Document - Pour des procès équitables

JUICIOS JUSTOS

MANUAL DE AMNISTÍA INTERNACIONAL


Publicaciones de Amnistía Internacional

1 Easton Street

London WC1X 0DW

Reino Unido


http://www.amnesty.org


8 Amnesty International Publications 1998


Edición y traducción al español a cargo de Editorial Amnistía Internacional (edai)

Valderribas, 13

28007 Madrid

España


http://www.edai.org


[Copyright y pies de fotografías.]


Reservados todos los derechos. La reproducción de cualquier apartado de esta publicación queda totalmente prohibida, así como su almacenamiento en la memoria de computadoras, su transmisión, fotocopia y grabación por medios electrónicos o mecánicos de reproducción, sin previa autorización de la editorial.




Amnistía Internacional es un movimiento mundial de activistas voluntarios cuyo objetivo es contribuir a que se observen en todo el mundo los derechos humanos que establecen la Declaración Universal de Derechos Humanos y otras normas internacionales.


Amnistía Internacional promueve el respeto a los derechos humanos, que considera interdependientes e indivisibles, con actividades de concienciación pública y otras acciones, así como por medio de la educación en derechos humanos y de la presión para que se ratifiquen y apliquen los tratados de derechos humanos.


Amnistía Internacional emprende acciones para oponerse a algunas de las violaciones más graves que cometen los gobiernos contra los derechos civiles y políticos de las personas. El objetivo principal de su activismo contra las violaciones de los derechos humanos es:


- obtener la libertad de todos los presos de conciencia, es decir, de las personas que han sido encarceladas, recluidas o a las que se han impuesto otras restricciones físicas a causa de sus convicciones políticas, religiosas o cualquier otro motivo de conciencia, o en razón de su origen étnico, sexo, color, idioma, origen nacional o social, situación económica, nacimiento u otras circunstancias, siempre que no hayan recurrido a la violencia ni propugnado su uso;


- lograr que se juzgue con prontitud e imparcialidad a los presos políticos;


- conseguir la abolición de la pena de muerte y la erradicación de la tortura y otros tratos crueles a los presos;

- acabar con los homicidios políticos y las *desapariciones+.


Amnistía Internacional procura apoyar la protección de los derechos humanos realizando otras actividades, como son su labor con las Naciones Unidas y organizaciones regionales intergubernamentales, su actividad en favor de los refugiados y su trabajo sobre relaciones internacionales militares, de seguridad y policiales y sobre relaciones económicas y culturales.


Amnistía Internacional también pide a los grupos políticos armados que respeten los derechos humanos y no cometan abusos como la reclusión de presos de conciencia, la toma de rehenes, la tortura y los homicidios deliberados y arbitrarios.


Amnistía Internacional es independiente de todo gobierno, ideología política o credo religioso. No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, ni tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las víctimas cuyos derechos intenta proteger. Su único interés es la protección imparcial de los derechos humanos.


Amnistía Internacional trata de revelar la realidad sobre las violaciones de los derechos humanos en todo el mundo y de responder con rapidez y persistencia. La organización pone al descubierto, de forma sistemática e imparcial, los hechos sobre casos individuales y las prácticas reiteradas de abuso contra los derechos humanos. Lo que la organización descubre se publica y sus miembros, simpatizantes y personal de todo el mundo movilizan a la opinión pública para que ejerza presiones sobre gobiernos y otras entidades con influencia para hacer que cesen los abusos. Sus actividades van desde la celebración de manifestaciones públicas a la redacción y envío de cartas, desde la educación en derechos humanos a la organización de conciertos para recaudar fondos, desde la realización de llamamientos sobre una persona concreta a la celebración de campañas mundiales sobre una cuestión específica, desde los contactos con autoridades locales a la presentación de informes ante organizaciones intergubernamentales.


Amnistía Internacional es un movimiento mundial que cuenta con aproximadamente un millón de miembros y simpatizantes en más de 150 países de todas las regiones del planeta. Con objeto de garantizar la imparcialidad y objetividad de la organización, los miembros de Amnistía Internacional centran su labor en casos concretos de violación de los derechos humanos que se producen en países distintos al suyo.


Amnistía Internacional es un movimiento internacional, democrático y autónomo. Se financia en gran medida con las cuotas de sus miembros de todo el mundo y con donaciones del público. Ni solicita ni acepta contribuciones de gobiernos para realizar su labor de investigación y campañas contra la violación de los derechos humanos.


Juicios Justos. Manual de Amnistía Internacional.

Publicado por primera vez con el título Amnesty International Fair Trials Manual en diciembre de 1998.


Traducción: Hilda Díaz, Consuelo Green y Carlos Laguna

Coordinación y Revisión: Julián Liaño

Supervisión Técnica: Federico Andreu

Maquetación: Ángel Ortiz Índice AI: POL 30/02/98/s

[ISBN: ...]

ÍNDICE


$ Prólogo


I Introducción


II Normas y organismos internacionales de derechos humanos


III Normas y organismos citados en este Manual


IV Uso de términos


V Abreviaturas


$ Nota sobre la edición en español de este Manual




Primera parte: Derechos previos al proceso


Capítulo 1 El derecho a la libertad


1.1 El derecho a la libertad

1.2 )Cuándo es legal un arresto o detención?

1.2.1 El Convenio Europeo

1.3 )Cuándo es arbitrario un arresto o detención?

1.4 )Quién puede privar legalmente a una persona de su libertad?

1.5 La presunción de libertad en espera de juicio


Capítulo 2 El derecho del detenido a la información


2.1 El derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención

2.2 El derecho a ser informado de los derechos

2.2.1 Notificación del derecho a asistencia jurídica

2.3 El derecho a ser informado sin demora de los cargos

2.4 Notificación en un idioma que la persona comprenda

2.5 Extranjeros


Capítulo 3 El derecho a la asistencia jurídica antes del juicio


3.1 El derecho a la asistencia de un abogado

3.1.1 El derecho a un abogado antes del juicio

3.2 El derecho a elegir un abogado

3.3 El derecho a la asistencia jurídica gratuita

3.3.1 El derecho a asistencia jurídica competente y eficaz

3.4 El derecho de los detenidos a acceder a asistencia jurídica

3.4.1 )Cuándo tiene un detenido derecho a acceder a asistencia jurídica?

3.5 Derecho al tiempo y los medios adecuados para comunicarse con el abogado

3.6 El derecho a la comunicación confidencial con el abogado


Capítulo 4 El derecho del detenido a comunicarse con el mundo exterior


4.1 El derecho a comunicarse y a recibir visitas

4.1.1 Detención en régimen de incomunicación

4.2 El derecho a informar a los familiares del arresto o la detención y del lugar de detención

4.3 Derecho a acceder a los familiares

4.4 Derechos de los extranjeros

4.5 Derecho a acceder a un médico

4.5.1 )Cuándo debe comenzar el acceso a los médicos?


Capítulo 5 El derecho a comparecer sin demora ante un juez u otra autoridad judicial


5.1 El derecho a comparecer sin demora ante un juez u otra autoridad judicial

5.1.1 Funcionarios autorizados para ejercer funciones judiciales

5.2 )Qué significa *sin demora+?


Capítulo 6 El derecho a impugnar la legalidad de la detención


6.1 El derecho a impugnar la legalidad de la detención

6.2 Procedimientos que permiten impugnar la legalidad de la detención

6.3 Examen permanente

6.4 Un derecho no derogable

6.5 El derecho a obtener reparación por el arresto o la detención ilegales


Capítulo 7 El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad


7.1 El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio

7.2 )Qué se entiende por *plazo razonable+?

7.2.1 Riesgo de fuga

7.2.2 Diligencia en la actuación de las autoridades


Capítulo 8 El derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa


8.1 Tiempo y medios adecuados para preparar la defensa

8.2 )Qué se entiende por *tiempo adecuado+?

8.3 Acceso a la información

8.4 El derecho a ser informado de los cargos

8.4.1 )Cuándo debe facilitarse la información sobre los cargos?

8.4.2 Idioma

8.5 Acceso a peritos


Capítulo 9 Los derechos durante el interrogatorio


9.1 Salvaguardias para las personas sometidas a interrogatorio

9.2 Prohibición de la coacción para obtener confesiones

9.3 El derecho a guardar silencio

9.4 El derecho a un intérprete

9.5 Registros del interrogatorio

9.6 Examen de las normas y prácticas de interrogatorio


Capítulo 10 El derecho a permanecer en condiciones de detención humanas y a no ser torturado


10.1 El derecho a permanecer en condiciones de detención humanas

10.1.1 El derecho a ser mantenido en un lugar de detención reconocido

10.1.2 Registro de detenciones

10.1.3 El derecho a recibir la atención médica adecuada

10.2 Salvaguardias adicionales para las personas detenidas antes del juicio

10.3 Las mujeres bajo custodia

10.4 Derecho a no ser torturado ni maltratado

10.4.1 Reclusión prolongada en régimen de aislamiento

10.4.2 Uso de la fuerza

10.4.3 Presión física durante el interrogatorio

10.4.4 Uso de medios de coerción

10.4.5 Registros corporales

10.4.6 Experimentos médicos o científicos

10.4.7 Sancionies disciplinarias

10.4.8 El derecho a obtener reparación por torturas o malos tratos


Segunda parte: Derechos durante el juicio


Capítulo 11 El derecho a la igualdad ante la ley y ante los tribunales


11.1 El derecho a la igualdad ante la ley

11.2 El derecho a la igualdad ante los tribunales

11.2.1 El derecho a la igualdad de acceso a los tribunales

11.2.2 El derecho a la igualdad de trato por los tribunales


Capítulo 12 El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley


12.1 El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial

12.2 El derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley

12.3 El derecho a ser juzgado por un tribunal competente

12.4 El derecho a ser juzgado por un tribunal independiente

12.4.1 Separación de poderes

12.4.2 Nombramiento y condiciones de servicio de los jueces

12.4.3 Asignación de causas

12.5 El derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial

12.5.1 Recusación de un tribunal por falta de imparcialidad


Capítulo 13 El derecho a un juicio justo


13.1 El derecho a un juicio justo

13.2 *Igualdad de condiciones+

Capítulo 14 El derecho a un juicio público


14.1 El derecho a un juicio público

14.2 Requisitos de un juicio público

14.3 Excepciones permisibles al derecho a un juicio público

14.4 Violaciones del derecho a un juicio público


Capítulo 15 La presunción de inocencia


15.1 La presunción de inocencia

15.2 La carga de la prueba

15.3 Procedimientos que conculcan la presunción de inocencia

15.4 Después de la sentencia absolutoria


Capítulo 16 El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable


16.1 El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable

16.2 El derecho a guardar silencio

16.3 Alegaciones de coacción


Capítulo 17 Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura u otro tipo de coacción


17.1 Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos

17.2 Exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción

17.2.1 Artículo 8.3 de la Convención Americana


Capítulo 18 La prohibición de aplicar leyes penales con carácter retroactivo y de procesar de nuevo por el mismo delito


18.1 La prohibición de procesar por actos u omisiones que no eran considerados delitos cuando se cometieron

18.2 La prohibición de procesar más de una vez por el mismo delito

18.2.1 La prohibición de procesar más de una vez por el mismo delito según la Convención Americana

18.3 Los tribunales internacionales


Capítulo 19 El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas


19.1 El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas

19.2 )Qué constituye *plazo razonable+?

19.2.1 La complejidad del caso

19.2.2 La conducta del acusado

19.2.3 La conducta de las autoridades


Capítulo 20 El derecho a defenderse personalmente o con la asistencia de un abogado


20.1 El derecho a defenderse

20.2 El derecho a defenderse personalmente

20.3 El derecho a ser defendido por un abogado

20.3.1 Notificación del derecho a un abogado

20.3.2 El derecho a elegir al abogado

20.3.3 El derecho a un abogado de oficio; el derecho a asistencia letrada gratuita

20.4 El derecho a comunicarse libre y confidencialmente con el abogado

20.5 El derecho a asistencia letrada experimentada, competente y eficaz

20.6 La prohibición de hostigar e intimidar al abogado


Capítulo 21 El derecho a hallarse presente en el proceso y en las apelaciones


21.1 El derecho a hallarse presente en el proceso

21.2 Juicios in absentia

21.3 El derecho a hallarse presente en las apelaciones


Capítulo 22 El derecho a obtener la comparecencia de testigos y a interrogarlos


22.1 Testigos

22.2 El derecho de la defensa a interrogar a los testigos de cargo

22.2.1 Testigos anónimos

22.2.2 Limitaciones al interrogatorio de los testigos de cargo

22.3 El derecho a obtener la comparecencia de testigos de descargo y a interrogarlos

22.4 Los derechos de las víctimas y de los testigos


Capítulo 23 El derecho a un intérprete y a la traducción


23.1 Interpretación y traducción

23.2 El derecho a un intérprete competente

23.3 El derecho a la traducción de documentos


Capítulo 24 Sentencias


24.1 El derecho a una sentencia pública

24.2 El derecho a conocer los fundamentos de la sentencia

24.3 Sentencia en un plazo razonable


Capítulo 25 Penas


25.1 )Cuándo pueden imponerse penas?

25.2 )Qué penas pueden imponerse?

25.3 Las penas no deben conculcar las normas internacionales

25.4 Los castigos corporales

25.5 Las condiciones de encarcelamiento

25.6 La prohibición de las penas colectivas


Capítulo 26 El derecho de apelación


26.1 El derecho de apelación

26.2 La revisión de un tribunal superior

26.3 Una revisión auténtica

26.4 Garantías procesales durante las apelaciones


Tercera parte: Casos especiales


Capítulo 27 Los niños


27.1 El derecho de los niños a un juicio justo

27.2 Definición de *niño+

27.3 Los principios rectores del trato que han de recibir los niños que tienen problemas con la justicia

27.3.1 Los sistemas específicos de justicia de menores

27.3.2 Procedimientos sin juicio

27.3.3 La obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas contra niños

27.3.4 Pleno respeto de la vida privada

27.4 El arresto y la detención preventiva

27.5 El proceso

27.6 Sentencias

27.7 Penas

27.7.1 Penas prohibidas

27.8 Los niños encarcelados


Capítulo 28 Los procesos por delitos penados con la muerte


28.1 La abolición de la pena de muerte

28.2 La prohibición de la aplicación con efecto retroactivo y la posibilidad de beneficiarse de las reformas

28.3 Los delitos penados con la muerte

28.4 Personas que no pueden ser ejecutadas

28.4.1 Los menores

28.4.2 Los ancianos

28.4.3 Los deficientes mentales

28.4.4 Las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente

28.5 Cumplimiento estricto de todas las normas sobre procesos justos

28.5.1 El derecho a contar con un abogado

28.5.2 El derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa

28.5.3 El derecho a la conclusión de los procedimientos sin demoras indebidas

28.5.4 El derecho de apelación

28.6 El derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena

28.7 La prohibición de la ejecución mientras esté pendiente la apelación o la solicitud del indulto

28.8 La obligación de dejar un lapso adecuado entre la imposición de la pena y la ejecución

28.9 Las condiciones de reclusión de los condenados a muerte


Capítulo 29 Los tribunales especiales y los tribunales militares


29.1 Las cortes o tribunales especiales o extraordinarios


29.2 Los tribunales especiales

29.3 El derecho a un proceso justo en todos los tribunales

29.4 Jurisdicción establecida por la ley

29.5 Independencia e imparcialidad

29.6 Los tribunales militares

29.6.1 Competencia, independencia e imparcialidad

29.6.2 El procesamiento de militares por tribunales militares

29.6.3 El procesamiento de civiles por tribunales militares


Capítulo 30 El derecho a recibir reparación por errores judiciales

30.1 El derecho a recibir una indemnización por errores judiciales

30.2 Los errores judiciales


Capítulo 31 El derecho a un juicio justo en los estados de excepción


31.1 La suspensión de derechos

31.2 Los principios de necesidad y proporcionalidad

31.2.1 )Qué son *situaciones excepcionales+?

31.3 Los derechos que jamás pueden ser suspendidos

31.3.1 Las garantías judiciales en virtud del sistema interamericano

31.4 Las normas que no permiten la suspensión del derecho a un juicio justo

31.4.1 Tratados de derechos humanos

31.4.2 Normas que no son tratados

31.4.3 El derecho humanitario

31.5 La compatibilidad con las obligaciones internacionales


Capítulo 32 El derecho a un juicio justo en conflictos armados


32.1 El derecho internacional humanitario

32.1.1 Los conflictos armados internacionales

32.1.2 Los conflictos armados no internacionales

32.1.3 El principio de no discriminación

32.1.4 La duración de la protección

32.1.5 El derecho a un juicio justo

32.2 Los derechos garantizados antes de la vista de la causa

32.2.1 La notificación

32.2.2 La presunción de inocencia

32.2.3 El derecho a no ser obligado a confesar

32.3 Los derechos garantizados durante la prisión preventiva

32.3.1 Las mujeres detenidas

32.3.2 Los niños detenidos

32.4 Los derechos garantizados durante el juicio

32.4.1 El derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial

32.4.2 El derecho a ser juzgado en un plazo razonable

32.4.3 El derecho a la defensa

32.4.4 La prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito

32.4.5 La prohibición de los procesamientos o penas con efecto retroactivo

32.5 La determinación de las penas


32.5.1 La prohibición de los castigos colectivos

32.6 Los procesos por delitos penados con la muerte


Apéndice I Observaciones generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de la onu


Apéndice II Resolución sobre el derecho a proceso debido y a un juicio justo, de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Resolución de la Comisión Africana)




Prólogo


David Weissbrodt, titular de la cátedra de Derecho Fredrikson & Byron de la Facultad de Derecho de la Universidad de Minesota, ee.uu.


Cuando el Estado acusa a una persona de haber cometido un delito, o de estar implicada en él, esa persona corre el riesgo de verse privada de libertad o de ser objeto de otras sanciones. El derecho a un juicio justo es una salvaguardia fundamental para garantizar que no se castiga injustamente a nadie. Es, además, indispensable para la protección de otros derechos humanos de especial interés para Amnistía Internacional, como el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho a la vida y, especialmente en los casos de naturaleza política, el derecho a la libertad de expresión.


Por consiguiente, la observación de los juicios constituye una parte muy relevante de los esfuerzos internacionales en pro de la protección de los derechos humanos. El derecho a observar un juicio se deriva del derecho a un juicio justo y público. El derecho a un juicio público es un principio establecido y consagrado en numerosos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que *toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia [...] para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal+, y que *toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público+.


El propósito fundamental del derecho a un juicio público es el de ayudar a garantizar un juicio justo y proteger al acusado de los abusos del proceso penal. Un juicio público sirve también de ayuda para garantizar la integridad del proceso judicial. La observación pública de los procesos judiciales influye tanto en quienes juzgan como en quienes acusan para que cumplan su deber con imparcialidad y profesionalidad. Un juicio público puede facilitar la determinación precisa de los hechos, fomentando que los testigos declaren la verdad. Asimismo, en un juicio abierto existe un interés público que va más allá de los derechos del acusado. La opinión pública tiene derecho a saber cómo se administra la justicia y qué decisiones toma el sistema judicial.


