Documento - Contra la tortura: Manual de acción

Texto de contraportada


Contra la Tortura. Manual de Acción es una inestimable herramienta para todos los que desean comprender qué es la tortura y luchar contra esa lacra que perdura en el siglo xxi. La obra reúne las normas y recomendaciones para la prevención de la tortura y los malos tratos formuladas por la ONU, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y otras fuentes autorizadas de todo el mundo, además de las de Amnistía Internacional. En los sucesivos capítulos de este Manual de Acción se abordan la prohibición de la tortura en virtud del derecho internacional, las salvaguardias para las personas bajo custodia, las condiciones de detención, la tortura en contextos distintos a la reclusión y los caminos para acabar con la impunidad. Hay ejemplos ilustrativos en los que se destacan especialmente las vías y medidas emprendidas para combatir con éxito la tortura en distintos países, así como numerosos apéndices donde se enumeran las diversas normas internacionales pertinentes, además de la extensa bibliografía existente sobre la materia. Contra la Tortura. Manual de Acción es una obra que se ha producido como parte de la campaña mundial de Amnistía Internacional contra la tortura.

CONTRA LA TORTURA – MANUAL DE ACCIÓN


Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 5


Imagen de portada: © Tim Page/CORBIS



Amnistía Internacional es un movimiento integrado por activistas voluntarios de todo el mundo que trabajan en favor de los derechos humanos. Es independiente de todo gobierno, ideología política y credo religioso. No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, ni tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las víctimas cuyos derechos intenta proteger. Su único interés es la protección imparcial de los derechos humanos.


La visión de Amnistía Internacional es la de un mundo en el que todas las personas disfrutan de todos los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otras normas internacionales de derechos humanos.


Amnistía Internacional realiza labores de investigación y acción centradas en impedir y poner fin a los abusos graves contra el derecho a la integridad física y mental, a la libertad de conciencia y de expresión y a no sufrir discriminación. En este contexto, Amnistía Internacional:


  • trabaja para obtener la libertad de los presos de conciencia, es decir, de las personas que han sido privadas de su libertad a causa de sus convicciones políticas, religiosas o por cualquier otro motivo de conciencia, o en razón de su origen étnico, sexo, color, idioma, origen nacional o social, situación económica, nacimiento u otras circunstancias, y que no hayan recurrido a la violencia ni propugnado su uso;

  • trabaja para lograr que se juzgue con prontitud e imparcialidad a todos los presos políticos;

  • se opone sin reservas a la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

  • trabaja para acabar con los homicidios políticos y las «desapariciones»;

  • insta a los gobiernos a que no cometan homicidios ilegítimos en conflicto armado;

  • insta a los grupos políticos armados a que pongan fin a abusos como la reclusión de presos de conciencia, la toma de rehenes, la tortura y los homicidios ilegítimos;

  • se opone a los abusos cometidos por agentes no estatales en el caso de que los Estados hayan incumplido su deber de garantizar la protección efectiva;

  • trabaja para lograr que se lleve ante la justicia a los autores de abusos contra los derechos humanos;

  • presta ayuda a los solicitantes de asilo que corren el riesgo de ser devueltos a un país en el que pudieran estar expuestos a sufrir abusos graves contra sus derechos humanos;

  • se opone a ciertos abusos graves contra los derechos económicos, sociales y culturales.


Amnistía Internacional también actúa:


  • colaborando con otras organizaciones no gubernamentales, las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales regionales;

  • procurando que se garantice el control sobre las relaciones internacionales militares, de seguridad y policiales con el fin de impedir abusos contra los derechos humanos;

  • organizando programas de educación y sensibilización en derechos humanos.


Amnistía Internacional es un movimiento democrático y autónomo que cuenta con más de un millón de miembros y simpatizantes en más de 140 países y territorios. Se financia fundamentalmente mediante aportaciones de miembros de todo el mundo y donaciones públicas.

CONTRA LA TORTURA – MANUAL DE ACCIÓN

Amnesty International Publications*

[cuadro]

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en el pleno del 18 de diciembre de 2002 el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura, que dispone como complemento a las instituciones nacionales de inspección un sistema global de visitas de inspección realizadas por expertos internacionales a lugares de detención como salvaguardia contra la tortura (véanse los apartados 5.8 y 8.5). Amnistía Internacional pide a todos los Estados Partes en la Convención contra la Tortura que se conviertan lo antes posible en Estados Partes en el Protocolo.


[fin del cuadro]


Publicado originalmente en 2002 por

Amnesty International Publications

Secretariado Internacional

Peter Benenson House

1 Easton Street

Londres WC1X 0DW

Reino Unido


www.amnesty.org


© Edición y traducción al español:

Editorial Amnistía Internacional (EDAI)

Valderribas, 13

28007 Madrid

España

http://www..edai.org


ISBN

Índice AI: ACT 40/001/2003/s

Idioma original: inglés


Impreso por: *


Reservados todos los derechos. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación, así como su almacenamiento en un sistema de recuperación de información y su transmisión en cualquier forma o medio, ya sea electrónico, mecánico, fotocopia, grabación y/o de cualquier otro tipo, sin previa autorización de la editorial.



La información que contiene este manual abarca el periodo anterior al 31 de diciembre de 2001. Parte de esta información se actualizó en octubre de 2002.


El manual se basa en las ideas y experiencias de defensores de los derechos humanos procedentes de todo el mundo. Amnistía Internacional desea expresar su agradecimiento en especial a los siguientes expertos por sus valiosos comentarios sobre el original: Federico Andréu Guzmán, Roland Bank, Danielle Coquoz, Andrew Coyle, Ralph Crawshaw, Malcolm D. Evans, Rod Morgan, Jelena Pejic, Nigel Rodley y Wilder Tayler.


Algunos casos y fotografías pueden herir la sensibilidad del lector.



COMBATIR LA TORTURA – MANUAL DE ACCIÓN

Índice


Introducción

1 El aumento de la respuesta internacional a la tortura

1.1 El crecimiento de un movimiento internacional

1.2 Cambios en el concepto de tortura

1.3 Tortura y discriminación

1.4 La importancia de la voluntad política: el Programa de 12 puntos de Amnistía Internacional

1.5 El sistema internacional de protección de los derechos humanos



2 La lucha contra la tortura: ejemplos

2.1 Introducción

2.2 Territorios Ocupados de Israel: la prohibición de la tortura «legal»

2.3 Perú: la tipificación de la tortura como delito específico

2.4 Estados Unidos: iniciativa federal para combatir los abusos en el ámbito local

2.5 India: sentencia histórica introduce salvaguardas

2.6 Austria: muerte de deportado da pie a reformas sobre derechos humanos

2.7 Sudáfrica: la tortura al descubierto durante el apartheid



3 El derecho internacional y las obligaciones de los Estados

3.1 Introducción

3.2 Una combinación de instrumentos de derechos humanos

3.2.1 Instrumentos generales de derechos humanos

3.2.2 Instrumentos especializados sobre la prohibición de la tortura

3.2.3 Otros tratados especializados de derechos humanos

3.2.4 El derecho internacional humanitario

3.2.5 Delitos contra el derecho internacional: crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio

3.2.6 El derecho internacional general

3.2.7 Normas no vinculantes

3.3 ¿Qué está prohibido?

3.3.1 Definición de la tortura

3.3.2 La violación como tortura.

3.4 La idea cada vez más amplia del alcance de la tortura

3.5 ¿Cuándo está prohibida la tortura?

3.6 Relación con otras normas de derechos humanos 3.7 Obligaciones del Estado: prevención, investigación, sanción, reparación

