Documento - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.La prevista ejecución de Osvaldo Torres, ciudadano mexicano al que se han negado sus derechos consulares


[No publicar antes de: 2 de abril de 2004]Público


Amnistía Internacional

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La prevista ejecución de Osvaldo Torres, ciudadano mexicano al que se han negado sus derechos consulares

2 de abril de 2004

Resumen

Índice AI: AMR 51/057/2004



http://web.amnesty.org/library/Index/ESLAMR510572004

La ejecución mediante inyección letal del ciudadano mexicano Osvaldo Torres Aguilera está previsto que tenga lugar en la cámara de ejecuciones de Oklahoma el 18 de mayo de 2004. La fecha se fijó a pesar de una orden de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que establecía que la ejecución no debía llevarse a cabo en espera de la decisión de la Corte en relación con el litigio incoado por México en nombre de ciudadanos mexicanos a los que se ha detenido, negado sus derechos consulares y condenado a muerte en Estados Unidos. La decisión de la CIJ se hizo pública el 31 de marzo de 2004. La Corte falló que Estados Unidos había violado sus obligaciones internacionales en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y que debía proporcionar una revisión judicial efectiva de las repercusiones de esas violaciones sobre los casos de los ciudadanos extranjeros implicados. La Corte señaló con «gran preocupación» que se había fijado la fecha de ejecución de Osvaldo Torres, cuyas apelaciones ante los tribunales estadounidenses se han agotado.

En virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963, las autoridades locales deben informar «sin dilación» a los ciudadanos extranjeros detenidos de su derecho a que se notifique la detención a su consulado. Estados Unidos ratificó la Convención sin reservas en 1969. Sin embargo, entre las 3.500 personas que están actualmente en los pabellones de los condenados a muerte de Estados Unidos hay al menos 120 ciudadanos extranjeros procedentes de 31 países distintos, a la mayoría de los cuales parecer ser que se les han negado los derechos que les reconoce la Convención. En su sentencia, la CIJ falló que Estados Unidos había violado la Convención en 51 de los 52 casos de ciudadanos mexicanos que le habían sido presentados por México. El caso de Osvaldo Torres fue uno de los tres en que la CIJ falló que Estados Unidos había violado todas y cada una de sus obligaciones en virtud de los diversos apartados del artículo 36.

En el momento de su detención, Osvaldo Torres era un ciudadano mexicano de 18 años de edad que carecía de abogado y había tenido un contacto previo mínimo con el sistema de justicia penal de Estados Unidos. Estaba registrado ante las autoridades de inmigración como extranjero residente, un dato que la policía tuvo que averiguar al efectuar una comprobación rutinaria de antecedentes tras su detención. Pese a ello, las autoridades no le informaron en ningún momento de los derechos que le amparaban en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Las autoridades tampoco comunicaron su detención a los funcionarios consulares mexicanos. México no tuvo noticia del caso hasta 1996, cuando su familia se puso en contacto con el consulado mexicano para pedir ayuda. Para entonces, Osvaldo Torres ya había sido declarado culpable y condenado a muerte.

Este aspecto en particular de la pena de muerte –al menos 20 ciudadanos extranjeros, cinco de ellos mexicanos, han sido ejecutados en Estados Unidos desde 1988– es desde hace algún tiempo una herida abierta entre el gobierno de Estados Unidos y los gobiernos de otros países. La última vez que en Estados Unidos se ejecutó a un ciudadano mexicano –Javier Suárez Medina, a quien se negaron sus derechos en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y se ejecutó en Texas en 2002–, el presidente de México, Vicente Fox, canceló una entrevista con el presidente de Estados Unidos, George W. Bush, para manifestar su protesta. El ulterior litigio de México ante la Corte Internacional de Justicia es el tercero de esta índole que se presenta contra Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia por una cuestión relacionada con la Convención de Viena, después de los presentados por los gobiernos de Paraguay y Alemania.

La negativa de la Corte Suprema de Estados Unidos a admitir a trámite la apelación de Osvaldo Torres el pasado año provocó la discrepancia de dos de sus magistrados. El magistrado Stevens argumentó que al permitir que los tribunales estatales ignoren las obligaciones contraídas por Estados Unidos en virtud de los tratados, la Corte era «infiel» al artículo VI de la Constitución de Estados Unidos, que afirma que todas las leyes estadounidenses, incluidos todos los tratados firmados, «serán la ley suprema del país». El magistrado Breyer, haciendo constar las «repercusiones internacionales» de las cuestiones planteadas, sugería que la Corte Suprema debería haber aplazado el examen del recurso de Torres hasta después de la decisión de la CIJ.

El 1 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma determinó que Osvaldo Torres había agotado sus recursos, tanto en la jurisdicción estatal como en la federal, y fijó la fecha de ejecución para el 18 de mayo de 2004. Dos magistrados discreparon, señalando que la defensa, la acusación y el gobierno de México habían solicitado la suspensión de la ejecución en espera de la decisión de la CIJ.

Sin embargo, tres magistrados votaron a favor de fijar la fecha de la ejecución. Uno de ellos, el magistrado Gary Lumpkin, redactó un voto particular: "El recurrente y la fiscalía han instado a esta Corte a que posponga la fijación de una fecha de ejecución en espera de una decisiónde la Corte Internacional de Justicia. […] Sin embargo, la CIJ no tiene competencia sobre las decisiones de esta Corte ni sobre las de la Corte Suprema de Estados Unidos. Toda decisión que pueda producir sería únicamente consultiva. Las partes parecen olvidar que Estados Unidos de América es una nación soberana fundada en el principio del Estado de derecho. Los derechos y las protecciones que se conceden a las personas acusadas de un delito en este país no tienen parangón en el resto del mundo.»

Tales alardes no se compadecen con los hechos en un país que tiene un historial de derechos humanos que dista de ser perfecto, incluido el uso de la pena de muerte en un mundo cada vez más abolicionista. El magistrado Lumpkin tampoco está en lo cierto cuando indica que la opinión de la CIJ en el caso Torres sólo es consultiva. La decisión de la CIJ, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, es vinculante para los dos países y no puede ser objeto de apelación.

La preocupación por este caso va más allá de la cuestión de los derechos consulares. La acusación nunca ha alegado que Osvaldo Torres cometiera los dos asesinatos por los que ahora puede ser ejecutado de forma inminente, sino que sostuvo que «coadyuvó» al verdadero autor de los disparos. Las pruebas que respaldaban esta teoría eran poco convincentes cuando se celebró el juicio y lo son aún menos después. En ausencia de reparación judicial, la única posibilidad que tiene Osvaldo Torres de evitar la inyección letal es el indulto ejecutivo. Seis de las siete recomendaciones de indulto formuladas por la Junta de Indultos y Libertad Condicional estatal en casos de pena capital desde 2001 han sido rechazadas por el gobernador Henry o por su predecesor. En su decisión de 31 de marzo de 2004, la Corte Internacional de Justicia rechazó la afirmación de Estados Unidos de que el indulto ejecutivo constituye un mecanismo de seguridad adecuado para reparar las violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares

El hecho de que la ejecución de Osvaldo Torres se detenga o se deje que siga su curso será un indicador temprano de si Estados Unidos tiene intención de tomarse en serio o no la decisión de la CIJ. En el caso de que no se estipule ninguna reparación judicial significativa, las autoridades responsables de la concesión de indultos en Oklahoma no deben repetir su habitual inacción en casos de pena capital. Por el bien del Estado de derecho, deberían asegurarse de que la ejecución no se lleva a cabo.

Este texto resume el documento: Estados Unidos de America. La prevista ejecución de Osvaldo Torres, ciudadano mexicano al que se han negado sus derechos consulares(Índice AI: AMR 51/057/2004), publicado por Amnistía Internacional el 2 de abril de 2004. Quienes deseen más información sobre este asunto deben consultar el documento en su integridad. Puede consultarse una amplia selección de nuestros materiales sobre este y otros asuntos en http://www.amnesty.org, y se puede solicitar el envío por correo electrónico de los comunicados de prensa de Amnistía Internacional en http://www.amnesty.org/email/email_updates.html

SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 0DW, REINO UNIDO

TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA







[No publicar antes de: 2 de abril de 2004]

Público

Amnistía Internacional



ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La prevista ejecución de Osvaldo Torres, ciudadano mexicano al que se han negado sus derechos consulares





























ÍNDICE



La pena de muerte – siempre es un error 4

La teoría de la fiscalía: Torres no fue el autor de los disparos 4

La fase de determinación de la condena – ¿un jurado enardecido? 8

No una mera sutilieza jurídica – La negación de los derechos consulares 10

Un infractor en serie de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, llevado ante la Corte Internacional de Justicia 12

Un último agravante: el defecto procesal 14

Orden de reparación: la resolución de la Corte Internacional de Justicia en Mexico v. USA 15

Las viejas costumbres no se pierden fácilmente: la pena de muerte en Oklahoma 17

Derechos humanos y Estado de derecho 20









ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La prevista ejecución de Osvaldo Torres, ciudadano mexicano al que se han negado sus derechos consulares



Las partes parecen olvidar que Estados Unidos de América es una nación soberana fundada en el principio del Estado de derecho. Los derechos y las protecciones que se conceden a las personas acusadas de un delito en este país no tienen parangón en el resto del mundo. Juez de Oklahoma, 1 de marzo de 2004, al fijar la fecha de ejecución de Osvaldo Torres

La ejecución mediante inyección letal de Osvaldo Netzahualcóyotl Torres Aguilera, ciudadano mexicano de 29 años de edad, está previsto que tenga lugar en la cámara de ejecuciones de Oklahoma el 18 de mayo de 2004. La fecha se fijó a pesar de una orden de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que establecía que la ejecución no debía llevarse a cabo en espera de la decisión de la Corte en relación con el litigio incoado por México en nombre de ciudadanos mexicanos a los que se ha detenido, negado sus derechos consulares y condenado a muerte en Estados Unidos. La decisión de la CIJ se hizo pública el 31 de marzo de 2004. La Corte falló que Estados Unidos había violado sus obligaciones internacionales en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y que debía proporcionar una revisión judicial efectiva de las repercusiones de esas violaciones sobre los casos de los ciudadanos extranjeros implicados. La Corte señaló con «gran preocupación» que se había fijado la fecha de ejecución de Osvaldo Torres, cuyas apelaciones ante los tribunales estadounidenses se han agotado.

En virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963, las autoridades locales deben informar «sin dilación» a los ciudadanos extranjeros detenidos de su derecho a que se notifique la detención a su consulado.(1) Estados Unidos ratificó la Convención sin reservas en 1969. Sin embargo, entre las 3.500 personas que están actualmente en los pabellones de los condenados a muerte de Estados Unidos hay al menos 120 ciudadanos extranjeros procedentes de 31 países distintos, a la mayoría de los cuales parecer ser que se les han negado los derechos que les reconoce la Convención.(2) En su sentencia, la CIJ falló que Estados Unidos había violado la Convención en 51 de los 52 casos de ciudadanos mexicanos que le habían sido presentados por México.(3) El caso de Osvaldo Torres fue uno de los tres en que la CIJ falló que Estados Unidos había violado todas y cada una de sus obligaciones en virtud de los diversos apartados del artículo 36.

En el momento de su detención, Osvaldo Torres era un ciudadano mexicano de 18 años de edad que carecía de abogado y había tenido un contacto previo mínimo con el sistema de justicia penal de Estados Unidos.(4) Estaba registrado ante las autoridades de inmigración como extranjero residente, un dato que la policía tuvo que averiguar al efectuar una comprobación rutinaria de antecedentes tras su detención. Pese a ello, las autoridades no le informaron en ningún momento de los derechos que le amparaban en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Las autoridades tampoco comunicaron su detención a los funcionarios consulares mexicanos. México no tuvo noticia del caso hasta 1996, cuando su familia se puso en contacto con el consulado mexicano para pedir ayuda. Para entonces, Osvaldo Torres ya había sido declarado culpable y condenado a muerte.

Este aspecto en particular de la pena de muerte –al menos 20 ciudadanos extranjeros, cinco de ellos mexicanos, han sido ejecutados en Estados Unidos desde 1988– es desde hace algún tiempo una herida abierta entre el gobierno de Estados Unidos y los gobiernos de otros países. La última vez que en Estados Unidos se ejecutó a un ciudadano mexicano –Javier Suárez Medina, a quien se negaron sus derechos en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y se ejecutó en Texas en 2002–, el presidente de México, Vicente Fox, canceló una entrevista con el presidente de Estados Unidos, George W. Bush, para manifestar su protesta.(5) El ulterior litigio de México ante la Corte Internacional de Justicia es el tercero de esta índole que se presenta contra Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia por una cuestión relacionada con la Convención de Viena, después de los presentados por los gobiernos de Paraguay y Alemania.

La negativa de la Corte Suprema de Estados Unidos a admitir a trámite la apelación de Osvaldo Torres el pasado año provocó la discrepancia de dos de sus magistrados. El magistrado Stevens argumentó que al permitir que los tribunales estatales ignoren las obligaciones contraídas por Estados Unidos en virtud de los tratados, la Corte era «infiel» al artículo VI de la Constitución de Estados Unidos, que afirma que todas las leyes estadounidenses, incluidos todos los tratados firmados, «serán la ley suprema del país». El magistrado Breyer, haciendo constar las «repercusiones internacionales» de las cuestiones planteadas, sugería que la Corte Suprema debería haber aplazado el examen del recurso de Torres hasta después de la decisión de la CIJ.(6)

El 1 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma determinó que Osvaldo Torres había agotado sus recursos, tanto en la jurisdicción estatal como en la federal, y fijó la fecha de ejecución para el 18 de mayo de 2004. Dos magistrados discreparon, señalando que la defensa, la acusación y el gobierno de México habían solicitado la suspensión de la ejecución en espera de la decisión de la CIJ.

Sin embargo, tres magistrados votaron a favor de fijar la fecha de la ejecución. Uno de ellos, el magistrado Gary Lumpkin, redactó un voto particular: "El recurrente y la fiscalía han instado a esta Corte a que posponga la fijación de una fecha de ejecución en espera de una decisiónde la Corte Internacional de Justicia. […] Sin embargo, la CIJ no tiene competencia sobre las decisiones de esta Corte ni sobre las de la Corte Suprema de Estados Unidos. Toda decisión que pueda producir sería únicamente consultiva. Las partes parecen olvidar que Estados Unidos de América es una nación soberana fundada en el principio del Estado de derecho. Los derechos y las protecciones que se conceden a las personas acusadas de un delito en este país no tienen parangón en el resto del mundo.»(7)

Tales alardes no se compadecen con los hechos en un país que tiene un historial de derechos humanos que dista de ser perfecto, incluido el uso de la pena de muerte en un mundo cada vez más abolicionista. El magistrado Lumpkin tampoco está en lo cierto cuando indica que la opinión de la CIJ en el caso Torres sólo es consultiva. Estados Unidos y México son partes en el Protocolo Facultativo sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo que la decisión de la CIJ, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, es vinculante para los dos países y no puede ser objeto de apelación.

La preocupación por este caso va más allá de la cuestión de los derechos consulares. La acusación nunca ha alegado que Osvaldo Torres cometiera los dos asesinatos por los que ahora puede ser ejecutado de forma inminente, sino que sostuvo que «coadyuvó» al verdadero autor de los disparos. Las pruebas que respaldaban esta teoría eran poco convincentes cuando se celebró el juicio y lo son aún menos después. En consecuencia, la ejecución vulneraría las salvaguardias internacionales relativas a casos punibles con la pena capital.

En ausencia de reparación judicial, la única posibilidad que tiene Osvaldo Torres de evitar la inyección letal es el indulto ejecutivo. El 7 de mayo de 2004, la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Oklahoma celebrará una vista para revisar la causa, y después decidirá si recomienda al gobernador Brad Henry la conmutación de la pena de muerte. En cualquier caso, el gobernador Henry tiene la facultad de decretar un aplazamiento.

Seis de las siete recomendaciones de indulto formuladas por la Junta de Indultos y Libertad Condicional estatal en casos de pena capital desde 2001 han sido rechazadas por el gobernador Henry o por su predecesor. En su decisión de 31 de marzo de 2004, la Corte Internacional de Justicia rechazó la afirmación de Estados Unidos de que el indulto ejecutivo constituye un mecanismo de seguridad adecuado para reparar las violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

El hecho de que la ejecución de Osvaldo Torres se detenga o se deje que siga su curso será un indicador temprano de si Estados Unidos tiene intención de tomarse en serio o no la decisión de la CIJ. En el caso de que no se estipule ninguna reparación judicial significativa, las autoridades responsables de la concesión de indultos en Oklahoma no deben repetir su habitual inacción en casos de pena capital. Por el bien del Estado de derecho, deberían asegurarse de que la ejecución no se lleva a cabo.



La pena de muerte: un error siempre

En este caso hubo dos víctimas de asesinato y dos acusados. Está fuera de toda duda que el delito fue grave y que ha causado considerables sufrimientos a las personas afectadas. Lo que debe ponerse en duda, sin embargo, es la forma en que el Estado ha decidido responder a esta violencia y estos sufrimientos.

Amnistía Internacional se opone a la pena de muerte en todos los casos, sin tener en cuenta la gravedad del delito, la culpabilidad o inocencia del condenado o el método utilizado para matar al preso. En este caso, la organización se opone incondicionalmente y en igual medida a las penas de muerte impuestas a Osvaldo Torres y George Ochoa.(8) La pena capital no debería existir en la sociedad moderna. Consume recursos que de otro modo podrían dedicarse a estrategias constructivas para combatir la delincuencia violenta y a ofrecer asistencia a las víctimas y sus familias. Además, el sistema de justicia para los delitos punibles con la muerte en Estados Unidos se caracteriza por la arbitrariedad, la discriminación y el error. Prolonga el sufrimiento de la familia de la víctima del asesinato y extiende ese sufrimiento a los seres queridos del condenado. La pena de muerte es un síntoma de una cultura de la violencia, no una solución. Es una afrenta a la dignidad humana. Debe ser abolida.

En la actualidad, 117 países han abolido la pena de muerte en la ley o en la práctica. En este contexto, el recurso de un país al homicidio judicial sólo puede dañar su imagen en otros países. Las más de 750 ejecuciones que se han llevado a cabo en Estados Unidos sólo desde 1990 desmienten las frecuentes afirmaciones de representantes de este país de ser el paladín mundial de los derechos humanos y suponen un marcado contraste con las aseveraciones del presidente Bush según las cuales Estados Unidos siempre se mantendrá firme en la defensa de las «demandas no negociables de la dignidad humana». La Comisión de Derechos Humanos de la ONU, por ejemplo, ha subrayado en reiteradas ocasiones su opinión de que la abolición de la pena de muerte «contribuye a realzar la dignidad humana y el desarrollo progresivo de los derechos humanos».

La teoría de la fiscalía: Torres no fue el autor de los disparos

En la madrugada del día 12 de julio de 1993, María Yáñez y su esposo, Francisco Morales, murieron a tiros en el dormitorio de su vivienda en Oklahoma City. La hija del matrimonio, de 14 años de edad, se despertó al oír los disparos y llamó por teléfono a la policía. Cuando se dirigía a la casa, la policía detuvo a George Ochoa y Osvaldo Torres a sólo unas calles del lugar de los hechos.

George Ochoa y Osvaldo Torres fueron juzgados conjuntamente por los cargos de robo con escalamiento en primer grado y homicidio premeditado.(9) En relación con el segundo cargo, la acusación tenía que demostrar más allá de toda duda razonable que cada uno de los acusados tenía intención de matar deliberadamente a las víctimas. El juicio se celebró en octubre de 1995, pero el jurado no fue capaz de alcanzar un veredicto y el juez declaró la nulidad del juicio. En febrero y marzo de 1996 tuvo lugar un nuevo juicio.

En el caso de Osvaldo Torres, la Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma señaló que la acusación «procedió conforme a la teoría de que Torres coadyuvó en la comisión de los delitos y que con toda probabilidad fue Ochoa el que apretó el gatillo», y que «la teoría de la fiscalía, respaldada por las pruebas, demuestra que Torres no fue el autor de los disparos.»(10) Para obtener una declaración de culpabilidad por homicidio premeditado, la fiscalía tenía que demostrar por tanto que Osvaldo Torres «tenía intención personal de causar la muerte de la víctima y que coadyuvó con pleno conocimiento de las intenciones del autor material.»(11)

La fiscalía presentó algunas pruebas que, aunque no eran irrefutables, apuntaban que Osvaldo Torres estaba presente en el lugar del crimen o cerca de él. Sin embargo, las pruebas que respaldaban la teoría de la cooperación necesaria no era sólidas, y no se presentó ninguna que demostrara que Osvaldo Torres había cometido, planeado o ayudado a planear los asesinatos, ni sabía que el otro acusado planeaba matar.

La hija de las víctimas, de 14 de edad, declaró que después de llamar a la policía vio a dos hombres dentro de su casa, uno con camiseta negra y otro con camiseta blanca, y que el primero llevaba algo en la mano. El agente de policía que interrogó a la adolescente después del crimen dijo que al principio no había podido identificar a los hombres, pero que después dijo que uno de ellos era George Ochoa, al que conocía, pero que no conocía al otro hombre. En el juicio, la menor dijo que George Ochoa era el hombre de la camiseta negra y que el otro vestía una camiseta blanca. A preguntas del fiscal, dijo que al principio no reconoció a ninguno de los dos hombres, pero que después los reconoció como George Ochoa y Osvaldo Torres.(12) Su hermanastro de 11 años, que también se despertó debido al ataque, declaró que había visto al hombre de la camiseta negra disparar contra su padre. No pudo identificar al autor de los disparos ni vio a ninguna otra persona con él.

