Documento - Chile: La tortura: un crimen internacional: una sola víctima de tortura es demasiado
Público
Amnistía Internacional
CHILE
LA TORTURA: UN CRIMEN INTERNACIONAL
Una sola víctima de tortura es demasiado
7 de abril de 1999 RESUMEN ÍNDICE AI: AMR 22/10/99/s
DISTR: SC/CO/PG/PO
El 24 de marzo de 1999, el tribunal de apelación de la Cámara de los Lores del Reino Unido resolvió que el general retirado Augusto Pinochet es susceptible de ser extraditado únicamente por los delitos de tortura y conspiración para torturar que se le imputa haber cometido con posterioridad al 8 de diciembre de 1988, fecha en que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), de las Naciones Unidas, entró en vigor en el Reino Unido, España y Chile.
Aunque el tribunal de apelación señaló claramente que durante el gobierno del general Augusto Pinochet (1973-1990) «se cometieron horribles actos de barbarie en Chile y en otras partes del mundo: tortura, asesinato y la desaparición inexplicada de individuos, todos ellos en gran escala», la decisión desestima la mayoría de los cargos presentados contra Augusto Pinochet en la petición de extradición cursada por España. El tribunal de apelación consideró que los delitos incluidos en dicha petición que no estuvieran comprendidos en las categorías de tortura y asociación («conspiracy») para torturar o no eran delitos susceptibles de extradición, o la descripción de la conducta imputada no cumplía los requisitos de la ley inglesa o que los delitos en cuestión no constituían crímenes de derecho internacional.
Los jueces lores confirmaron que un ex jefe de Estado no puede invocar que la comisión de un crimen internacional constituye parte del desempeño de funciones protegidas por ese derecho mediante la concesión de inmunidad. Seis jueces lores concordaron en el principio de que la tortura, independientemente de dónde se haya cometido, es un crimen internacional sobre el que todos los tribunales tienen jurisdicción universal emanada del derecho internacional y de las disposiciones expresas de la Convención contra la Tortura. Tal es así que hasta un único caso de tortura sería suficiente para permitir la extradición de su autor a un Estado que pueda y desee enjuiciarlo.
En su decisión, los jueces lores indicaron que Jack Straw, ministro del Interior del Reino Unido, puede, en consecuencia, si lo considera oportuno, autorizar la continuación de los trámites para la extradición de Augusto Pinochet en función del reducido número de cargos admitidos. El 29 de marzo de 1999, el ministro del Interior invitó a todas las partes interesadas a transmitirle antes del 7 de abril de 1999 sus consideraciones sobre si, a la luz de la nueva decisión de la Cámara de los Lores, debe confirmar su autorización a los tribunales del Reino Unido para que prosigan examinando el auto de extradición librado por España. El ministro anunció que adoptaría una decisión para el 15 de abril de 1999.
El 7 de abril de 1999, el ministro del Interior recibió una presentación conjunta de Amnistía Internacional, la Fundación Médica para la Asistencia a Víctimas de Tortura (Medical Foundation for the Care of Victims of Torture), el Redress Trust, Mary Ann y Juana Francisca Beausire, la doctora Sheila Cassidy y la Agrupación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Chile, en su calidad de tercera parte interviniente en el trámite ante la Cámara de los Lores.
En sus alegaciones, los intervinientes solicitaban al ministro que no modificara la autorización que había firmado el 9 de diciembre de 1998 para que prosiguiera el trámite de extradición contra el general retirado Augusto Pinochet en relación con cualquier conducta constitutiva de tortura o de asociación para torturar posterior al 8 de diciembre de 1988 incluida en la solicitud de extradición del juez español Baltasar Garzón o en cualquier material complementario presentado por el juez en relación con su solicitud de extradición. Los intervinientes subrayaban, en especial, el hecho de que cada una de las más de 1.000 «desapariciones» sin esclarecer aportadas en la solicitud inicial continúa y continuará infligiendo grave dolor o sufrimiento constitutivos de tortura hasta tanto no se determine claramente la suerte corrida por las personas «desaparecidas». Ésto sólo podrá ocurrir si la víctima «reaparece», los responsables reconocen los hechos o un órgano independiente e imparcial esclarece lo acaecido a la víctima. Los perpetradores deben ser llevados ante tribunales de justicia.