3.8 Protección contra los abusos cometidos por personas a título privado



4 Salvaguardas durante la privación de libertad

4.1 Introducción

4.2 Salvaguardas durante la detención 4.2.1 Razones y procedimientos de la detención

4.2.2 La información a los presos sobre sus derechos y las razones de su detención

4.2.3 La notificación a los familiares u otras personas

4.2.4 Salvaguardas durante el traslado a un lugar de detención

4.2.5 Mantenimiento de registros

4.3 La prohibición de la detención secreta

4.4 La comparecencia de los presos ante una autoridad judicial

4.5 El contacto con el mundo exterior

4.6 El acceso a asistencia letrada

4.7 Cuidados y reconocimientos médicos

4.8 Hábeas corpus y otros recursos judiciales para proteger a los presos

4.9 Salvaguardas durante el interrogatorio

4.10 Salvaguardas para grupos concretos

4.11 Salvaguardas durante la puesta en libertad

4.12 La eliminación del uso de pruebas obtenidas mediante tortura



5 Condiciones de detención

5.1 Introducción

5.2 Reducción del uso de la custodia y el encarcelamiento

5.3 Alojamiento

5.3.1 Condiciones de las instalaciones

5.3.2 Separación de categorías de presos

5.3.3 Distancia del lugar de detención o encarcelamiento

5.3.4 Condiciones sanitarias, higiene, ropa y camas

5.4 Otros aspectos del trato

5.4.1 Alimentación y bebida

5.4.2 La asistencia médica y la función de los profesionales de la salud

5.4.3 Ejercicio, esparcimiento y otros servicios

5.4.4 Contacto con el mundo exterior

5.5 Disciplina y seguridad

5.5.1 Registros

5.5.2 Uso de la fuerza

5.5.3 Dispositivos y técnicas de inmovilización

5.5.4 Sanciones disciplinarias

5.5.5 Aislamiento en régimen de incomunicación

5.5.6 La prevención de la violencia entre los presos

5.6 Mantenimiento de registros

5.7 Normas para grupos concretos

5.7.1 Mujeres

5.7.2 Menores

5.7.3 Lesbianas, gays, bisexuales transexuales

5.7.4 Personas en prisión preventiva

5.7.5 Solicitantes de asilo y otros inmigrantes detenidos

5.8 Visitas de inspección

5.9 Garantizar los derechos de los presos

5.9.1 La explicación de los derechos de los detenidos

5.9.2 Denuncias


6 Otros contextos

6.1 Introducción

6.2 Contextos institucionales

6.2.1 Instituciones mentales e instituciones para personas con dificultades en el desarrollo

6.2.2 El castigo corporal en las escuelas

6.2.3 Orfanatos

6.2.4 Tratamiento médico sin consentimiento para cambiar la orientación sexual o la identidad de género

6.2.5 Malos tratos en las Fuerzas Armadas

6.3 Utilización de la fuerza en la aplicación de la ley

6.3.1 Armas policiales

6.4 Castigo corporal judicial y administrativo

6.5 La tortura en los conflictos armados

6.6 La violencia en el seno de la comunidad y la familia


7 Acabar con la impunidad

7.1 Introducción

7.2 Prohibición por ley

7.3 Investigación

7.4 Procesamiento de los responsables

7.5 La justicia en el extranjero: la jurisdicción universal

7.6 Los tribunales penales internacionales

7.7 Reparación



8 La construcción de un mundo sin tortura

8.1 Introducción

8.2 Iniciativas con respecto a otros gobiernos

8.3 La protección de las personas que huyen de la tortura

8.4 Un comercio execrable: el comercio de la tortura

8.5 Iniciativas intergubernamentales: un programa inacabado

8.6 La función de la profesión médica

8.7 Hacia un mundo sin tortura: el papel de la sociedad civil



Apéndices

Apéndice 1 Bibliografía: libros, artículos y manuales


Apéndice 2 Bibliografía: documentos de Amnistía Internacional


Apéndice 3 Bibliografía: documentos y publicaciones de las Naciones Unidas


Apéndice 4 Causas y fallos judiciales


Apéndice 5 Lista de instrumentos regionales e internacionales


Apéndice 6 Prohibiciones de tortura y malos tratos en instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos (extractos)


Apéndice 7 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (parte I)


Apéndice 8 Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (extracto)


Apéndice 9 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (extractos)


Apéndice 10 Principios Relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


Apéndice 11 Observación General 20 al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobada por el Comité de Derechos Humanos


Apéndice 12 Recomendación General 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer


Apéndice 13 Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer


Apéndice 14 Recopilación de recomendaciones del relator especial sobre la cuestión de la tortura.


Apéndice 15 Castigo corporal: observaciones del relator especial sobre la cuestión de la tortura


Apéndice 16 Programa de 12 Puntos para la Prevención de la Tortura a manos de Agentes del Estado

Lista de ejemplos de iniciativas


País


Apartado

Albania

Iniciativa del gobierno y de la sociedad civil

8.2

Bolivia

Malos tratos en las fuerzas armadas

6.2.5

Brasil

Reformas prácticas en beneficio de los presos

5.4.4

Brasil

Iniciativa de los fiscales

7.4

Bután

Permiten al CICR visitar las prisiones

5.8

Chile

El caso Pinochet: un intento de ejercer la jurisdicción internacional

7.5

China

Revelaciones por parte de la prensa

8.2

Haití

Mejoras en el trato a los presos

5.1

Irán

Iniciativa parlamentaria

7.4

Japón

Iniciativa en favor de solicitantes de asilo detenidos

5.7.4

Jordania

Se rechazan pruebas obtenidas mediante tortura

4.12

Kenia

Se suprime el castigo corporal en las escuelas

6.2.2

Marruecos

ONG nacionales visitan las cárceles

5.8

Namibia

Se suprime el uso de cadenas

5.5.3

Ruanda

Acción urgente para mejorar las condiciones de detención

5.3.4

Senegal

Iniciativa para poner fin a la tortura por parte de las fuerzas armadas

6.5

Sri Lanka

La comparecencia ante un juez ayuda a las víctimas de torturas

4.4

Zaire

Una víctima de tortura consigue protección

8.3





Siglas y formas abreviadas


A continuación figuran las siglas y los títulos abreviados de instrumentos regionales e internacionales junto con los títulos completos, así como otras siglas y formas abreviadas que se utilizan en este manual. En el apéndice 5 se puede encontrar más información sobre instrumentos regionales e internacionales.


Sigla o forma abreviada

Nombre completo

Carta de la ONU

Carta de las Naciones Unidas

CICR

Comité Internacional de la Cruz Roja

Coalición de ONG

Coalición de ONG Internacionales contra la Tortura

Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT)

Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes

Conjunto de Principios sobre Detención

Conjunto de Principios de la ONU para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o Prisión

Convención contra la Tortura

Convención de la ONU contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Convención sobre el Genocidio

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

Convención sobre los Refugiados

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

Convenio Europeo de Derechos Humanos

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura

Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes

CPT

(Véase Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes)

Cuarto Convenio de Ginebra

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949 (Convenio IV)

Declaración contra la Tortura

Declaración de la ONU sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Declaración contra las Desapariciones Forzadas

Declaración de la ONU sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

ECOSOC

Consejo Económico y Social, de la ONU

Estatuto de Roma

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Manual de PRI

Manual de buena práctica penitenciaria. Implementación de reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, publicado por Reforma Penal Internacional (Penal Reform International, PRI) [citado en el apéndice 1]

ONG

Organización No Gubernamental

ONU

Organización de las Naciones Unidas

PIDCP

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Primer Convenio de Ginebra

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949 (Convenio I)

(Primer) Protocolo Facultativo al PIDCP

Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego

Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

Principios Relativos a la Investigación de la Tortura

Principios de la ONU relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Protocolo Adicional I

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales

Protocolo Adicional II

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados no internacionales

Proyecto de Principios Básicos sobre el Derecho a Obtener Reparación

Proyecto de Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Obtener Reparación y Presentar Recurso

Reglas de Beijing

Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de la Justicia de Menores

Reglas de Tokio

Reglas Mínimas de la ONU sobre las Medidas No Privativas de la Libertad

Reglas Mínimas

Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos

Relatora especial sobre la violencia contra la mujer

Relatora especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias

Segundo Convenio de Ginebra

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949 (Convenio II)

Tercer Convenio de Ginebra

Convenio de Ginebra relativo al trato a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1942 (Convenio III)

Tribunal para la ex Yugoslavia

Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia

Tribunal para Ruanda

Tribunal Penal Internacional para Ruanda





Lista de causas


A continuación figuran abreviadas las causas que se citan en este manual, así como la referencia a la página correspondiente. En el apéndice 4 aparecen las listas completas de causas.


Causa

Páginas

A v. UK


A contra Australia


Aguado contra Nicaragua


Ahmed v. Austria


Aksoy v. Turkey


Albert Womah Mukong contra Camerún


Alberto Grille Motta contra Uruguay


Al-Adsani v. UK


Aloeboetoe y otros contra Surinam


Assenov and others v. Bulgaria


Aydιn v. Turkey (23178/94)


Aydιn v. Turkey (28293/95, 29494/95 y 30219/96)


Azanian Peoples’ Organisation (AZAPO) and others v. President of the Republic of South Africa and others


Balabou Mutombo contra Suiza


Causa Barcelona Traction


Basu v. State of West Bengal


Blake contra Guatemala


Çakıcı v. Turkey


Castillo y otros contra Perú


Caso Carandirú


Celis Laureano contra Perú


Chahal v. UK


Charles Chitat Ng contra Canadá


Costello-Roberts v. UK


Csaba Párkányi contra Hungría


Cyprus v. Turkey (25781/94)


Cyprus v. Turkey (6780/74 y 6950/75)


D v. UK


Democratic Republic of the Congo v. Belgium


Dougoz v. Greece


East African Asians v. UK


Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros contra Uruguay


Encarnación Blanco Abad contra España


Espinoza de Polay contra Perú


Ex Parte Attorney General of Namibia, In re Corporal Punishment by Organs of State


Filártiga v. Peña-Irala


Fox, Campbell and Hartley v. UK


G.R.B. contra Suecia


Greek case


Güleç v. Turkey


Hábeas corpus bajo suspensión de garantías


Heredia Miranda contra Bolivia


H.L.R. v. France


Hugo Rodríguez contra Uruguay


Hurtado v. Switzerland


Ilhan v. Turkey


Ireland v. UK


Irène Ursoa Parot contra España


Ismail Alan contra Suiza


John Murray v. UK


Kaveh Yaragh Tala contra Suecia


Keenan v. UK


Kelly and others v. UK


Khaled Ben M’Barek contra Túnez


Kisoki contra Suecia


Kudła v. Poland


Kurt v. Turkey


Leonor La Rosa Bustamante contra Perú


López Burgos contra Uruguay


Mahmut Khaya v. Turkey


McCann and others v. UK


Mejía contra Perú


Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua


Namunjepo and others v. Commanding Officer, Windhoek Prison and another


Ncube and others v. The State (Zimbabue)


Neira Alegría y otros contra Perú


O.R., M.M. y M.S. contra Argentina


Paul Kelly contra Jamaica


Peers v. Greece


Prosecutor v. Akayesu


Prosecutor v. Aleksovski


Prosecutor v. Blaškić


Prosecutor v. Delalić and others


Prosecutor v. Furundžija


Prosecutor v. Jelisić


Prosecutor v. Kunarac and others


Prosecutor v. Kupreškić and others


Prosecutor v. Kvoćka and others


Prosecutor v. Tadić


Public Committee Against Torture in Israel and others v. The State of Israel and others


Raninen v. Finland


Ribitsch v. Austria


Rojas García contra Colombia


Salman v. Turkey


Satιk and others v. Turkey


Selçuk and Asker v. Turkey


Selmouni v. France


Sadiq Shek Elmi contra Australia


Soering v. UK


State v. Williams and others


T.I. v. UK


Tomasi v. France


Tyrer v. UK


Velásquez Rodríguez contra Honduras


Vuolanne contra Finlandia


W v. Switzerland


Winterwerp v. The Netherlands


Z and others v. UK





Guía para la información bibliográfica


Libros y artículos: en las notas se citan mencionando el autor y la fecha de publicación: por ejemplo, Rodley (1999). En el apéndice 1 figura la información bibliográfica completa.