Una testigo de 20 años de edad declaró que poco antes de los disparos había visto a dos hombres estacionando un automóvil a varias calles del lugar de los hechos. Identificó a George Ochoa, a quien conocía, como el conductor, y a Osvaldo Torres como el pasajero, aunque su identificación de Torres fue un tanto contradictoria y vacilante. Al ser interrogada por la defensa, admitió que no sólo no pudo ver bien a la persona que estaba con George Ochoa, sino que no podía estar segura de que esa otra persona fuera Osvaldo Torres. Afirmó que el segundo hombre era «más o menos grande», pero reconoció ante el tribunal que Osvaldo Torres no era de constitución fuerte. Cuando se le preguntó cómo sabía que Torres era la «otra persona», respondió: «No me acerqué para mirarlo.» Admitió que George Ochoa vestía una camiseta negra y que el otro hombre vestía una camiseta blanca.

Otra testigo, una muchacha de 15 años, también estaba presente cuando los dos hombres llegaron en el automóvil. Reconoció al conductor como «George», pero dijo que no conocía su apellido. Declaró que «George» era el que vestía la camiseta negra, pero no pudo identificar al hombre de la camiseta blanca. Este hombre no identificado, dijo, había sacado una pistola del maletero del vehículo y se la había metido en la cinturilla del pantalón. Admitió que en su declaración ante la policía inmediatamente después de cometerse el crimen, no dijo que había visto el arma. El arma que describió en el juicio no era la que se había utilizado para cometer los asesinatos. La policía halló un arma semiautomática Tech-9 detrás de la vivienda de las víctimas, que se estableció como el arma utilizada en los asesinatos. Nunca se halló el arma que presuntamente Osvaldo Torres llevaba.

Esta testigo se retractó después de su declaración de haber observado un arma, y ahora afirma que la acusación la coaccionó para que dijera que había visto un arma. En una declaración jurada de abril de 1997, posterior a la declaración de culpabilidad, afirmó: «De hecho, no reconocí ni reconozco ahora que ese objeto fuera un arma de ninguna clase. No cabe duda de que no era una Tech-9, pero lo cierto es que no puedo afirmar que fuera de hecho un arma.» La testigo afirmó que había declarado que vio un arma sólo porque la fiscal adjunta del distrito, Susan Caswell, le había dicho que, en una entrevista anterior con el fiscal, la muchacha había afirmado que había visto un arma y que «iría a la cárcel si no decía esto.»(13)

A pesar de esta declaración jurada, la Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma se basó en la declaración de esta testigo durante el juicio para confirmar la declaración de culpabilidad de Torres respecto del homicidio premeditado con intención dolosa: «Las pruebas circunstanciales respaldan la conclusión de intencionalidad, especialmente teniendo en cuenta las pruebas que señalan que Torres tenía un arma antes de los homicidios» (cursiva añadida por AI). La Corte de Apelaciones del Décimo Circuito confirmó a su vez la resolución de la Corte de Apelaciones en lo Penal a pesar de reconocer que las pruebas contra Osvaldo Torres son «susceptibles de interpretación». Si un miembro del jurado se enterase de que esta testigo fundamental de la fiscalía no diría ya que había visto al segundo hombre en posesión de un arma, ¿no podría decidir asimismo ese miembro del jurado que el presunto objeto sacado del maletero del automóvil era, por ejemplo, una llave inglesa u otra herramienta que le sirviera para entrar en una casa? Sin embargo, los tribunales de apelación han sostenido que la retractación de la testigo no era admisible procesalmente como cuestión objeto de recurso debido a que no se planteó en cuanto pudo haberse hecho.

El agente que detuvo a los dos hombres declaró que, en la comisaría de policía, «mientras observaba a Osvaldo Torres sentado ante la mesa, éste miraba hacia el suelo, levantaba la vista al techo, movía la cabeza de un lado a otro, y aproximadamente ocho veces negó con la cabeza mientras decía mierda, mierda, mierda, aproximadamente ocho veces». Del mismo modo que las demás pruebas, esta afirmación no demostraba que Osvaldo Torres hubiera participado en el crimen, ni sería incongruente con el comportamiento de un sospechoso que podía haber estado presente en lo que creía que sólo sería robo con escalamiento y se había visto sorprendido por un tiroteo inesperado.

El perito serólogo de la fiscalía declaró que la sangre hallada en las prendas de vestir de Osvaldo Torres concordaba con la sangre de una de las víctimas, Francisco Morales, pero que también concordaba con la sangre del propio Torres y con la del otro acusado. El principal investigador del lugar del crimen declaró que la muestra de sangre que había en las ropas de Osvaldo Torres parecían ser una mancha por transferencia coherente con el hecho de que alguien le hubiera puesto una mano en la camiseta, en vez de ser sangre emanada directamente de una herida. El mismo testigo señaló que Osvaldo Torres tenía varios cortes en las manos cuando fue detenido.

El jurado declaró culpables a los dos acusados de dos cargos de homicidio premeditado con intención dolosa y un cargo de robo con escalamiento en primer grado. En los alegatos finales, el fiscal del distrito del condado de Oklahoma, Bob Macy, había argumentado ante el jurado: «Lo único que tengo que decir es: ¿por qué piensan que les pedimos que los declaren culpables? ¿Piensan que intentamos procesar a personas inocentes?» La Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma afirmó posteriormente que «la pregunta retórica [del fiscal] diciendo que no procesaría a un hombre inocente menoscabó de manera inadmisible la presunción de inocencia [de los dos acusados]».(14) La Corte de Apelaciones del Décimo Circuito admitió que la observación del fiscal había sido «improcedente» .(15) Sin embargo, como ha sucedido con frecuencia cuando los tribunales de apelación han amonestado a los fiscales del condado de Oklahoma por actuación indebida (véase infra), se dictaminó que el error «no había ocasionado perjuicio» .

En el caso de Osvaldo Torres, la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito falló que el comentario del fiscal no había ocasionado perjuicio aun cuando admitió que las pruebas que respaldaban su presunta función como coadyuvante en la comisión del delito «son susceptibles de interpretación». Por ejemplo, la corte sugirió que «podría haberse llegado a la conclusión de que el Sr. Torres y el Sr. Ochoa planearon conjuntamente el robo en la residencia, pero que, una vez que entraron en la casa, el Sr. Ochoa actuó impulsivamente y disparó contra las víctimas». La Corte de Apelaciones del Décimo Circuito señaló que «el sumario de este caso no contiene pruebas de que el Sr. Torres expresara el deseo de herir o matar a las víctimas.» De hecho, uno de los tres magistrados de la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito que decidieron acerca de la apelación emitió un voto particular discrepante: «No creo que las pruebas sean suficientes para respaldar la declaración de culpabilidad del Sr. Torres respecto al asesinato.» El magistrado Robert Henry, natural de Oklahoma, argumentó:

En mi opinión, hay dos lagunas fundamentales en los argumentos de la acusación contra el Sr. Torres en favor de asesinato con intención dolosa. En primer lugar, no existen pruebas directas del móvil del Sr. Torres. En segundo lugar, la acusación no presentó ninguna prueba directa del papel del Sr. Torres en los disparos. A la vista del testimonio del hijo del Sr. Morales –que declaró que había visto a un hombre con una camiseta oscura disparar contra su padre–, la teoría de la acusación era que el Sr. Ochoa fue el autor de los disparos. La acusación no pudo presentar testimonio acerca de la conducta de otra persona en el interior de la residencia antes o durante el tiroteo.

Aunque las pruebas citadas por la mayoría no respaldan la conclusión de que el Sr. Torres entrase en la residencia y huyera después de que el Sr. Ochoa disparase contra las víctimas, esas dos lagunas fundamentales en el argumento de la acusación impedían que un miembro del jurado llegase a la conclusión racional más allá de toda duda razonable de que el Sr. Torres tenía intención de matar a las víctimas. A este respecto, señalo que varios tribunales han considerado insuficientes para establecer la intención de matar pruebas semejantes a aquellas en que se basa en este caso la mayoría.

En virtud de la legislación de Estados Unidos, las cortes federales deben tener muy en cuenta las decisiones de las cortes estatales. El magistrado Henry señaló este particular y decidió que, a pesar de las «deficiencias de las pruebas», Osvaldo Torres tenía que salvar «un obstáculo extremadamente alto» para que su apelación tuviera éxito, habida cuenta de las severas restricciones de los tribunales federales para conceder amparo. El magistrado Henry llegó a la conclusión de que Torres no había logrado salvar ese obstáculo. Sin embargo, decidió que debía concedérsele la posibilidad de recurso porque se habían impartido instrucciones al jurado de tal manera que se «menoscabó la justicia fundamental del juicio». El magistrado Henry llegaba a esta conclusión:

A la vista del hecho de que el Sr. Torres fue juzgado junto con el Sr. Ochoa, era de fundamental importancia que el jurado comprendiera que no podía declarar culpable al Sr. Torres de asesinato con intención dolosa a menos que hubiera tenido intención personal de causar la muerte de las víctimas. [...] Como esas instrucciones no informaron adecuadamente al jurado de que era preceptivo concluir que el Sr. Torres tenía intención de matar a las víctimas, yo revocaría la decisión de la corte de distrito basada en esa afirmación y ordenaría a la fiscalía la anulación de las declaraciones de culpabilidad respecto del asesinato y la fijación para el Sr. Torres de un nuevo juicio ante un jurado adecuadamente instruido.

Sin embargo, los otros dos magistrados disintieron, y la declaración de culpabilidad fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito. La Corte Suprema de Estados Unidos se inhibió en la causa.

En los procesos de pena capital no existe margen para el error. Pero el riesgo de error, en la declaración de culpabilidad o en la fase de determinación de la condena, siempre está presente: una deficiencia inevitable de la pena de muerte que por sí sola exige su abolición. Amnistía Internacional considera que, en virtud de las normas internacionales, la posibilidad de recurso para Osvaldo Torres está justificada debido a las dudas existentes respecto del alcance de su participación en el crimen y a la falta de pruebas de que tenía intención de matar a alguien. Las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, de la ONU, afirman: «En los países que no la hayan abolido, la pena de muerte sólo podrá imponerse como sanción para los delitos más graves, entendiéndose que su alcance se limitará a los delitos intencionales que tengan consecuencias fatales u otras consecuencias extremadamente graves.» Además, las Salvaguardias afirman: «Sólo se podrá imponer la pena capital cuando la culpabilidad del acusado se base en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad de una explicación diferente de los hechos.» Tal como reconoció la Corte de Apelaciones del Décimo Circuito, las pruebas relacionadas con el papel desempeñado por Osvaldo Torres en el crimen, y por tanto su idoneidad para la pena de muerte en virtud de la legislación de Oklahoma, son «susceptibles de interpretación». En otras palabras, hay margen para una explicación alternativa de los hechos.