Durante muchos años, Amnistía Internacional y otras organizaciones para la defensa de los derechos humanos han enviado observadores a importantes juicios políticos. No cabe duda de que la aceptación de la presencia de observadores internacionales en los juicios (ya sean enviados por gobiernos extranjeros o por organizaciones no gubernamentales) se ha convertido ya en norma legal internacional. Se trata de una práctica actualmente muy arraigada y aceptada por la comunidad internacional.


Son numerosos los criterios de justicia e imparcialidad que pueden emplearse a la hora de evaluar procesos judiciales, ya sea mediante la observación directa del proceso o el análisis de transcripciones o informes escritos. Lo que la evaluación pretende determinar es si la práctica en una causa concreta se ajusta a las leyes del país en que se celebra el juicio y si esas leyes y la práctica en esa causa cumplen las normas internacionales, consagradas en tratados en los que el Estado es parte y en otros instrumentos que no tienen la consideración de tratados.


En este Manual de Juicios Justos encontrarán una guía a las normas internacionales y regionales sobre justicia procesal incorporadas en tratados de derechos humanos y normas que no tienen la consideración de tales. El Manual será un útil instrumento para el personal de Amnistía Internacional y otros defensores de los derechos humanos de todo el mundo que tratan de proteger el derecho a un juicio justo. Asimismo, abogados, jueces y otras personas interesadas encontrarán en sus páginas gran ayuda para entender las normas internacionales para la protección del derecho a un juicio con las garantías debidas.


I Introducción


*La injusticia, en cualquier parte, es una amenaza a la justicia en todas partes.+

Martin Luther King


La justicia se basa en el respeto a los derechos de cada individuo, y así lo afirma la Declaración Universal de Derechos Humanos: *La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana+.


Cuando una persona acusada de haber cometido un delito es sometida a juicio, se enfrenta a la maquinaria del Estado. El trato que se dispensa a una persona cuando se la acusa de un delito demuestra efectivamente hasta qué punto un Estado respeta los derechos humanos individuales. Todo proceso penal pone a prueba el compromiso del Estado de respetar los derechos humanos; esa prueba es acaso más severa cuando al acusado se lo priva de libertad por motivos políticos, es decir, cuando las autoridades sospechan que esa persona constituye una amenaza para quienes ejercen el poder.


Todos los gobiernos tienen el deber de procesar a los responsables de la comisión de crímenes. Sin embargo, cuando a las personas se las somete a juicios injustos no se hace justicia. Cuando los agentes encargados de hacer cumplir la ley torturan o someten a malos tratos a las personas, cuando se condena a inocentes, cuando los juicios son manifiestamente injustos, o se percibe claramente que así lo son, el sistema de justicia en sí pierde su credibilidad. Si no se respetan los derechos humanos en las comisarías, salas de interrogatorio, centros de detención, tribunales y celdas de las prisiones, el Estado no cumple su deber y traiciona sus responsabilidades.


El riesgo de que se cometan abusos contra los derechos humanos comienza desde el instante en que las autoridades tienen sospechas sobre una persona, continúa en el momento de su detención, durante la prisión preventiva, en el curso del juicio, y sigue presente durante todos los recursos, hasta llegar a la imposición de la pena. La comunidad internacional ha establecido normas para la celebración de juicios con las garantías debidas que se han concebido para definir y proteger los derechos de las personas a lo largo de todas estas fases.


El derecho a un juicio justo es un derecho humano fundamental. Es uno de los principios universalmente aplicables reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento adoptado hace cincuenta años por las naciones del mundo y que sigue siendo aún la clave del sistema internacional de derechos humanos. Desde que se aprobó en 1948, el derecho a un juicio justo reconocido por la Declaración Universal ha pasado a ser un principio legalmente vinculante para todos los Estados como parte del derecho internacional consuetudinario.


El derecho a un juicio justo se ha reafirmado y desarrollado desde 1948 en tratados legalmente vinculantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Asimismo, se ha reconocido y especificado en numerosos tratados internacionales y regionales y en otros instrumentos que no tienen la consideración de tratados, adoptados todos por la onu y por organismos intergubernamentales regionales. Estas normas de derechos humanos se elaboraron de forma que fueran aplicables en todos los sistemas legales del mundo, teniendo en cuenta la rica diversidad de procedimientos jurídicos existente, y establecen las garantías mínimas que todos los sistemas deben proporcionar.


Estas normas internacionales de derechos humanos sobre la celebración de juicios justos constituyen el acuerdo colectivo de la comunidad de naciones sobre los criterios para evaluar el modo en que los Estados tratan a las personas acusadas de haber cometido un delito. Este Manual es una guía sobre esas normas.


La labor de Amnistía Internacional en favor de los juicios justos


Amnistía Internacional es un movimiento mundial de activistas voluntarios que se esfuerza por contribuir a que se observen en todo el mundo todos los derechos humanos que establecen la Declaración Universal de Derechos Humanos y otras normas internacionales, incluido el derecho a un juicio justo. La organización interviene en juicios de presos políticos o en los que puede imponerse la pena de muerte.


El artículo 1.b del Estatuto de Amnistía Internacional pide a la organización que trabaje en favor de la celebración de juicios con las debidas garantías y en un plazo razonable para los presos políticos *conforme a las normas reconocidas internacionalmente+. Amnistía Internacional se ha esforzado por cumplir este cometido enviando observadores a juicios celebrados en multitud de países de todas las regiones del mundo, elaborando informes sobre los problemas que existen en países concretos en relación con la celebración de juicios con las garantías debidas, y movilizando a sus miembros para lograr que se juzgue a las personas privadas de libertad por razones políticas sin demora y con imparcialidad. Amnistía Internacional también ha manifestado motivos concretos de preocupación sobre los juicios injustos de presos de conciencia y de personas que se enfrentan a cargos punibles con la muerte. La organización ha presentado asimismo ejemplos concretos sobre los que ha tenido motivo de preocupación en este sentido al Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria de las Naciones Unidas y al Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de la onu. La organización ha emprendido además campañas en favor de la aplicación de las máximas garantías posibles en los juicios que se celebren en los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, así como en la futura Corte Penal Internacional.


En el curso de su labor, Amnistía Internacional ha elaborado un Programa de doce puntos para la prevención de la tortura, un Programa de catorce puntos para prevenir las desapariciones forzadas y un Programa de catorce puntos para prevenir las ejecuciones extrajudiciales. Estos textos se basan en la experiencia de numerosos años acumulada por Amnistía Internacional en países de todo el mundo, resumen muchos de los derechos pertinentes a la protección del individuo durante los procedimientos penales y representan la postura de la organización en lo que respecta a las normas que deben adoptar todos los Estados.


El propósito de este Manual


Este Manual pretende servir de guía a las normas pertinentes de derechos humanos para todos los que se ocupan de analizar en qué medida un proceso penal o sistema de justicia cumple las normas internacionales de justicia procesal. El propósito de la obra es que sea utilizada por quienes asisten a juicios en calidad de observadores y por quienes se ocupan de evaluar las garantías presentes en una causa concreta, así como por quienquiera que desee comprobar si el sistema de justicia penal de un país particular garantiza el respeto de las normas internacionales para la celebración de juicios justos.


Evaluar la justicia de un proceso penal es una tarea compleja y polifacética. Cada caso es diferente de los demás, y debe examinarse teniendo en cuenta tanto sus particularidades como el conjunto de su contexto. La evaluación normalmente se centra en el hecho de si el modo en que se lleva a cabo el procedimiento cumple la legislación nacional, en si esas leyes nacionales son consecuentes con las garantías internacionales de justicia procesal, y en si la forma y la práctica en que esas leyes se aplican son asimismo consecuentes con las normas internacionales. En ocasiones, las deficiencias se presentan sólo en una de las facetas de los procesos, pero a menudo éstos incumplen las normas internacionales en varios sentidos.


Las normas internacionales con que se contrasta la justicia de un proceso judicial son numerosas, se encuentran en muy diversos instrumentos y están en constante evolución. En este Manual se determinan las normas internacionales y regionales de derechos humanos para las diversas etapas del proceso penal. Si bien algunas normas son aplicables a todas las formas de detención (incluida la detención administrativa) y a los juicios de cualquier naturaleza, como las causas civiles, este Manual se centra en las normas aplicables a los procesos penales. Con objeto de ayudar a aclarar qué es lo que en la práctica requieren esas normas, en el Manual se incluyen interpretaciones de normas concretas realizadas por órganos autoritativos regionales y de la onu (véase Normas y organismos internacionales de derechos humanos).


Éste es el primer Manual que elabora Amnistía Internacional sobre juicios justos. Toda sugerencia y comentario sobre su contenido serán bienvenidos. Dirijan sus comentarios al Programa de Asesoría Legal y Organizaciones Internacionales (Legal and International Organizations Program), Amnistía Internacional, Secretariado Internacional, 1 Easton Street, London WC1X 0DW, Reino Unido.


Cómo está organizado el Manual


El Manual se divide en tres partes: introducciones, texto principal y apéndices.


En los capítulos introductorios se incluye un índice pormenorizado, una breve explicación de las normas y organismos internacionales y regionales de derechos humanos pertinentes, una lista de las normas y organismos que se citan en el texto, una nota sobre el uso de términos y una lista de las abreviaturas utilizadas a la hora de citar normas, organismos y procesos judiciales.


El texto principal del Manual se divide en tres partes. La Primera parte abarca los derechos previos al proceso, especialmente los derechos de los detenidos. La Segunda parte trata de los derechos durante el juicio, y se abordan en ella cuestiones como el proceso judicial propiamente dicho, las apelaciones, la sentencia y la pena. La Tercera parte se ocupa de cuestiones relativas a los juicios justos en procesos en los que puede imponerse la pena capital, en procesos que afectan a menores de edad y durante estados de emergencia y situaciones de conflicto armado.


La obra tiene dos apéndices. El primero contiene una selección de extractos de las observaciones generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de la onu, en las que se proporciona una orientación autoritativa sobre la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el segundo se incluye la Resolución sobre el derecho a proceso debido y a un juicio justo, de la Comisión Africana. Se reproducen aquí estos dos documentos porque pueden no ser tan fáciles de conseguir como otras normas.

El Manual se ha visto reducido a causa del limitado espacio disponible. Se ha recurrido a un sistema de referencias más que a la repetición de apartados, y se reproduce una selección de artículos de las normas pertinentes en vez de los documentos completos en que están incluidos.


Cómo obtener ejemplares de las normas


Pueden conseguirse ejemplares de las normas de la onu que son tratados, y de las que no lo son, en librerías especializadas, en la Oficina de Información de la onu de su país, o escribiendo a:


! Office of the UN High Commissioner for Human Rights, United Nations, New York, NY 10017, EE. UU.;


! Office of the UN High Commissioner for Human Rights, United Nations Office at Geneva, 8-14 avenue de la Paix, 1211 Geneva 10, Suiza; dirección de Internet: http://www.unhchr.ch


Existe además una guía para encontrar datos relacionados con los derechos humanos en Internet, en la dirección http://www.derechos.org/human-rights/manual.htm, o por correo electrónico en el contestador automático de manual@desaparecidos.org


Los ejemplares de normas regionales pueden conseguirse en:


! Organization of African Unity, POB 3243, Addis Ababa, Etiopía;


! Organización de los Estados Americanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Apartado Postal 1008-1000, San José, Costa Rica; dirección de Internet: http://www.oas.org;


! Council of Europe, F-67075, Strasbourg cedex, Francia; dirección de Internet: http://stars.coe.fr.


Información adicional


Los siguientes textos pueden ser de especial ayuda para quienes busquen información adicional sobre las garantías procesales incluidas en las normas internacionales:


! Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos. El derecho a un juicio imparcial: reconocimiento actual y medidas necesarias para su consolidación, elaborado por Stanislav Chernichenko, William Treat y David Weissbrodt (Documentos onu: E/CN.4/Sub.2/1990/34, 1990; E/CN.4/Sub.2/1991/29, 1991; E/CN.4/Sub.2/1992/24 y Add.1-3, 1992; E/CN.4/Sub.2/1993/24 y Add.2, 1993; E/CN.4/Sub.2/1994/24, 1994);


! UN Centre for Human Rights, Crime Prevention and Criminal Justice Branch, Human Rights and Pre-Trial Detention, 1994 (núm. de venta onu: E.94.XIV.6);


! Manfred Nowak, UN Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary, NP Engel, 1993;

! D. J. Harris, M. O=Boyle, C. Warbrick, Law of the European Convention on Human Rights, Butterworths, 1995;


! Nigel S. Rodley, The Treatment of Prisoners Under International Law, Clarendon Press, Oxford, 1987 (próxima publicación de nueva edición);


! David Weissbrodt, AInternational Trial Observers@, Stanford Journal of International Law, vol. 18, núm. 1, primavera de 1982;


! David Weissbrodt and Rüdiger Wolfrum (eds.), The Right to a Fair Trial, Beiträge zum Ausländischen Recht öffentichen und Völkerrecht, vol. 129, Springer, Berlín, 1998;


! Lawyers Committee for Human Rights, What is a Fair Trial? A Basic Guide to Legal Standards and Practice, 1995;


! Norwegian Institute of Human Rights, Manual for Trial Observation, marzo de 1996;


! William A. Schabas, The Abolition of the Death Penalty in International Law, segunda edición, Cambridge, Reino Unido, Cambridge University Press, 1997;


! Amnistía Internacional, Normas internacionales sobre la pena de muerte, Índice AI: ACT 50/06/97/s, agosto de 1997.


Agradecimientos


Este Manual no podría haberse elaborado sin la ayuda de muchas personas que han brindado gratuitamente a Amnistía Internacional su tiempo y experiencia. Jill Heine, miembro del personal del Secretariado Internacional de Amnistía Internacional, ha preparado, organizado y redactado el Manual. Otros muchos miembros de plantilla del Secretariado (entre ellos Christopher Hall, que redactó el capítulo dedicado al derecho a un juicio justo en conflictos armados) ofrecieron su orientación, comentarios expertos y asistencia en la producción. Hay que dar especialmente las gracias al personal del Programa de Asesoría Legal y Organizaciones Internacionales y a los integrantes del Programa de Publicaciones, así como a Mervat Rishmawi y Josef Szwarc. La organización también desea manifestar su especial agradecimiento a las personas que no pertenecen al personal de ai pero que participaron en la elaboración de la obra, como Miyako Abiko, Jelena Pejic, Lina Philipson y David Weissbrodt, por su valiosísima ayuda.

II Normas y organismos internacionales de derechos humanos


En este apartado se explican los diversos tipos de normas internacionales de derechos humanos pertinentes a los juicios justos, así como algunos de los órganos que proporcionan orientación autoritativa sobre cómo interpretar esas normas.


1. Normas de derechos humanos

1.1 Tratados

1.2 Instrumentos que no son tratados

2. Las normas de los tratados internacionales

2.1 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (pidcp)

2.2 Otros tratados de derechos humanos de la onu

2.6 La legislación de los conflictos armados

3. Instrumentos internacionales que no son tratados

4. Normas regionales

4.1 África

4.2 América

4.3 Europa

5. Mecanismos temáticos de la onu

6. Tribunales penales internacionales


1. Normas de derechos humanos


La condición legal de las normas que se citan en este Manual es diversa. Algunas se establecen en tratados, legalmente vinculantes para los Estados que han acordado formar parte de ellos. Otras (instrumentos que no son tratados) representan el consenso de la comunidad internacional sobre las normas a las que los Estados aspiran. Juntas constituyen un marco internacional de salvaguardias fundamentales contra los juicios injustos y han sido elaboradas a lo largo de la segunda mitad del siglo XX como criterio común para todos los pueblos y naciones sobre lo que debe conseguirse.


Amnistía Internacional (ai), en su calidad de organización de defensa de los derechos humanos, cita las normas más protectoras que son aplicables a un Estado. En términos generales, ai cita la parte pertinente de un tratado en el que se establece un derecho que el Estado está obligado a garantizar. Sin embargo, en ocasiones un tratado no es aplicable debido a que el Estado no ha acordado su carácter vinculante, y otras veces la cuestión motivo de interés se trata con más detalle en instrumentos que no son tratados. En todos los casos, Amnistía Internacional promueve la adhesión a las normas reconocidas y acordadas internacionalmente.


1.1. Tratados


Las normas denominadas pactos, convenciones, cartas y protocolos son tratados legalmente vinculantes para los Estados que han acordado formar parte de ellas. Algunos tratados, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes están abiertos a la ratificación de los países de todo el mundo. Otros están abiertos sólo a los Estados que pertenecen a una organización regional concreta.1


Los Estados pueden acordar estar vinculados a estos tratados de uno de los dos modos siguientes. Pueden utilizar el proceso en dos fases de firma y ratificación, o pueden optar por la adhesión directa. Cuando un Estado firma un tratado, declara formalmente su intención de ratificarlo en el futuro. Una vez lo ha firmado, el Estado no debe realizar actos que no sean consecuentes con su objeto y propósito. Cuando un Estado ratifica o se adhiere a un tratado, el Estado pasa a ser Estado Parte en ese tratado. Un Estado Parte en un tratado se compromete a cumplir todas las disposiciones que contiene y las obligaciones que establece.


Un protocolo es un tratado anexo a otro tratado en forma de apéndice. Normalmente añade disposiciones adicionales al tratado original, amplía su ámbito de aplicación o establece mecanismos de denuncia. Un protocolo pasa a ser legalmente vinculante para un Estado cuando lo ratifica o se adhiere a él.


Los comentarios, decisiones y conclusiones que emiten los tribunales de derechos humanos y los órganos encargados de la vigilancia de los tratados proporcionan orientación sobre la interpretación de las disposiciones que contienen los tratados internacionales. La onu, los organismos regionales o los propios tratados son quienes establecen estos órganos, que tienen por misión vigilar la aplicación de los tratados en cuestión e investigar las denuncias de violación de sus disposiciones. Las interpretaciones de otros organismos intergubernamentales como el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, de la onu, y los relatores especiales de la Comisión de Derechos Humanos de la onu (véase infra Mecanismos temáticos de la onu), también proporcionan orientación autoritativa.2


1.2 Instrumentos que no son tratados


Hay muchas disposiciones sobre derechos humanos pertinentes a los procesos judiciales que figuran en instrumentos que no son tratados. A los instrumentos que no son tratados con frecuencia se los denomina declaraciones, principios, reglas, etc. La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos son ejemplos de instrumentos que no son tratados en los que se establecen importantes garantías procesales. Si bien técnicamente carecen de los atributos legales que tienen los tratados, sí tienen la fuerza persuasiva de haber sido negociados por los gobiernos a lo largo de muchos años y de haber sido adoptados por órganos políticos, como la Asamblea General de la onu, normalmente por consenso. A causa de esta fortaleza política, con frecuencia se considera a estos instrumentos tan vinculantes para los Estados como si fuesen tratados. Los instrumentos que no son tratados en ocasiones reafirman principios que ya se consideran legalmente vinculantes para todos los Estados conforme al derecho internacional consuetudinario.


2. Las normas de los tratados internacionales


En este Manual se citan los siguientes tratados internacionales, que contienen garantías para la celebración de juicios justos, y son legalmente vinculantes para sus Estados Partes.