Documentos de Amnistía Internacional: los informes publicados por Amnesty International Publications o por EDAI se citan mencionando el título y el año de publicación (si se trata de documentos antiguos que no tienen índice de AI) o el título y el índice de AI. En el apéndice 2 figura información sobre los documentos de Amnistía Internacional y la forma de conseguirlos.


Documentos y publicaciones de la ONU: el apéndice 3 contiene información sobre las observaciones y recomendaciones generales formuladas por el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el relator especial sobre la cuestión de la tortura y la relatora especial sobre la violencia contra la mujer, así como información sobre los informes periódicos presentados por estos órganos ante la Asamblea General o la Comisión de Derechos Humanos de la ONU que se citan en este manual. Los documentos más recientes, que aún no han aparecido en los informes periódicos, sólo se citan en las notas finales de cada capítulo (no en el apéndice 3). El apéndice 3 también contiene información bibliográfica sobre los manuales de formación y otras publicaciones de la ONU que se citan en este manual. En ese mismo apéndice se explican los símbolos de los documentos de la ONU y cómo conseguir documentos y publicaciones de este organismo.


Documentos del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT): se citan mencionando el título, la fecha y la referencia (CPT.../). Muchas de las referencias que aparecen en este manual corresponden a las secciones sustantivas de los informes generales del CPT, de las que este organismo ha publicado una recopilación: Secciones «Sustantivas» de los Informes Generales del CPT (CPT/Inf/E (99) 1 (REV. 1)). Los documentos del CPT pueden encontrarse en su sitio web:<www.cpt.coe.int>.


Jurisprudencia: las causas y sentencias judiciales se citan por su nombre y fecha. En el apéndice 4 figura una lista de causas, con la referencia completa; en este apéndice también se puede encontrar información sobre cómo encontrar informes de las causas en Internet y en otras fuentes.


Instrumentos internacionales: los que se citan en este manual figuran en el apéndice 5, en el que también hay información sobre cómo conseguir los textos. En los apéndices 6-15 se reproduce una selección de textos.



Nota sobre la edición en español

En este manual, la traducción de las citas correspondientes a fallos y decisiones de la Corte Internacional de Justicia, los Tribunales para Ruanda y la ex Yugoslavia, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es de EDAI. La traducción de las citas correspondientes a los informes generales del CPT procede del informe Secciones «Sustantivas» de los Informes Generales del CPT (CPT/Inf/E (99) 1, Rev. 1), salvo que se indique expresamente lo contrario, en cuyo caso la traducción es de EDAI; la traducción de los informes sobre visitas a países del CPT también es de EDAI.

En el resto de los casos, las citas de organizaciones internacionales que aparecen en el texto son la versión oficial en español, salvo que se indique lo contrario.


[pie de foto]


Dibujo realizado por un ex preso que muestra una técnica de interrogatorio utilizada por las fuerzas de seguridad en Casamancia (Senegal) en la década de los noventa. El preso es golpeado con cuerdas y porras mientras permanece colgado de una barra de hierro colocada entre dos mesas. (Las leyendas bar de fer, table y position pour interrogatoir significan «barra de hierro», «mesa» y «posición para el interrogatorio».) © AI


[fin del pie de foto]


PRÓLOGO


Comenzaron a hacerme preguntas desde el mismo momento en que me metieron en el microbús. Como yo no contestaba, empezaron a amenazarme, diciendo: «Ahora no hablas, pero en unos minutos, cuando nuestras manos empiecen a pasar entre tus piernas, vas a cantar como un ruiseñor» [...].


Me obligaron a quitarme la falda y las medias, me tumbaron en el suelo, y me ataron las manos y las piernas a estacas. Una persona a la que llamaban Umit Erdal me golpeó las plantas de los pies durante una media hora. Mientras lo hacía, no dejaba de decir: «Aquí hemos hecho hablar a todo el mundo, ¿acaso crees que no lo vamos a conseguir contigo?», y de insultarme [...].


Urmit Erdal me atacó y me tiró al suelo. Caí boca abajo. Se colocó sobre mi espalda y, con ayuda de alguien más, me introdujo una porra en el ano. Mientras luchaba para ponerme de pie, él decía: «¡Puta! Ya verás lo que vamos a hacerte, pero primero dinos, ¿con cuánta gente te has ido a la cama? No podrás volver a hacerlo. Lo próximo que vamos a hacer es destruirte como mujer» [...].


Sujetaron un cable eléctrico al dedo pequeño de mi pie derecho y otro al extremo de una porra. Intentaron penetrar mi órgano sexual con una porra. Como me resistía, me golpearon en el cuerpo y en las piernas con el mango de una gran hacha. Pronto consiguieron penetrarme con la porra que tenía el cable eléctrico, y pasaron corriente. Me desmayé. Poco después, los soldados que estaban fuera trajeron una máquina que usan para bombear aire al cuerpoy dijeron que me matarían [...].


Declaración de Ayse Semra Eker, detenida en Turquía en mayo de 1972


Con el desgarrador relato del trato que esta joven sufrió a manos de los servicios de información turcos comenzaba el primer gran informe de Amnistía Internacional sobre la tortura, publicado en 1973.1Con pequeños cambios, podría describir también una sesión de tortura a comienzos del nuevo milenio. La crueldad, las amenazas, los golpes, el uso de electricidad, las agresiones sexuales, el dolor atroz, el ataque a lo más íntimo para conseguir el sometimiento total de la víctima..., todas estas técnicas de tortura siguen utilizándose en la actualidad. Pese a que durante los últimos 50 años se intensificaron los esfuerzos para eliminarla, la tortura es aún una práctica muy extendida.


Un estudio realizado por Amnistía Internacional sobre los expedientes de investigación pertenecientes al periodo comprendido entre 1997 y mediados de 2000 concluyó que, durante esa época, la organización había recibido informes sobre tortura y malos tratosia manos de agentes del Estado en más de 150 países. En más de 70 había habido presos políticosiientre las víctimas, y, según los informes, en más de 130 habían sufrido torturas o malos tratos delincuentes comunes o presuntos delincuentes. Asimismo, los informes indicaban que en más de 80 se habían producido muertes como consecuencia de torturas. Estas cifras se referían únicamente a la actuación de agentes del Estado, y en ellas no se incluían los abusos por parte de particulares o de grupos políticos armados que pueden asimilarse al concepto de tortura o malos tratos.2


En octubre de 2000, Amnistía Internacional inició una campaña internacional contra la tortura, la tercera en la historia de la organización. Se escogió el lema ¡Actúa ya! Tortura, nunca más para hacer hincapié en que la gente tiene una función importante que desempeñar en la lucha contra la tortura y los malos tratos en todo el mundo. La campaña pretendía movilizar a la opinión pública mundial para garantizar que la lucha contra la tortura sigue siendo una prioridad en la agenda internacional.


La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que nadie será sometido a tortura o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Desde su aprobación, en 1948, han ocurrido muchas cosas en la lucha contra la tortura. La Organización de las Naciones Unidas (ONU) y organizaciones intergubernamentales3regionales han aprobado minuciosas salvaguardias para la prevención de la tortura y han creado mecanismos para resolver el problema. Los gobiernos han introducido reformas legales. Los tribunales nacionales han tomado importantes decisiones. Se han creado organizaciones no gubernamentales (ONG) para combatir la tortura y ayudar a las víctimas. Abogados, médicos y otros profesionales han actuado con valor y pericia. Ciudadanos de a pie han participado en la tarea, presionando a los gobiernos para que actúen. Se ha conseguido mucho, pero el hecho de que la tortura siga existiendo demuestra que aún queda mucho por hacer.


Este manual de acción se ocupa de la lucha contra la tortura. Aúna las ideas, las técnicas, los logros, las normas que rigen la actuación de los gobiernos y los medios para ponerlas en práctica nacidos del esfuerzo de los activistas de todo el mundo que han luchado contra la tortura durante los últimos 25 años, e incluso más. Nuestra esperanza es que las personas y las organizaciones de todo el mundo a quienes preocupa el tema de la tortura se beneficien de conocer lo que otros han hecho, reforzando así la lucha contra la tortura.


El capítulo 1 del manual explica a grandes rasgos la evolución y las principales conquistas de la lucha contra la tortura desde la Segunda Guerra Mundial. Relata cómo han evolucionado las ideas sobre el tema, ofrece un marco de acción contra la tortura basado en el concepto de voluntad política y proporciona breves descripciones de los principales mecanismos y organismos regionales e internacionales creados para combatir la tortura, como el Comité contra la Tortura de la ONU, el relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura y el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT).


En el capítulo 2 se presentan ejemplos que ilustran las diversas vías que se han seguido para combatir la tortura en seis países, en los que los logros han sido, con frecuencia, resultado de una combinación de factores. Es posible que algunos de estos factores sean exclusivos de un país concreto, pero otros tienen una relevancia más amplia.


En el capítulo 3 se expone de forma resumida la evolución de las normas internacionales que proporcionan un marco de acción contra la tortura. Describe la obligación de los Estados, en virtud del derecho internacional, de prohibir e impedir la tortura y de poner a los responsables en manos de la justicia.


Los capítulos 4 y 5 se ocupan de los abusos a los que han sido sometidas personas detenidas por agentes del Estado. El capítulo 4 describe las salvaguardias que se han ideado para proteger a los presos, especialmente en las primeras fases de la detención, en las que el riesgo de tortura es mayor. El capítulo 5 se ocupa de las condiciones de detención de los presos, algunas de las cuales, solas o combinadas con otras, pueden constituir tortura o malos tratos.