PALABRAS CLAVE:TORTURA/MALOS TRATOS / JURISDICCIÓN UNIVERSAL / EXTRADICIÓN / COMITÉ CONTRA LA TORTURA (ONU) / DESAPARICIONES / COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU / REINO UNIDO
Este texto resume el documento titulado Chile: La tortura: un crimen internacional. Una sola víctima de tortura es demasiado(Índice AI: AMR 22/10/99/s), publicado por Amnistía Internacional en abril de 1999. Si desean más información o emprender acciones sobre este asunto, consulten el documento completo.
SECRETARIADO INTERNACIONAL , 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, REINO UNIDO
TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA
Público
Amnistía Internacional
CHILE
LA TORTURA:
UN CRIMEN INTERNACIONAL
Una sola víctima de tortura
es demasiado
Índice AI: AMR 22/10/99/s Amnistía Internacional 7 de abril de 1999
CHILE
LA TORTURA: UN CRIMEN INTERNACIONAL
Una sola víctima de tortura es demasiado
El 24 de marzo de 1999, el tribunal de apelación de la Cámara de los Lores del Reino Unido resolvió que el general retirado Augusto Pinochet es susceptible de ser extraditado únicamente por los delitos de tortura y conspiración para torturar que se le imputa haber cometido con posterioridad al 8 de diciembre de 1988, fecha en que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), de las Naciones Unidas, entró en vigor en el Reino Unido, España y Chile.
Aunque el tribunal de apelación señala claramente que durante el gobierno del general Augusto Pinochet (1973-1990) «se cometieron horribles actos de barbarie en Chile y en otras partes del mundo: tortura, asesinato y la desaparición inexplicada de individuos, todos ellos en gran escala», la decisión desestima la mayoría de los cargos presentados contra Augusto Pinochet en la petición de extradición cursada por España. El tribunal de apelación consideró que los delitos incluidos en dicha petición que no estuvieran comprendidos en las categorías de tortura y asociación («conspiracy») para torturar o no eran delitos susceptibles de extradición, o la descripción de la conducta imputada no cumplía los requisitos de la ley inglesa o que los delitos en cuestión no constituían crímenes de derecho internacional.
El tribunal de apelación de siete jueces lores resolvió, por seis votos contra uno, que Augusto Pinochet no gozaba de inmunidad soberana frente a los cargos de tortura. Tres de los jueces opinaron que había perdido la inmunidad procesal penal el 8 de diciembre de 1988, fecha en que el Reino Unido ratificó la Convención contra la Tortura; un juez opinó que la fecha de pérdida de inmunidad era el 29 de septiembre de 1988, día en que entró en vigor la legislación interna que aplica la Convención contra la Tortura en el Reino Unido; y dos jueces opinaron que Augusto Pinochet no había gozado de inmunidad procesal penal «en ningún momento».
Los jueces lores confirmaron que un ex jefe de Estado no puede invocar que la comisión de un crimen internacional constituye parte del desempeño de funciones protegidas por ese derecho mediante la concesión de inmunidad. Seis jueces lores concordaron en el principio de que la tortura, independientemente de dónde se haya cometido, es un crimen internacional sobre el que todos los tribunales tienen jurisdicción universal emanada del derecho internacional y de las disposiciones expresas de la Convención contra la Tortura. Tal es así que hasta un único caso de tortura sería suficiente para permitir la extradición de su autor a un Estado que pueda y desee enjuiciarlo.
En su decisión, los jueces lores indicaron que Jack Straw, ministro del Interior del Reino Unido, puede, en consecuencia, si lo considera oportuno, autorizar la continuación de los trámites para la extradición de Augusto Pinochet en función del reducido número de cargos admitidos. El 29 de marzo de 1999, el ministro del Interior invitó a todas las partes interesadas a transmitirle antes del 7 de abril de 1999 sus consideraciones sobre si, a la luz de la nueva decisión de la Cámara de los Lores, debe confirmar su autorización a los tribunales del Reino Unido para que prosigan examinando el auto de extradición librado por España. El ministro anunció que adoptaría una decisión para el 15 de abril de 1999.