La fase de determinación de la condena: ¿un jurado enardecido?

Después de que el jurado aprobase la declaración de culpabilidad, el juicio pasó a la fase de determinación de la condena, que es la etapa de los juicios por delitos punibles con la muerte en Estados Unidos en la que la fiscalía expone sus argumentos a favor de la ejecución y la defensa presenta pruebas atenuantes a favor de una pena distinta de la muerte. En este caso, para cada uno de los acusados, la acusación alegó dos «circunstancias agravantes» en apoyo de la pena de muerte: 1) que era probable que en el futuro cometieran actos criminales violentos que constituirían una amenaza continua para la sociedad, y 2) que habían generado a sabiendas un gran riesgo de muerte para más de una persona.

En el caso de Osvaldo Torres, para respaldar el primer factor agravante la acusación se basó en las circunstancias de los asesinatos, la presunta pertenencia del acusado a una banda (los «Southside Locos») y un robo con escalamiento al parecer cometido por un grupo de individuos cuando Osvaldo Torres tenía 13 o 14 años. El caso no llegó a los tribunales, pues el menor y su padre cooperaron con la policía y se recuperaron los objetos robados.

El jurado admitió que la fiscalía había demostrado ambos factores agravantes en el caso de Torres (y también en el de Ochoa). En la fase de apelación, la Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma afirmó que la prueba de la banda era «de valor muy marginal en cuanto a la cuestión de si el propio Torres plantea una amenaza continua para la sociedad». Teniendo en cuenta estas pruebas discutibles, el hecho de que el robo juvenil no juzgado fuese de carácter no violento, así como las pruebas según las cuales no fue Osvaldo Torres quien disparó contra María Yáñez y Francisco Morales, la Corte de Apelaciones falló que las pruebas eran insuficientes para sostener el factor agravante de la amenaza continua.

La Corte de Apelaciones en lo Penal volvió a sopesar, por tanto, la circunstancia agravante restante con las pruebas atenuantes que se habían presentado en el juicio. La Corte resolvió que en el juicio: «Como atenuante, Torres presentó su juventud en el momento en que se cometió el crimen, su falta de antecedentes penales, su falta de antecedentes delictivos violentos, su historia personal y su capacidad artística, el amor por su familia y el apoyo de ésta, y que su grado de participación en los asesinatos fue menor que el del también acusado Ochoa. La familia de Torres también pidió el indulto. Aunque en las pruebas de Torres había aspectos convincentes, concluimos, a fin de cuentas, que las circunstancias agravantes del asesinato de dos personas pesan más que las circunstancias atenuantes. En consecuencia, respaldamos la condena a muerte de Torres.»

Amnistía Internacional considera que las autoridades responsables de la concesión de indultos deberían cuestionar la fiabilidad de la resolución de la corte de apelaciones. El temor de que un acusado sea una amenaza en el futuro para la sociedad ha resultado ser uno de los factores más «agravantes» en las mentes de los miembros de los jurados en casos de pena capital.(16) En este caso, se ha demostrado que la acusación no disponía de las pruebas que respaldasen la continuidad del agravante de amenaza, y sin embargo logró convencer al jurado de su existencia. Para ello utilizó pruebas que tenían el poder de infundir miedo en la mente de los miembros del jurado: pruebas de pertenencia a bandas. El fiscal exageró esta prueba, alegando que el móvil de los homicidios fue el ascenso a una posición superior en la banda, una afirmación que, según la Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma, no estaba respaldada por las pruebas. Además, se ha dicho que después del juicio una testigo que declaró en el proceso fue coaccionada por la acusación para que declarase que había visto a Torres con un arma, una afirmación de la que la testigo se retractó después, pero que podría haber acrecentado el miedo de los miembros del jurado al peligro que este acusado podía plantear en el futuro.

Los procedimientos se vieron también desvirtuados por los argumentos inadecuados del fiscal a favor de la ejecución. El fiscal, el fiscal del distrito Bob Macy, alegó que la única vía para hacer justicia era que el jurado dictase una condena a muerte. El fiscal Macy también preguntó al jurado: «Si este no es un caso de pena de muerte, ¿qué lo es?» La Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma afirmó que le «inquietaba que el fiscal se arriesgase a la revocación de la apelación al emplear una táctica tan improcedente». El fiscal había recurrido también a un llamamiento apenas disimulado a la venganza. Afirmó que si el jurado emitía una condena de vida, a los acusados se les daría alimento y cobijo, mientras las «víctimas yacen yertas en sus tumbas». Había utilizado este mismo argumento en casos anteriores, y lo utilizaría en casos futuros.(17)

En uno de estos casos, cuya apelación se vio a principios de 2000, el magistrado Chapel, de la Corte de Apelaciones en lo Penal, dijo que ya estaba cansado de esa conducta del fiscal del distrito del condado de Oklahoma: «No puedo pasar por alto los intentos del fiscal de enardecer al jurado. […] Como la mayoría señala, este mismo fiscal fue amonestado previamente para que no alegase que la víctima estaba muerta mientras el acusado dormía en sábanas limpias y comía todos los días. […] La mayoría admite que el fiscal aparentemente prefirió ignorar esta advertencia explícita de la Corte de no repetir el error, pero una vez más considera que no se deriva consecuencia alguna de la decisión del fiscal. Creo que no deberíamos dejar pasar más este error.» Sin embargo, el magistrado Chapel estaba en minoría.

El caso de Osvaldo Torres ofrece a las autoridades responsables de la concesión de indultos la oportunidad de sumar sus voces a la del magistrado Chapel y, al conmutar la pena de muerte, demostrar que la conducta indebida de los fiscales tendrá consecuencias, así como las violaciones de los derechos consulares de un ciudadano extranjero por el Estado.

La negación de los derechos consulares no es una mera sutileza jurídica

En el momento de su detención, Osvaldo Torres era un ciudadano mexicano de 18 años de edad que carecía de abogado y había tenido un contacto previo mínimo con el sistema de justicia penal de Estados Unidos. Estaba registrado en el Servicio de Inmigración y Naturalización de Estados Unidos como extranjero residente, un dato que la policía tuvo que averiguar al efectuar una comprobación rutinaria de antecedentes tras su detención. Pese a ello, las autoridades no le informaron en ningún momento de los derechos que le amparaban en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Las autoridades tampoco comunicaron su detención a los funcionarios consulares mexicanos. México no tuvo noticia del caso hasta 1996, cuando su familia se puso en contacto con el consulado mexicano para pedir ayuda. Osvaldo Torres ya había sido declarado culpable y condenado a muerte.

Una de las principales funciones de los cónsules es prestar asistencia a sus ciudadanos en el extranjero y velar por que reciban un trato justo, igualitario y humano cuando están bajo custodia. El acceso y la asistencia consulares son indispensables cuando ciudadanos extranjeros se enfrentan a procesamiento y encarcelamiento en virtud de ordenamientos jurídicos locales, sobre todo cuando existe la posibilidad de que se imponga la pena de muerte. Una intervención consular oportuna garantiza que los detenidos extranjeros comprenden sus derechos legales y disponen de medios para preparar una defensa adecuada.

El artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares exige a las autoridades locales que informen «sin dilación» a los ciudadanos extranjeros arrestados, detenidos o encarcelados de su derecho a que se notifique su detención a su consulado. A petición del detenido, las autoridades deben notificar sin retraso alguno la detención al consulado y permitir el acceso del consulado al detenido. Los cónsules tienen derecho a visitar a los ciudadanos de su país y a comunicarse con ellos en todos los casos y pueden organizar la defensa del detenido o prestarle otros servicios jurídicos o humanitarios.

Los derechos consulares no son una mera sutiliza jurídica. La información disponible indica que para un ciudadano extranjero que se enfrenta a cargos punibles con la muerte en Estados Unidos, el acceso a la asistencia consular puede significar la diferencia entre la vida y la muerte. Esto es cierto sin duda en el caso de México: ningún otro país de América ofrece una asistencia consular tan rápida, completa y eficaz a sus ciudadanos que se enfrentan a la pena de muerte. En su reciente alegato ante la Corte Internacional de Justicia, el gobierno de México señalaba:

Los funcionarios consulares mexicanos pueden también, entre otras funciones, proporcionar intérpretes; conseguir representación letrada para los acusados que no puedan costearse la representación; comunicarse con miembros de la familia, amigos y otras personas que puedan ofrecer asistencia o información vital para la defensa de un nacional; proporcionar registros, documentos y otras pruebas para la defensa del nacional; identificar y transportar a miembros de la familia y otros testigos a los Estados Unidos, para que puedan prestar un testimonio con frecuencia decisivo; asistir a comparecencias ante el juez, juicios y otros procedimientos legales; y recopilar y presentar pruebas atenuantes en la fase de determinación de la condena de los juicios penales; una función consular que literalmente puede marcar la diferencia entre la vida y la muerte para los ciudadanos mexicanos procesados por delitos punibles con la muerte.(18)

Entre septiembre de 2000 y junio de 2003, funcionarios consulares y abogados adscritos al programa de asistencia jurídica de México intervinieron con éxito en 45 casos de ciudadanos mexicanos que se enfrentaban a cargos punibles con la muerte en Estados Unidos. En 38 de esos casos, los fiscales accedieron a no pedir la pena de muerte antes del juicio.(19) En el caso de Osvaldo Torres, la intervención oportuna de funcionarios consulares podría haber permitido que la pena de muerte no llegara a pedirse, dada la poco sólida naturaleza de las pruebas que en último término condujeron a su declaración de culpabilidad respecto del homicidio premeditado.(20) Si no se hubiera conseguido esto, la asistencia consular podría haber incrementado los recursos y los medios para que el abogado de oficio de Osvaldo Torres preparase una defensa más vigorosa, incluida la facilitación de la investigación de antecedentes para la presentación de pruebas atenuantes en la fase de determinación de la condena.