El capítulo 6 habla de la tortura en otros contextos. Abarca temas como la tortura y los malos tratos en escuelas e instituciones psiquiátricas, el castigo corporal, la tortura en los conflictos armados y la violencia en la comunidad y en la familia.


El capítulo 7 se ocupa de la prohibición de la tortura en virtud del derecho internacional, la investigación de las denuncias y los informes sobre torturas, la entrega de los responsables a la justicia y la obtención de una reparación por parte de las víctimas. Incluye información sobre el ejercicio de la jurisdicción universal y la labor de los Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia.


El capítulo 8 describe las medidas adicionales que los gobiernos deben tomar en relación con la tortura infligida en el extranjero, con recomendaciones sobre la forma de poner fin al comercio de la tortura y de impedir la devolución de personas a un país en el que corren peligro de ser torturadas. También analiza la función de la profesión médica y de otros sectores de la sociedad civil en la erradicación de la tortura.


Siempre que es posible, el manual cita las normas internacionales más importantes y aporta ideas para su aplicación en la práctica. En algunos apartados se incluyen ejemplos de iniciativas de acción que han obtenido resultados. Quizá no se haya puesto fin a la tortura y los malos tratos, pero todos los logros han sido importantes en alguna medida. Éstos no son los únicos ejemplos podrían haberse citado muchos otros, pero se han seleccionado porque ilustran una amplia variedad de enfoques con respecto al reto de la lucha contra la tortura. También se sugiere bibliografía en la que puede obtenerse más información.


La campaña mundial más reciente de Amnistía Internacional contra la tortura ha intentado conseguir avances en tres áreas interrelacionadas: prevenir la tortura, combatir la discriminación y vencer la impunidad. Las tres se reflejan a lo largo de todo el manual. En concreto, en el capítulo 1 se analiza la relación entre tortura y discriminación, en el capítulo 4 se describen las salvaguardias preventivas, especialmente en lo que se refiere a las personas bajo custodia, y en el capítulo 7 se exponen las medidas necesarias para poner fin a la impunidad de las torturas a manos de agentes del Estado.


El informe se acompaña de apéndices con textos fundamentales, direcciones de sitios web e información adicional que puede ayudar a los lectores a mantenerse al corriente de las novedades. Se producirán nuevos acontecimientos, pero la información y las ideas básicas de este manual pueden servir para perfilar un programa de las actividades de lucha contra la tortura en los próximos años.




CONTRA LA TORTURA – MANUAL DE ACCIÓN



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El secretario general de Amnistía Internacional, Pierre Sané (izquierda), presenta en diciembre de 1998 a Kofi Annan, secretario general de la ONU, millones de compromisos de apoyo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el 50 aniversario de su adopción. La adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 expresó el acuerdo al que habían llegado los Estados de que toda persona tiene derecho a no ser sometida a torturas ni malos tratos. © AI


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Capítulo 1

El aumento de la respuesta internacional frente a la tortura


  1. El crecimiento de un movimiento internacional


A lo largo de los años, el horror de la tortura ha animado a la gente a emprender acciones en su contra. Este capítulo analiza el crecimiento del movimiento contra la tortura desde la Segunda Guerra Mundial y resume los cambios que se han producido en la forma de considerar esta cuestión.


El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma: «Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes». La adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos por parte de la Asamblea General de la ONU en 1948 expresó el acuerdo al que habían llegado los Estados de que toda persona tiene derecho a no ser sometida a torturas ni malos tratos. Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado en 1966, este derecho nunca debe restringirse, ni siquiera «en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación» (artículo 4). El derecho internacional humanitario, al que habitualmente se denomina leyes de guerra, también prohíbe de forma terminante la tortura y los malos tratos.


En virtud del derecho internacional, la tortura y los malos tratos están prohibidos en todo momento y circunstancia. Las leyes y constituciones nacionales también prohíben la mayor parte de las formas de tortura y malos. Un funcionario público que inflige torturas o las tolera está violando las leyes que debe hacer respetar.


Gran parte de la lucha contra la tortura implica la creación de un Estado de derecho: el principio que sostiene que las acciones de los funcionarios públicos deben atenerse rigurosamente a la ley y que dichos funcionarios no están por encima de la ley y deben someterse a ella igual que los ciudadanos de a pie.4En el ámbito internacional, puede considerarse que la lucha contra la tortura implica la creación de un Estado de Derecho internacional, que supone la capacidad de abordar a escala internacional las infracciones cometidas por todos los Estados sin excepción de la obligación de respetar y garantizar la prohibición de la tortura y los malos tratos, y de los medios para garantizar, también en todo el mundo, la responsabilidad penal individual por torturas. Muchos de los logros conseguidos en la lucha contra la tortura desde la Segunda Guerra Mundial se han producido en este campo.


La creación de la ONU tras las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial fue un paso clave en la mejora de los derechos humanos. La ONU se ocupó de los derechos humanos desde el principio. El artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas (Carta de la ONU), adoptada en 1945, establece que una de las finalidades de la ONU es «realizar la cooperación internacional [...] en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos». Tal y como se describe en una publicación de la ONU de la misma época:


La promoción y protección de los derechos humanos, que antes correspondía a los Estados, se ha convertido en una responsabilidad internacional. Esta responsabilidad no se limitó simplemente a un compromiso internacional establecido en términos generales. Se convirtió en parte de un programa internacional, auspiciado por los principales organismos y agencias de las Naciones Unidas y articulado en los programas de trabajo de las comisiones, los comités y los subcomités correspondientes.5


La primera iniciativa importante del programa de derechos humanos de la ONU consistió en la redacción de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Al adoptarla, los gobiernos del mundo, representados en la Asamblea General, acordaron que todas las personas tienen derechos humanos fundamentales. Estos derechos son de aplicación universal, no sólo en aquellos países cuyos gobiernos opten por concederlos. De este principio se deduce que todos los gobiernos deben respetar los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción, y que una persona cuyos derechos humanos hayan sido violados puede recurrir contra el gobierno responsable. Además, el hecho de que los gobiernos adoptaran conjuntamente la Declaración Universal significa que las violaciones de derechos humanos son un asunto que les incumbe a todos. El derecho a no sufrir torturas ni malos tratos debe respetarse en todo el mundo.


Con los años, a la Declaración Universal de Derechos Humanos le siguieron muchos otros instrumentos de derechos humanos regionales e internacionales: textos normativos relativos a los derechos humanos aprobados por la ONU o por organizaciones intergubernamentales regionales, como la Unión Africana (que antes era la Organización de la Unidad Africana), la Organización de los Estados Americanos y el Consejo de Europa. Estos instrumentos incorporan normas de actuación gubernamental y, de forma indirecta, también particular. Las normas obligan a los gobiernos y a sus funcionarios a no someter a nadie a torturas ni malos tratos y a proteger a las personas contra tales abusos cuando quienes los cometen son particulares. En función de su origen, las normas son obligaciones legalmente vinculantes o constituyen recomendaciones; algunas de estas últimas son tan categóricas que pueden considerarse obligaciones. Muchos de los instrumentos en los que se exponen estas normas han sido adoptados sin votación, señal de la existencia de un firme acuerdo en el que ninguno de los Estados miembros representados en el organismo que los adoptó desea que conste su oposición a ellos.


La redacción de instrumentos de derechos humanos es siempre motivo de intensos debates acerca de lo que debe o no debe incluirse en ellos. A menudo las organizaciones no gubernamentales (ONG) han influido de manera importante en el resultado de estos debates, aunque no pertenezcan a las organizaciones intergubernamentales ni puedan votar en ellas. Amnistía Internacional y otras ONG han presionado una y otra vez a los gobiernos para que adopten instrumentos que proporcionen la mayor protección posible contra las violaciones de derechos humanos.


A la Declaración Universal de Derechos Humanos le siguió la aprobación, en 1966, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que, en su artículo 7, prohíbe la tortura y los malos tratos.6Al convertirse en Parte en el PIDCP, un Estado está obligado legalmente a respetar la prohibición y a garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el derecho a no ser sometidas a tortura o malos tratos. La tortura y los malos tratos se prohíben en términos similares en los tratados regionales generales de derechos humanos aprobados desde la Segunda Guerra Mundial: el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), aprobado en 1950; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en 1969; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada en 1981; y la Carta Árabe de Derechos Humanos, que fue probada en 1994 pero aún no está en vigor. En el derecho internacional humanitario, tratados fundamentales aprobados desde la Segunda Guerra Mundial (los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, de 1977) también contienen prohibiciones de tortura y malos tratos.


En la década de los sesenta y a principios de los setenta, como organización creada para luchar en favor de los presos de conciencia, Amnistía Internacional fue haciéndose cada vez más consciente del problema de la tortura, gracias a la información que recibía de presos y otras fuentes en distintas partes del mundo. El 10 de diciembre de 1972, Día de los Derechos Humanos (el día fijado por la ONU para conmemorar la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos), Amnistía Internacional lanzó su primera Campaña Internacional contra la Tortura. Su informe sobre la tortura (Report on Torture), publicado al año siguiente, contenía información sobre torturas y malos tratos en más de 70 países y territorios durante el periodo comprendido entre 1970 y mediados de 1973. Estaba claro que numerosos Estados estaban infringiendo abiertamente la prohibición de la tortura que habían defendido en 1948.


Tras la información llegó la acción. En 1975, la Asamblea General de la ONU adoptó sin votación la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Declaración contra la Tortura), que establecía medidas detalladas que los gobiernos debían adoptar para impedir la tortura. Posteriormente se adoptaron instrumentos de la ONU que se ocupaban de la prohibición de la tortura en relación con las profesiones médica y policial.7En 1981, la Asamblea General creó el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, un fondo internacional para proporcionar asistencia humanitaria a las víctimas de tortura y a sus familias.