En la actual petición de extradición cursada por el juez español Baltasar Garzón se incluyen ocho casos de víctimas de tortura ocurridos con posterioridad al 29 de septiembre de 1988. Los ocho casos aparecen citados en los informes de los órganos oficiales chilenos Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.(1) En cada uno de estos casos, el órgano correspondiente ha concluido que la persona en cuestión fue víctima de violación de derechos humanos.
Entre los ocho casos se hallan los siguientes:
Marcos Quezada Yáñez, estudiante de 17 años que militaba en el Partido por la Democracia. El 24 de junio de 1989, unos agentes de Carabineros (policía uniformada) lo detuvieron en la ciudad de Curacautín, IX Región, y lo llevaron a un retén policial. Murió pocas horas después. El informe de la autopsia indicó que la muerte había sido consecuencia de «shock por probable acción eléctrica». La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación rechazó la versión oficial de que el joven se había suicidado y, teniendo en cuenta las pruebas recogidas, manifestó su convencimiento de que Marcos Quezada Yáñez había muerto como resultado de las torturas que, en violación de sus derechos humanos, le habían aplicado agentes del Estado.
El 21 de octubre de 1988, Cecilia Magni Caminoy Raúl Pellegrín Friedmannencabezaron un ataque lanzado por una unidad del grupo armado de oposición Frente Patriótico Manuel Rodríguez en el poblado de Los Queñes, en el sur de Chile, que causó la muerte de un cabo de la policía. El 28 y el 31 de octubre de 1988, respectivamente, se encontraron los cadáveres de Cecilia Magni Camino y Raúl Pellegrín Friedmann. Según el informe de la autopsia, ambos mostraban lesiones contusas causadas por instrumentos romos contundentes y presentaban huellas de aplicación de electricidad; en el caso de Raúl Pellegrín, se indicaba que la causa de la muerte había sido asfixia por sumersión en agua. La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación llegó a la conclusión de que las víctimas habían sido capturadas cuando huían y que habían sido torturadas y ejecutadas por agentes del Estado.
Según un testigo presencial, el 15 de diciembre de 1988 unos funcionarios de Investigaciones (policía civil) detuvieron a Wilson Fernando Valdebenito Juicaen la localidad de Cabildo, en la V Región. Varios testigos manifestaron que la víctima pertenecía a un grupo de izquierda que estaba tratando de efectuar una reorganización de los trabajadores mineros. Su cadáver apareció unas horas después cerca de la localidad de Los Molinos. Presentaba la muñeca derecha amarrada con un cable eléctrico que le rodeaba la cintura. La autopsia determinó que la muerte había sido causada por contacto con energía eléctrica de alta tensión. La Corporación de Reparación y Reconciliación concluyó que había muerto como resultado directo de las torturas a que fue sometido por agentes del Estado y, en consecuencia, que había sido víctima de violación de derechos humanos por parte de dichos agentes.
El 26 de marzo de 1999, el juez español Baltasar Garzón amplió la petición de extradición con la adición de otros 42 casos de víctimas de tortura o conspiración para torturar ocurridos con posterioridad al 29 de septiembre de 1988. La información complementaria incluye datos sobre al menos 29 víctimas presuntamente torturadas después del 8 de diciembre de 1988.
La tortura como política del Estado
En Chile, la política represiva del Estado, iniciada con el golpe de Estado militar del 11 de septiembre de 1973, subsistió hasta 1990. El informe adicional presentado por Chile en noviembre de 1990 a su informe inicial al Comité contra la Tortura establece claramente esta situación(2): «Dicha política se caracterizó por gravísimas formas de violación de derechos humanos: ejecuciones sin juicio; ejecuciones luego de juicios en que no se respetó el debido proceso; detenciones masivas de personas —muchas de las cuales "desaparecieron"— que fueron llevadas a campos de concentración donde sufrieron condiciones de detención muy vejatorias; torturas y malos tratos generalizados [...] Es, pues, dentro de este marco que se inserta el empleo de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes durante el régimen pasado».
La tortura fue una política deliberada que se aplicó durante todo el periodo de gobierno militar con el fin de inspirar temor generalizado entre la población y eliminar la oposición o presunta oposición. El informe adicional manifiesta que, aunque se recurrió a ella «durante todo el Gobierno pasado», la práctica de la tortura atravesó una serie de fases. Hacia 1983, en respuesta a las protestas nacionales, la práctica se concentró prioritariamente en los objetivos de intimidar a los ciudadanos y obtener información.