2.1 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)


ElPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (pidcp) fue adoptado en 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y entró en vigor en 1976. En octubre de 1998, 140 Estados eran Parte en este tratado. El pidcp codifica los derechos civiles y políticos en un tratado que es vinculante para todos los Estados que lo ratifican o se adhieren a él, y amplía los derechos civiles y políticos que reconoce la Declaración Universal. El pidcp protege derechos fundamentales, entre ellos los preceptos que constituyen la base de la labor de Amnistía Internacional: el derecho a la vida, el derecho a la libertad de expresión, de conciencia y de reunión y asociación, el derecho a no ser arbitrariamente arrestado ni detenido, el derecho a no ser sometido a torturas ni malos tratos, y el derecho a un juicio justo.


El pidcp establece la creación de un órgano de vigilancia compuesto por 18 expertos: el Comité de Derechos Humanos. Las observaciones generales del Comité de Derechos Humanos proporcionan orientación autoritativa sobre la interpretación del pidcp. Algunas de esas observaciones se citan en este Manual y se reproducen en el Apéndice I. El Comité de Derechos Humanos supervisa la aplicación del pidcp, y de sus dos protocolos facultativos (véase infra). En virtud del artículo 40 del pidcp los Estados Partes están obligados a presentar informes periódicos al Comité de Derechos Humanos sobre su aplicación del Pacto, así como los informes especiales que el Comité pida.


El Comité de Derechos Humanos puede examinar las comunicaciones realizadas por un Estado Parte contra otro que considere que no cumple las disposiciones del pidcp, siempre que los Estados Partes interesados hayan reconocido oficialmente la competencia del Comité para hacerlo mediante la presentación de una declaración previa a tal efecto conforme al artículo 41. (Los Estados rara vez recurren a este procedimiento para formular denuncias contra otros Estados; procedimientos similares también pueden encontrarse en otros muchos tratados de derechos humanos regionales y de las Naciones Unidas.)


El (primer) Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor en 1976, reconoce al Comité de Derechos Humanos la competencia para recibir y considerar las comunicaciones que efectúen Sdirectamente o en nombre de otrosS individuos que aleguen ser víctimas de una violación, por el Estado Parte en el Protocolo, de cualquiera de los derechos enunciados en el pidcp. En octubre de 1998 había 92 Estados Partes en este Protocolo. En este Manual se citan los comentarios del Comité de Derechos Humanos sobre algunos casos presentados en aplicación del Protocolo Facultativo.


ElSegundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y entró en vigor en 1991. Los Estados Partes en este Protocolo acuerdan asegurarse de que no se ejecutará a ninguna persona sometida a su jurisdicción en tiempo de paz y que adoptarán todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en sus jurisdicciones. En octubre de 1998 había 33 Estados Partes en este Protocolo.


2.2 Otros tratados de derechos humanos de la onu


LaConvención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue adoptada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984 y entró en vigor en 1987. En octubre de 1998, 109 países eran Partes en esta Convención. Los Estados Partes en esta Convención están obligados a impedir y prevenir los actos de tortura en su jurisdicción, a tipificar estos actos como delito en sus respectivas legislaciones nacionales, a investigar todas las denuncias de tortura y a procesar a los presuntos torturadores, así como a asegurarse de que a todo el que se sospeche autor de esos actos se le dispensa un trato justo durante todo el proceso al que sea sometido, a excluir las declaraciones obtenidas mediante tortura como prueba en los procesos y a asegurarse de que las víctimas reciben indemnización. El Comité contra la Tortura vigila la aplicación de la Convención mediante, entre otras cosas, el examen de los informes periódicos que le presenten los Estados Partes sobre su aplicación de la Convención, la realización de investigaciones y la emisión de dictámenes, y, cuando se haya reconocido su competencia para hacerlo, la consideración de casos individuales.


LaConvención sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y entró en vigor en 1990.3En octubre de 1998, todos los Estados Miembros de la onu (191), salvo Somalia y Estados Unidos, eran Parte en la Convención. La Convención sobre los Derechos del Niño contiene garantías para un juicio justo para los niños acusados de haber infringido la legislación penal. La Convención establece el Comité sobre los Derechos del Niño, que examina los progresos que realizan los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en la Convención. Los Estados Partes en esta Convención deben presentar informes periódicos al Comité.


LaConvención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y entró en vigor en 1981. En octubre de 1998, 162 países eran Estados Partes en ella. La Convención pretende proporcionar una protección efectiva a las mujeres contra los actos de discriminación. Los artículos 2 y 15 estipulan que las mujeres son plenamente iguales a los hombres ante la ley. El Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establecido por el artículo 17, vigila la aplicación de la Convención mediante, entre otras cosas, el análisis de los informes periódicos que le presenten los Estados Partes.


LaConvención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1965 y entró en vigor en 1969. En octubre de 1998, 151 países eran Estados partes en ella. Los Estados Partes en esta Convención están obligados a condenar la discriminación racial y a adoptar todas las medidas precisas para erradicarla, especialmente en el sistema judicial. El Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial vigila la aplicación de este tratado.


2.3 La legislación de los conflictos armados


Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que protegen a la población civil y a quienes participan en hostilidades, principalmente conflictos armados internacionales, pero también conflictos internos, como guerras civiles, contienen disposiciones para garantizar la celebración de juicios justos. En febrero de 1998, 188 países eran Estados Partes. Los Convenios se complementan con el Protocolo Adicional I (150 Estados Partes), que incrementa el ámbito de protección para los civiles y otras personas durante los conflictos armados internacionales, y con el Protocolo Adicional II (142 Estados Partes), que protege a los civiles y a otras personas durante los conflictos armados internos.


3. Instrumentos internacionales que no son tratados


A continuación se describen algunos instrumentos internacionales que no son tratados pero que son pertinentes a los juicios justos. Todos los instrumentos que no son tratados que se citan en este Manual se incluyen en el apartado Normas y organismos citados en este Manual.


La Declaración Universal de Derechos Humanos (Declaración Universal), que la Asamblea General de la onu adoptó en 1948, es un conjunto de principios universalmente aceptados que debe regular la conducta de todos los Estados. Varios de sus artículos, especialmente el 10 y el 11, establecen derechos relacionados con la celebración de juicios justos. Es un hecho ampliamente aceptado que el derecho a un juicio justo, según lo establece la Declaración Universal, forma parte del derecho internacional consuetudinario o de los principios generales del derecho en que se fundamentan la mayoría de los Estados, por lo que se trata de una obligación legalmente vinculante para todos los Estados. Numerosos tratados e instrumentos internacionales y regionales se inspiran en los principios establecidos en la Declaración Universal.


El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Conjunto de Principios), adoptado por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1988, contiene un conjunto autoritativo de normas internacionalmente reconocidas, aplicables a todos los Estados, sobre el trato que debe dispensarse a las personas detenidas o presas. El Conjunto de Principios establece unos conceptos jurídicos y humanitarios básicos y sirve de guía para la elaboración de legislación nacional.


Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mínimas), adoptadas en 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y aprobadas por el Consejo Económico y Social de la onu, establecen, *inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y reglas de una buena organización penitenciaria y la práctica relativa al tratamiento de los reclusos+. En 1971, la Asamblea General de las Naciones Unidas pidió a todos los Estados Miembros que aplicaran estas reglas y que las incorporasen a sus respectivos sistemas legislativos nacionales.


Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados fueron adoptados por consenso por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990 y celebrados por la Asamblea General de la onu. El Congreso sobre Prevención del Delito explicó que *la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar [...] requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una abogacía independiente+.


Las Directrices sobre la Función de los Fiscales fueron adoptadas por consenso en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990 y celebradas por la Asamblea General de la onu. Las Directrices se adoptaron en un esfuerzo por ayudar a los gobiernos *en su función de garantizar y promover la eficacia, imparcialidad y equidad de los fiscales en el procedimiento penal+.

Los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura fueron adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y confirmados por la Asamblea General de la onu en 1985. Estos principios, aplicables según proceda a los jueces profesionales y a los jueces legos, se formularon para ayudar a los gobiernos en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura. Los principios *deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, los abogados, los miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general+.


Las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte, aprobadas por el Consejo Económico y Social y respaldadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, restringen el uso de la pena de muerte en los países que aún no la han abolido. Entre otras medidas protectoras, estas Salvaguardias estipulan que la pena capital *sólo podrá ejecutarse de conformidad con una sentencia definitiva dictada por un tribunal competente, tras un proceso jurídico que ofrezca todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo, equiparables como mínimo a las que figuran en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluido el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a la asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso+.


4. Normas regionales


Los organismos intergubernamentales regionales han elaborado declaraciones y tratados de ámbito regional para la protección de los derechos humanos. Por lo general, estas normas se aplican a los Estados que pertenecen a la organización regional específica de su zona geográfica. Los organismos regionales que se citan en este Manual son la Organización de la Unidad Africana (oua), la Organización de los Estados Americanos (oea) y el Consejo de Europa. Existen también otras normas regionales pertinentes al derecho a un juicio justo que no se tratan en este Manual.4


4.1 África


La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Africana) fue adoptada en 1981 por la Organización de la Unidad Africana y entró en vigor en 1986. En octubre de 1998 los 52 Estados Miembros de la oua, salvo Eritrea, eran Partes en la Carta Africana. La Carta contiene garantías básicas para la celebración de juicios justos como parte del derecho de toda persona a que su causa sea oída.5


La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Comisión Africana) vigila la aplicación de la Carta Africana. Sus 11 miembros, elegidos por la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de la oua de entre las candidaturas que presentan los Estados Partes, actúan a título individual. El cometido de la Comisión Africana es fomentar la concienciación sobre los derechos humanos en la región y analizar las comunicaciones que le remita un Estado Parte sobre la presunta vulneración de las disposiciones de la Carta Africana por otro Estado Parte. La Comisión tiene autoridad para decidir el examen de las comunicaciones procedentes de otras partes que no sean Estados, entre ellas individuos.


La Comisión Africana tiene también el mandato de *formular y elaborar, a fin de que sirvan de base a la adopción de textos legislativos por los gobiernos africanos, principios y normas que permitan resolver problemas jurídicos relativos al disfrute de los derechos humanos y de los pueblos y de las libertades fundamentales+ (artículo 45.1.b de la Carta Africana). En 1992, la Comisión aprobó una Resolución sobre el derecho a proceso debido y a un juicio justo (Resolución de la Comisión Africana) que amplía y fortalece las garantías para los juicios justos que figuran en la Carta Africana.


En su reunión de febrero de 1998, el Consejo de Ministros de la oua adoptó un Protocolo a la Carta Africana para la creación de un Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos (Tribunal Africano). El mandato del Tribunal Africano, una vez establecido, será el de complementar el mandato de protección de la Comisión Africana. Podrá también emitir opiniones consultivas a petición de los Estados Partes en la Carta Africana, de la Comisión Africana y de otros organismos de la oua. En octubre de 1998, 30 Estados habían firmado el Protocolo y uno lo había ratificado. El Tribunal Africano quedará establecido una vez que 15 Estados hayan ratificado el Protocolo.


4.2 América


La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana) fue aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en 1948, que también adoptó la Carta de la Organización de los Estados Americanos (oea). Se trata del documento fundamental del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos y todos los Estados Miembros de la oea están obligados a observar los derechos que dispone. El artículo XXVI de la Declaración establece el derecho al debido proceso.


La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana), o *Pacto de San José, Costa Rica+, fue adoptada en 1969 y entró en vigor en julio de 1978. Está abierta a su ratificación o adhesión por todos los Estados Miembros de la oea y, en julio de 1998, 25 de los 35 Estados Miembros eran Partes en ella. El artículo 8, sobre las garantías judiciales, se refiere al derecho a un juicio justo. La Convención establece que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (véase infra) tengan competencia en lo que se refiere al cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la Convención. Al ratificar la Convención, los Estados Partes aceptan automáticamente la competencia de la Comisión en este respecto. Sin embargo, los Estados Partes deben declarar, conforme al artículo 62, que reconocen la jurisdicción de la Corte. En julio de 1998, 17 Estados Partes la habían aceptado.


El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, fue adoptado por la Asamblea General de la oea en 1990. Prohíbe a los Estados Partes en el Protocolo aplicar la pena de muerte en sus territorios en tiempo de paz. En julio de 1998, cuatro Estados habían ratificado el Protocolo y otros tres lo habían firmado.


La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fue adoptada por la Asamblea General de la oea en 1985 y entró en vigor en febrero de 1987. Los Estados Partes están obligados a presentar informes periódicos a la Comisión Interamericana sobre las medidas que han adoptado para aplicar las disposiciones de esta Convención en su legislación nacional. En julio de 1998, 13 Estados Miembros de la oea eran Estados Partes.


La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) fue adoptada por la Asamblea General de la oea en junio de 1994 y entró en vigor en marzo de 1995. Hasta la fecha es el tratado más ampliamente ratificado del sistema interamericano, con 27 Estados Partes en julio de 1998.


La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas fue adoptada por la oea en 1994 y entró en vigor en 1996. Su propósito es prevenir, sancionar y eliminar la desaparición forzada de personas en la región. A diferencia de la mayoría de los tratados regionales, abiertos a la ratificación o adhesión sólo a los Estados Miembros del organismo regional pertinente, esta Convención está abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. En julio de 1998, cinco Estados la habían ratificado y otros ocho la habían firmado.


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión Interamericana) fue creada para promover el cumplimiento y defensa de los derechos humanos y para servir de órgano consultivo para los Estados Miembros de la oea en estos asuntos. Entre otras cuestiones, la Comisión puede realizar visitas sobre el terreno previa petición de los Estados Miembros, o con su consentimiento, preparar estudios especiales, formular recomendaciones a los gobiernos sobre la adopción de medidas de fomento y protección de los derechos humanos y pedir a los gobiernos que informen sobre las medidas adoptadas.


La Comisión Interamericana actúa también sobre las denuncias o quejas que le presenten cualquier persona o grupo de personas u organizaciones no gubernamentales en las que se alegue la violación de derechos establecidos en la Declaración Americana y, en el caso de Estados Partes, en la Convención Americana. En casos urgentes, la Comisión puede solicitar la adopción de medidas cautelares para proteger a las personas contra todo daño. Además, la Comisión puede pedir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordene medidas provisionales en casos urgentes y graves que aún no se le hayan presentado, cuando sea necesario para evitar daños irreparables.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana) es un tribunal internacional compuesto por siete jueces, elegidos por los Estados Miembros de la oea, y que tiene su sede en San José, Costa Rica. Entre sus competencias está la interpretación y aplicación de la Convención Americana. La Corte puede examinar los casos que le presenten los Estados Partes o la Comisión Interamericana, siempre que el Estado Parte haya reconocido previamente la competencia de la Corte. Las decisiones de la Corte son vinculantes para los Estados. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. La Corte tiene también una amplia función consultiva y se le puede pedir que emita opiniones consultivas sobre la interpretación de artículos de la Convención. Las 15 opiniones consultivas que la Corte ha publicado hasta julio de 1998 constituyen un importante conjunto de jurisprudencia del sistema interamericano.


4.3 Europa


El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo) entró en vigor en 1953. Un país no puede incorporarse al Consejo de Europa si antes no ha ratificado o se ha adherido al Convenio Europeo. En septiembre de 1998, los 40 Estados Miembros del Consejo de Europa eran Estados Partes. El Convenio establece importantes garantías para la celebración de juicios justos, especialmente en sus artículos 3, 5, 6 y 7.


El Protocolo Núm. 6 al Convenio Europeo, referente a la abolición de la pena de muerte, entró en vigor en 1985. El Protocolo prohíbe el uso de la pena de muerte en tiempo de paz. En septiembre de 1998, 28 Estados lo habían ratificado.


El Protocolo Núm. 7 al Convenio Europeo entró en vigor en 1988. Contiene disposiciones para la protección de los extranjeros, así como del derecho de toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por una jurisdicción superior. Garantiza que nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado a causa de una infracción por la que haya sido absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado. Por último, establece el derecho a indemnización en el caso de errores judiciales. En septiembre de 1998, 26 Estados lo habían ratificado.


La Comisión Europea de Derechos Humanos (Comisión Europea) vigila la aplicación del Convenio Europeo. Es competente para conocer de cualquier demanda que presente un Estado Parte referente a la violación por uno de los Estados Partes de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, siempre que el Estado demandante y el demandado hayan ratificado el Convenio. Puede también someter a su consideración demandas individuales, de grupos de particulares y de organizaciones no gubernamentales, siempre que el Estado Parte denunciado haya reconocido la competencia de la Comisión para recibir tales demandas.


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal Europeo) se compone de un número de jueces igual al de los Estados Miembros del Consejo de Europa, independientemente de que los Estados Miembros hayan ratificado el Convenio Europeo. Los Estados Partes en el Convenio Europeo, y la Comisión Europea, pueden someter casos al Tribunal Europeo, cuya jurisdicción se extiende a todas las controversias sobre interpretación y aplicación del Convenio Europeo. Las decisiones del Tribunal Europeo son vinculantes para los Estados Partes en el Convenio Europeo.


Estos dos organismos se fundieron el 1 de noviembre de 1998 en una única institución nueva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con el Protocolo Núm. 11. Los particulares podrán presentar también demandas directamente al tribunal. Los 40 miembros del Consejo de Europa son Partes en el Protocolo Núm. 11.


Las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos fueron adoptadas por el Consejo Europeo de Ministros en 1973 y revisadas en 1987. Si bien no son un tratado legalmente vinculante para los Estados, sirven de orientación para el trato de detenidos y presos. En ellas se prohíben la tortura y los malos tratos y se salvaguarda el principio de que las distintas categorías de presos, como los preventivos y los penados, deben estar recluidos por separado.


La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (osce) está compuesta por todos los Estados europeos, incluidas las repúblicas centroasiáticas, que no son miembros del Consejo de Europa, y Canadá y los Estados Unidos. En las reuniones que celebró en Copenhague (1990) y Moscú (1991), la osce adoptó unos detallados compromisos de derechos humanos políticamente vinculantes, entre ellos garantías para la celebración de juicios justos que en buena medida reiteran las normas de las Naciones Unidas y las disposiciones del Convenio Europeo.


5. Mecanismos temáticos de la onu


Además de los órganos de la onu encargados de la vigilancia de los tratados (véase supra), la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas designa expertos (Grupos de Trabajo y Relatores Especiales) para que trabajen sobre diversos asuntos y proporcionen orientación sobre la aplicación de las normas de derechos humanos. A estos órganos expertos se los conoce como mecanismos temáticos de la onu. Su cometido por lo general consiste en investigar denuncias sobre un tipo particular de violación de derechos humanos en todos los países, independientemente de que el Estado pertinente esté vinculado por tratados internacionales de derechos humanos. También pueden realizar visitas a países, si el Estado afectado manifiesta su consentimiento. Pueden asimismo realizar indagaciones, incluidos casos individuales, presentar informes con conclusiones y recomendaciones a los gobiernos e informar anualmente a la Comisión de Derechos Humanos. Hay varios mecanismos temáticos de la onu directamente relacionados con cuestiones que afectan a los juicios justos.


El Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria se estableció en 1991. Su mandato consiste en la investigación de casos de detención practicada arbitrariamente o que no cumplen las normas internacionales. Se ocupa tanto de la detención preventiva como de los reclusos privados de libertad tras ser condenados.


El Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias se estableció en 1980. Examina cuestiones relacionadas con la desaparición forzada o involuntaria de personas y actúa como canal entre las familias de los *desaparecidos+ y los gobiernos. En este sentido, su propósito es asegurarse de que los casos se investigan y de que se aclara la suerte y el paradero de los *desaparecidos+. Vigila el cumplimiento, por parte de los Estados, de las obligaciones derivadas de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.


El cargo de Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias se creó en 1982. Este Relator Especial se ocupa principalmente de oponerse a las violaciones del derecho a la vida, y especialmente de la imposición de la pena de muerte tras la celebración de juicios sin las garantías debidas. El Relator Especial tiene también por cometido prestar especial atención a la ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria de personas pertenecientes a ciertos grupos, como los niños, las mujeres, grupos nacionales o étnicos, grupos religiosos y minorías lingüísticas.


El cargo de Relator Especial sobre la cuestión de la tortura se creó en 1985. El mandato de este Relator Especial consiste en el análisis de cuestiones pertinentes a la tortura y en el fomento de la aplicación plena de las leyes nacionales e internacionales que prohíben la práctica de la tortura.


El cargo de Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados se creó en 1994 para informar sobre los ataques a la independencia de jueces y abogados, y para investigar y formular recomendaciones sobre las medidas orientadas a la protección de la independencia del poder judicial.


6. Tribunales penales internacionales


El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas estableció los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda (Tribunales de la ex Yugoslavia y Ruanda) para procesar a los responsables de genocidio, otros crímenes contra la humanidad y violaciones graves del derecho humanitario durante los conflictos ocurridos en la ex Yugoslavia y Ruanda. Los estatutos de estos tribunales (el Estatuto de la ex Yugoslavia y el Estatuto de Ruanda), así como las Reglas sobre Procedimiento y sobre Prueba promulgadas por ellos (Reglas de la ex Yugoslavia y Reglas de Ruanda), son normas internacionales de gran importancia. Representan las garantías contemporáneas para la celebración de juicios justos, y, en algunos aspectos, constituyen un adelanto en la protección de los derechos de sospechosos y acusados, por ejemplo en lo que se refiere al acceso a un abogado y al derecho a guardar silencio. Estos tribunales no permiten la imposición de la pena de muerte como castigo.


Muchas de estas normas se han incorporado al Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 por una conferencia diplomática celebrada en Roma. El Estatuto, adoptado por los votos de 120 Estados a favor, 7 en contra y 21 abstenciones, entrará en vigor cuando se hayan realizado 60 ratificaciones. El Estatuto excluye la pena de muerte y contiene muchas de las garantías para la celebración de juicios justos que figuran en los Estatutos y Reglas de los dos Tribunales Internacionales.

III Normas y organismos citados en este Manual


En este Manual se citan las siguientes normas y organismos de derechos humanos. Por lo general se utiliza la forma breve, indicada aquí entre paréntesis.


Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Africana)


Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Código de Conducta)


Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Comisión Africana)


Comisión Europea de Derechos Humanos (Comisión Europea)


Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión Interamericana)


Comité contra la Tortura


Comité de Derechos Humanos


Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Conjunto de Principios)


Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana)


Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura)


Convención de Viena sobre Relaciones Consulares


Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Convención Interamericana sobre Tortura)


Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Convención Interamericana sobre las Desapariciones)


Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Convención contra el Racismo)


Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Convención sobre el Genocidio)


Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convención sobre la Mujer)


Convención sobre los Derechos del Niño


Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Primer Convenio)


Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Segundo Convenio)


Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Tercer Convenio)


Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Cuarto Convenio)


Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo)


Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Convenios de Ginebra)


Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana)


Corte Penal Internacional (cpi)


Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana)


Declaración de los Derechos del Niño


Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer


Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Declaración sobre las Desapariciones Forzadas)


Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Declaración contra la Tortura)


Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven


Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder


Declaración Universal de Derechos Humanos (Declaración Universal)


Declaración y Plataforma de Acción de Pekín


Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)


Directrices sobre la Función de los Fiscales


Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de la cpi)


Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Estatuto de Yugoslavia)


Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Estatuto de Ruanda)


Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias


Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (pidcp)


Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos


Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura


Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley


Principios Básicos sobre la Función de los Abogados


Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de la Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Principios de Ética Médica)


Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Primer Protocolo)


Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Segundo Protocolo)


Protocolo Núm. 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, referente a la abolición de la pena de muerte (Sexto Protocolo al Convenio Europeo)


Protocolo Núm. 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Séptimo Protocolo al Convenio Europeo)


Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte


Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad


Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos


Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Pekín)


Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio)


Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mínimas)


Reglas sobre Procedimiento y Prueba del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia (Reglas del Tribunal de la ex Yugoslavia)

Reglas sobre Procedimiento y Prueba del Tribunal Internacional para Ruanda (Reglas del Tribunal de Ruanda)


Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias


Relator Especial sobre la cuestión de la tortura


Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados


Resolución sobre el derecho a proceso debido y a un juicio justo, de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Resolución de la Comisión Africana)


Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte (Salvaguardias sobre la Pena de Muerte)


Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte (Segundo Protocolo Facultativo del pidcp)


Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos (Tribunal Africano)


Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal Europeo)


Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Tribunal de la ex Yugoslavia)


Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Tribunal de Ruanda)


IV Uso de términos


Los diversos sistemas jurídicos nacionales y normas internacionales definen los términos relativos a los juicios justos de distinto modo. Las definiciones que a continuación encontrarán tratan de aclarar el significado de algunos términos según los utiliza Amnistía Internacional en su labor general y en este Manual. Las definiciones no son siempre iguales a las empleadas en las normas internacionales o las distintas legislaciones nacionales.


Detención y prisión


El término detención se utiliza cuando una persona ha sido *privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito+. El término prisión se emplea cuando una persona ha sido *privada de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito+. Prisión se refiere a la privación de la libertad tras un juicio y condena, mientras que detención, en el contexto del proceso de justicia penal, se refiere a la privación de libertad antes o durante el juicio.1


Arresto


Por arresto se entiende el acto de privar a una persona de libertad por autoridad gubernamental, con el propósito de ponerla en detención y formular cargos contra ella con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad.2


Cargo


Un cargo es la notificación oficial que la autoridad competente comunica a un individuo por la cual se le atribuye la comisión o participación en un delito.3


Delito


Para los propósitos de la aplicación de las normas internacionales sobre justicia procesal, la tipificación de una conducta como delito se determina independientemente de la legislación nacional. La decisión depende de la naturaleza de la conducta y de la naturaleza y el grado de severidad de la posible pena.4La tipificación de una conducta en virtud de la legislación nacional es ponderativa, es decir, no es concluyente, por lo que los Estados no pueden eludir la aplicación de las normas omitiendo la tipificación penal de los delitos o transfiriendo la jurisdicción de los tribunales a las autoridades administrativas.

Tortura


La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes define la tortura como *todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas+.5 Esas sanciones, no obstante, deben ser legítimas según las normas nacionales e internacionales. La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes afirma que *la tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante+.6


Trato o pena cruel, inhumano o degradante


El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión afirma que *la expresión Atratos o penas crueles, inhumanos o degradantes@ debe interpretarse de manera que abarque la más amplia protección posible contra todo tipo de abusos, ya sean físicos o mentales, incluido el de mantener al preso o detenido en condiciones que le priven, temporal o permanentemente, del uso de sus sentidos, como la vista o la audición, o de su idea del lugar o del transcurso del tiempo+.7


Cortes y tribunales


Las cortes y los tribunales son los organismos que ejercen la función judicial. Se establecen por ley para determinar las cuestiones que son de su competencia fundándose en el Estado de Derecho y de acuerdo con los procedimientos establecidos. El de tribunal es un concepto más amplio que el de corte, pero los términos no se usan coherentemente en los instrumentos de derechos humanos.8

V Abreviaturas


Normas y organismos


En este Manual se han utilizado las siguientes abreviaturas para las normas y organismos internacionales y regionales.


Carta Africana

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos


Comisión Africana

Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos


Comisión Europea

Comisión Europea de Derechos Humanos


Comisión Interamericana

Comisión Interamericana de DD.HH.


Conjunto de Principios

Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión


Convención Americana

Convención Americana sobre DD.HH.


Convención contra el Racismo

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial


Convención contra la Tortura

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


Convención Interamericana sobre Tortura

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura


Convención Interamericana sobre las Desapariciones

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas


Convención sobre la Mujer

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer


Convenio Europeo

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales


Convenios de Ginebra

Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949


Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos


Cuarto Convenio de Ginebra

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra


cpi

Corte Penal Internacional


Declaración Americana

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


Declaración contra la Tortura

Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


Declaración sobre las Desapariciones Forzadas

Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas


Declaración Universal

Declaración Universal de Derechos Humanos


Directrices de Riad

Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil


Estatuto de la cpi

Estatuto de la Corte Penal Internacional


Estatuto de Ruanda

Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda


Estatuto de Yugoslavia

Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia


pidcp

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


Primer Protocolo Adicional

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Primer Protocolo)


Principios de Ética Médica

Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de la Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


Reglas de Pekín

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores


Reglas de Tokio

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad


Reglas del Tribunal de Ruanda

Reglas sobre Procedimiento y Prueba del Tribunal Internacional para Ruanda


Reglas del Tribunal de la ex Yugoslavia

Reglas sobre Procedimiento y Prueba del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la Ex Yugoslavia


Reglas Mínimas

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos


Resolución de la Comisión Africana

Resolución sobre el derecho a proceso debido y a un juicio justo


Salvaguardias sobre la Pena de Muerte

Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte


Segundo Protocolo Adicional

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional


Segundo Protocolo Facultativo del pidcp

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte


Séptimo Protocolo al Convenio Europeo

Protocolo Núm. 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales


Tercer Convenio de Ginebra

Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra


Tribunal Africano

Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos


Tribunal Europeo

Tribunal Europeo de Derechos Humanos


Tribunal de la ex Yugoslavia

Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia


Tribunal de Ruanda

Tribunal Penal Internacional para Ruanda


Citas


En este Manual se han utilizado las siguientes abreviaturas para las citas.


Comité de Derechos Humanos

Informe del cdh (A/ /40): Informe del Comité de Derechos Humanos, (Naciones Unidas) Asamblea General, Documentos Oficiales, [ordinal] periodo de sesiones, suplemento núm. 40, (A/ /40).


Sel. Dec.: Selección de Decisiones adoptadas por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo.


Dec. Fin.: Comité de Derechos Humanos; Decisiones Finales.


Observación General (número): Observación General (número) adoptada por el Comité de Derechos Humanos en aplicación del artículo 40, párrafo 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Casos del Comité de Derechos Humanos

   contra país, ( / ), (Opiniones adoptadas el) día, mes, año

Informe del cdh, vol.x, (A/ /40), año, en (número de página)

(volumen 1 o 2) Sel. Dec. (número de página)

Dec. Fin. Doc. onu: CCPR/C/ / , año, en (número de página)

Doc. onu: CCPR/C/ /D/ / , en (número de página)


Comisión Africana

Informe Anual de la Comisión Africana: [ordinal] Informe Anual de Actividad de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.


Corte y Comisión Interamericanas de Derechos Humanos

Informe Anual de la Corte Interamericana: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Informe Anual de la Comisión Interamericana: Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


Casos de la Corte Interamericana

Caso    , día, mes, año

Informe Anual de la Corte Interamericana (año), OEA/Ser.L/V/ .  doc. , año, en (página).


Casos de la Comisión Interamericana

Caso (número), país, día, mes, año

Informe Anual de la Corte Interamericana (año), OEA/Ser.L/V/ .  doc.  rev. , año, en (página).


Tribunal y Comisión Europeos

Ser. A   Serie A: Sentencias y Decisiones (del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).


DI: Decisiones e Informes (de la Comisión Europea de Derechos Humanos).


Anuario: Anuario del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


Rep. Dec.: Repertorio de Decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos.


Digesto: Digesto de Jurisprudencia de Estrasburgo relativo al Convenio Europeo de Derechos Humanos.


Causas del Tribunal Europeo

Causa    , día, mes, año, (número de volumen) Ser. A (número de página) o Ser. A Vol. (número de volumen)

Causa    , ( / / / ), día, mes, año


Causas de la Comisión Europea

    contra país, ( / ), día, mes, año

(número de volumen) DI (número de página)

(número de volumen) Anuario (número de página)

(número de volumen) Rep. Dec. (número de página)

(número de volumen) Digesto (número de página)







NOTA SOBRE LA EDICIÓN EN ESPAÑOL DE ESTE MANUAL



Uno de los principios que rigen la actividad de Amnistía Internacional (ai) es la pluralidad lingüística, por lo que la organización trabaja con cuatro lenguas básicas (árabe, español, francés e inglés), además de producir publicaciones en otros idiomas. La Editorial Amnistía Internacional (edai) es una de las cuatro unidades de traducción de ai que se ocupa de prestar en español los servicios propios al Secretariado Internacional de la organización y de traducir y distribuir entre sus Secciones hispanohablantes los informes y documentos que los miembros precisan para su actividad.


El propósito de este Manual es, como se explica en la introducción, didáctico y de consulta. Por ello, su contenido es riguroso y los textos que se citan en él son autoritativos. El inglés es la lengua franca de nuestros días y la mayor parte de los organismos del mundo lo utilizan como idioma de trabajo, no así el español. Este hecho ha presentado algunos problemas a la hora de traducir esta obra en lengua española, pues, si bien lo habitual es que las citas entrecomilladas que aparecen en el texto sean la versión oficial en español, no siempre existe la versión oficial española de algunas de ellas.


Por todo lo anterior, y para que el rigor de la obra no se viera mermado, en edai hemos procedido del siguiente modo:


a) Las citas entrecomilladas que aparecen en el texto son la versión oficial en español y llevan al final una nota a pie de página en la que se indica la fuente del siguiente modo: autor/institución, título original en español, fecha, párrafo y página.


b) En los casos en que existe la posibilidad de que la fuente pueda darse oficialmente en español, no siempre ha sido posible localizar la versión oficial española de algunas de las citas, como ocurre en ocasiones con el Comité de Derechos Humanos de la onu o el Tribunal Europeo. Asimismo, hay casos en que de ningún modo hay versión oficial en español, como sucede con la Comisión Africana o el Consejo de Europa, que no tienen el español como idioma de trabajo. En ambos casos, edai ha traducido al español, entrecomilladas, sus citas, y la referencia a la fuente se ha hecho del siguiente modo en la nota a pie de página: Institución, título original en inglés (nótese la letra cursiva), fecha, página, etc., a lo que se añade la abreviatura T. de edai, es decir, que la traducción es fiel al original, pero no la oficial del organismo, sino de edai.


PRIMERA PARTE: Derechos previos al proceso


El derecho a la libertad

El derecho del detenido a la información

El derecho a la asistencia jurídica antes del juicio

El derecho del detenido a comunicarse con el mundo exterior

El derecho a comparecer sin demora ante un juez u otra autoridad judicial

El derecho a impugnar la legalidad de la detención

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad

El derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa

Los derechos durante el interrogatorio

El derecho a permanecer en condiciones de detención humanas y a no ser torturado

Capítulo 1 El derecho a la libertad


Todo individuo tiene derecho a la libertad personal. Un arresto o detención sólo es permisible si se lleva a cabo de conformidad con la ley. No debe ser arbitrario y sólo puede ser realizado por personal autorizado. Las personas acusadas de una infracción penal normalmente no deben permanecer detenidas en espera de juicio.


1.1 El derecho a la libertad

1.2 )Cuándo es legal un arresto o detención?

1.2.1 El Convenio Europeo

1.3 )Cuándo es arbitrario un arresto o detención?

1.4 )Quién puede privar legalmente a una persona de su libertad?

1.5 La presunción de libertad en espera de juicio


1.1 El derecho a la libertad


Todo individuo tiene derecho a la libertad personal.9Éste es un derecho humano fundamental.


Los gobiernos pueden privar a las personas de libertad en ciertas circunstancias establecidas por las leyes. Las normas internacionales de derechos humanos ofrecen una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les priva de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que pueden sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales, y aun hay otras que sólo son de aplicación a determinados tipos de personas, como los extranjeros o los niños. Aunque este Manual se ocupa de muchos de los derechos aplicables a todas las personas privadas de libertad, incluidas las que se encuentran en situación de detención administrativa, se centra en los derechos que son de aplicación a las personas acusadas de infracciones penales.10


El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman: *Nadie podrá ser arbitrariamente detenido [ni] preso [...]+. Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, tanto las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal como las que lo están por enfermedad mental, vagancia o controles de inmigración, por ejemplo.11


Las normas internacionales no sólo disponen que el arresto y la detención no deben ser arbitrarios, sino también que deben llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por la ley, tanto en el fondo como en la forma.


La Comisión Africana resolvió que el arresto y detención de un destacado político que, *por voluntad del jefe del Estado+, había pasado doce años detenido sin que en su contra se formularan cargos y sin ser sometido a juicio, violaban el derecho a la libertad establecido en el artículo 6 de la Carta Africana.12


La Comisión Interamericana consideró que, en ciertas circunstancias, el arresto domiciliario, el exilio interno y el destierro (traslado forzado) podían violar el derecho a la libertad personal que garantiza el artículo 7 de la Convención Americana.13


La Corte Interamericana ha afirmado que la presunción de inocencia (véase capítulo 15, La presunción de inocencia) que establece el artículo 8.2 de la Convención Americana exige que cualquier restricción de la libertad de una persona se limite a lo estrictamente necesario.14


1.2 )Cuándo es legal un arresto o detención?


Una persona sólo puede ser privada de su libertad por los motivos que marca la ley y de acuerdo con los procedimientos que ésta establece.15


Dichos procedimientos deben ajustarse no sólo a las leyes nacionales, sino también a las normas internacionales.


El Tribunal Europeo ha señalado que la frase *con arreglo al procedimiento establecido por la ley+ del artículo 5.1 del Convenio Europeo hace referencia a la legislación nacional, pero que esta legislación *debe ser conforme a los principios explícitos o implícitos en el Convenio Europeo+.16


1.2.1 El Convenio Europeo

El artículo 5.1 del Convenio Europeo establece las únicas circunstancias permisibles en que una persona puede ser privada de su libertad. Una de las circunstancias que justifican la detención es la de hacer comparecer a la persona ante las autoridades *cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción+.


El Tribunal Europeo ha resuelto que existen *indicios racionales+ que justifiquen la detención cuando hay *datos o información que convencerían a un observador objetivo de que el interesado puede haber cometido la infracción+.17


1.3 )Cuándo es arbitrario un arresto o detención?


Nadie podrá ser arbitrariamente arrestado, detenido ni preso.18


Un arresto o detención legal puede, no obstante, ser arbitrario con arreglo a las normas internacionales. Esto sucede, por ejemplo, si la ley en virtud de la cual se realiza la detención es imprecisa, excesivamente amplia o viola otras normas fundamentales, como el derecho a la libertad de expresión. También son casos de detención arbitraria los de quienes inicialmente han sido detenidos de forma legal pero que permanecen retenidos después de que una autoridad judicial haya ordenado su puesta en libertad.