En los años posteriores a la campaña de Amnistía Internacional nacieron nuevas organizaciones para luchar contra la tortura, y el trabajo de las organizaciones ya existentes mejoró. AI creó una red de Acción Urgente en la que participaban miembros de todo el mundo que podían hacer llamamientos inmediatos en favor de personas que corrían peligro de ser torturadas. Entre las nuevas ONG estaba la que en la actualidad se conoce como Asociación para la Prevención de la Tortura, que fue creada en 1977, inicialmente con el objetivo de promover la creación de un sistema internacional de visitas a lugares de detención como medida preventiva contra la tortura (véase el apartado 5.8 de este manual).8En 1986 se creó la Organización Mundial contra la Tortura, para facilitar la actuación de las ONG nacionales en el ámbito internacional. A comienzos de la década de los ochenta se habían creado centros que proporcionaban cuidados médicos y psicosociales a víctimas de tortura en países en los que existía ésta, como Argentina, Chile y Uruguay, así como en países receptores de refugiados, como Bélgica, Canadá, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y Suecia (véase el apartado 8.6 de este manual).


A medida que aumentaba el número de ONG internacionales, organizaciones nacionales emprendieron la importantísima tarea de combatir la tortura en sus propios países, con frecuencia en condiciones de represión extrema. Estas organizaciones realizaron actividades como la intervención urgente ante las autoridades cuando existía temor de tortura, la documentación de casos, la presentación de demandas ante los tribunales en nombre de las víctimas de torturas y el envío de información a ONG internacionales y organizaciones intergubernamentales que podían emprender acciones desde el extranjero.


Pese a las iniciativas y las conquistas, la tortura siguió existiendo. En 1984, Amnistía Internacional lanzó su segunda Campaña Contra la Tortura con la publicación de Tortura. Informe de Amnistía Internacional, en el que se documentaban o se hacía referencia a informes de torturas y malos tratos en 98 países durante el periodo comprendido entre 1980 y mediados de 1983. De la divulgación y la denuncia, la campaña había pasado a centrarse en la prevención. El Programa de 12 Puntos para la Prevención de la Tortura, de Amnistía Internacional, dio a conocer las medidas más importantes que era necesario tomar. Vinculada a este tema estaba la idea de que el fin de la tortura es fundamentalmente una cuestión de voluntad política.


Durante la campaña, Amnistía Internacional instó a los gobiernos a que aprobasen una convención contra la tortura y creasen un mecanismo de la ONU para intervenir en casos urgentes de tortura. El 10 de diciembre de 1984, la Asamblea General de la ONU adoptó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), tratado internacional que obliga a los Estados Partes a tomar medidas concretas para impedir e investigar los casos de tortura y establece la jurisdicción universal para el procesamiento de los presuntos torturadores. La Convención también prevé la creación de un Comité contra la Tortura para supervisar la aplicación de sus disposiciones. En 1985, la ONU decidió nombrar un relator especial sobre la cuestión de la tortura; en la actualidad, el trabajo de este relator incluye el envío de llamamientos urgentes a gobiernos de países en los que, según la información recibida, hay alguien que corre peligro de sufrir torturas.


Durante los años siguientes, la ONU aprobó numerosos instrumentos nuevos relativos a la prevención de la tortura y la creación de condiciones de detención humanas. Uno de los más importantes fue el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (Conjunto de Principios sobre Detención), que la Asamblea General aprobó en 1988. Otras novedades importantes fueron la creación de Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia, además de la creación, en 1998, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que prevé el procesamiento penal internacional de las personas acusadas de actos constitutivos de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio, incluida la tortura (véase el capítulo 7).


En el ámbito regional, el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura), aprobado por el Consejo de Europa en 1987, establece la creación de un Comité con potestad para visitar lugares de detención en Europa, mientras que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada por la Organización de los Estados Americanos en 1985, establece un sistema de jurisdicción universal en el continente americano.


Durante los años siguientes a la segunda campaña de Amnistía Internacional contra la tortura se crearon más ONG nacionales e internacionales, que luchaban contra esta práctica y pedían que se facilitaran más medios para el tratamiento y cuidado de las víctimas. Sin embargo, la tortura siguió existiendo. En los últimos años, AI ha recibido con regularidad informes sobre torturas y malos tratos en más de 100 países cada año.9


En 1993, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de la ONU adoptó la Declaración y Programa de Acción de Viena, y afirmó que «una de las violaciones más atroces de la
dignidad humana es el acto de tortura, que destruye esa dignidad de las víctimas y menoscaba la capacidad de las víctimas para reanudar su vida y sus actividades». La Conferencia instó a «todos los Estados a que pongan fin inmediatamente a la práctica de la tortura y erradiquen para siempre este mal».
10


En 1996, Amnistía Internacional convocó una Conferencia Internacional sobre la Tortura en Estocolmo, en la que se reunieron expertos y defensores de los derechos humanos procedentes de todo el mundo. Una de sus tareas consistió en examinar medios viables de poner en práctica las normas acordadas. De la conferencia se desprendió un mensaje importante: dado que los gobiernos no habían cumplido con su deber de poner fin a la tortura, había llegado el momento de que las ONG unieran sus fuerzas y les pidieran responsabilidades. La conferencia marcó el inicio de un nuevo activismo y de la idea generalizada de que las ONG que luchan contra la tortura tienen metas comunes.11


La tercera campaña internacional de Amnistía Internacional contra la tortura, que se inició en octubre de 2000, retomó esta idea. Entre otras cosas, la campaña pretendía que aumentase la cooperación entre las ONG locales e internacionales para combatir la tortura.


La nueva campaña también proporcionó la oportunidad de analizar el problema de la tortura desde nuevas perspectivas.




Bibliografía complementaria


Sobre la historia del uso de la tortura y su erradicación como método legal de investigación, véase Torture, de Peters (1996).


Sobre la evolución de las normas internacionales contra la tortura, véase The Treatment of Prisoners under International Law, de Rodley (1999) capítulos 1-2. Sobre la historia de la Convención contra la Tortura, véase The United Nations Convention against Torture: A Handbook on the Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, de Burgers y Danelius (1988), y The U.N. Convention on Torture and the Prospects for Enforcement, de Boulesbaa (1999).




  1. Cambios en el concepto de tortura


Durante la Segunda Guerra Mundial se produjeron grandes abusos de poder por parte del Estado, que se cometieron contra personas privadas de libertad y recluidas por agentes estatales. Los instrumentos internacionales de derechos humanos elaborados tras la guerra fueron concebidos para prevenir tales abusos, estableciendo obligaciones y prohibiciones absolutas, creando salvaguardias y disponiendo el derecho a un recurso efectivo.


La primera Campaña contra la Tortura de Amnistía Internacional se correspondió con esta visión. Las víctimas cuyos casos se describían en el documento Report on Torture eran fundamentalmente presos a los que el Estado había privado de libertad por razones políticas; las torturas que habían sufrido constituían un método de represión política. Las normas preventivas aprobadas después de la campaña, como las de la Declaración contra la Tortura, estaban destinadas sobre todo a la protección de personas bajo custodia policial. Mediante la presión ejercida para que estas normas se pusieran en práctica, la segunda Campaña contra la Tortura de Amnistía Internacional siguió los pasos de la primera.


Sin embargo, el concepto de tortura y malos tratos era más amplio. Las condiciones de detención, si eran lo suficientemente malas, podían constituir trato cruel, inhumano o degradante. En el artículo 7 del PIDCP se reconoció la experimentación médica o científica sin consentimiento como una forma de tortura o maltrato (véase el apartado 3.4 de este manual). El castigo corporal también se incluyó en esta prohibición, de conformidad con la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.12


Aunque durante las décadas de los setenta y ochenta se consideraba que el problema de la tortura estaba relacionado sobre todo con los presos políticos, la prohibición de la tortura y los malos tratos que aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos es válida para todas las personas sin distinción. En muchos de los apartados de países de Tortura. Informe de Amnistía Internacional se reconocía que las torturas y los malos tratos a presuntos delincuentes comunes eran práctica generalizada, aunque la mayor parte de la información que llegaba a Amnistía Internacional se refería a presos políticos y, por lo tanto, el informe se centraba en ellos.


En los años ochenta, en diversos países se produjo un debilitamiento de los regímenes represivos y la sustitución de dictaduras militares por gobiernos civiles elegidos, a lo cual siguió el fin de la Guerra Fría. Al disminuir el uso de la tortura contra los presos políticos, diversos grupos de derechos humanos comenzaron a prestar más atención a las torturas y los malos tratos que sufrían presuntos delincuentes comunes y miembros de otros grupos. Al mismo tiempo se reconoció la importancia de la relación entre tortura y discriminación discriminación contra las mujeres, los pobres, los grupos étnicos, raciales o de otro tipo, discriminación basada en la identidad sexual y la necesidad de proporcionar protección especial a los grupos afectados, como los niños, a los que, evidentemente, resulta más fácil dañar y maltratar que a los adultos.


Con el fin de la Guerra Fría aparecieron nuevos informes sobre el uso de la tortura contra civiles en conflictos armados: la violación de mujeres y niñas en la ex Yugoslavia, la amputación de miembros en Sierra Leona y otras atrocidades en distintos lugares. A menudo, los responsables no eran fuerzas gubernamentales, sino miembros de grupos de oposición o bandos no estatales de conflictos armados.