En su decisión de 31 de marzo de 2004, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) manifestaba su opinión de que la expresión «sin dilación» que figura en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no significa necesariamente «inmediatamente» después de la detención. Sin embargo, la CIJ resolvió que «las autoridades que han procedido a la detención tienen, sin embargo, la obligación de facilitar esa información a toda persona detenida tan pronto como se establezca que esa persona es un ciudadano extranjero, o cuando existan motivos para creer que esa persona es probablemente un ciudadano extranjero». Esto deja en claro que las autoridades no pueden demorar la prestación de asesoramiento debido a la incertidumbre sobre la situación de ciudadanía de un detenido. La CIJ dio su firme apoyo a la incorporación del asesoramiento sobre los derechos consulares a las llamadas advertencias Mirandaque deben hacerse a todos los detenidos en Estados Unidos antes de proceder a su interrogatorio.(21) La CIJ señaló que «si a cada individuo se le informase al ser detenido de que, en el caso de ser ciudadano extranjero, tiene derecho a pedir que se contacte con su oficina consular, se reforzaría en gran medida el cumplimiento de este requisito en virtud del artículo 36, párrafo 1.b.» Amnistía Internacional respaldaría esa medida.

Los organismos internacionales han subrayado en repetidas ocasiones la importancia de los derechos consulares. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha instado a todos los gobiernos que aún retienen la pena de muerte a «observar las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte y cumplir plenamente sus obligaciones internacionales, en particular las contraídas en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares».(22)

En 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una opinión consultiva a petición de México en la que dictaminaba que «la expresión "sin dilación" utilizada en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad». La Corte Interamericana dictaminó que el hecho de que un país no respete este derechos «afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida "arbitrariamente", en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6)».(23)

Tomando nota de la decisión de la Corte Interamericana, la Asamblea General de las Naciones Unidas respaldó por abrumadora mayoría una resolución que reiteraba la necesidad de que todos los Estados protejan plenamente los derechos humanos universalmente reconocidos de los migrantes, «sobre todo en lo relativo a la asistencia y la protección, incluidas las medidas previstas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares respecto al derecho a recibir asistencia consular del país de origen». Sólo un país, Estados Unidos, votó en contra de la inclusión en la resolución de la referencia a la opinión de la Corte Interamericana.

Sin embargo, el gobierno de Estados Unidos conoce la importancia de los derechos consulares para sus propios ciudadanos detenidos en otros países. El Departamento de Estado considera que el derecho a la notificación y al acceso consulares es tan fundamental que constituye un principio del derecho consuetudinario internacional y es de aplicación en todos los casos, incluso cuando el país de origen del detenido no sea un Estado parte en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.(24)

Un infractor en serie de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, llevado ante la Corte Internacional de Justicia

El litigio incoado por México ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) no es el primero de esta índole que se presenta contra Estados Unidos ante la Corte.

En 1998, el ciudadano paraguayo Ángel Francisco Breard fue ejecutado después de que la Corte Suprema de Estados Unidos fallase que las autoridades de Virginia no tenían obligación legal alguna de acatar una orden de «medidas provisionales» dictada por la CIJ para detener la ejecución. Varios meses después, Paraguay desistió del litigio contra Estados Unidos tras recibir una disculpa formal. No es seguro que Estados Unidos o sus ciudadanos consideren que una disculpa póstuma sea una respuesta adecuada a la ejecución de un ciudadano estadounidense en otro país en las mismas circunstancias. De hecho, una disculpa no es una reparación suficiente en virtud del derecho internacional, tal como ha declarado ahora la Corte Internacional de Justicia.

El año siguiente a la ejecución de Ángel Breard, Alemania demandó a Estados Unidos ante la CIJ después de que dos ciudadanos alemanes fueran ejecutados en Arizona. Walter LaGrand, el segundo de los hermanos alemanes en morir, fue ejecutado el 3 de marzo de 1999 en flagrante desobediencia de una orden de la CIJ que exigía la suspensión de la ejecución. Las autoridades alemanas no tuvieron conocimiento de la difícil situación de los hermanos LaGrand hasta 10 años después de su detención, cuando éstos se enteraron de sus derechos consulares por otros presos y se pusieron en contacto con su consulado. Para entonces era demasiado tarde en el proceso de apelación para plantear la violación del tratado como fundamento para impugnar las condenas a muerte en virtud de la doctrina legal nacional de «defecto procesal» (véase infra). El proceso de concesión de indultos no sirvió de mecanismo de seguridad. La gobernadora de Arizona permitió que se procediera a la ejecución, haciendo caso omiso de la recomendación sin precedentes de la Junta de Indultos Ejecutivos del estado de que concediera un aplazamiento a Walter LaGrand.

A diferencia de Paraguay, Alemania no desistió del litigio ante la CIJ después de la ejecución de sus ciudadanos y de la posterior disculpa de Estados Unidos. El 27 de junio de 2001, la CIJ emitió su fallo en la causa LaGrand.(25) Por 14 votos contra 1, la Corte falló que Estados Unidos había «incumplido sus obligaciones para con Alemania y para con los hermanos LaGrand en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares», al no informar sin dilación a Karl y Walter LaGrand tras ser detenidos de su derecho a comunicarse con su consulado. La Corte señaló: «Es irrelevante a los efectos del presente caso si los hermanos LaGrand habrían solicitado asistencia consular de Alemania, si Alemania habría prestado esa asistencia, o si se habría pronunciado un veredicto diferente. Es suficiente con que la Convención concediera esos derechos, y que el incumplimiento de Estados Unidos impidiera de hecho su ejercicio a Alemania y a los hermanos LaGrand, si así lo hubieran decidido.»

La Corte sostuvo que en tales casos «correspondería a Estados Unidos permitir la revisión de la declaración de culpabilidad y la condena teniendo en cuenta la violación de los derechos establecidos en la Convención.» La Corte resolvió también que, al no permitir la consideración judicial de la violación de los derechos consulares en las etapas posteriores de sus apelaciones, Estados Unidos no había dado «pleno efecto» a los derechos de los hermanos LaGrand, lo que suponía otra violación de sus obligaciones en virtud del tratado. La Corte determinó que «la regla del defecto procesal tuvo el efecto de impedir que Alemania asistiera de manera oportuna a los hermanos LaGrand tal como establece la Convención».

La CIJ declinó dictar reparaciones específicas para las violaciones del tratado cometidas en el pasado por Estados Unidos en causas penales, y falló que Estados Unidos debía permitir la revisión de esos casos «por medios de su propia elección». Sin embargo, el fallo establece claramente tres puntos clave que ofrecen una orientación autorizada. El derecho a la notificación consular es un derecho personal que se concede a los individuos. No se pueden invocar obstáculos procesales de ámbito nacional para impedir la revisión judicial y las posibles reparaciones para graves violaciones de esos derechos. Finalmente, Estados Unidos debe aportar los medios para que tales casos puedan ser objeto de revisión. Una disculpa no es suficiente.

En una opinión disidente que figuraba como anexo a la sentencia de la Corte, su presidente, Gilbert Guillaume, señaló que «a fin de evitar toda ambigüedad, debe dejarse claro que no puede hacerse una interpretación a contrario»de los casos de ciudadanos extranjeros no alemanes, en cuanto a la obligación de revisar sus condenas en tales casos. En otras palabras, aunque el fallo se ocupaba de los alegatos presentados por Alemania en relación con los casos de ciudadanos alemanes no informados de sus derechos consulares, el voto particular del presidente de la CIJ deja en claro que los principios de la resolución son de aplicación a todas las nacionalidades.



Un último agravante: el defecto procesal

En el litigio incoado ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), México afirmaba que no se debía permitir a Estados Unidos recurrir a la doctrina del defecto procesal para negar a los presos una reparación ante los tribunales. Tal como se examina con más detalle infra, la resolución de la CIJ respaldó rotundamente la interpretación de México.

Cuando reexaminan los recursos de habeas corpusde los presos de los estados, los tribunales federales de Estados Unidos pueden generalmente no considerar las cuestiones que intenten obtener la revocación de una condena o declaración de culpabilidad si esas cuestiones no se incluyeron previamente en los procedimientos de los tribunales estatales. La no inclusión de una reclamación en procedimientos anteriores se traduce habitualmente en un «defecto procesal», en virtud del cual los tribunales de apelación no tratan el fondo del asunto.

Tanto en el caso de Ángel Breard como en el de los hermanos LaGrand, los casos anteriores presentados ante la CIJ por Paraguay y Alemania, respectivamente, los tribunales de Estados Unidos habían rechazado las reclamaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares por entender que constituían defectos procesales. En el caso de Osvaldo Torres sucedió lo mismo. En su apelación de 1999 ante la corte de distrito federal, se planteó por primera vez la reclamación de que las autoridades habían violado sus derechos consulares. La corte federal rechazó la reclamación, alegando que incurría en defecto procesal. La corte resolvió también –sin ningún análisis– que Osvaldo Torres no había demostrado que había resultado perjudicado por habérsele negado sus derechos consulares. La Corte de Apelaciones del Décimo Circuito confirmó la decisión de la corte de distrito y la Corte Suprema de Estados Unidos declinó admitir a trámite el caso.

Esto es a todas luces injusto. La fiscalía estaba obligada en virtud del tratado a informar a Osvaldo Torres de su derecho a ponerse en contacto con su consulado. No lo hizo, y sin embargo ahora se vale del defecto procesal para impedir que el asunto sea examinado por los tribunales. Osvaldo Torres no puede ser discriminado por no haber protestado contra la inacción de la fiscalía, ya que fue la fiscalía la que le privó del conocimiento de sus derechos consulares y de cómo invocarlos. Tampoco puede utilizarse en contra del preso el hecho de que su abogado no plantease la cuestión en el juicio o durante las apelaciones en la jurisdicción estatal. Si el abogado conocía esta obligación en virtud del tratado y no la planteó, sería una contravención de las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, de la ONU, que exigen que los «acusados de un delito sancionable con la pena capital» reciban la «asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso». Si el abogado no conocía la cuestión de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se pone en entredicho el cumplimiento por Estados Unidos de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, de la ONU. El principio 9 afirma: «Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.» (cursiva añadida por AI).

En cualquier caso, lo que está claro es que Estados Unidos violó sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El derecho internacional estipula que un país no puede utilizar sus leyes nacionales como excusa para incumplir sus obligaciones internacionales. El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados afirma: «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.» Estados Unidos ha firmado este tratado, por lo que de ese modo accede en virtud de su artículo 18 a «abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado» en espera de una decisión sobre su ratificación.

Este principio está contemplado en la legislación de Estados Unidos. La Reafirmación (Tercera) de la Ley de Relaciones Exteriores de Estados Unidos confirma que «un estado no puede aducir su constitución ni sus leyes como defensa por el incumplimiento de su obligación internacional».(26)

Orden de reparación: la resolución de la Corte Internacional de Justicia en Mexico v. USA

El gobierno de México entabló un litigio contra Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia el 9 de enero de 2003. En los 10 años precedentes, cinco ciudadanos mexicanos habían sido ejecutados en cámaras de la muerte de Estados Unidos.(27) A los cinco se les habían negado sus derechos en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En todos los casos, el indulto ejecutivo había sido incapaz de reparar la violación, ni siquiera cuando el presidente de México hizo un llamamiento personal.