Durante esta fase, señala el informe adicional, «las torturas continúan siendo normalmente efectuadas por personal de la CNI en sus recintos secretos de detención. En cambio, los tratos crueles son realizados particularmente por Carabineros, aunque también participa en ellos personal de la CNI y en menor grado del Servicio de Investigaciones o del ejército».(3)
La consolidación del poder en manos del gobierno militar facilitó «el empleo sistemático de la detención arbitraria y la tortura por parte de los órganos de seguridad».(4) La práctica persistente de esta política represiva se prolongó hasta el final del gobierno militar. Ésta es la misma conclusión a la que llegó el juez Baltasar Garzón en su auto de ampliación de querella del 26 de marzo de 1999, en el que aportaba material complementario a su petición de extradición.
La ratificación de la Convención contra la Tortura y las denuncias de tortura
En 1988, Amnistía Internacional veía con preocupación el hecho de que, pese a que en septiembre de ese año Chile había ratificado la Convención contra la Tortura, los testimonios recibidos indicaban que la práctica de la tortura seguía imperando durante los últimos meses del año. La información recibida en esa época y publicada en un documento de Amnistía Internacional(5) indicaba que la mayoría de los detenidos se hallaban bajo la custodia del cuerpo de Carabineros o de agentes de Investigaciones, pero que era posible que la Central Nacional de Informaciones (CNI), responsable de la mayoría de los casos de tortura registrados en años anteriores, hubiera participado en los interrogatorios y en la aplicación de torturas. Los casos denunciados demostraban que ciertas modalidades de tortura empleadas durante los primeros años del gobierno militar continuaban en uso; un ejemplo de ellos era la práctica de agredir a las víctimas con perros policía adiestrados para ese fin.
Entre los casos ocurridos en 1988 que Amnistía Internacional destacó en su documento figuraban:
José Luis Donoso Cáceres, quien describió en su testimonio las torturas que le habían infligido. La víctima declaró que el 26 de octubre de 1988 unos miembros del Grupo de Operaciones Especiales de Carabineros lo habían detenido junto con otro hombre, José Antonio Ugarte González, en la localidad de Las Peñas. José Luis Donoso Cáceres manifestó que los habían esposado y arrojado al suelo y que les habían dado golpes y puntapiés. Dijo que sus interrogadores, al no proporcionarle él la información que le pedían, habían azuzado a perros especialmente adiestrados para que lo mordieran; los perros le habían infligido múltiples heridas en los brazos, las piernas y la parte superior del cuerpo. Después habían obligado a los dos hombres a subir a un vehículo, donde continuaron interrogándolos. Posteriormente, a José Luis Donoso Cáceres le ordenaron bajar del vehículo y quitarse los zapatos. Lo obligaron a subir una colina descalzo, mientras le daban puñetazos, le pegaban con las culatas de sus armas y uno de los perros lo mordía. También le sumergieron la cabeza varias veces en un arroyo hasta casi asfixiarlo, le hurgaron los ojos con los dedos y le metieron la cabeza en una colmena.
Se atribuyó a los dos hombres un atentado contra un retén policial del poblado de Los Queñes y se los acusó formalmente en aplicación de la Ley sobre Control de Armas. Los mantuvieron recluidos en régimen de incomunicación durante 35 días, después de lo cual les permitieron entrevistarse con sus abogados y familiares.
En otro testimonio, Luis Carlos Godoy Cortés, detenido el 3 de octubre de 1988 en la ciudad de Talca, VII Región, y acusado formalmente en aplicación de la Ley sobre Control de Armas, describe el tratamiento a que fue sometido. Dice que lo golpearon, esposaron y encapucharon, lo metieron en un vehículo y lo condujeron a un lugar que no consiguió identificar, advirtiéndole que si gritaba lo matarían. Lo colocaron en un marco de metal, conocido como «la parrilla», al que le ataron las manos y los pies, y le aplicaron descargas eléctricas por todo el cuerpo, especialmente en los órganos genitales y en la cabeza.
Una tortura que continúa: los 1.198 casos de «desaparición»
En su auto de ampliación a la solicitud de extradición, el juez Baltasar Garzón registra los casos de 1.198 víctimas de una tortura que sigue ejecutándose aun después del 8 de diciembre de 1988: son las 1.198 personas «desaparecidas» cuya suerte queda por esclarecer.