Al igual que había ocurrido en los años setenta, las torturas solían infligirse en la sala de interrogatorios, en la jefatura de la policía secreta o en comisarías de policía, cárceles y otras instituciones oficiales. Pero la divulgación de la existencia de la práctica de la «desaparición» demostró que también se estaba reteniendo y torturando a personas en lugares secretos sin haber reconocido su detención. La lista de ámbitos en los que había que abordar el tema de la tortura, incluido el ámbito de no privación de libertad, también ampliaba la labor de las organizaciones intergubernamentales. El Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura establecía la creación de un Comité (al que en este manual nos referimos como Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, CPT), autorizado para visitar «cualquier lugar [...] donde haya personas privadas de la libertad por una autoridad pública» (véase el apartado 5.8 de este manual), y el CPT pronto comenzó a realizar visitas e informar sobre instituciones psiquiátricas, orfanatos y centros de detención provisional para inmigrantes, además de cárceles y comisarías de policía. El Comité de Derechos Humanos afirmó en 1992 que la prohibición de la tortura y los malos tratos en virtud del artículo 7 del PIDCP «protege, en particular, a los niños, a los alumnos y a los pacientes de los establecimientos de enseñanza y las instituciones médicas».13Y cuando una persona es golpeada por la policía mientras permanece indefensa en el suelo, esta actitud también puede considerarse tortura o maltrato, aun cuando la víctima no haya sido puesta bajo custodia oficialmente.


Mediante la lucha de los movimientos de mujeres para abordar la violencia en el seno de la comunidad y la familia se planteó una nueva faceta del concepto, que ya estaba cambiando, del problema de la tortura y los malos tratos. En estos casos, la responsabilidad no recaía en agentes del Estado, sino en particulares, pero el Estado faltaba con frecuencia a su deber de proporcionar protección, poner a los responsables a disposición judicial y ofrecer recursos efectivos, y esa negligencia era discriminatoria.iiiEn 1992, el Comité de Derechos Humanos hizo referencia al deber que tienen los Estados Partes en el PIDCP de brindar a todo el mundo protección contra la tortura y los malos tratos «infligidos por personas que actúen [...] a título privado».14En la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU, adoptada en 1992, y en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1993 se detallaron las medidas que los gobiernos deben tomar para eliminar la violencia contra las mujeres, incluida la tortura y los malos tratos (véase el apartado 6.6).


Hay otras cuestiones de derechos humanos que también están estrechamente relacionadas con el problema de la tortura. Amnistía Internacional lleva mucho tiempo sosteniendo que la pena de muerte es la pena más cruel, inhumana y degradante y que, por lo tanto, viola el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además del artículo 3, que establece el derecho a la vida; ésta es una idea que cada vez goza de mayor aceptación.15Las «desapariciones» han sido reconocidas como violaciones del derecho, tanto de las víctimas como de sus familias, a no ser sometido a tortura ni malos tratos (véase el apartado 3.4). Entre otros abusos que se ha considerado que constituyen torturas y malos tratos están el castigo corporal, la destrucción de casas y determinados abusos específicamente relacionados con el género, como la mutilación genital femenina.iv


En la lucha contra la tortura han cambiado muchas cosas a lo largo de los años. La formulación del artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 sigue siendo válida, pero la interpretación y la legislación aplicable han evolucionado. La tortura aún existe, pero está claro que es un problema mucho más amplio y complejo de lo que parecía entonces.


La tercera campaña mundial de Amnistía Internacional contra la tortura se concibió para reflejar estas nuevas ideas. Ha intentado dar a conocer las formas en que los abusos por parte de particulares pueden constituir tortura o malos tratos, y la necesidad de que los Estados actúen con la debida diligencia a la hora de proteger a las personas contra la violencia en la comunidad y la familia.


En el ámbito internacional, gran parte de las iniciativas en contra de la tortura se han dedicado a la elaboración de normas para prevenirla, sobre todo la tortura sufrida por las personas que se encuentran bajo custodia oficial. También existe un importante conjunto de normas relativas a las condiciones de detención. Basado en las experiencias en la lucha contra la tortura de defensores de los derechos humanos en todo el mundo, gran parte de este informe se centra en la tarea de aplicar las normas. Esto puede ayudar a crear una cultura de derechos humanos en la que la tortura se considere inaceptable en todas partes.


Un informe elaborado mientras la concepción del problema está aún en evolución sólo puede reflejar la situación en el momento de redactarlo. Un nuevo informe publicado dentro de diez años transmitirá sin duda nuevas perspectivas del problema de la tortura, nuevas ideas y nuevas soluciones.


  1. Tortura y discriminación


Uno de los temas de la tercera campaña de Amnistía Internacional contra la tortura ha sido la relación entre tortura y discriminación, así como el uso de la tortura y los malos tratos contra miembros de la sociedad especialmente vulnerables, como los niños.


La discriminación16atenta contra la noción misma de los derechos humanos. Niega sistemáticamente sus derechos humanos plenos a ciertas personas o grupos simplemente por su identidad o por sus creencias. Es un ataque contra el principio fundamental consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos: que los derechos humanos son inherentes a todas las personas y se aplican a todos los seres humanos, sin distinción.


La tortura se nutre de la discriminación. Toda tortura implica la deshumanización de la víctima, la eliminación de cualquier lazo de compasión humana entre el torturador y el torturado.17Ese proceso de deshumanización resulta más fácil si la víctima pertenece a un grupo social, político o étnico despreciado. La discriminación allana el camino a la tortura al permitir que no se vea a la víctima como a un ser humano, sino como a un objeto que, como tal, puede ser tratado de forma inhumana. Tal y como afirma el Comité contra la Tortura, «cualquier tipo de discriminación puede crear un ambiente en el que sea más fácil aceptar la tortura y los malos tratos infligidos a los “otros” grupos objeto de intolerancia y de trato discriminatorio, y [...] la discriminación socava el logro de la igualdad de todas las personas ante la ley».18


La discriminación contra ciertos grupos incrementa de diferentes maneras su vulnerabilidad ante la tortura a manos de agentes del Estado. La discriminación incluida en la ley (por ejemplo, cuando la ley penaliza la homosexualidad o limita las libertades fundamentales de las mujeres) puede constituir una licencia para torturar. Por su parte, las prácticas discriminatorias a la hora de hacer cumplir la ley pueden afectar tanto a las probabilidades de una persona concreta de entrar en contacto con el sistema de justicia penal como al trato que esa persona recibe una vez que está en manos de dicho sistema.


La identidad o cualquier otra condición de la víctima puede afectar también a la naturaleza y las consecuencias de los malos tratos: por ejemplo, los niños recluidos junto con adultos son especialmente vulnerables a la violación y la violencia sexual. Las víctimas procedentes de grupos marginados pueden asimismo tener un acceso menor a los recursos legales. La discriminación refuerza la impunidad y reduce la probabilidad de que las autoridades tomen medidas en los casos de torturas y malos tratos.


La discriminación también significa que a ciertos grupos se les niega la igualdad ante la ley frente a la violencia que se les inflige en el seno de la comunidad y la familia, como la violencia contra las mujeres, los ataques contra los niños de la calle, las agresiones racistas o los crímenes por odio homófobo. Estas violentas manifestaciones de prejuicios suelen verse facilitadas y alentadas por la falta de actuación de las autoridades.


El PIDCP contiene una cláusula que establece que sus disposiciones deben respetarse «sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social» (artículo 2.1). Otros importantes instrumentos de derechos humanos regionales e internacionales que prohíben la tortura y los malos tratos contienen disposiciones similares,19al igual que otros instrumentos que se ocupan de asuntos relevantes para la prevención de la tortura, como las condiciones de detención y los derechos de los detenidos.20De conformidad con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, causar intencionadamente dolor o sufrimiento grave «por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación» se considera acto de tortura. A su vez, instrumentos regionales e internacionales destinados a combatir la discriminación o proteger a grupos concretos contienen prohibiciones explícitas de tortura y malos tratos, así como prohibiciones de causar daños a la integridad física o mental en virtud de las cuales estarían claramente prohibidos diversos actos de torturas y malos tratos (véase el apartado 3.2.3 de este manual).


En sus informes a la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, el relator especial sobre la cuestión de la tortura ha analizado las torturas sufridas por mujeres,21niños22y miembros de minorías sexuales,23así como el vínculo entre tortura y pobreza.24Por su parte, la relatora especial de la ONU sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias (relatora especial sobre la violencia contra la mujer) ha analizado la relación entre tortura y género. El Comité contra la Tortura se ha encargado de examinar los vínculos entre tortura y racismo.


El análisis de las torturas sufridas por mujeres realizado por el relator especial sobre la tortura se ha centrado especialmente en la violación y los abusos sexuales (véase el apartado 3.3.2).Tal y como ha indicado el relator especial:


Además de ser una forma especialmente traumática de tortura para la víctima, la violación puede tener consecuencias secundarias muy negativas. En muchas situaciones es posible que una mujer sea reacia a buscar reparación denunciando una violación debido a las graves repercusiones sociales que pueden derivarse de ello. El estigma con que en muchas comunidades se marca a una mujer que ha sido violada puede tener consecuencias especialmente terribles para la vida privada y pública de la mujer. Además del estigma social, es posible que algunas víctimas sufran represalias directas de familiares. En algunos países, donde se han establecido severas sanciones legales contra el adulterio y donde los requisitos que se exigen para demostrar fehacientemente que ha habido violación son estrictos, es posible que una mujer que denuncia una violación corra el riesgo de exponerse a ser procesada. En consecuencia, cuando la violación o la agresión sexual contra una mujer constituye un método de tortura, las posibilidades de que el torturador actúe con impunidad suelen ser desproporcionadamente mayores que en el caso de otros métodos de tortura.25


El relator especial ha señalado que «las mujeres embarazadas son especialmente vulnerables a la tortura», ya que corren el riesgo de sufrir un aborto y de tener otros problemas de salud, además de la posibilidad de que el feto resulte dañado. Además, «las mujeres son a veces torturadas como sustitutas del auténtico objetivo, que puede ser el esposo de la víctima o un familiar o amigo» y, en algunos casos sobre los que se recibió información, «el sexo de una persona constituía al menos parte del motivo mismo de la propia tortura, como en los casos en que mujeres fueron supuestamente violadas por dedicarse al activismo político y social».26