En el litigio de México se alegaban violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con respecto a más de 50 ciudadanos mexicanos que en esa fecha estaban en espera de ejecución en Estados Unidos.(28) El 5 de febrero de 2003, la CIJ dictó por unanimidad unas «medidas provisionales» que ordenaban a Estados Unidos «tomar todas las medidas necesarias» para asegurarse de que los tres ciudadanos mexicanos a los que se consideraba en peligro más inmediato de ejecución «no sean ejecutados en tanto se toma una decisión definitiva en estos procedimientos». Osvaldo Torres era uno de los tres presos citados por la CIJ.(29)

México y Estados Unidos son partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares desde 1965 y 1969, respectivamente. Además, los dos países han ratificado el Protocolo Facultativo del tratado relativo a la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias. El artículo 1 del Protocolo Facultativo dice: «Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.»

El 31 de marzo de 2004, la Corte Internacional de Justicia emitió su decisión en relación con Mexico v. USA. En el caso de 51 de los 52 ciudadanos mexicanos en cuyo nombre México había entablado el litigio, incluido Osvaldo Torres, la Corte falló que Estados Unidos había violado su obligación de notificar al detenido su derecho a ponerse en contacto con su consulado, tal como estipula el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. En 49 casos, incluido el de Osvaldo Torres, la CIJ falló que Estados Unidos había violado su obligación de notificar la detención a la oficina consular mexicana y de permitir que funcionarios consulares se comunicasen con los ciudadanos de su país detenidos y los visitasen, tal como exige el artículo 36.1 en sus párrafos a, b y c. Además, la Corte falló que en 34 casos, incluido también el de Osvaldo Torres, Estados Unidos había negado a México la capacidad de preparar la representación letrada de sus ciudadanos, tal como estipula el artículo 36.1.c.(30) En todas estas violaciones, la CIJ falló en contra de Estados Unidos casi por unanimidad, 14 votos contra 1.

En virtud del artículo 36.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, las leyes nacionales «no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo». La CIJ señaló que, en el caso LaGrand, incoado a instancia de Alemania en 2000, la Corte había concluido que la regla del defecto procesal había impedido a los abogados que representaron a los hermanos LaGrand en la apelación la posibilidad de plantear de hecho las violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares al impugnar las declaraciones de culpabilidad y las condenas de sus clientes. En su resolución de 31 de marzo de 2004, la CIJ señalaba que esta preocupación «parece igualmente válida en relación con el presente caso, en el que se ha puesto a algunos ciudadanos mexicanos exactamente en esa situación». En particular, la Corte señalaba que en el caso de tres de estos mexicanos –César Fierro, Roberto Moreno y Osvaldo Torres–, las apelaciones judiciales nacionales se habían agotado y por tanto Estados Unidos incumplía sus obligaciones en virtud del artículo 36.2 de la Convención de Viena en los casos de estos tres hombres ya que el defecto procesal les había negado a los tres la oportunidad de obtener reparación en los tribunales de apelación. La decisión de la CIJ sobre esta violación también se tomó por 14 votos contra 1.

La CIJ pasaba a continuación a examinar las reparaciones de las violaciones. Afirmaba que «la reparación para corregir estas violaciones debería consistir en la obligación de los Estados Unidos de permitir la revisión» de los casos en los tribunales estadounidenses, con objeto de determinar si existió alguna repercusión perjudicial de la violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares sobre el acusado. La Corte subrayaba que esta revisión judicial debía ser significativa y eficaz y debía guardar relación con la declaración de culpabilidad y la condena, lo que es claramente pertinente en el caso de Osvaldo Torres, en el que las pruebas de la fiscalía para respaldar una declaración de culpabilidad respecto de homicidio premeditado eran poco sólidas. La Corte sostenía que el defecto procesal no es un obstáculo legítimo para la revisión judicial: «El punto crucial en esta situación es que, por efecto de la regla del defecto procesal tal como se aplica actualmente, se impide de hecho al acusado plantear la cuestión de sus derechos en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena y debe limitarse a reivindicar sus derechos en virtud de la Constitución de Estados Unidos.»

Por otra parte, la Corte Internacional de Justicia sostenía que la revisión por las autoridades responsables de la concesión de indultos ejecutivos no es suficiente: «El proceso para la concesión de indultos, tal como se practica actualmente en el sistema de justicia penal de Estados Unidos […] no es suficiente en sí mismo para que sirva de medio apropiado para la revisión tal como lo contempló la Corte» (véase infrasobre los indultos en Oklahoma).

La CIJ subrayaba que aunque el caso que era objeto de consideración afectaba a ciudadanos mexicanos, su resolución era de aplicación a todos los ciudadanos extranjeros: «Para evitar toda ambigüedad, debe dejarse en claro que [...] el hecho de que en este caso la resolución de la Corte se refiera solamente a ciudadanos mexicanos no debe interpretarse como que las conclusiones a las que llega en la presente Decisión no son de aplicación a otros ciudadanos extranjeros que se encuentren en situaciones semejantes en Estados Unidos.»

El presidente de México, Vicente Fox, saludó la decisión de la CIJ como «un triunfo para el derecho internacional y para los derechos humanos».(31) Un importante asesor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México afirmó que su gobierno «confía en que Estados Unidos haga lo correcto y lo necesario para dar cumplimiento a esta sentencia».(32)

No hay lugar para más excusas o demoras. Ha llegado el momento de que Estados Unidos cumpla las normas del derecho internacional. El caso de Osvaldo Torres es sin lugar a dudas el más urgente en el que debe actuar.

Las viejas costumbres no se pierden fácilmente: la pena de muerte en Oklahoma

Detener las ejecuciones en Oklahoma es una tarea ardua. En su cámara de ejecución han muerto 72 personas mediante inyección letal desde que el estado reanudó las ejecuciones en 1990. Desde enero de 2000 se han llevado a cabo más de 50 ejecuciones. Oklahoma es el vigésimo octavo estado de los 50 que integran Estados Unidos en cuanto a población, pero el tercero en número de ejecuciones llevadas a cabo desde 1977. Actualmente tiene la tasa de ejecuciones per cápita más elevada de población de los 38 estados de Estados Unidos que retienen la pena de muerte, más alta incluso que la de su más conocido vecino del sur, Texas.

Tal como concluía Amnistía Internacional en un informe de 100 páginas publicado en abril de 2001, el estado de Oklahoma está dispuesto a vulnerar el derecho y las normas internacionales en su búsqueda del homicidio judicial.(33) Por ejemplo, en Oklahoma se han llevado a cabo 2 de las 16 ejecuciones de menores –es decir, personas que no habían cumplido 18 años cuando se cometió el delito– de las que se ha tenido conocimiento en el mundo desde 1999. Además, los fiscales de Oklahoma han vulnerado con frecuencia las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales, que afirman: «Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.» Los fiscales de Oklahoma han sido amonestados en repetidas ocasiones por los tribunales de apelación por conducta indebida en casos de pena capital. Los fiscales del condado de Oklahoma, donde fueron procesados Osvaldo Torres y casi el 40 por ciento de las personas ejecutadas en Oklahoma (28 de 72), han sido objeto de críticas especiales, si bien es cierto que con impunidad.

En su voto particular redactado al fijarse la fecha de ejecución de Osvaldo Torres, el magistrado Gary Lumpkin escribió: «Del mismo modo que [a Torres] se le han concedido sus derechos, a las víctimas de su crimen y a los ciudadanos del estado de Oklahoma se les concede ahora el derecho de que se lleve a efecto una condena debidamente impuesta.»(34) En su informe de 2001 sobre la pena de muerte en Oklahoma, Amnistía Internacional reconocía que las familias de las víctimas de asesinato merecen compasión, respeto, información y acceso a la justicia. Sin embargo, la organización temía asimismo que una cultura de los «derechos de las víctimas» que aparecía en algunos casos estaba convirtiendo el sistema de justicia capital en un foro para la venganza consentida por el estado.

Una de las fiscales del caso de Osvaldo Torres, Susan Caswell, fue elegida para su ingreso en la judicatura en 1998 a partir de un programa de derechos de las víctimas. Entre los textos de su campaña para ser juez «conservadora» para las fases orales de los juicios, se puede leer: «Con excesiva frecuencia las víctimas del crimen no reciben un trato justo en los tribunales. […] Creo que ha llegado el momento de reequilibrar la balanza».(35) Como ya hemos señalado, una de los testigos de la fiscalía en el caso Torres ha firmado una declaración jurada en la que se retractaba parcialmente de su declaración en el juicio y afirmaba que la fiscal Caswell la presionó para que testificara de tal manera que respaldase la teoría de la fiscalía contra Osvaldo Torres.

Graves cuestiones relativas a la justicia rodean el otro extremo del sistema de justicia para los delitos punibles con la muerte, a saber, el proceso de concesión de indultos al que ahora recurre Osvaldo Torres en busca de ayuda. Entre 1966 y marzo de 2001, la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Oklahoma hizo una sola recomendación de indulto en un caso de pena capital. En ese caso, el gobernador del estado aceptó la recomendación y el 9 de abril de 2001 conmutó la pena de muerte impuesta a Phillip Smith por la de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional debido a las serias dudas que existían sobre la culpabilidad del preso. Desde el caso de Phillip Smith, la Junta de Indultos y Libertad Condicional parece haber comenzado a ampliar justamente (más allá de cuestiones limitadas de inocencia) su opinión sobre qué cuestiones pueden ser causa de conmutación de una pena de muerte y ha recomendado el indulto en seis casos.(36) Sin embargo, tanto el actual gobernador como su predecesor, presionados por la Fiscalía General, han rechazado las seis recomendaciones, incluidos los casos de Ernest Carter y el ciudadano vietnamita Hung Thanh Le, en los que la Junta de Indultos y Libertad Condicional había aprobado por unanimidad (cuatro votos contra cero) la petición de indulto. Esta constante de rechazo de los gobernadores plantea la legítima cuestión de si el proceso de concesión de indultos de Oklahoma es realmente significativo, tal como lo exige el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Estados Unidos en 1992.(37)

Sin embargo, en la argumentación contra el litigio incoado en su contra por México en 2003, Estados Unidos alegó ante la Corte Internacional de Justicia que el indulto es suficiente para la revisión de las reclamaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que no han sido tratadas por los tribunales. En alegaciones verbales de 16 de diciembre de 2003, Estados Unidos afirmaba: «Incluso en un caso en que se han agotado los recursos judiciales sin revisión de una reclamación en virtud de la Convención de Viena, o en que se llevaran a cabo la revisión pero el tribunal no ordena una reparación, el proceso de concesión de indultos sigue estando disponible para revisar las declaraciones de culpabilidad y las condenas a la luz de cualquier violación del artículo 36. […] El indulto es por tanto algo más que una cuestión de gracia; forma parte del esquema general para asegurar la justicia y la equidad en el proceso legal.»