Es reconocido internacionalmente, no sólo que la práctica a gran escala o sistemática de desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad —como lo reconoció recientemente el Reino Unido al firmar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que en su artículo 7 otorga a éste jurisdicción sobre las desapariciones forzadas por tratarse de crímenes de lesa humanidad— sino también que las desapariciones forzadas entrañan grave dolor o sufrimiento constitutivo de tortura, tanto para los familiares de las personas «desaparecidas» como para la víctima, mientras la «desaparición» permanezca sin esclarecer. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, Sir Nigel Rodley, ha reconocido este naciente consenso (véase The Treatment of Prisoners under International Law, Oxford, Clarendon Press, 2ª ed., 1999, p. 261).
Cada uno de los 1.198 casos de «desaparición» sin resolver mencionados en la solicitud de extradición continuará infligiendo grave dolor o sufrimiento hasta que la suerte corrida por la persona «desaparecida» se resuelva con su «reaparición», los responsables reconozcan los hechos, un órgano independiente e imparcial determine la suerte corrida por la víctima o se encuentre su cadáver. El artículo 17.1 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 47/133, del 18 de diciembre de 1992, establece: «Todo acto de desaparición forzosa será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos». De forma similar, el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por Chile, establece que el delito de desaparición forzada «será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima».
La desaparición forzada es constitutiva de tortura para los familiares de la persona «desaparecida». El artículo 1.2 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece:
«Todo acto de desaparición forzada [...] causa graves sufrimientos [a la víctima], lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan entre otras cosas el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.»
El Comité de Derechos Humanos concluyó, en relación con el caso de una mujer «desaparecida» en Uruguay y cuya suerte permanece sin esclarecer:
«El Comité comprende el profundo pesar y la angustia que padece la autora de la comunicación como consecuencia de la desaparición de su hija y de la continua incertidumbre sobre su suerte y su paradero. La autora tiene derecho a saber lo que ha sucedido a su hija. En ese sentido es también una víctima de las violaciones del Pacto, en particular del artículo 7, soportadas por su hija.» (Véase Elena Quinteros Almeida v. Uruguay, Comunicación 107/1981, Dictamen del Comité de Derechos Humanos del 21 de julio de 1983, párr. 14, publicado nuevamente en Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, Volumen 2, 1992, pág.154, párr.14.)
El año pasado, al examinar el informe periódico de Argelia, el Comité de Derechos Humanos concluyó que «las desapariciones violan el artículo 7 en lo que respecta a los familiares de los desaparecidos». (Véase documento de la ONU CCPR/C/79/Add. 95, del 18 de agosto de 1998, párr.10).
También el año pasado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la misma conclusión al resolver que el grave sufrimiento y dolor causado por una desaparición forzada a la madre de la persona «desaparecida» violaba el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa (véase Kurt contra Turquía, Sentencia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Núm. 15/1997/799/1002, del 25 de mayo de 1998, párr. 134).
La desaparición forzada también constituye tortura para la persona que ha «desaparecido». El artículo 1.2 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece: «Todo acto de desaparición forzada ... le causa graves sufrimientos [a la víctima], lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan, entre otras cosas [...] el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes».
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, órgano de expertos establecido en aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento en el que tanto el Reino Unido como Chile son Partes, ha manifestado que la desaparición forzada viola los derechos de la persona «desaparecida», conforme al artículo 7 del Pacto. En el caso de Mohammed Bashir El-Megreisi, quien pasó más de tres años «desaparecido» por obra de las fuerzas de seguridad de Libia, el Comité de Derechos Humanos resolvió que la víctima, por haber sido sometida a detención prolongada en régimen de incomunicación en un lugar secreto, era víctima de tortura y de trato cruel e inhumano, en violación de los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase El-Megreisi contra Libia, Comunicación 440/1990, Dictamen del 23 de marzo de 1994 del Comité de Derechos Humanos, UN Doc. CCPR/C/50/D/440/1990).