La relatora especial sobre la violencia contra la mujer ha afirmado:


El elemento más particularizado en la violencia contra las mujeres bajo custodia es la sexualización de la tortura. Aunque los aspectos físicos de la tortura tienen en cuenta la anatomía sexual de los hombres y de las mujeres, la violación y la amenaza de violación, y otras formas de violencia sexual, el acoso sexual, la concepción forzada, la prueba de virginidad, el aborto forzado, la prostitución forzada y el aborto provocado se utilizan más especialmente contra las mujeres detenidas.27


En su Recomendación General 19, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha afirmado que la violencia basada en el sexo dirigida contra las mujeres, que puede incluir actos de tortura y malos tratos, constituye una discriminación según lo establecido en dicha Convención (véase el apartado 6.6).v


En cuanto a la tortura y los malos tratos infligidos a niños, entre las preocupaciones planteadas por el relator especial sobre la tortura figuran las condiciones en que viven y el trato que reciben los niños en lugares de detención e instituciones no penales; los niños de la calle como víctimas de tortura y malos tratos; la tortura y los malos tratos a los que se somete a niños «cuando en realidad el objetivo es llegar a los padres, u otros parientes o a un amigo»;28los informes sobre «falta de vigilancia apropiada y de mecanismos de denuncia en las instituciones que tratan estos niños»;29y el uso de la tortura en conflictos armados contra niños de la sociedad civil y niños reclutados para las fuerzas armadas.vi


En el análisis que hace del uso de la tortura y los malos tratos contra miembros de minorías sexuales, el relator especial ha indicado que «se les somete a menudo a actos de violencia de índole sexual, como violaciones o agresiones sexuales, con el fin de “castigarlos” por traspasar las barreras del género o por cuestionar ideas predominantes con respecto al papel de cada sexo».30Entre las cuestiones planteadas por el relator especial están los tipos de tortura y malos tratos que se han utilizado, las consecuencias de las actitudes discriminatorias por parte de agentes encargados de hacer cumplir la ley, y la carencia de medios para denunciar y garantizar el respeto a los derechos de las víctimas y disfrutar de recursos legales, como las indemnizaciones.


En su análisis de los vínculos entre tortura y pobreza, el relator especial ha escrito:


[...] la abrumadora mayoría de los sometidos a torturas y malos tratos son delincuentes comunes de los estratos más bajos de la sociedad. Éstos son los que no pueden permitirse contar con buenos abogados, o que sólo tendrán acceso a abogados poco dedicados, en algunos casos proporcionados por el Estado, o no tienen acceso a ningún abogado; sus familias no tienen conexiones que puedan impresionar a la policía, a los fiscales o a los jueces, y carecen de medios para pagar cuidados de la salud que podrían salvarles la vida y que se consiguen fuera del lugar de detención, o para comprar alimentos adecuados cuando las autoridades e instituciones penales no se los ponen a disposición, y que no tienen idea de cuáles son sus derechos, ni siquiera que tienen derecho a no ser torturados o de qué manera pueden lograr que se respeten sus derechos. Por cierto, a menudo son miembros del nivel más bajo de una subclase desvinculada de todas las oportunidades de lograr una vida económicamente productiva como ciudadanos.31


El relator especial también ha llamado la atención sobre la existencia y el uso del castigo corporal como sanción penal contra grupos concretos: por delitos relativos al género, como la flagelación de las mujeres acusadas de adulterio o de no respetar estrictas leyes islámicas relativas a la indumentaria; por conductas relacionadas con la orientación sexual, como el comportamiento transexual o las relaciones entre personas del mismo sexo con consentimiento mutuo; y contra niños de tan sólo 12 años, según los informes.32


Con respecto a la relación entre tortura y racismo, el Comité contra la Tortura ha recomendado, entre otras cosas, que los Estados «adopten todas las medidas necesarias para velar por que los funcionarios públicos, incluidos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley [...] no manifiesten desprecio, odio racial o xenofobia que puedan llevarlos a cometer actos que constituyan tortura o malos tratos» contra «las minorías étnicas, raciales, religiosas, lingüísticas o nacionales, los solicitantes de asilo o los refugiados, o invocando cualquier otro motivo». El Comité ha destacado «la importancia crucial de disponer de procedimientos oficiales transparentes y eficaces a través de los cuales las personas puedan presentar denuncias de malos tratos y torturas, perpetrados por motivos discriminatorios, acceso desigual a la justicia y otros problemas conexos». El Comité también ha señalado que los Estados «deben velar por que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia o las formas conexas de intolerancia no den lugar a decisiones de deportación cuando haya razones para creer que el deportado estaría en peligro real de ser sometido a tortura».33


En los capítulos siguientes de este manual se describen las normas y salvaguardias específicas para la protección de mujeres, niños, gays, lesbianas, bisexuales, transexuales y otros grupos contra la tortura y los malos tratos. En un ámbito más general, es importante abordar factores subyacentes como la discriminación y la pobreza que pueden provocar un aumento de la tortura y los malos tratos. Todos los países deben ratificar los tratados internacionales y regionales que intentan reforzar la protección de miembros de grupos concretos frente a la tortura o los malos tratos. Los gobiernos deben conformar sus leyes y prácticas a los tratados antes citados, y deben derogar cualquier ley que vulnere el principio fundamental de no discriminación. Los gobiernos deben garantizar un trato igualitario ante la ley e igual acceso a los mecanismos de justicia, al margen de factores como la edad, el género, la raza, el origen étnico o nacional, la orientación sexual o la situación económica.




Bibliografía complementaria


El uso de la tortura y los malos tratos contra grupos concretos y su relación con la discriminación se analizan en informes publicados por Amnistía Internacional en 2000 y 2001, con motivo de su tercera campaña mundial contra la tortura: Cuerpos rotos, mentes destrozadas: tortura y malos tratos a mujeres (ACT 77/004/2001/s), Un escándalo oculto, una vergüenza secreta: tortura y malos tratos a menores (ACT 40/038/00/s), Crímenes de odio, conspiración de silencio. Tortura y malos tratos basados en la identidad sexual (ACT 40/016/2001/s) y El racismo y la administración de justicia (ACT 40/020/2001/s). Entre los informes de otras ONG figuran Children, Torture and Power: The Torture of Children by States and Armed Opposition Groups, elaborado por Save the Children (Man, 2000), e informes de Human Rights Watch sobre torturas, malos tratos y otras formas de violencia contra mujeres, niños y miembros de minorías sexuales. Véase también Childhood Abused: Protecting Children against Torture, Cruel, Inhuman and Degrading Treatment and Punishment de Van Bueren, ed. (1998).




  1. La importancia de la voluntad política: el Programa de 12 puntos de Amnistía Internacional


El Programa de 12 puntos para la prevención de la tortura, de Amnistía Internacional, fue elaborado para la segunda Campaña contra la Tortura y concebido para promover las medidas que los gobiernos deben tomar para poner fin a la tortura y los malos tratos. En el apéndice 16 de este manual se reproduce una versión revisada, titulada Programa de 12 puntos para la prevención de la tortura a manos de agentes del Estado y elaborada para la tercera campaña mundial de Amnistía Internacional.


El Programa de 12 puntos comienza haciendo un llamamiento a las máximas autoridades de cada país para que demuestren su total oposición a la tortura condenándola sin reservas dondequiera que se produzca. Se ha señalado este punto en primer lugar para destacar la importancia de que las autoridades hagan uso de la voluntad política para poner fin a la tortura.34La condena no debe ser meramente simbólica: las autoridades deben dejar claro a los funcionarios que están a sus órdenes que no se tolerará la tortura.35Todos los funcionarios públicos deben saber que la tortura y los malos tratos están prohibidos y que serán sancionados por tales abusos. A estos funcionarios debe comunicárseles la prohibición de la tortura mediante declaraciones públicas, reglamentos e instrucciones, y a través de la actitud de las autoridades al responder del modo adecuado cuando se presentan acusaciones de tortura.36


Aunque no aparece mencionado de modo expreso en el Programa de 12 puntos, el concepto de control de las responsabilidades jerárquicas está relacionado con la condena de la tortura. El principio de las responsabilidades jerárquicas se establece en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzosa (Declaración contra la Desaparición Forzosa): «Los Estados velarán igualmente por que se establezca un control estricto, que comprenda en particular una determinación precisa de las responsabilidades jerárquicas, sobre todos los responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás agentes del gobierno habilitados por la ley a recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego» (artículo 12.2).37El control de las responsabilidades jerárquicas se lleva a cabo mediante una combinación de medidas, como dictar normas claras, crear procedimientos de actuación precisos, ejercer la supervisión recibiendo de forma periódica información fidedigna sobre las actividades de los subordinados y garantizar que existen procedimientos eficaces para investigar y castigar la violación de las normas.38Estas medidas deben utilizarse para garantizar que los funcionarios no son responsables de torturas o malos tratos.39


Los puntos 2, 3 y 4 del Programa de 12 puntos hacen referencia a los presos. Debe prohibirse la detención en centros secretos, y las autoridades deben establecer salvaguardas contra la tortura y los malos tratos, rompiendo el aislamiento en que se producen estos abusos y determinando la responsabilidad institucional de diversos aspectos relativos al bienestar de los presos. El programa también hace referencia a la necesidad de garantizar las condiciones humanas de la detención.