El caso de Gerardo Valdez es otro de los que sugieren que el indulto ejecutivo no es el mecanismo de seguridad que se supone que es. En sus alegaciones verbales ante la Corte Internacional de Justicia de diciembre de 2003, Estados Unidos señaló el caso de Gerardo Valdez, ciudadano mexicano que se enfrentaba a la ejecución inminente en 2001. El agente que representaba a Estados Unidos señaló que la Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma había anulado la condena a muerte de Valdez y había ordenado una nueva determinación de la condena porque «el abogado que representó a Valdez en el juicio fue incompetente al no haber hallado importantes pruebas atenuantes que se hallaron posteriormente mediante la intervención y la asistencia del consulado mexicano». Lo que el agente de Estados Unidos no agregó fue que antes de esa intervención judicial de última hora, el gobernador de Oklahoma había rechazado una recomendación de indulto de la Junta de Indultos y Libertad Condicional del estado y una petición personal de clemencia del presidente de México, Vicente Fox. Sólo entonces intervino la Corte de Apelaciones en lo Penal, que posteriormente ordenó una nueva determinación de la condena. En noviembre de 2003, Gerardo Valdez fue condenado a cadena perpetua. Si un tribunal concedió amparo en relación con una cuestión que había sido planteada en los procedimientos para la concesión del indulto, es evidente que el indulto ejecutivo no es un mecanismo de seguridad que garantice la justicia y la equidad.

En Oklahoma, el proceso de concesión de indultos no ha detenido, por ejemplo, las ejecuciones ilegales en virtud del derecho internacional de dos menores.(38) No ha detenido la ejecución de un hombre que padecía una enfermedad mental grave, cuyo posible trastorno mental podría haber convertido en inconstitucional su ejecución.(39) No detuvo la ejecución de un afroamericano en cuyo juicio la selección del jurado podría haber estado contaminada de discriminación racial.(40) No detuvo la ejecución de un hombre cuyo juicio estuvo contaminado de presunta coacción racista a los miembros del jurado.(41) No detuvo la ejecución de un hombre cuya representación letrada en el juicio fue inadecuada, y cuyo abogado en el juicio, según un tribunal federal de apelación, no había desarrollado aparentemente ninguna estrategia para defenderlo contra la pena de muerte.(42) No detuvo la ejecución de un hombre cuyo crimen podría haber sido un acto de defensa propia.(43) No detuvo la ejecución de un homosexual cuyo juicio estuvo contaminado de homofobia procesal.(44) No detuvo la ejecución de un hombre que ni siquiera estaba presente cuando el otro acusado, que fue condenado a cadena perpetua, cometió los asesinatos.(45)

Como ya hemos señalado, en su decisión de 31 de marzo de 2004 la Corte Internacional de Justicia fallaba que el proceso de concesión de indultos ejecutivos en Estados Unidos no es suficiente para garantizar una revisión eficaz y significativa de toda repercusión perjudicial de las violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares sobre la declaración de culpabilidad y la condena del acusado. Cuando se redacta este documento, está previsto que se celebre, el 7 de mayo de 2004, vista sobre la petición de indulto de Osvaldo Torres. En ausencia de cumplimiento por Estados Unidos de la revisión judicial exigida por la CIJ, el indulto será la última oportunidad de Osvaldo Torres para evitar la ejecución. Las autoridades de Oklahoma deben asegurarse de que la ejecución no sigue adelante. El gobierno de Estados Unidos debe hacer cuanto esté en su poder para convencerlas en este sentido.

Derechos humanos y Estado de derecho

El presidente Bush considera la defensa y el fomento de los derechos humanos una vocación especial de Estados Unidos, y ha hecho de la promoción de los derechos humanos una parte esencial y activa de su programa de política exterior. Colin Powell, secretario de Estado de EE. UU., 25 de febrero de 2004(46)

Altos funcionarios de Estados Unidos hacen gala de una gran desenvoltura en el uso del lenguaje de los derechos humanos, pero sus palabras rara vez son críticas para con el historial de su propio país, y con excesiva frecuencia suenan falsas ante las violaciones de las normas internacionales. Los casos de ciudadanos extranjeros que se hallan en espera de ejecución en Estados Unidos, a pesar de las violaciones de sus derechos consulares, constituyen un motivo de preocupación ya antiguo. Se han cumplido seis años de la publicación del primer informe de Amnistía Internacional sobre este aspecto de la pena de muerte.(47) Desde entonces, 14 ciudadanos extranjeros han sido ejecutados en Estados Unidos al tiempo que las tensiones diplomáticas en relación con esta cuestión aumentaban.

El 15 de marzo de 2004, el vicesecretario de Estado, Richard Armitage, dijo que «a fin de proteger y promover los intereses del pueblo estadounidense, Estados Unidos debe comprometerse decididamente con el mundo». En su declaraciónde disculpa ante el gobierno de Paraguay hace seis años, tras la ejecución en 1998 de un ciudadano paraguayo al que se negaron sus derechos en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Departamento de Estado de EE. UU. señaló que la notificación consular «no es menos importante para los ciudadanos paraguayos y de otras nacionalidades en Estados Unidos que para los ciudadanos estadounidenses fuera de Estados Unidos. Comprendemos perfectamente que Estados Unidos debe velar por que los ciudadanos extranjeros en Estados Unidos reciban el mismo trato que esperamos para nuestros ciudadanos en otros países. No podemos tener un doble rasero.»(48) Pero es precisamente el doble rasero lo que ha perdurado.

En octubre de 2003, la magistrada Sandra Day O’Connor, de la Corte Suprema de Estados Unidos, afirmó que «ninguna institución de gobierno puede permitirse ya ignorar al resto del mundo.» Y agregó: «Imagino que, con el tiempo, recurriremos cada vez más al derecho internacional y de otros países para resolver lo que ahora parecen ser cuestiones internas, pues unos y otros comprendemos mejor hasta qué punto las cuestiones internas tienen una dimensión internacional, y reconocemos los ricos recursos que están a nuestra disposición en los tribunales extranjeros. Actuar de este modo puede no sólo enriquecer las decisiones de nuestro país, sino que creará esa buena impresión tan importante. Cuando se vea que los tribunales de Estados Unidos están al corriente de otros sistemas judiciales, nuestra capacidad para actuar como modelo de Estado de derecho para otras naciones se reforzará».(49) La no admisión a trámite de la causa de Osvaldo Torres por la Corte Suprema de Estados Unidos hace caso omiso de esa opinión.

En su discurso ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, pronunciado el 23 de septiembre de 2003, el presidente de Estados Unidos, George W. Bush, dijo: «Como signatario original de la Carta de las Naciones Unidas, los Estados Unidos de América están comprometidos con las Naciones Unidas y demostramos ese compromiso mediante nuestro trabajo para cumplir los objetivos expresos de la Organización y dar significado a sus ideales.» En un discurso anterior a la guerra, pronunciado en el mismo foro el 12 de septiembre de 2002, el presidente de Estados Unidos dijo: «La conducta del régimen del Iraq es una amenaza para la autoridad de las Naciones Unidas. […] El Iraq ha respondido a un decenio de exigencias de las Naciones Unidas con un decenio de desafíos. […] ¿Se cumplirán y se harán respetar las resoluciones del Consejo de Seguridad o se desecharán sin consecuencias? ¿Cumplirán las Naciones Unidas con los propósitos para los que fueron fundadas, o dejarán de tener sentido?»

La fecha de ejecución de Osvaldo Torres se ha fijado sin tener en cuenta una orden de la Corte Internacional de Justicia, que es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. La Corte ha expresado «grave preocupación» por este hecho, en una decisión que deja en claro que Estados Unidos debe permitir a Osvaldo Torres la revisión de las múltiples violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que se han producido en su caso. Amnistía Internacional considera que es razonable llegar a la conclusión de que estas violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares perjudicaron su defensa, dada la poco fundada naturaleza de las pruebas presentadas por la fiscalía en apoyo de su declaración de culpabilidad respecto de homicidio premeditado.

La ejecución de Osvaldo Torres menoscabaría el respeto internacional del Estado de derecho y contravendría el compromiso expreso de Estados Unidos con los derechos humanos. Debe detenerse la ejecución.********



(1) Este derecho se establece también en el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (principio 16.2), en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 7) y en otros instrumentos internacionales que protegen los derechos de los detenidos. Entre estos instrumentos se cuentan la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 6.3); el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (artículo 16.5); la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado (artículo 17); y el Convenio de la Organización de la Unidad Africana para la Prevención y Lucha contra el Terrorismo de 1999 (artículo 7).



(2) Para más información, véase http://www.deathpenaltyinfo.org/article.php?did=198&scid=31.



(3) México presentó originalmente 54 casos, pero después retiró dos de ellos, uno en Texas y otro en Florida. Los casos restantes correspondían a California (28), Texas (15), Illinois (3), Arizona (1), Arkansas (1), Nevada (1), Ohio (1), Oklahoma (1) y Oregón (1). El 20 de enero de 2003, México informó a la CIJ de la conmutación de la pena de muerte de 3 de los 54 ciudadanos mexicanos en la conmutación general decretada por el gobernador Ryan de Illinois. Estos tres presos, aunque ya no estaban en el pabellón de los condenados a muerte, continuaron en la demanda.



(4) En este informe escribimos el nombre del preso en la forma Osvaldo, tal como aparece en su certificado de nacimiento y en los documentos de la CIJ. Los tribunales de Estados Unidos empleaban la forma Osbaldo.



(5) Según una declaración a la prensa de la Presidencia de la República, la decisión de cancelar la entrevista fue una «señal de repudio inequívoco a la ejecución de Suárez». La declaración afirmaba que «resultaría inapropiado en estas lamentables circunstancias llevar a cabo esta visita», y concluía afirmando que «México confía en que la cancelación de esta importante visita presidencial contribuya a fortalecer el respeto de todos los Estados a las normas del Derecho Internacional, así como las convenciones que regulan la convivencia entre las naciones.» (http://www.presidencia.gob.mx/?Art=3502&Orden=Leer)



(6) Torres v. Mullin, 540 U.S. __ (2003), voto particular discrepante de los magistrados Breyer y Stevens sobre la desestimación del auto de avocación (certiorari).



(7) Torres v. State. Orden por la que se fija la fecha de ejecución, 1 de marzo de 2004. Magistrado Lumpkin, voto particular concurrente.