En relación con un caso de «desaparición» ocurrido en Perú, el Comité de Derechos Humanos manifestó: «En tales circunstancias, el Comité concluye que el secuestro y la desaparición de la víctima, y la prevención del contacto con su familia y con el mundo exterior constituyen un trato cruel e inhumano, en violación del artículo 7 del Pacto considerado en conjunto con el párrafo 1 del artículo 2» (véase Ana Rosario Celis Laureano contra Perú, Comunicación 540/1993, dictamen del 25 de marzo de 1996, Doc. ONU CCPR/C/56/D/540/1993, párr. 8.5).
De forma similar, en otro caso de «desaparición», el Comité de Derechos Humanos resolvió que, dadas la circunstancias, «el hecho de llevarse a la víctima e impedirle tenga contacto con su familia y con el mundo exterior constituye un trato cruel e inhumano que infringe el artículo 7 del Pacto» (véase Katombe L. Tshishimbi contra Zaire, Comunicación 542/1993, dictamen del 26 de marzo de 1996, Doc. ONU CCPR/C/56/D/542/1993, párr. 5.5).
El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha planteado la cuestión de forma similar, al manifestar: «El hecho mismo de estar detenido como persona desaparecida, aislado de la propia familia durante un largo período, constituye ciertamente una violación del derecho a un régimen humano de detención y se ha presentado ante el Grupo como tortura» (véase el Informe del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, documento de la ONU E/CN.4/1983/14, párr. 131).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que la desaparición forzada viola el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
«155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos [...]
«156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal como sigue:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.»
(Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 155 a 156.)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado esta conclusión en el caso Godinez(Godinez Cruz contra Honduras, Sentencia, 20 de enero de 1989, Serie C, Núm. 5, párr. 197) y, más recientemente, en el caso Blake contra Guatemala, del 24 de enero de 1998, relativo a «desapariciones» ocurridas en Guatemala (párr. 97).
El Tribunal de Magistrados debe decidir si otros casos entrañan el delito de toma de rehenes
Lord Hope of Craigshead concluyó, y otros jueces lores concordaron con su opinión, que «los delitos tipificados en la Ley sobre Toma de Rehenes de 1982 se hallan entre aquellos delitos que, con independencia de dónde se hayan cometido, la sección 22.6 de la Ley sobre Extradición de 1989 cataloga como delitos cometidos dentro del territorio de cualquier otro Estado en cuya legislación constituyan delitos». Sin embargo, también concluyó que el cargo número 3 de la relación de cargos provisionales, según estaba redactado, no era, en su opinión, «constitutivo de conspiración para toma de rehenes en el sentido que le da la sección 1 de la Ley de 1982». No obstante, la Cámara de los Lores concordó en que, si cualquiera de las otras acusaciones incluidas en la solicitud de extradición o en cualquier auto de ampliación indicaran que una persona había amenazado con matar, lesionar o continuar deteniendo a otra persona a fin de obligar a una tercera persona a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto, el auto demostraría la existencia de un delito susceptible de extradición. Amnistía Internacional considera que se debe permitir que el Tribunal de Magistrados en el que está radicado el proceso de extradición examine la actual petición y cualquier otro auto de extradición subsiguiente a fin de determinar si se ha cometido un delito susceptible de extradición.
El principio de la responsabilidad del superior es aplicable a todos los crímenes incluidos en la petición de extradición
Además de las normas de derecho penal internacional que se aplican para determinar si un ex presidente o jefe militar de un país tiene responsabilidad penal por crímenes contra el derecho internacional, tales como la tortura o la asociación para torturar, existe un principio reconocido desde hace tiempo por el derecho internacional según el cual, en cualquier caso específico, no es necesario probar más allá de la duda razonable que el funcionario superior ordenóque la víctima fuera torturada. Es más, ni siquiera hace falta probar que el presidente o jefe militar supieraque la víctima había sido torturada. Lo que la acusación debe probar sin que quede duda razonable es: que el funcionario superior tenía autoridad y control efectivo sobre el subordinado; que el funcionario superior tenía conocimiento de que el subordinado estaba cometiendo la conducta ilícita o se proponía cometerla o que el funcionario superior poseía suficiente información como para permitirle concluir que tal conducta había sido planeada o ejecutada; y que el funcionario superior no había tomado las medidas necesarias y razonables para prevenir o reprimir la conducta del subordinado. Compete a los tribunales determinar la manera de aplicar el principio de responsabilidad penal a los hechos de este caso.