El Comité de Derechos Humanos ha explicado que el concepto de *arbitrariedad+ al que hace referencia el artículo 9.1 del pidcp no debe atribuirse sólo a las detenciones practicadas de modo *contrario a la ley+, sino que debe interpretarse de manera más amplia, a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.19


La Comisión Africana consideró que los arrestos y las detenciones masivas de oficinistas en Malawi por sospecharse que habían utilizado con fines subversivos equipo de oficina, como faxes y fotocopiadoras, fueron arbitrarias y violaron el artículo 6 de la Carta Africana.20 También sostuvo que mantener detenida a una persona una vez que ha concluido su condena constituye una violación del artículo 6 de la Carta Africana, que prohíbe la detención arbitraria.21


Al examinar la legalidad de una detención, el Tribunal Europeo analiza si ésta se ajustó a las reglas de fondo y de forma de la legislación nacional y si fue arbitraria.22


La Comisión Interamericana señaló tres formas de detención arbitraria: detención extralegal (sin base legal; incluye la ordenada por el Ejecutivo o la realizada por grupos paramilitares con el consentimiento o la aquiescencia de las fuerzas de seguridad);23 detención que viola la ley y detención que, aunque se efectúa de conformidad con la ley, constituye abuso de poder.24


1.4 )Quién puede privar legalmente a una persona de su libertad?


El arresto, la detención o el encarcelamiento sólo pueden ser efectuados por personas autorizadas para ello.25 Este axioma supone la prohibición expresa de una práctica habitual en algunos países, en los que distintas ramas de las fuerzas de seguridad llevan a cabo arrestos y detenciones aunque no están legalmente facultadas para hacerlo.


Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen su caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley. El ejercicio de esas atribuciones estará bajo la supervisión de un juez u otra autoridad.26


Los Estados establecerán en su legislación nacional normas que permitan designar a los funcionarios que estén autorizados para ordenar privaciones de libertad. Los Estados deberán asimismo fijar las condiciones en las cuales tales órdenes pueden ser dadas y garantizar un control estricto Cincluida la determinación precisa de la cadena de mandoC sobre todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos.27


1.5 La presunción de libertad en espera de juicio


Las personas que están en espera de juicio acusadas de una infracción penal no deben, por regla general, permanecer bajo custodia. De acuerdo con el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia (véase capítulo 15, La presunción de inocencia), se presupone que no permanecerán detenidas antes del juicio. No obstante, las normas internacionales reconocen explícitamente que, en determinadas circunstancias, las autoridades pueden poner condiciones a la libertad de una persona o mantenerla detenida antes del juicio,28 por ejemplo, cuando se considera necesario evitar que huya o que influya sobre los testigos, o cuando el hecho de que esté en libertad suponga un peligro claro y grave para terceras personas que no hay forma de evitar con medios menos restrictivos.


El Comité de Derechos Humanos ha afirmado: *La prisión preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible+.29


El Comité de Derechos Humanos ha afirmado también que la detención antes del juicio no sólo debe ser legal, sino también necesaria y razonable según las circunstancias del caso. El Comité ha reconocido que el pidcp permite a las autoridades mantener a una persona bajo custodia como medida excepcional, si es necesario asegurarse de que esa persona comparezca a juicio, pero interpreta de forma muy restringida el requisito de *necesidad+. Sostiene que la sospecha de que una persona ha cometido un delito no es suficiente para justificar que permanezca detenida hasta que se realice la investigación y se dicte el acta de acusación formal. No obstante, también señala que la detención puede ser necesaria para impedir que huya, que influya sobre los testigos y sobre las pruebas y para evitar que cometa otros delitos. El Comité ha afirmado, asimismo, que una persona puede permanecer detenida cuando constituye una clara y grave amenaza para la sociedad que no puede ser contenida de ninguna otra forma.30


El Tribunal Europeo ha señalado que la detención preventiva continuada sólo puede mantenerse de forma justificada *si hay indicios concretos de una genuina necesidad del interés público que, a pesar de la presunción de inocencia, tenga más peso que la norma del respeto a la libertad del individuo+.31


Si una persona es mantenida en detención preventiva, las autoridades deberán someter periódicamente a examen la necesidad de tal detención.32 Véanse también capítulo 5, El derecho a comparecer sin demora ante un juez u otra autoridad judicial, capítulo 6, El derecho a impugnar la legalidad de la detención y capítulo 7, El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad.


Capítulo 2 El derecho del detenido a la información


Toda persona arrestada o detenida deberá ser informada inmediatamente de los motivos de su detención y de sus derechos, incluido el derecho a un abogado. También deberá ser informada sin demora de los cargos que se le imputan. Esta información es fundamental para que pueda impugnar la legalidad de su detención y, si está acusada de algún cargo, comenzar a preparar su defensa.


2.1 El derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención

2.2 El derecho a ser informado de los derechos

2.2.1 Notificación del derecho a asistencia jurídica

2.3 El derecho a ser informado sin demora de los cargos

2.4 Notificación en un idioma que la persona comprenda

2.5 Extranjeros



2.1 El derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención


Toda persona arrestada o detenida debe ser informada inmediatamente de los motivos por los que se la priva de su libertad.1


Una finalidad fundamental del requisito de informar de los motivos de la detención es permitir a los detenidos impugnar la legalidad de ésta. (Véase capítulo 6, El derecho a impugnar la legalidad de la detención.) Por consiguiente, deben comunicarse los motivos concretos, con una explicación clara de los fundamentos jurídicos y objetivos de la detención.


Por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos ha afirmado: *No fue suficiente notificarle simplemente [al detenido] que lo arrestaban en virtud de las medidas de seguridad inmediatas sin ofrecerle ni una sola indicación del fundamento de la denuncia presentada contra él.+2


Igualmente, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por las detenciones practicadas en Sudán por motivos de *seguridad nacional+. El Comité recomendó que el concepto de seguridad nacional fuera definido por ley y que se exigiera a los agentes de policía y a los funcionarios de seguridad que aportaran por escrito las razones de la detención, que debían darse a conocer públicamente y estar sometidas a la revisión de los tribunales.3


El Comité de Derechos Humanos también estimó que se había producido una violación del artículo 9.2 del pidcp en un caso en el que la única información que se dio a un acusado en el momento de su detención fue que lo buscaban en relación con la investigación de un asesinato. Durante varias semanas no le dieron detalles sobre los motivos de su detención, las circunstancias del delito por el que estaba detenido ni la identidad de la víctima.4


De forma similar, el Tribunal Europeo ha explicado que el artículo 5.2 del Convenio Europeo implica que a toda persona detenida debe *decírsele, de una forma sencilla, exenta de tecnicismos y que pueda entender, los fundamentos jurídicos y objetivos básicos de su detención, para que pueda, si lo estima oportuno, acudir a un tribunal a fin de impugnar su legalidad+. Sin embargo, el Tribunal afirmó que esto no exige dar una descripción completa de todos los cargos en el momento del arresto. En el caso examinado, el agente que efectuó la detención indicó en el momento de la aprehensión la ley en virtud de la cual se detenía a cada persona. A las pocas horas, la policía interrogó a cada uno de los detenidos y se les hizo saber la razón por la que se sospechaba que pertenecían a organizaciones prohibidas. El Tribunal señaló que no había fundamento para afirmar que los detenidos no tuvieron suficiente información para comprender los motivos de su detención.5


El artículo 9.2 del pidcp, el principio 10 del Conjunto de Principios y el párrafo 2.B de la Resolución de la Comisión Africana exigen que la notificación de los motivos de la detención se efectúe en el momento de la detención.


El Comité de Derechos Humanos estimó que se había producido una violación del artículo 9.2 del pidcp en el caso de un abogado de una organización local de derechos humanos que estuvo retenido durante cincuenta horas sin ser informado de los motivos de la detención.6


Sin embargo, hay cierta flexibilidad cuando se considera que, dadas las circunstancias, la persona detenida es lo suficientemente consciente de los motivos de la detención.


En el caso de una persona a quien se detuvo tras encontrarse sustancias estupefacientes en su vehículo y que no fue informada de los cargos formulados contra ella hasta la mañana siguiente a la detención, a través de un intérprete, el Comité de Derechos Humanos estimó que en esas circunstancias sería completamente irrazonable argumentar que esta persona no era consciente de los motivos de la detención.7


El artículo 5.2 del Convenio Europeo exige que la persona detenida sea informada *en el plazo más breve posible+ de los motivos de la detención. La expresión *en el plazo más breve posible+ en este contexto se suele interpretar generalmente de forma estricta, aunque puede tolerarse cierto retraso inevitable, como por ejemplo el tiempo necesario para encontrar un intérprete.


El Tribunal Europeo ha establecido que *un intervalo de unas pocas horas+ entre el momento del arresto y el del interrogatorio Cque llevaría al detenido a entender los motivos de la detenciónC *no puede considerarse fuera de los límites temporales impuestos por la noción de inmediatez del artículo 5.2+.8


2.2 El derecho a ser informado de los derechos


Para que una persona pueda ejercer sus derechos, debe saber que existen. Toda persona arrestada o detenida tiene derecho a ser informada de sus derechos y a recibir una explicación de cómo ejercerlos.910


2.2.1 Notificación del derecho a asistencia jurídica


Uno de los derechos más importantes que todas las personas arrestadas o detenidas deben conocer es su derecho a ser asistidas por un abogado. (Véase capítulo 3, El derecho a la asistencia jurídica antes del juicio.) Toda persona arrestada, detenida o acusada de un delito debe ser informada de su derecho a recibir asistencia jurídica.11


Según el principio 5 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, esta información se le facilitará inmediatamente después de su detención o cuando se la acuse de haber cometido un delito. El principio 17.1 del Conjunto de Principios, de fecha anterior, dispone que esta información debe notificarse prontamente después del arresto. Las Reglas del Tribunal de Yugoslavia y del Tribunal de Ruanda exigen que todos los sospechosos interrogados por el fiscal, estén o no detenidos, sean informados de su derecho a recibir asistencia jurídica.


2.3 El derecho a ser informado sin demora de los cargos


Toda persona arrestada o detenida tiene derecho a ser informada sin demora de los cargos que se le imputan.12


La Comisión Europea ha afirmado que el artículo 5.2 del Convenio Europeo exige que toda persona detenida sea *suficientemente informada sobre los hechos y las pruebas en que se basa la decisión de detenerla. En concreto, debe permitírsele que manifieste si admite o niega la presunta infracción+.13


El requisito de informar sin demora de los cargos tiene dos objetivos fundamentales. Por un lado, facilitar a toda persona arrestada o detenida información que le permita impugnar la legalidad de la detención (objetivo principal de la salvaguardia establecida en el artículo 9.2 del pidcp y en disposiciones similares de tratados regionales). Por otra parte, permite a toda persona acusada de una infracción penal y en espera de juicio, esté o no bajo custodia, comenzar a preparar su defensa (objetivo principal de las salvaguardias del artículo 14.3.a del pidcp, el artículo 8.2.b de la Convención Americana y el artículo 6.3.a del Convenio Europeo). La información que ha de proporcionarse poco después de la detención no necesita ser tan específica como la que se dé para preparar la defensa. (Véase apartado 8.4, El derecho a ser informado de los cargos, del Capítulo 8, El derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa.)


2.4 Notificación en un idioma que la persona comprenda


Para que sea eficaz, la información debe comunicarse en un idioma que la persona comprenda. (Véase Capítulo 23, El derecho a un intérprete y a la traducción)


Toda persona arrestada, detenida o acusada que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades, tiene derecho a que se le comunique en un idioma que comprenda cuáles son sus derechos y cómo puede ejercerlos, así como las razones de su arresto o detención y los cargos que se le imputan. También tiene derecho a recibir un informe escrito en el que consten las razones de su detención, la hora de la detención y del traslado al lugar de custodia, la fecha y la hora en que comparecerá ante un juez u otra autoridad, la identidad de las personas que la arrestaron o detuvieron y el lugar en que está detenida.14 Asimismo, tiene también derecho a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto.15


El Convenio Europeo es el único tratado que exige expresamente que la notificación de los motivos de la detención (no sólo de los cargos) se haga en un idioma que la persona comprenda.16 No obstante, el Comité de Derechos Humanos ha aclarado que, en su opinión, así debe hacerse,17 y el párrafo 2.B de la Resolución de la Comisión Africana y el principio 14 del Conjunto de Principios disponen específicamente que así sea.


2.5 Extranjeros


Si se trata de un extranjero, la persona arrestada o detenida también debe ser informada sin demora de su derecho a comunicarse con su embajada u oficina consular. Si se trata de un refugiado o apátrida, o está bajo la protección de una organización intergubernamental, debe notificársele sin demora su derecho a comunicarse con la organización internacional adecuada.18


La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares exige que una persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva sea informada sin dilación de este derecho; el Conjunto de Principios exige que esta información se facilite prontamente.

Capítulo 3 El derecho a la asistencia jurídica antes del juicio


Toda persona detenida o que pueda ser acusada de una infracción penal tiene derecho a ser asistida por un abogado de su elección que proteja sus derechos y la ayude a defenderse. Si la persona no puede pagar un abogado, se le asignará asesoramiento eficaz y cualificado. La persona deberá disponer de suficiente tiempo y de los medios adecuados para comunicarse con su abogado. El acceso a la asistencia jurídica será inmediato.


3.1 El derecho a la asistencia de un abogado

3.1.1 El derecho a un abogado antes del juicio

3.2 El derecho a elegir un abogado

3.3 El derecho a la asistencia jurídica gratuita

3.3.1 El derecho a asistencia jurídica competente y eficaz

3.4 El derecho de los detenidos a acceder a asistencia jurídica

3.4.1 )Cuándo tiene un detenido derecho a acceder a asistencia jurídica?

3.5 Derecho al tiempo y los medios adecuados para comunicarse con el abogado

3.6 El derecho a la comunicación confidencial con el abogado



3.1 El derecho a la asistencia de un abogado


Toda persona arrestada o detenida, esté o no acusada de un delito, y toda persona acusada de un delito, esté o no detenida, tiene derecho a asistencia jurídica.1(Véase también Capítulo 20.3, El derecho a ser defendido por un abogado)


3.1.1 El derecho a un abogado antes del juicio


El principio 1 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados establece el derecho a la asistencia en todas las fases del procedimiento penal, incluidos los interrogatorios. (Véase también el principio 17 del Conjunto de Principios, de aplicación a toda persona detenida.)


El derecho de una persona a ser asistida por un abogado en las actuaciones previas al juicio no está establecido expresamente en el pidcp, la Convención Americana, la Carta Africana ni el Convenio Europeo. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana y el Tribunal Europeo han reconocido que el derecho a un juicio justo requiere el acceso a un abogado durante la detención, el interrogatorio y las investigaciones preliminares.


El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que *todas las personas detenidas han de tener acceso inmediato a asistencia letrada+.2


La Comisión Interamericana ha establecido que el derecho a la defensa exige que al acusado se le permita conseguir asistencia jurídica cuando es detenido, y concluyó que una ley que prohíbe a un detenido acceder a asistencia jurídica durante la detención y la investigación podría vulnerar gravemente el derecho a la defensa.3


En esta misma línea, el Tribunal Europeo ha reconocido que el derecho a un juicio justo normalmente exige que al acusado se le permita recibir asistencia jurídica durante las fases iniciales de la investigación policial. En una causa examinada por este Tribunal, a una persona se le negó el acceso a asistencia jurídica durante las primeras cuarenta y ocho horas de su detención, cuando tenía que decidir si ejercer su derecho a guardar silencio. Esta decisión podía influir en que fuera o no acusada y, según la legislación del país, en el juicio podían extraerse conclusiones adversas de su silencio durante el interrogatorio policial. El Tribunal resolvió que el no habérsele permitido acceder a asistencia jurídica durante las primeras cuarenta y ocho horas tras su detención había sido una violación del artículo 6 del Convenio Europeo.4


Las Reglas del Tribunal de la ex Yugoslavia, las Reglas del Tribunal de Ruanda y el Estatuto de la cpi disponen que los sospechosos tienen derecho a asistencia letrada cuando son interrogados por el fiscal.5


3.2 El derecho a elegir un abogado


El derecho a un abogado suele significar que la persona tiene derecho a un abogado de su elección.6 (Véase apartado 20.3, El derecho a ser defendido por un abogado.)


3.3 El derecho a la asistencia jurídica gratuita


Si la persona arrestada, detenida o acusada no dispone de un abogado de su elección, tiene derecho a que un juez u otra autoridad judicial le designe uno, siempre que el interés de la justicia así lo requiera, y sin costo para ella si carece de recursos para pagarlo.7


La determinación de si el interés de la justicia requiere la designación de un abogado se basa fundamentalmente en la gravedad del delito y la severidad de la hipotética pena (véase apartado 20.3.3, El derecho a un abogado de oficio; el derecho a asistencia letrada gratuita).


El principio 3 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados exige que los gobiernos faciliten fondos y otros recursos suficientes para asistencia jurídica a las personas pobres y otras personas desfavorecidas.


3.3.1 El derecho a asistencia jurídica competente y eficaz


El derecho a la asistencia jurídica implica que ésta debe ser competente. Todos los Estados deben asegurarse de que los abogados asignados representan de forma eficaz a detenidos y acusados. Toda persona arrestada, detenida o acusada de una infracción penal tiene derecho a que se le asigne un abogado con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que le preste asistencia jurídica eficaz.8 (Véase apartado 20.5, El derecho a asistencia letrada experimentada, competente y eficaz.)


3.4 El derecho de los detenidos a acceder a asistencia jurídica


Toda persona detenida, en relación o no con una infracción penal, tiene derecho a acceder a su abogado.9 Es comúnmente aceptado que el acceso inmediato y periódico a un abogado es una importante salvaguardia contra la tortura, los malos tratos, las confesiones hechas bajo coacción y otros abusos.10


3.4.1 )Cuándo tiene un detenido derecho a acceder a asistencia jurídica?


Garantizar el acceso de un detenido a la asistencia jurídica es una importante salvaguardia para la protección de sus derechos, razón por la cual las normas internacionales están a favor de ofrecer al detenido este acceso sin demora tras el arresto.


El Comité de Derechos Humanos ha subrayado que *todas las personas detenidas han de tener acceso inmediato a asistencia letrada+.11


La Comisión Interamericana concluyó que el derecho a asistencia letrada establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana era de aplicación en el primer interrogatorio.12

El principio 7 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados establece que el acceso a un abogado se garantice *inmediatamente+.13


El acceso a asistencia jurídica sólo puede retrasarse en circunstancias excepcionales prescritas por ley.


El derecho de un detenido a un abogado no podrá suspenderse ni restringirse excepto *en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden+.14


Incluso en estas circunstancias excepcionales, el acceso no puede ser denegado durante mucho tiempo.


El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura ha recomendado que *los detenidos gocen de acceso a asistencia letrada en un plazo de veinticuatro horas a partir de su detención+.15


En ningún caso el acceso debe retrasarse más de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.16


El principio 15 del Conjunto de Principios afirma que a los detenidos no debe negárseles el acceso a asistencia jurídica bajo ninguna circunstancia *por más de algunos días+.17


3.5 Derecho al tiempo y los medios adecuados para comunicarse con el abogado


El derecho de una persona acusada de un delito a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa (véase capítulo 8) exige que al acusado se le den oportunidades para comunicarse confidencialmente con su abogado.1819 Este derecho es de aplicación en todas las etapas del proceso y especialmente pertinente en el caso de personas en situación de detención preventiva.