(8) George Ochoa continúa en el pabellón de los condenados a muerte, pero no se ha fijado la fecha de ejecución. En el juicio, las circunstancias atenuantes alegadas en su favor incluían su corta edad cuando se cometió el delito, su falta de antecedentes penales, el dictamen pericial sobre su enfermedad mental, su historial de enfermedad mental y su leve retraso mental.



(9) «Una persona comete homicidio premetitado cuando causa la muerte de otro ser humano ilegítimamente y con intención dolosa. La intención dolosa es la intención deliberada de quitar la vida ilegítimamente a un ser humano que se manifiesta en circunstancias externas susceptibles de prueba.» Legislación estatutaria de Oklahoma, 21 O.S. 1991, § 701.7.



(10) Torres v. State, 962 P.2d 3, Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma, 30 de junio de 1998.



(11) Johnson v. State, 928 P.2d 309, Corte de Apelaciones en lo Penal de Oklahoma, 22 de agosto de 1996. Las leyes de Oklahoma permiten que una persona sea declarada culpable como autor material del delito si ha coadyuvado en su comisión, aun cuando no estuviera presente. «Todas las personas implicadas en la comisión del delito, ya sean delitos graves o faltas leves, y tanto si cometen directamente el acto constitutivo del delito como si coadyuvan en su comisión, aunque no estén presentes, son consideradas autoras materiales del delito.» Legislación estatutaria de Oklahoma, título 21, § 172.



(12) «P(regunta): ¿Y reconoció a estos hombres cuando los vio en su casa? R(espuesta): No a la primera. P: ¿Llegó un momento en el que sí los reconoció? R: Sí.»



(13) Torres v. Mullin, Corte de Apelaciones del Décimo Circuito, 23 de enero de 2003, nota al pie núm. 7.



(14) Torres v. State, 962 P.2d 3 (1998) y Ochoa v. State, 963 P.2d 583 (1998).



(15) Torres v. Mullin, Corte de Apelaciones del Décimo Circuito, 23 de enero de 2003.



(16) Véase, por ejemplo, Aggravation and mitigation in capital cases: what do jurors think? 98 Columbia Law Review (1998).



(17) Para una lista de ejemplos, véase USA: Old habits die hard: The death penalty in Oklahoma, págs. 56-57, Índice AI: AMR 51/055/2001, abril de 2001, http://web.amnesty.org/library/Index/ENGAMR510552001



(18) Application Instituting Proceedings, 9 de enero de 2003, CIJ General List No. 128, pár. 23. La traducción del inglés de esta cita es de AI.



(19) En cuatro casos, los acusados fueron condenados a cadena perpetua después de juicios con jurado, y en tres casos las penas de los acusados se conmutaron por cadena perpetua. Véase CIJ, Case Concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), Memorial of Mexico (20 de junio de 2003), pár. 38, nota al pie 13.



(20) Desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 15 de agosto de 2000, los funcionarios consulares mexicanos prestaron asistencia a 261 ciudadanos mexicanos implicados en casos de pena de muerte en Estados Unidos. De esos casos, 119 evitaron el procesamiento por delitos punibles con la pena capital, 19 fueron absueltos y se conmutaron dos penas de muerte. Secretaría de Relaciones Exteriores de México, Informe de Labores, 2000.



(21) En virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos en la causa Miranda v. Arizona, de 1966, «la persona que está bajo custodia debe ser claramente informada, antes del interrogatorio, de que tiene derecho a permanecer en silencio, y que todo lo que diga podrá utilizarse en su contra en los tribunales; debe ser claramente informada de que tiene derecho a consultar con un abogado y a que el abogado esté presente durante el interrogatorio, y de que, si carece de medios, se nombrará un abogado para que la represente.»



(22) Cuestión de la pena capital, Comisión de Derechos Humanos, Resolución 2003/67.



(23) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16 (1 de octubre de 1999), «El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal», párrafos 141(3) y 137.



(24) El Departamento de Estado de Estados Unidos ha subrayado que la notificación consular es «en nuestra opinión una obligación básica y universalmente aceptada» en virtud del derecho consuetudinario internacional. Según el Departamento de Estado, las disposiciones del artículo 36 «son vinculantes para los estados y los gobiernos locales así como para el gobierno federal, principalmente en virtud de la cláusula de supremacía del artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos». Departamento de Estado de Estados Unidos, Consular Notification and Access, enero de 1998; Parte Cinco. La cláusula de supremacía afirma que los tratados ratificados por Estados Unidos «serán la suprema ley del país; y los jueces de cada estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier estado».



(25) Corte Internacional de Justicia, LaGrand Case (Germany v. United States), sentencia de 27 de junio de 2001, General List Nº 104. Puede consultarse (en inglés) en http://www.lawschool.cornell.edu/library/cijwww/CIJwww/idocket/igus/igusframe.htm, y en francés en: http://212.153.43.18/cijwww/cdocket/cgus/cgusframe.htm



(26) Restatement of the Law (Third), The Foreign Relations Law of the United States (1987), vol. 1 p. 64, § 115, Comment b.



(27) Ramón Montoya (Texas, 1993); Irineo Tristán Montoya (Texas, 1997); Mario Murphy (Virginia, 1997); Miguel Ángel Flores (Texas, 2000); Javier Suárez Medina (Texas, 2002).



(28) México alegó que de los 52 casos de ciudadanos mexicanos que finalmente presentó ante la CIJ, en 50 las autoridades responsables de la detención no habían intentando en ningún momento cumplir con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y que en los otros dos casos, la notificación requerida no se hizo «sin dilación».



(29) Los otros dos era César Roberto Fierro Reyna y Roberto Moreno Ramos, ambos en espera de ejecución en Texas. No se ha fijado la fecha de ejecución de ninguno de los dos después de la orden de la CIJ.



(30) Artículo 36.1 a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.



(31) Triunfo del Derecho Internacional, decisión de la Corte Internacional de La Haya: Presidente Fox. http://www.presidencia.gob.mx/?P=2&Orden=Leer&Tipo=PP&Art=7867



(32) «World Court Rules US Should Review 51 Death Sentences», The York Times, 31 de marzo de 2004. La traducción de esta cita es de AI.



(33) USA: Old habits die hard: The death penalty in Oklahoma, Índice AI: AMR 51/055/2001, abril de 2001, http://web.amnesty.org/library/Index/ENGAMR510552001



(34) Torres v. State. Orden por la que se fija la fecha de la ejecución. 1 de marzo de 2004. Magistrado Lumpkin, voto particular.



(35) Old habits die hard, op. cit., pág. 77.



(36) Ernest Carter, ejecutado en diciembre de 2002; Bobby Joe Fields, ejecutado en febrero de 2003; Jackie Willingham, ejecutado en julio de 2003; David Brown, ejecutado en marzo de 2004; Hung Thanh Le, ejecutado en marzo de 2004. La ejecución de Gerardo Valdez, ciudadano mexicano, fue detenida por los tribunales en 2001 después de que el gobernador rechazara el indulto, y Valdez fue condenado finalmente a cadena perpetua.



(37) El artículo 6.4 del Pacto reza: «Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte.» Es evidente que esto deber ofrecer una verdadera oportunidad al preso. Algunos reclusos condenados a muerte en Oklahoma se han negado a pasar por lo que consideraban una farsa.



(38) Sean Sellers, ejecutado en Oklahoma en 1999, sigue siendo la única persona ejecutada en Estados Unidos por un delito cometido a la edad de 16 años desde que se reanudaron las ejecuciones en 1977. Véase: Estados Unidos de América. Matar la esperanza: la ejecución inminente de Sean Sellers, Índice AI: AMR 51/108/1998, diciembre de 1998, http://web.amnesty.org/library/index/eslamr511081998. Todos los demás menores ejecutados desde entonces, incluido Scott Hain en Oklahoma en 2003, tenían 17 años cuando se cometió el delito.



(39) Tuan Ahn Nguyen, ex refugiado vietnamita, fue ejecutado el Día de los Derechos Humanos de 1998, a pesar de las pruebas de que había enloquecido en el pabellón de los condenados a muerte. Old habits die hard, op. cit., pág. 25.



(40) Malcolm Johnson, ejecutado en enero de 2000, fue juzgado por un jurado íntegramente blanco. La Corte de Apelaciones del Décimo Circuito señaló la «perturbadora evidencia» de que el fiscal había utilizado una táctica discriminatoria para excluir a los negros del jurado. Old habits die hard, op. cit., pág. 40.



(41) Walanzo Robinson, ejecutado en 2003, http://web.amnesty.org/library/Index/ESLAMR510232003



(42) Cornel Cooks, ejecutado en 1999. Old habits die hard, op. cit., pág. 45.



(43) David Brown, ejecutado en 2004. La Junta de Indultos y Libertad Condicional recomendó el indulto en este caso, pero la recomendación fue rechazada por el gobernador. Además de las dudas sobre la condena por homicidio premeditado, el único miembro afroamericano del jurado en el caso de Brown dijo más tarde que sólo había votado a favor de la pena de muerte como consecuencia de la presión que percibió en una atmósfera cargada racialmente. Véase http://web.amnesty.org/library/Index/ENGAMR511052002



(44) Wesley Jay Neill, ejecutado en 2002. Véase http://web.amnesty.org/library/index/eslamr511752002



(45) Steven Hatch fue ejecutado en 1996 por dos asesinatos cometidos en 1979 por el otro acusado, Glen Ake, que padecía enfermedad mental grave. Hatch había salido ya de la casa cuando Ake disparó contra la pareja. Fueron condenados a muerte en juicios distintos. La Corte Suprema de Estados Unidos anuló la declaración de culpabilidad y la condena de Glen Ake porque, a pesar de que su trastorno mental fue un factor importante en el juicio, se negó a la defensa el acceso a peritos psiquiatras. En el nuevo juicio, Ake fue condenado a cadena perpetua. En la vista para decidir sobre la concesión del indulto a Hatch, el abogado que lo representó en la apelación preguntó si su ejecución serviría a la justicia «o a la venganza porque no podemos llegar a quien apretó el gatillo». El fiscal general Edmondson manifestó una actitud inquietante hacia la ejecución de enfermos mentales cuando respondió que la injusticia no era que Hatch fuera ejecutado, sino que Ake no lo fuera. Old habits die hard, op. cit., pág. 16.



(46) Remarks onThe Country Reports on Human Rights Practices for 2003, Colin L. Powell, secretario de Estado, Washington, DC, 25 de febrero de 2004.



(47) Estados Unidos de América. Violación de los derechos de los ciudadanos extranjeros condenados a muerte, Índice AI: AMR 51/001/1998, enero de 1998. http://web.amnesty.org/library/index/eslamr510011998



(48) Departamento de Estado de EE. UU., declaración de prensa, 4 de noviembre de 1998.



(49) Intervención en el Southern Center for International Studies, Atlanta, Georgia, 28 de octubre de 2003.





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