Este principio del derecho internacional se ha incorporado, en términos prácticamente idénticos, en las disposiciones de varios importantes instrumentos internacionales, entre ellos el artículo 7.3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el artículo 6.3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el artículo 86.2 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), el artículo 6 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y el artículo 28 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. El artículo 28 del Estatuto de Roma detalla las normas aplicables tanto a un jefe militar —como un comandante en jefe de las fuerzas armadas o un civil que actúe efectivamente como jefe militar— como un superior civil —tal como un presidente que no actúe efectivamente como jefe militar—, a saber:
«Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
«1. El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y
b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2. En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:
a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y
c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.»
Estos principios se aplican especialmente a aquellos casos en los que se alega que la tortura, conspiración para torturar u otros delitos se cometieron en el marco de una práctica generalizada que arrojó millares de víctimas de tortura, asesinato y «desaparición» durante un periodo de casi dos décadas.
Por otra parte, el derecho penal internacional ha desarrollado abundante doctrina en relación con los conceptos de responsabilidad penal por cooperación en un delito, tales como los conceptos de asociación criminal, complicidad, auxilio e instigación, y coautoría, especialmente en casos de tortura, y recientemente en la sentencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el asunto El fiscal contra Furundñija, causa núm. IT-95-17/1-T, del 10 de diciembre de 1998, párrs. 187 a 257. Al igual que en el caso de la responsabilidad procesal penal de los funcionarios superiores por crímenes comprendidos en el derecho internacional, la aplicación de estos principios en cada caso particular compete a los tribunales.
El 7 de abril de 1999, Jack Straw, ministro del Interior del Reino Unido, recibió una presentación conjunta de Amnistía Internacional, la Fundación Médica para la Asistencia a Víctimas de Tortura (Medical Foundation for the Care of Victims of Torture), el Redress Trust, Mary Ann y Juana Francisca Beausire, la doctora Sheila Cassidy y la Agrupación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Chile, en su calidad de tercera parte interviniente en el trámite ante la Cámara de los Lores. En ella se solicitaba al ministro que no modificara la autorización que había firmado el 9 de diciembre de 1998 para que prosiguiera el trámite de extradición contra el general retirado Augusto Pinochet en relación con cualquier conducta constitutiva de tortura o de asociación para torturar posterior al 8 de diciembre de 1988 incluida en la solicitud de extradición del juez español Baltasar Garzón o en cualquier material complementario presentado por el juez en relación con su solicitud de extradición. En esta presentación subrayaron, en especial, el hecho de que cada una de las 1.198 «desapariciones» sin esclarecer aportadas en la solicitud inicial de extradición continúa y continuará infligiendo grave dolor o sufrimiento constitutivos de tortura hasta tanto no se determine claramente la suerte corrida por las personas «desaparecidas». Ésto sólo podrá ocurrir si la víctima «reaparece», los responsables reconocen los hechos o un órgano independiente e imparcial esclarece lo acaecido a la víctima. Los perpetradores deben ser llevados ante la justicia.
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(1) Tras la restauración del gobierno civil en 1990, se encargó a dos órganos establecidos en forma sucesiva que recabaran información con miras a esclarecer la verdad sobre las «desapariciones», ejecuciones extrajudiciales y muertes como resultado de tortura imputadas a representantes del Estado chileno. La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación fue creada mediante el Decreto Supremo Núm. 355, firmado el 25 de abril de 1990. Por recomendación de la Comisión, se presentó al Congreso un proyecto de ley para la creación de un órgano sucesor. La Ley Núm. 19.123, de febrero de 1992, estableció la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación . Las conclusiones combinadas de ambas comisiones registraron un total de 3.197 casos de violaciones de derechos humanos que fueron oficialmente reconocidas por el Estado.
(2) Documento de la ONU CAT/C/7/Add.9, pág.2, del 16 de noviembre de 1990. El informe adicional contiene información adicional solicitada por el Comité contra la Tortura en su tercer periodo de sesiones, al final del examen del informe inicial de Chile el 23 de noviembre de 1989 (documentos de la ONU CAT/C/SR. 40 y 41).
(3) Ibid, pág.7
(4) Ibid, pág.8
(5) Véase: Chile: Reports of torture continue, Índice AI: AMR 22/07/89, de febrero de 1989 (disponible sólo en inglés).
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