Los gobiernos deben asegurarse de que los detenidos tienen oportunidades para consultar y comunicarse con sus abogados sin demoras, interferencias ni censuras.20


Aunque el artículo 6 del Convenio Europeo no garantiza expresamente el derecho de un acusado a comunicarse con su abogado, la Comisión Europea ha establecido que este derecho puede inferirse del hecho de que la comunicación del acusado con su abogado es parte fundamental de la preparación de la defensa.21


Las autoridades deben asegurarse de que los abogados aconsejan y representan a sus clientes de conformidad con las normas profesionales y sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas.2223


3.6 El derecho a la comunicación confidencial con el abogado


Las autoridades deben respetar la confidencialidad de las comunicaciones y las consultas entre los abogados y sus clientes. El derecho a la confidencialidad en la comunicación con el abogado es de aplicación para todas las personas, incluidas las arrestadas o detenidas, estén o no acusadas de una infracción penal.2425 (Véase apartado 20.4, El derecho a comunicarse libre y confidencialmente con el abogado.)


El derecho a la comunicación confidencial implica que no existan interferencias ni censura en las comunicaciones orales o escritas (incluidas las llamadas telefónicas) entre el acusado y su abogado.


Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado no pueden admitirse como pruebas en contra de esa persona, salvo que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer.26


Para garantizar la confidencialidad, sin descuidar la seguridad, las normas internacionales especifican que las entrevistas podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero a una distancia que no le permita oír la conversación.27


Capítulo 4 El derecho del detenido a comunicarse con el mundo exterior


Las personas bajo custodia tienen derecho a acceder sin demora a sus familiares, abogados, médicos, jueces o autoridades judiciales, y, si se trata de extranjeros, al personal consular o a una organización internacional competente. La experiencia demuestra que el acceso al mundo exterior es una salvaguardia fundamental contra violaciones de los derechos humanos como la *desaparición+, la tortura o los malos tratos, y resulta esencial para conseguir un juicio justo. Este capítulo trata del derecho a acceder a los familiares y a una atención médica independiente. El derecho a acceder a un abogado se trata en el capítulo 3 y el derecho a ser llevado ante un juez en el capítulo 5.


4.1 El derecho a comunicarse y a recibir visitas

4.1.1 Detención en régimen de incomunicación

4.2 El derecho a informar a los familiares del arresto o la detención y del lugar de detención

4.3 Derecho a acceder a los familiares

4.4 Derechos de los extranjeros

4.5 Derecho a acceder a un médico

4.5.1 )Cuándo debe comenzar el acceso a los médicos?



4.1 El derecho a comunicarse y a recibir visitas


Las personas detenidas o presas legalmente pierden durante un tiempo el derecho a la libertad y sufren restricciones de otros derechos, como el derecho a la intimidad, a la libertad de circulación y a la libertad de reunión. Aunque se presume la inocencia de los detenidos hasta que son juzgados y declarados culpables, tanto las personas detenidas como las presas son intrínsecamente vulnerables, ya que están bajo el control del Estado. El derecho internacional reconoce este hecho y hace especialmente responsable al Estado de proteger a los detenidos y presos. Cuando el Estado priva a una persona de su libertad, asume el deber de cuidar de ella. Este deber consiste en mantener su seguridad y salvaguardar su bienestar. Los detenidos no deben ser sometidos a ninguna penalidad ni restricción salvo las que se deriven de la privación de su libertad.1


Los derechos de los detenidos a comunicarse con otros y a recibir visitas son salvaguardias fundamentales frente a abusos contra los derechos humanos tales como la tortura, los malos tratos y las *desapariciones+.


Las personas detenidas y encarceladas deben poder comunicarse con el mundo exterior, sujetas sólo a condiciones y restricciones razonables.2


4.1.1 Detención en régimen de incomunicación


La detención en régimen de incomunicación (sin acceso al mundo exterior) facilita la tortura, los malos tratos y las *desapariciones+. La detención prolongada en régimen de incomunicación puede ser en sí misma una forma de trato cruel, inhumano o degradante.3


Las normas internacionales no prohíben expresamente la detención en régimen de incomunicación en cualquier circunstancia. No obstante, estas normas y los órganos expertos disponen que las restricciones y las demoras a la hora de conceder a un detenido acceso al mundo exterior sólo son admisibles en circunstancias muy excepcionales y por muy breves periodos de tiempo (véanse apartado 3.4.1, )Cuándo tiene un detenido derecho a acceder a asistencia jurídica?y los párrafos siguientes).


La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirmó en abril de 1997 que *una detención prolongada en régimen de incomunicación puede ser propicia a la comisión de actos de tortura y puede en sí misma constituir un trato cruel, inhumano o degradante+.4


El Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, de las Naciones Unidas, ha pedido que se prohíba totalmente la detención en régimen de incomunicación, afirmando: *Cuando más a menudo se practica la tortura es durante la detención en régimen de incomunicación. Este tipo de detención debe declararse ilegal y las personas retenidas en régimen de incomunicación deben salir en libertad sin demora. Deben existir disposiciones jurídicas que aseguren que los detenidos gocen de acceso a asistencia letrada en un plazo de veinticuatro horas a partir de su detención+.5


El Comité de Derechos Humanos ha concluido que la práctica de la detención en régimen de incomunicación puede violar el artículo 7 del pidcp (que prohíbe la tortura y los malos tratos) o el artículo 10 del pidcp (que establece salvaguardias para las personas privadas de libertad).6El Comité también ha señalado que *deberán adoptarse asimismo disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación+como salvaguardia contra la tortura y los malos tratos.7


Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que *el confinamiento solitario puede favorecer la tortura y, por consiguiente, se debería impedir esa práctica+, y que *deben tomarse medidas urgentes para limitar estrictamente la detención en régimen de confinamiento solitario+ en relación con el examen de las leyes peruanas que permiten hasta quince días de detención en régimen de incomunicación a discreción de la policía para interrogar a los detenidos sospechosos de delitos de terrorismo.8


Según la Comisión Interamericana, la práctica de la detención en régimen de incomunicación no se aviene con el respeto a los derechos humanos, ya que *crea una situación que conduce a otras prácticas, como la tortura+,9 y castiga a la familia del detenido, con lo que extiende la sanción de forma inadmisible.10


La Corte Interamericana estimó que la detención de treinta y seis días en régimen de incomunicación violaba la prohibición de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes del artículo 5.2 de la Convención Americana.11


4.2 El derecho a informar a los familiares del arresto o la detención y del lugar de detención


Toda persona arrestada, detenida o encarcelada tiene derecho a informar o a que las autoridades informen de su situación a sus familiares o amigos. La información debe incluir el hecho de su arresto o detención y el lugar donde se la mantiene bajo custodia. (Véase apartado 10.1.1, El derecho a ser mantenido en un lugar de detención reconocido.) Si la persona es trasladada a otro lugar de custodia, sus familiares o amigos deberán ser informados de nuevo.12


Esta notificación debe tener lugar inmediatamente, según la regla 92 de las Reglas Mínimas, o al menos sin demora, según otras normas. Si bien en casos excepcionales la notificación puede demorarse en interés de la administración de justicia (por las necesidades excepcionales de la investigación), la demora no excederá de algunos días.13


4.3 Derecho a acceder a los familiares


Las personas que se encuentran en detención preventiva deben recibir todas las facilidades razonables para comunicarse con familiares y amigos y recibir sus visitas. Estos derechos están sujetos sólo a las restricciones y vigilancia *necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento+.14


La Comisión Interamericana considera que el derecho a recibir las visitas de los familiares es *un requisito fundamental+ para garantizar el respeto de los derechos de los detenidos y el derecho a la protección de la familia, y que las condiciones o procedimientos para las visitas no deben vulnerar otros derechos protegidos por la Convención Americana sin el debido procedimiento legal, como los derechos al respeto a la integridad personal, la intimidad y la familia.15 La Comisión estableció que el derecho a recibir visitas es de aplicación para todos los detenidos, independientemente del carácter del delito que se les imputa o por el que están condenados.16 Asimismo, considera que las normas que sólo permiten visitas breves e infrecuentes y el traslado de los detenidos a establecimientos distantes son sanciones arbitrarias.17


4.4 Derechos de los extranjeros


Los ciudadanos extranjeros en prisión preventiva deben recibir todas las facilidades razonables para comunicarse con representantes de su gobierno y recibir sus visitas. Si se trata de refugiados o de personas que están bajo la protección de una organización intergubernamental, tienen derecho a comunicarse con representantes de la organización internacional competente o a recibir sus visitas.18 Para todo ello es preciso el consentimiento del detenido.


4.5 Derecho a acceder a un médico


Las personas que se encuentran bajo la custodia de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen derecho a ser examinadas por un médico y, en caso necesario, a recibir tratamiento médico.19 Este derecho se considera una salvaguardia contra la tortura y los malos tratos, entre otras cosas, así como parte integrante del deber de las autoridades de garantizar el respeto a la dignidad inherente a la persona.


El Comité de Derechos Humanos ha manifestado que la protección de los detenidos exige que a todos ellos se les permita acceder de forma rápida y periódica a un médico.20


Las salvaguardias que garantizan el cumplimiento de los criterios de atención médica a los detenidos se exponen en el apartado 10.1.3, El derecho a recibir la atención médica adecuada.


Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen el deber de asegurarse de que cualquier persona herida o lesionada recibe asistencia y atención médica siempre que sea necesario.21


Los derechos de los detenidos a recibir atención médica se extienden al tratamiento odontológico y al servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, en caso necesario, el tratamiento.22


Los detenidos o presos que necesiten recibir un tratamiento especial deberán ser trasladados a establecimientos especializados u hospitales civiles para recibir dicho tratamiento.23


La atención y el tratamiento médicos necesarios se proporcionarán gratuitamente.24 Los detenidos tienen derecho a solicitar una segunda opinión médica y a consultar su historial médico. 25


Las personas privadas de libertad que no hayan sido juzgadas pueden recibir tratamiento de su propio médico o dentista si su petición es razonable.26 La denegación de la petición deberá ser razonada. Los gastos de tratamiento del médico del detenido no son responsabilidad de la autoridad bajo cuya custodia se encuentra.


4.5.1 )Cuándo debe comenzar el acceso a los médicos?


A los detenidos y presos se les ofrecerá un examen médico tan pronto como sea posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión.27 El médico deberá examinar a cada persona tan pronto como sea posible tras el ingreso. Posteriormente, se proporcionará atención médica y tratamiento siempre que sea necesario.28



Capítulo 5 El derecho a comparecer sin demora ante un juez u otra autoridad judicial


Toda persona privada de libertad tiene derecho a comparecer sin demora ante un juez u otra autoridad judicial para que sus derechos queden protegidos.


5.1 El derecho a comparecer sin demora ante un juez u otra autoridad judicial

5.1.1 Funcionarios autorizados para ejercer funciones judiciales

5.2 )Qué significa *sin demora+?



5.1 El derecho a comparecer sin demora ante un juez u otra autoridad judicial


A fin de salvaguardar el derecho a la libertad y a no ser sometido a arresto o detención arbitrarios, y para evitar violaciones de derechos humanos fundamentales, toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un juez u otra autoridad o estar sujeta a su control real.1


Toda persona arrestada o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales.2


El artículo 9.3 del pidcp se aplica a las personas arrestadas o detenidas a causa de infracciones penales, pero las demás normas son de aplicación más amplia a todas las personas privadas de libertad.


Los objetivos de la presentación ante un juez u otra autoridad judicial son:


- evaluar si hay razones jurídicas suficientes para el arresto;

- evaluar si es precisa la detención antes del juicio;

- salvaguardar el bienestar del detenido;

- evitar violaciones de los derechos fundamentales del detenido.


Este procedimiento suele ofrecer al detenido la primera oportunidad de impugnar la legalidad de su detención y garantizar la puesta en libertad si el arresto o la detención han violado sus derechos.


La Comisión Interamericana ha afirmado que si un tribunal no recibe notificación oficial de una detención o la recibe con una demora significativa, los derechos del detenido no están protegidos, señalando que estas situaciones generan otros tipos de abusos, deterioran el respeto a los tribunales y su eficacia y conducen a la institucionalización del desorden.3

En vista de la importancia de este derecho para la protección de los detenidos contra violaciones graves de derechos humanos, como las *desapariciones+, Amnistía Internacional, en su Programa de catorce puntos para prevenir las desapariciones forzadas, pide que, una vez privada de libertad, la persona detenida comparezca sin dilación ante una autoridad judicial.


5.1.1 Funcionarios autorizados para ejercer funciones judiciales


Si la persona detenida es llevada ante un funcionario que no sea un juez, dicho funcionario debe estar autorizado para ejercer funciones judiciales y ser independiente de las partes. Todo el que ejerza una autoridad judicial debe ser independiente, es decir, cumplir los criterios definidos en los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura (Véase apartado 12.4, El derecho a ser juzgado por un tribunal independiente).


Por ejemplo, el Tribunal Europeo resolvió que hubo una violación del artículo 5.3 del Convenio Europeo en un caso en el que la *otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales+ era un *auditor militar+ o *auditor de guerra+ que podía intervenir en ulteriores diligencias como representante de la fiscalía.4


5.2 )Qué significa *sin demora+?


Las normas internacionales exigen que el detenido comparezca sin demora ante el juez tras la detención. Si bien en las normas no se indican plazos concretos, que deberán determinarse caso por caso, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que *las demoras no deben exceder de unos pocos días+.5


Miembros del Comité de Derechos Humanos han cuestionado que un plazo de cuarenta y ocho horas para presentar al detenido ante el juez no sea irrazonablemente largo.6 En un caso de pena capital, el Comité concluyó que una demora de una semana en la comparecencia del detenido ante el juez desde el momento de su arresto había sido incompatible con el artículo 9.3 del pidcp.7


El Tribunal Europeo ha resuelto que la detención de una persona durante cuatro días y seis horas antes de presentarla ante el juez no era acceso sin demora.8


La Comisión Interamericana concluyó que una persona debe ser llevada ante un juez u otra autoridad judicial *tan pronto como sea posible; las demoras son inaceptables+.9 Asimismo, estableció que, en Cuba, *la ley permite, teóricamente, que un detenido permanezca una semana en prisión sin ser presentado a un juez o tribunal competente. A juicio de la Comisión, éste es un término excesivamente dilatado+.10

Capítulo 6 El derecho a impugnar la legalidad de la detención


Toda persona privada de libertad tiene derecho a impugnar la legalidad de su detención ante un tribunal y a que ésta sea examinada periódicamente. Este derecho es diferente del derecho a comparecer ante un juez (véase capítulo 5) ya que se inicia a instancias del detenido o en su nombre, y no de las autoridades.


6.1 El derecho a impugnar la legalidad de la detención

6.2 Procedimientos que permiten impugnar la legalidad de la detención

6.3 Examen permanente

6.4 Un derecho no derogable

6.5 El derecho a obtener reparación por el arresto o la detención ilegales



6.1 El derecho a impugnar la legalidad de la detención


Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un tribunal para impugnar la legalidad de su detención. Este derecho salvaguarda el derecho a la libertad y ofrece protección contra la detención arbitraria y otras violaciones de derechos humanos. Es un derecho garantizado a todas las personas privadas de libertad, no sólo a las detenidas por una infracción penal.1


En países donde las autoridades mantienen detenidas a las personas en lugares no reconocidos, este derecho es un medio de establecer el paradero o el estado de salud de los detenidos y determinar la identidad del responsable o los responsables de ordenar y hacer efectiva la detención.2


La Comisión Africana resolvió que el hecho de que a un destacado político, detenido durante doce años sin cargos ni juicio, no se le permitiera impugnar la violación de su derecho a la libertad ante un tribunal conculcaba el artículo 7.1.a de la Carta Africana.3


Si estas actuaciones se inician, las autoridades responsables de la detención deben poner a disposición judicial al detenido sin demora injustificada. Los tribunales que examinen la legalidad de la detención deben decidir al respecto *con prontitud+o *a la mayor brevedad posible+y ordenar la libertad del detenido si su detención no es legal.


El requisito de prontitud es de aplicación a la decisión inicial sobre si la detención es legal y a los recursos contra esa decisión que disponen las leyes o procedimientos nacionales.4


6.2 Procedimientos que permiten impugnar la legalidad de la detención


Las autoridades deben establecer procedimientos que permitan impugnar la legalidad de la detención y determinar la libertad si la detención es ilegal. Estos procedimientos deben ser sencillos y rápidos y no entrañar costo alguno para el detenido si éste no dispone de medios.5


En muchos sistemas legales, el derecho a impugnar la legalidad de la detención y a recurrir se invoca mediante los recursos de amparo o de hábeas corpus.


La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y su Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías pidieron a todos los Estados *que establecieran un procedimiento como el de hábeas corpus mediante el cual toda persona privada de su libertad por arresto o detención tenga derecho a iniciar actuaciones ante los tribunales para que éstos decidan sin demora si su detención es legal y ordenen su liberación si resulta ser ilegal+.6


El Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo han dejado claro que el organismo que se encargue de examinar la legalidad de la detención debe ser un tribunal, a fin de garantizar un alto grado de objetividad e independencia.

El Comité de Derechos Humanos sostuvo que el examen por un militar de alta graduación de una medida disciplinaria que entrañe detención no se ajusta a los requisitos del artículo 9.4 del pidcp.7 Asimismo, señaló que la posibilidad de que el Ministerio del Interior examine la detención de un solicitante de asilo no se ajusta a los requisitos del artículo 9.4.8


El Tribunal Europeo resolvió que un grupo de asesores que no tenía poder de decisión pero que formulaba recomendaciones no vinculantes al ministro del Interior no era un *tribunal+ en el sentido del artículo 5.4 del Convenio Europeo. Las recomendaciones del grupo de asesores no se dieron a conocer y al detenido no se le permitió disponer de un representante legal ante dicho grupo.9


La Comisión Africana resolvió que negar a extranjeros indocumentados la oportunidad de recurrir su detención ante los tribunales nacionales constituía una violación del artículo 7.1.a de la Carta Africana, al privarlos del derecho a que su causa fuera examinada.10


El objetivo del examen de la legalidad de la detención es garantizar que ésta se efectuó según los procedimientos establecidos por las leyes nacionales y que dichas leyes autorizan los motivos por los que se practicó. La detención debe ajustarse tanto en fondo como en forma a la legislación nacional. Los tribunales también deben asegurarse de que la detención no es arbitraria según las normas internacionales.11


6.3 Examen permanente


Toda persona detenida tiene derecho a que la legalidad de su detención sea examinada por un tribunal u otra autoridad a intervalos de tiempo razonables.12


El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que conferir la autoridad de decidir sobre el mantenimiento de la detención preventiva a un fiscal y no a un juez es incompatible con el artículo 9.3 del pidcp.13


6.4 Un derecho no derogable


El derecho a impugnar la legalidad de la detención es una garantía esencial para la protección de otros derechos. Según la Convención Americana, los Estados no pueden derogar este derecho ni siquiera en circunstancias excepcionales, como el estado de excepción.14


Aunque el derecho a impugnar la legalidad de la detención ante un tribunal actualmente puede ser derogado según el pidcp y el Convenio Europeo, la Comisión de Derechos Humanos y su Subcomisión sobre Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías han pedido a todos los Estados que *mantengan el derecho a este procedimiento en todo momento y bajo cualquier circunstancia, incluso en períodos de estado de excepción+.15

6.5 El derecho a obtener reparación por el arresto o la detención ilegales


Toda persona que haya sido víctima de arresto o detención ilegal tiene derecho efectivo a recibir reparación, que puede ser una indemnización. (Los textos español y francés del pidcp utilizan el término reparación, más amplio; el término compensation (indemnización) que utiliza el texto inglés es un elemento de la reparación.)1617


El derecho a la reparación es de aplicación a personas cuya detención o arresto ha violado las leyes o procedimientos nacionales o las normas internacionales, o ambos. El procedimiento para ejercer este derecho no está especificado en el pidcp. A menudo consiste en que el particular demanda al Estado, organismo o persona responsable de la detención ilegal.

Véanse también apartado 10.4.8, El derecho a obtener reparación por torturas o malos tratos y capítulo 30, El derecho a recibir reparación por errores judiciales.



Capítulo 7 El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad


Si una persona detenida no es puesta a disposición judicial en un plazo razonable, tiene derecho a quedar en libertad en espera de juicio.


7.1 El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio

7.2 )Qué se entiende por *plazo razonable+?

7.2.1 Riesgo de fuga

7.2.2 Diligencia en la actuación de las autoridades



7.1 El derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio


Toda persona detenida acusada de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio.1


Hay dos conjuntos de normas que exigen que los juicios se lleven a cabo en un plazo razonable. Ambos están directamente relacionados con la presunción de inocencia.


El primer conjunto es de aplicación a las personas detenidas y exige que éstas sean juzgadas en un plazo razonable o queden en libertad. Este derecho está protegido por las salvaguardias establecidas en el artículo 9.3 del pidcp, el artículo 7.5 de la Convención Americana y el artículo 5.3 del Convenio Europeo. Se basa en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez.2


El segundo grupo de normas, que es aplicable a toda persona acusada de una infracción penal, esté o no detenida, exige que el juicio se celebre sin dilaciones indebidas. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio acusados de infracciones penales no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. Éste es el principal objetivo de las salvaguardias del artículo 14.3.c del pidcp, del artículo 8.1 de la Convención Americana y del artículo 6.1 del Convenio Europeo. (Véase capítulo 19, El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas).


El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de juicio. Algunas normas, como el artículo 9.3 del pidcp, el artículo 7.5 y el artículo 5.3 del Convenio Europeo, disponen que esta libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio (fianza u otra garantía).


7.2 )Qué se entiende por *plazo razonable+?


El Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando, entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados son si las autoridades nacionales han mostrado una *especial diligencia+al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación, y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado (por ejemplo si éste se niega a cooperar con las autoridades) o de los funcionarios judiciales (juez y fiscal).


El tiempo que se considera razonable mantener a una persona detenida en espera de juicio puede ser menor que el que se considera razonable que transcurra antes del comienzo del juicio de una persona que no está detenida. Por ejemplo, la Comisión Europea afirma que, aunque el periodo de tiempo previo al juicio puede ser razonable según el artículo 6.1 del Convenio Europeo, mantener detenida a una persona durante ese tiempo puede no ser permisible según el artículo 5, *porque el objetivo es limitar la duración de la detención de una persona, no fomentar la rapidez del juicio+.3


En el caso de una persona acusada de asesinato en Panamá, detenida sin fianza durante más de tres años y medio y después absuelta, el Comité de Derechos Humanosafirmó: *En casos que entrañan graves acusaciones como la de homicidio o asesinato, y en los que el tribunal niega al acusado la libertad bajo fianza, el acusado debe ser juzgado lo más rápidamente posible+.4


El Comité de Derechos Humanos concluyó que mantener detenida durante dieciséis meses a una persona acusada de un delito castigado con la muerte (asesinato) sin ninguna explicación satisfactoria del Estado ni ninguna otra justificación a la vista de su expediente, era una violación de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable o quedar en libertad.5


En un caso de Uruguay, en el que un detenido pasó en régimen de incomunicación de cuatro a seis meses (había controversia sobre las fechas exactas) y comenzó a ser juzgado por un tribunal militar por los cargos de asociación subversiva y conspiración para violar la constitución después de un periodo de cinco meses para unos y ocho para otros, el Comité de Derechos Humanos mantuvo que se había violado el artículo 9.3 del pidcp *porque [el detenido] no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y porque no fue juzgado dentro de un plazo razonable+.6


La Comisión Africana resolvió que un retraso de dos años sin que se celebre ninguna vista ni se fije una fecha para el juicio constituye una violación del derecho que establece el artículo 7.1.d de la Carta Africana a ser juzgado en un plazo razonable.7 En otro caso, concluyó que detener a una persona durante siete años sin juicio constituía una violación del plazo razonable que exige la Carta Africana.8


La Corte Interamericana afirmó que consideraba injusto privar a una persona de su libertad durante un tiempo desproporcionado en relación con la pena correspondiente al delito del que se la acusaba. En el caso de Suárez Rosero, la Corte consideró que la detención de tres años y seis meses violaba la presunción de inocencia.9


7.2.1 Riesgo de fuga


Cuando pueda probarse que existe riesgo de fuga, éste será pertinente para determinar si la detención previa al juicio está justificada, pero no si su duración es razonable. La conducta de las autoridades también debe ser examinada.10


7.2.2 Diligencia en la actuación de las autoridades


El tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores.


Según el Tribunal Europeo, las personas detenidas antes del juicio tienen derecho a que las autoridades muestren una *especial diligencia+ a la hora de llevar a cabo las actuaciones.11


El Tribunal Europeo ha establecido que el derecho de un acusado detenido en espera de juicio a que su causa sea examinada con la necesaria rapidez debe contrapesarse con los esfuerzos de las autoridades para llevar a cabo su tarea con el debido cuidado, y no obstaculizarlos.12 El Tribunal no halló violación del artículo 5.3 del Convenio Europeo en un caso en el que un ciudadano extranjero, debido al peligro de que se fugara, estuvo más de tres años en prisión preventiva acusado de narcotráfico y en el que este dilatado plazo de detención no fue atribuible a falta de diligencia por parte de las autoridades.

Capítulo 8 El derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa


Para que un proceso judicial sea justo es fundamental el derecho de toda persona acusada de una infracción penal a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.


8.1 Tiempo y medios adecuados para preparar la defensa

8.2 )Qué se entiende por *tiempo adecuado+?

8.3 Acceso a la información

8.4 El derecho a ser informado de los cargos

8.4.1 )Cuándo debe facilitarse la información sobre los cargos?

8.4.2 Idioma

8.5 Acceso a peritos



8.1 Tiempo y medios adecuados para preparar la defensa


A fin de que el derecho a la defensa no quede vacío de sentido, toda persona acusada de una infracción penal y su abogado, de tenerlo, deben disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.12(Véase apartado 20.1, El derecho a defenderse.)


El derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa es un importante aspecto del principio fundamental de *igualdad de condiciones+, consistente en que la defensa y la acusación deben ser tratadas de forma que garantice que ambas partes tienen las mismas oportunidades para preparar y presentar sus argumentos en el curso del procedimiento. (Véase apartado 13.2, *Igualdad de condiciones+.)


El derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa es de aplicación tanto para el acusado como para su abogado en todas las etapas del procedimiento, y también antes del juicio y durante los recursos.


Este derecho exige que el acusado pueda comunicarse confidencialmente con su abogado, algo especialmente importante para las personas detenidas. (Véase apartado 3.4, El derecho de los detenidos a acceder a asistencia jurídica).


8.2 )Qué se entiende por *tiempo adecuado+?


El tiempo adecuado para preparar la defensa depende del carácter de los procedimientos (si se trata de actuaciones preliminares, proceso judicial o apelación) y las circunstancias objetivas de cada caso. Entre éstas figuran su complejidad, el acceso del acusado a las pruebas y a su abogado y los plazos que fijan las leyes nacionales.3 Deben contrapesarse el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho a disponer de tiempo adecuado para preparar la defensa.


Si un acusado cree que el tiempo que se le ha concedido para preparar su defensa (incluido el tiempo para hablar con su asesor jurídico y examinar la documentación) ha sido inadecuado, la jurisprudencia establece claramente que el acusado debe solicitar al tribunal que suspenda las diligencias por no haber dispuesto de tiempo suficiente para prepararse.4


El Comité de Derechos Humanos consideró tiempo insuficiente las cuatro horas concedidas tras la suspensión de un juicio por asesinato al nuevo defensor de oficio (que sustituía a uno anterior) para hablar con el acusado y preparar la defensa.5 El Comité también apreció una violación del artículo 14.3 del pidcp en una causa en la que el nuevo defensor de oficio se reunió sólo diez minutos con el acusado antes del juicio y el anterior no había asistido a muchas de las vistas preliminares.6


8.3 Acceso a la información


El derecho a disponer de los medios adecuados para preparar la defensa exige que el acusado y su abogado puedan acceder a la información adecuada: documentos, informes y demás pruebas que pudieran ayudar al acusado a preparar su defensa, exonerarlo de culpa o, si es necesario, atenuar la pena.7 Tal información brinda a la defensa la oportunidad de conocer y comentar las observaciones o las pruebas de la acusación.8


La Comisión Europea ha establecido que el derecho a disponer de los medios adecuados para preparar la defensa lleva implícito el derecho a un acceso razonable a los expedientes de la acusación.9 Sin embargo, este derecho puede estar sujeto a limitaciones razonables, entre otros motivos, por seguridad.10 La Comisión resolvió que este derecho puede ser satisfecho permitiendo que quien acceda al expediente del caso sea el abogado del acusado, no el propio acusado.11


8.4 El derecho a ser informado de los cargos


Parte esencial de la información necesaria para el ejercicio del derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa es el derecho del acusado a ser informado sin demora de los cargos que se le imputan.


Toda persona acusada de una infracción penal, esté o no en prisión preventiva, tiene derecho a ser informada sin demora de los cargos formulados contra ella.12


Véase también el apartado 2.3, El derecho a ser informado sin demora de los cargos, que trata del derecho de las personas bajo custodia a ser informadas de los cargos que se les imputan, derecho garantizado por el artículo 9.3 del pidcp y estrechamente vinculado al derecho a impugnar la legalidad de la detención.


El Comité de Derechos Humanos ha señalado que *el deber de informar al acusado establecido en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 14 [del pidcp] es más preciso que el correspondiente a las personas detenidas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9.+13


A fin de respetar los derechos para que un juicio sea justo, la notificación de los cargos antes del juicio debe efectuarse *en forma detallada+y ofrecer información acerca de *la naturaleza y causas de la acusación formulada+contra el acusado.


El Comité de Derechos Humanos ha manifestado que la información que debe darse a alguien acusado de una infracción penal debe indicar *tanto la ley como los supuestos hechos en que [la acusación] se basa+. Esta información puede facilitarse verbalmente o por escrito.14


La Comisión Europea ha aclarado el sentido del artículo 6.3.a del Convenio Europeo, que garantiza el derecho de todo acusado *a ser informado, en el más breve plazo posible, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él+. La Comisión Europea explicó que la *naturaleza+de la acusación hace referencia al carácter o clasificación jurídica de los hechos, mientras que la *causa de la acusación+alude a los hechos en los que se basa la acusación. La información facilitada incluirá el material necesario para que el acusado pueda preparar su defensa, pero no tiene por qué incluir las pruebas en las que se basa la acusación.15


8.4.1 )Cuándo debe facilitarse la información sobre los cargos?

El artículo 14.3.a del pidcp y el artículo 6.3.a del Convenio Europeo exigen que la información sobre los cargos se notifique *sin demora+ y *en el más breve plazo+, respectivamente, mientras que el artículo 8.2.b de la Convención Americana exige comunicación *previa+.


Al interpretar el artículo 14.3.a del pidcp, el Comité de Derechos Humanos ha explicado que la información debe notificarse *tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. En opinión del Comité, este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal+.16


El artículo 20.2 del Estatuto del Tribunal de la ex Yugoslavia y el artículo 19.2 del Estatuto del Tribunal de Ruanda exigen que al acusado se le notifiquen *de inmediato+ los cargos que se le imputan.


8.4.2 Idioma


La información debe facilitarse en un idioma que el acusado comprenda.17 (Véase también capítulo 23, El derecho a un intérprete y a la traducción.


8.5 Acceso a peritos


El derecho a disponer de los medios adecuados para preparar la defensa incluye el derecho del acusado a conseguir la opinión de peritos independientes en el curso de la preparación y la presentación de su defensa.


El artículo 8.2.f de la Convención Americana dispone expresamente el derecho de la defensa a obtener la comparecencia de peritos. (Véase capítulo 22, El derecho a obtener la comparecencia de testigos y a interrogarlos.)

Capítulo 9 Los derechos durante el interrogatorio


Las personas sospechosas o acusadas de infracciones penales son más vulnerables que las demás a la violación de sus derechos humanos Ccomo la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantesCdurante todas las etapas de investigación, tanto en la fase preliminar como en el proceso penal, especialmente las que están detenidas para ser interrogadas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En este capítulo se examinan los derechos de los detenidos durante el interrogatorio.


9.1 Salvaguardias para las personas sometidas a interrogatorio

9.2 Prohibición de la coacción para obtener confesiones

9.3 El derecho a guardar silencio

9.4 El derecho a un intérprete

9.5 Registros del interrogatorio

9.6 Examen de las normas y prácticas de interrogatorio



9.1 Salvaguardias para las personas sometidas a interrogatorio


Hay varios derechos que procuran salvaguardar a las personas durante la investigación de un delito: la presunción de inocencia, la prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de obligar al interrogado a declararse culpable o a testificar en su contra, el derecho a guardar silencio y el derecho a acceder a un abogado.


Hay salvaguardias adicionales durante el interrogatorio. La presencia de un abogado es fundamental. (Véase apartado 3.1.1, El derecho a un abogado antes del juicio).


El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de jueces y abogados ha afirmado: *[...] la presencia de un abogado durante los interrogatorios de la policía es deseable en tanto que salvaguardia importante para proteger los derechos del acusado. La ausencia de un abogado da lugar a un posible riesgo de abuso [...]+.1

La Comisión Interamericana considera que, a fin de salvaguardar su derecho a no ser obligada a declararse culpable y a no ser sometida a tortura, una persona sólo deberá ser interrogada en presencia de su abogado y de un juez.2


Entre otras cosas, las normas internacionales exigen que las autoridades no abusen de la situación de un detenido durante su interrogatorio.3


Las autoridades deben mantener registros del proceso de interrogatorio.45 Las declaraciones obtenidas como consecuencia de torturas o malos tratos no deben ser admitidas como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura.6 (Véase capítulo 17, Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura u otro tipo de coacción.)


9.2 Prohibición de la coacción para obtener confesiones


Ninguna persona acusada de una infracción penal puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.7 (Véase capítulo 16, El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.)


Este derecho es de aplicación tanto en la etapa previa al proceso como durante el proceso. El Comité de Derechos Humanos ha manifestado que la coacción para obtener información o confesiones y la extracción de confesiones mediante torturas o malos tratos están prohibidas.


Según el Comité de Derechos Humanos, la redacción del artículo 14.3.g del pidcp Cninguna persona será *obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable+C debe entenderse en el sentido de que no exista ninguna presión física o psíquica, directa o indirecta, de las autoridades que realizan la investigación sobre el acusado con vistas a conseguir que se confiese culpable. Con mayor motivo, es inaceptable tratar a un acusado de forma contraria al artículo 7 del Pacto para conseguir su confesión.8


No obstante, el Tribunal Europeo estableció claramente que el derecho a no declararse culpable no exige excluir del procedimiento penal material que, aunque obtenido del acusado a la fuerza, tiene una existencia independiente de la voluntad de éste, como por ejemplo, documentos, muestras para realizar análisis de alcoholemia, sangre u orina y tejidos corporales para realizar pruebas de adn.9


Reconociendo la vulnerabilidad de las personas detenidas, el principio 21 del Conjunto de Principios dispone:


*1. Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona.

2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio.+10


Véanse apartado 10.4, Derecho a no ser torturado ni maltratado, apartado 10.4.3, Presión física durante el interrogatorio y capítulo 17, Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura u otro tipo de coacción.


9.3 El derecho a guardar silencio


El derecho de un acusado a permanecer en silencio durante la etapa de la investigación y durante el juicio es inherente a la presunción de inocencia y constituye una importante salvaguardia del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. (Véase capítulo 16, El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.) El derecho a permanecer en silencio está en peligro durante el interrogatorio de personas acusadas de infracciones penales, ya que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley suelen hacer todo lo que pueden para obtener una confesión o una declaración inculpatoria del detenido, y el ejercicio por parte de éste de su derecho a permanecer en silencio frustra estos esfuerzos.


El derecho a permanecer en silencio se ha incorporado a los sistemas jurídicos de muchos países. Aunque los tratados internacionales de derechos humanos no lo garantizan de forma expresa, se considera que está implícito en el Convenio Europeo y está definido como derecho en las reglas de los tribunales internacionales de la ex Yugoslavia y de Ruanda y en el Estatuto de la cpi.


El Tribunal Europeo ha afirmado que *aunque no se menciona específicamente en el artículo 6 del Convenio Europeo, no cabe duda de que el derecho a permanecer en silencio en un interrogatorio policial y el derecho a no inculparse son normas internacionales reconocidas ampliamente que subyacen a la noción de enjuiciamiento justo del artículo 6+.11 El Tribunal, sin embargo, concluyó que se tendrán en cuenta todas las circunstancias de cada caso para determinar si el sacar conclusiones adversas contra un acusado por permanecer en silencio viola su derecho a un juicio justo.


El Tribunal Europeo resolvió que la inclusión como prueba en un proceso penal, a fin de incriminar al acusado, de la transcripción de declaraciones hechas bajo coacción a agentes no pertenecientes a la acusación viola el derecho a no confesarse culpable.12


En otro caso, el Tribunal Europeo concluyó que procesar a un hombre por negarse a entregar documentos a unos funcionarios de aduanas constituía un *intento de obligar al acusado a proporcionar pruebas de delitos que presuntamente había cometido+ y era *una violación del derecho de toda persona acusada de una infracción penal [...] a permanecer en silencio y no inculparse+.13


La regla 42.A de las Reglas del Tribunal de la ex Yugoslavia establece claramente el derecho a permanecer en silencio. Dispone que *el acusado que deba ser interrogado por el fiscal tendrá los siguientes derechos, de los que el fiscal deberá haberle informado antes del interrogatorio en un idioma que entienda y hable [...] (iii) el derecho a permanecer en silencio y a ser advertido de que cualquier declaración será registrada y puede ser utilizada como prueba+.14 La regla 42.A de las Reglas del Tribunal de Ruanda es idéntica. El artículo 55.2.b del Estatuto de la cpi dispone que, cuando un acusado vaya a ser interrogado por el fiscal de la Corte o por las autoridades nacionales, sea informado de su derecho a *guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia+.


9.4 El derecho a un intérprete


Cualquier persona que no entienda o no hable el idioma de las autoridades tiene derecho a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto.15


Las Reglas del Tribunal de la ex Yugoslavia y del Tribunal de Ruanda, así como las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, disponen que las personas que están bajo custodia en espera de juicio tienen derecho a la asistencia gratuita de un intérprete para todos los contactos esenciales con la administración y para su defensa, incluidos los contactos con sus asesores jurídicos.16


9.5 Registros del interrogatorio


Deben consignarse en registros todos los interrogatorios a que se someta a una persona detenida o encarcelada. En estos registros figurará la duración de cada interrogatorio, los intervalos entre los interrogatorios y la identidad de los funcionarios que los practicaron y de otras personas presentes. La persona detenida, o su abogado, tendrá acceso a estos registros.17El Comité de Derechos Humanos también ha establecido que deben registrarse la hora y el lugar de todos los interrogatorios, y que esta información debe estar disponible para los procedimientos judiciales o administrativos.18

Las Reglas del Tribunal de la ex Yugoslavia y del Tribunal de Ruanda exigen que los interrogatorios se registren en vídeo o en audio.19


9.6 Examen de las normas y prácticas de interrogatorio


Las normas internacionales exigen que los Estados examinen de forma periódica y sistemática las normas e instrucciones para practicar los interrogatorios, así como los métodos y prácticas de interrogatorio.20

Capítulo 10 El derecho a permanecer en condiciones de detención humanas y a no ser torturado


El derecho a un proceso justo no se puede ejercer si las condiciones de detención interfieren en la capacidad del acusado para prepararse para el proceso o si el acusado es torturado o maltratado.



10.1 El derecho a permanecer en condiciones de detención humanas

10.1.1 El derecho a ser mantenido en un lugar de detención reconocido

10.1.2 Registro de detenciones

10.1.3 El derecho a recibir la atención médica adecuada

10.2 Salvaguardias adicionales para las personas detenidas antes del juicio

10.3 Las mujeres bajo custodia

10.4 Derecho a no ser torturado ni maltratado

10.4.1 Reclusión prolongada en régimen de aislamiento

10.4.2 Uso de la fuerza

10.4.3 Presión física durante el interrogatorio

10.4.4 Uso de medios de coerción

10.4.5 Registros corporales

10.4.6 Experimentos médicos o científicos

10.4.7 Sanciones disciplinarias

10.4.8 El derecho a obtener reparación por torturas o malos tratos



10.1 El derecho a permanecer en condiciones de detención humanas


El derecho de todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente está protegido por muchas normas internacionales. Si bien las normas más amplias se encuentran en tratados de derechos humanos, muchos de los requisitos concretos se desarrollan en normas que no tienen la consideración de tratados, como el Conjunto de Principios, las Reglas Mínimas, los Principios de Ética Médica y las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.


Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad (véase capítulo 1, El derecho a la libertad), a ser tratada con humanidad y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, a no ser sometida a torturas ni a malos tratos (véase infra) y a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable en un juicio con las debidas garantías (véase capítulo 15, La presunción de inocencia).


Toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada *humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano+.1


Estas normas internacionales imponen a los Estados la obligación de garantizar criterios mínimos de detención y encarcelamiento, y de proteger los derechos de cada detenido mientras está privado de libertad.


El Comité de Derechos Humanos ha manifestado que las personas privadas de libertad no pueden ser *sometidas [...] a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad [...]. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto [de Derechos Civiles y Políticos], sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión+.2


El Comité de Derechos Humanos también ha manifestado que el derecho a que los detenidos sean tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano es una norma básica de aplicación universal. Los Estados no pueden argumentar falta de recursos materiales ni dificultades económicas como justificación de un trato inhumano, y están obligados a proporcionar a todos los detenidos y presos servicios que satisfagan sus necesidades básicas.3


Estas necesidades básicas son: alimentación, instalaciones sanitarias y de aseo, ropa de cama, ropa de vestir, atención médica, acceso a la luz natural, esparcimiento, ejercicio físico, instalaciones para practicar la religión y comunicación con otras personas, incluidas las del mundo exterior.


El artículo 10 del pidcp impone a los Estados el deber de tratar a los detenidos con humanidad, mientras que el artículo 7 prohíbe la tortura y los malos tratos. Las condiciones de detención que violan el primero pueden o no violar también el segundo. *El concepto de trato inhumano en el artículo 10 indica una intensidad menor de desprecio por la dignidad humana que en el artículo 7.+4


El Comité de Derechos Humanos señaló que se había violado el artículo 10.1 del pidcp en el caso de un detenido que había permanecido recluido en una cárcel de cinco siglos de antigüedad, plagada de ratas, piojos y cucarachas, donde se hacinaban treinta personas (hombres, mujeres y niños) en cada celda. Los detenidos estaban expuestos al frío y al viento. Había excrementos por el suelo y para ducharse Cy a menudo para beberC se utilizaba agua de mar. Los colchones y las mantas que les proporcionaban estaban empapados de orines, a pesar de haber ropa de cama nueva. La tasa de suicidios, automutilaciones, peleas y palizas era muy alta.5


El Comité de Derechos Humanos también señaló que no facilitar la comida necesaria y las instalaciones de esparcimiento adecuadas constituye una violación del artículo 10 del pidcp, salvo que se den circunstancias excepcionales.6


La Comisión Africana concluyó que las mujeres, los niños y los ancianos refugiados estaban detenidos en condiciones deplorables en Ruanda, en violación del artículo 5 de la Carta Africana.7


Toda persona detenida o encarcelada tiene derecho a pedir que se mejore el trato que recibe o a denunciarlo. Las autoridades deben contestar sin demora y, si la petición es rechazada o la denuncia desestimada, puede presentarse recurso ante un juez u otra autoridad.8


El Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por lo poco que se investigaban Csi es que se llegaban a investigarC la mayoría de las denuncias de malos tratos de los detenidos en Francia, *de modo que se produce una virtual impunidad+. El Comité recomendó la creación de un mecanismo independiente de supervisión de los detenidos y recepción y tramitación de las denuncias individuales de malos tratos a manos de miembros de las fuerzas del orden público.9


10.1.1 El derecho a ser mantenido en un lugar de detención reconocido


Para garantizar que los detenidos tienen acceso al mundo exterior y como salvaguardia contra violaciones de derechos humanos tales como la *desaparición+ y la tortura, toda persona detenida tiene derecho a que se la mantenga únicamente en un lugar de detención reconocido oficialmente, situado, si es posible, cerca de su lugar de residencia, en virtud de una orden de detención válida.10


10.1.2 Registro de detenciones


Las autoridades deben llevar al día, en cada lugar de detención y también centralizado, un registro oficial de todos los detenidos. La información de estos registros deberá estar a disposición de los tribunales y otras autoridades competentes, los familiares del detenido, su abogado y toda persona que tenga un interés legítimo en la información.1112


10.1.3 El derecho a recibir la atención médica adecuada


Los Estados están obligados a proporcionar una atención médica de calidad a las personas bajo custodia, ya que éstas no pueden conseguirla por sí mismas. Deben tener acceso a los servicios de salud disponibles en el país sin discriminación en razón de su condición jurídica.13


Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley son los responsables de proteger la salud de las personas que están bajo su custodia.14


Este apartado trata sobre las normas que rigen la calidad de la atención dispensada a las personas bajo custodia. El derecho de los detenidos al acceso a médicos y cuidados médicos se trata en el capítulo 4.5, Derecho a acceder a un médico.


El principio 24 del Conjunto de Principios, las reglas 25 y 26 de las Reglas Mínimas, las reglas 29, 30 y 31 de las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y los Principios de Ética Médica establecen normas para el tratamiento de los detenidos y presos.15


La regla 25 de las Reglas Mínimas y la regla 30.1 de las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos exigen que el funcionario médico visite a todos los detenidos o presos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos o heridos y a todos aquellos sobre los cuales llame su atención *según las condiciones de las normas hospitalarias y con una frecuencia acorde a ellas+16. La regla 25.2 de las Reglas Mínimas y la regla 30.2 de las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos señalan que *el médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión+.


Amnistía Internacional considera que un detenido o un preso debe tener acceso inmediato a un médico cuando hay una denuncia de tortura o malos tratos o cuando existe la sospecha de que la tortura o los malos tratos han tenido lugar. Este acceso no debe estar condicionado a que se abra una investigación oficial sobre la denuncia.


Amnistía Internacional considera que toda mujer detenida que denuncie haber sido violada u objeto de abusos sexuales debe ser sometida inmediatamente a un examen médico, efectuado preferiblemente por una doctora. Esta medida es crucial a la hora de conseguir pruebas para procesar al responsable.


El principio 1 de los Principios de Ética Médica señala que el personal médico debe proporcionar a las personas detenidas y encarceladas el mismo nivel y la misma calidad de protección y tratamiento de que disponen las que no están bajo custodia. Los principios 2 a 5 afirman que contraviene la ética médica el que el personal médico:


tome parte en actos que constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;

tenga con detenidos o presos relaciones profesionales cuya sola finalidad no sea evaluar, proteger o mejorar su salud;

contribuya con sus conocimientos y pericia a los interrogatorios de forma que pueda influir desfavorablemente en la salud o el estado de los detenidos o presos o que vulnere las normas internacionales;

participe en la certificación del buen estado físico de los detenidos o presos para recibir cualquier tratamiento o castigo que pueda influir desfavorablemente en su salud física o mental o que vulnere las normas internacionales, o participe de cualquier forma en la administración de tratamientos que vulneren las normas internacionales;

participe en la aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a un detenido o preso, excepto cuando criterios puramente médicos aconsejen su utilización para la protección de la salud física o mental o la seguridad del detenido o de otras personas y no suponga ningún riesgo para la salud física o mental de la persona a quien se aplica.

Se llevarán registros de todo examen médico que se haya efectuado a un detenido y se garantizará el acceso a esos registros.17


10.2 Salvaguardias adicionales para las personas detenidas antes del juicio


Las normas internacionales contienen salvaguardias adicionales para las personas que están bajo custodia en relación con infracciones penales y que aún no han sido juzgadas.18


Toda persona sospechosa, acusada, detenida o arrestada en relación con una infracción penal que aún no haya sido juzgada debe ser tratada de acuerdo con el principio de presunción de inocencia (véase capítulo 15, La presunción de inocencia). Según este principio, las normas internacionales exigen que las personas bajo custodia previa al juicio sean tratadas de forma distinta a aquellas que cumplen condena.19

Entre las condiciones especiales aplicables a los detenidos bajo custodia antes de juicio están:


el derecho a permanecer separados de quienes han sido juzgados y condenados.20

el derecho a la asistencia de un intérprete para su defensa.21

un derecho limitado a ser visitado y atendido por su propio médico o su dentista, siempre que el detenido esté en condiciones de sufragar tal gasto.22

el derecho a usar sus propias prendas personales siempre que estén aseadas y sean decorosas y a que, si lleva el uniforme del establecimiento, éste sea diferente del uniforme de los condenados. También tiene derecho a vestir sin uniforme, con ropa de calle que esté en buenas condiciones, para presentarse ante el juez.23

el derecho a comprar libros, material de escritura y publicaciones periódicas siempre que sean compatibles con la seguridad, el orden y la justicia.24


10.3 Las mujeres bajo custodia


Las mujeres bajo custodia deberán permanecer separadas de los hombres y vigiladas por personal femenino. Deberán ser recluidas en establecimientos distintos o estar separadas dentro del mismo establecimiento y bajo la vigilancia de personal femenino. Ningún funcionario del sexo masculino entrará en la zona reservada a mujeres sin ir acompañado de un miembro femenino del personal.25


El Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por la costumbre estadounidense de permitir *[...] a oficiales de prisiones de sexo masculino acceder a los centros de detención de mujeres y que ha dado lugar a graves acusaciones de abusos sexuales contra mujeres y de violación de su intimidad+.26


El personal femenino debe estar presente durante el interrogatorio de las detenidas y las presas y es el único que puede llevar a cabo registros corporales.27


Los Estados deben capacitar desde un punto de vista sensible a las diferencias por motivos de sexo a los funcionarios judiciales, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y otros funcionarios públicos.28


En establecimientos en los que hay mujeres bajo custodia debe haber instalaciones adecuadas para los cuidados y el tratamiento anteriores y posteriores al parto. Siempre que sea posible se tomarán medidas para que el parto se lleve a cabo en un hospital, no en el establecimiento.29


El trato que reciban las detenidas y las presas durante el embarazo y el parto debe ajustarse a la obligación de respetar la dignidad inherente al ser humano, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y las reglas que regulan el uso de la fuerza y de las medidas de inmovilización.30


10.4 Derecho a no ser torturado ni maltratado


Nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.31


Se trata de un derecho absoluto y no derogable, que se aplica a todas las personas. Nunca puede ser suspendido, ni siquiera en tiempos de guerra, amenaza de guerra, inestabilidad política interna o estados de excepción.32 (Véase apartado 31.3, Los derechos que jamás pueden ser suspendidos.) La tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no pueden justificarse en ninguna circunstancia.3334


Este derecho es especialmente importante en el caso de las personas privadas de libertad.


Todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen prohibido infligir, instigar o tolerar la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a cualquier persona. El hecho de que la orden parta de un superior no los exime de responsabilidad, pues están obligados, en virtud de las normas internacionales, a desobedecer estas órdenes y a informar sobre ellas.35 El hecho de que una persona sea considerada peligrosa no justifica su tortura.36

La prohibición contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes incluye no sólo actos que causen sufrimiento físico a la víctima, sino también mental.37


El castigo corporal, el castigo en celda oscura y todas las penas crueles, inhumanas o degradantes están completamente prohibidas como castigos por infracciones disciplinarias.38 Véase también apartado 25.4, Los castigos corporales.)


El Comité de Derechos Humanos ha recomendado a los Estados que se aseguren de que en ningún lugar de detención hay material alguno susceptible de ser utilizado para infligir torturas o malos tratos.39


10.4.1 Reclusión prolongada en régimen de aislamiento


El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que el confinamiento solitario prolongado puede equivaler a una violación de la prohibición contra la tortura y los malos tratos del artículo 7 del pidcp.40 (Véase también apartado 4.1.1, Detención en régimen de incomunicación.)


El principio 7 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos dispone que los Estados deben tratar de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria.


La Comisión Interamericana ha afirmado: *La prolongada incomunicación es una medida no contemplada como pena por la ley y por lo tanto nada justifica su frecuente aplicación.+41


10.4.2 Uso de la fuerza


Las normas internacionales restringen el uso de la fuerza con los detenidos por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Éstos pueden usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario, y en el menor grado posible dadas las circunstancias. En todos los casos deben actuar con moderación y de acuerdo con la gravedad de la situación y los objetivos legítimos a conseguir.42


La fuerza sólo se empleará con las personas bajo custodia cuando sea estrictamente necesario para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el establecimiento, en casos de tentativa de evasión, de resistencia a una orden legítima o de legítima defensa del personal. En cualquier caso, sólo se utilizará cuando los medios no violentos no hayan dado resultado.43


Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sólo pueden utilizar armas de fuego cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, para impedir que se cometa un delito con grave peligro de muerte, para detener a una persona que presente ese peligro o impedir su fuga, y sólo cuando no sea suficiente con otros medios. El uso de armas de fuego con intención de producir la muerte sólo está permitido cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida.44


10.4.3 Presión física durante el interrogatorio


Según el Comité contra la Tortura, la aplicación de *presión física moderada+ como forma autorizada de interrogatorio de los detenidos es completamente inaceptable. El Comité concluyó que, incluso cuando hay motivos para creer que un detenido tiene información sobre ataques inminentes contra el Estado en los que pueden producirse pérdidas de vidas civiles, los siguientes métodos de interrogatorio no pueden utilizarse, puesto que violan la prohibición de infligir torturas y malos tratos: mantener al detenido en posiciones sumamente incómodas, cubrirle la cabeza con una capucha, someterlo a ruido con un volumen excesivo durante largos periodos de tiempo, privarlo del sueño durante largos periodos, proferir amenazas, en particular de muerte, sacudirlo violentamente y exponerlo a un aire helado. El Comité contra la Tortura recomendó que las autoridades de Israel *pongan fin inmediatamente+ a los interrogatorios de los agentes de seguridad israelíes que aplican estos métodos.45 (Véase también capítulo 9, Los derechos durante el interrogatorio.)


10.4.4 Uso de medios de coerción


Las normas internacionales regulan el uso de los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grilletes y camisas de fuerza con las personas detenidas y encarceladas. Estas normas afirman que las autoridades penitenciarias centrales son las que deben decidir el modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción. Los medios de coerción no deben usarse como castigo, y las cadenas y los grilletes no deben usarse como medios de coerción. La aplicación de estos medios de coerción no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.46


El principio 5 de los Principios de Ética Médica señala que *la participación del personal de salud, en particular de los médicos, en la aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es contraria a la ética médica, a menos que se determine, según criterios puramente médicos, que dicho procedimiento es necesario para la protección de la salud física o mental o la seguridad del propio preso o detenido, de los demás presos o detenidos, o de su guardianes, y no presenta peligro para la salud del preso o detenido+.47


Los medios de coerción deberán retirarse al detenido o preso cuando comparezca ante una autoridad judicial o administrativa, ya que pueden afectar a la presunción de inocencia.48


10.4.5 Registros corporales


Los registros personales y corporales de los detenidos o presos deben ser efectuados por personas de su mismo sexo de forma acorde a la dignidad de la persona a quien se registra. 49


10.4.6 Experimentos médicos o científicos


Las normas internacionales prohíben específicamente la experimentación médica o científica sin el libre consentimiento de las personas interesadas.5051 Esta prohibición es absoluta, independientemente del consentimiento, si la experimentación puede ir en detrimento de la salud del detenido o el preso.52


10.4.7 Sanciones disciplinarias


En los establecimientos penitenciarios, los presos sólo serán sometidos a las sanciones que sean conformes a leyes o normas ya existentes. El preso deberá ser informado de la presunta infracción, la autoridad competente llevará a cabo un minucioso examen del caso y el preso tendrá la oportunidad de defenderse, con un intérprete si es necesario y posible.53


La persona detenida o presa tiene derecho a someter las medidas disciplinarias a autoridades superiores para su examen.54


Las normas prohíben la imposición de las siguientes sanciones por infracciones disciplinarias: castigos colectivos, castigos físicos, encierro en celda oscura, así como cualquier sanción cruel, inhumana o degradante.55(Véase también apartado 25.4, Los castigos corporales.)


10.4.8 El derecho a obtener reparación por torturas o malos tratos

Toda persona que haya sido víctima de torturas o malos tratos tiene derecho efectivo a recibir reparación, que puede ser una indemnización. (Los textos español y francés de la Declaración contra la Tortura, artículo 11, y la Convención contra la Tortura, artículo 14, utilizan el término reparación, más amplio; el término compensation (indemnización) que utiliza el texto inglés es un elemento de la reparación.)56Las formas de reparación incluyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.57




CUADRO 1

Normas pertinentes

Artículo 3 de la Declaración Universal:

*Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.+


Artículo 9.1 del pidcp:

*Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.+


CUADRO 2

Norma pertinente

Artículo 5.1 del Convenio Europeo:

*1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;

b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o