Los puntos 5, 6, 7 y 10 se ocupan de la reacción oficial necesaria cuando se conoce un caso de tortura, y del marco legal para su prevención y eliminación. Los gobiernos deben promulgar leyes para prohibir la tortura, realizar investigaciones inmediatas e imparciales sobre las denuncias y los informes de tortura, poner a los responsables en manos de la justicia y ofrecer una reparación a las víctimas. Debe ponerse fin a los castigos corporales impuestos como sanciones administrativas o como penas judiciales por los tribunales.


El punto 8 afirma que las declaraciones y demás pruebas obtenidas mediante tortura no puedan ser utilizadas en procedimientos judiciales, salvo en contra de una persona acusada de tortura. El punto 9 hace hincapié en la necesidad de formación.


Los puntos 11 y 12 se ocupan de las responsabilidades de los gobiernos en el ámbito internacional. Todos los gobiernos deben ratificar sin reservas los tratados de derechos humanos pertinentes, como la Convención contra la Tortura. Los gobiernos deben trabajar a favor de la erradicación de la tortura en otros países. Nadie debe ser devuelto a un país en el que corra peligro de ser torturado.


Tal y como se expresa en el punto 5, la prohibición de la tortura y las salvaguardas fundamentales para su prevención no deben suspenderse en ninguna circunstancia, ni siquiera en los estados de guerra u otra emergencia pública. Entre las salvaguardias imprescindibles para la prevención de la tortura está la posibilidad de presentar, en todo momento, recursos judiciales eficaces que permitan garantizar la seguridad del preso y que sus familiares y abogados averigüen de modo inmediato dónde está recluido y quiénes son las autoridades responsables de dicha reclusión (véase el apartado 4.8).


Si bien muchas de las medidas que se exponen en el Programa de 12 puntos son simples reformulaciones de exigencias ya existentes en las normas internacionales de derechos humanos, algunas van más allá de las normas que la comunidad de Estados ha aprobado hasta el momento. A la vez, el Programa sirve para facilitar la comprensión de las normas existentes y promover nuevas normas que Amnistía Internacional ha considerado importantes, y como criterio para valorar la actuación de los gobiernos. Sobre todo, su intención es la de ser un programa coherente de acción internacional contra la tortura, aplicable en todos los países.40


Aunque el programa se ocupa especialmente de la tortura y los malos tratos a detenidos, su lógica (condena oficial, salvaguardias, represión, acción internacional) también puede aplicarse en otros contextos, como la tortura en los conflictos armados (véase el apartado 6.5). Del mismo modo, aunque el programa habla de la tortura a manos de agentes del Estado, muchos de sus puntos pueden aplicarse también a la prevención de la tortura a manos de agentes no estatales y grupos políticos armados y a la prevención de la violencia en el seno de la comunidad y la familia. Muchas de las acciones recomendadas en este manual reflejan las ideas en las que se basa el Programa de 12 puntos.41



  1. El sistema internacional de protección de los derechos humanos


A lo largo de los años, la ONU y otras organizaciones intergubernamentales han creado organismos que se ocupan de los derechos humanos. Entre ellos destaca la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, que fue creada en virtud del artículo 68 de la Carta de las Naciones Unidas y lleva desde 1989 aprobando una resolución anual sobre «Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes».42En virtud de los tratados regionales e internacionales de derechos humanos se han creado órganos de vigilancia de los tratados.43A su vez, la Comisión de Derechos Humanos ha establecido mecanismos44sobre determinados temas o países. Al contrario de lo que ocurre con los organismos intergubernamentales, que están formados por representantes de los Estados, los órganos de vigilancia de los tratados y los mecanismos creados por la Comisión de Derechos Humanos están integrados por personas (a las que por lo general se denomina «expertos independientes») que actúan a título personal. Mientras que los órganos de vigilancia de los tratados se ocupan únicamente de los Estados que son Parte en sus respectivos tratados, los organismos intergubernamentales y los mecanismos de derechos humanos se ocupan de todos los Estados que pertenecen a la organización intergubernamental en cuestión.


Existen tres mecanismos y órganos de vigilancia de los tratados que tienen una especial importancia en la lucha contra la tortura:


  • El Comité contra la Tortura es el Comité creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura. Está formado por 10 expertos que son elegidos en reuniones de los Estados Partes que se celebran cada dos años. En el artículo 19 de la Convención se pide a los Estados que envíen informes sobre «las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención». Debe enviarse un informe inicial en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado, e informes periódicos adicionales cada cuatro años.45 Gran parte del tiempo de los periodos de sesiones46 del Comité se dedica al análisis de estos informes, en presencia de representantes de los gobiernos correspondientes. Tras oír a los representantes del gobierno y plantearles preguntas, el Comité prepara conclusiones y recomendaciones, en las que expone su valoración de la situación de las torturas y los malos tratos en el país y formula recomendaciones para su mejora.


El Comité contra la Tortura puede oír las quejas presentadas por un Estado Parte contra otro o por una persona sometida a su jurisdicción, siempre que, en virtud de los artículos 2147y 2248respectivamente, el Estado o los Estados en cuestión hayan declarado aceptar la competencia del Comité para hacerlo.49El artículo 20 de la Convención también prevé la creación de un procedimiento de investigación que permite al Comité actuar a iniciativa propia para estudiar las acusaciones de que la tortura «se practica sistemáticamente»50en un Estado Parte; esto incluye la posibilidad de visitar el país, salvo en el caso de que el Estado que está en proceso de convertirse en Parte en la Convención haya declarado oficialmente que no reconoce la competencia del Comité para hacerlo.51


  • El relator especial sobre la cuestión de la tortura es un experto que presenta un informe anual a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.52 Al contrario de lo que ocurre con el Comité contra la Tortura, que se ocupa exclusivamente de los Estados Partes en la Convención contra la Tortura, el relator especial puede dirigirse a cualquier Estado que sea miembro de la ONU o tenga condición de observador en la organización. El relator especial envía llamamientos urgentes a gobiernos en relación con personas sobre las que existe el temor de que estén sufriendo torturas o corran peligro de sufrirlas; también envía otros mensajes a gobiernos en los que les hace llegar denuncias de torturas o medidas necesarias para su prevención. El relator especial también realiza visitas a países con el consentimiento del gobierno interesado, y presenta recomendaciones pormenorizadas basadas en las conclusiones de esas visitas.53


  • El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, CPT) es el Comité creado en virtud del artículo 1 del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura para visitar lugares en los que hay personas privadas de libertad, con el fin de reforzar, en caso necesario, la protección de estas personas frente a la tortura y los malos tratos. Está formado por un experto de cada uno de los Estados Partes en el Convenio.


El CPT realiza visitas periódicas y programadas a cada Estado Parte en el Convenio, además de visitas especiales (no programadas) (véase el apartado 5.8). Después de una visita, el CPT comunica sus conclusiones al Estado, al que se pide que responda en un plazo de tiempo limitado. Los informes son confidenciales, pero, en la práctica, la mayor parte de los Estados han accedido finalmente a su publicación.54Las reuniones del CPT son privadas, pero sus Informes Generales anuales son públicos.55


También es de gran importancia el Comité de Derechos Humanos, el comité de expertos creado en virtud del PIDCP. Su principal función consiste en vigilar la aplicación del PIDCP mediante informes periódicos que se envían a los Estados Partes. Un Estado Parte en el PIDCP que también se convierte en Estado Parte en su Primer Protocolo Facultativo reconoce la competencia del Comité para examinar las quejas de personas que alegan ser víctimas de una violación, por parte del Estado, de cualquiera de los derechos establecidos en el PIDCP, como la prohibición de la tortura y los malos tratos que establece el artículo 7. El Comité de Derechos Humanos ha realizado importantes declaraciones sobre las obligaciones de los Estados con respecto a la tortura y los malos tratos en sus exámenes de los informes de los Estados Partes, mediante «Observaciones Generales» especialmente en la Observación General 20 sobre el artículo 7 del PIDCPviiy en sus decisiones (que oficialmente se denominan «opiniones») sobre casos que se le han remitido en virtud del primer Protocolo Facultativo.


Las denuncias de tortura también pueden ser estudiadas por organismos creados en virtud de tratados regionales de derechos humanos: la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estos organismos pueden estudiar las acusaciones de violaciones de los derechos humanos recogidos en sus respectivos tratados.viiiLa Corte Interamericana y el Tribunal Europeo han emitido importantes fallos en casos de torturas y malos tratos.


Otros organismos de derechos humanos que pueden ocuparse de prácticas de tortura y malos tratos en el ámbito de su trabajo son el Comité de los Derechos del Niño, creado en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño; el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, creado en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Al igual que el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura, estos tres comités examinan informes periódicos que los Estados Partes presentan sobre las medidas que han adoptado para hacer efectivas las disposiciones de los respectivos tratados. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial cuenta con un procedimiento propio de presentación de quejas, al igual que ocurre con el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en virtud del Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.56También existe una relatora especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias (relatora especial sobre violencia contra la mujer), un relator especial sobre formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, y un grupo de trabajo sobre la detención arbitraria. Todos ellos presentan un informe anual ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. La actuación contra la tortura también se ha convertido en una parte importante de la promoción y la vigilancia de los derechos humanos en operaciones internacionales de mantenimiento de la paz y en otras actividades de la ONU y organizaciones intergubernamentales regionales sobre el terreno.


Las ONG desempeñan un papel importante en la labor de los mecanismos y los órganos de vigilancia de los tratados, proporcionándoles información, facilitando la presentación de quejas individuales, dando a conocer sus conclusiones y recomendaciones, y presionando para que se tomen medidas.




Bibliografía complementaria


Los folletos informativos sobre derechos humanos núm. 17, Comité contra la Tortura, y núm. 27, Seventeen Frequently Asked Questions about United Nations Special Rapporteurs, proporcionan breves descripciones del Comité contra la Tortura y de los relatores especiales, respectivamente. Se puede encontrar información detallada sobre los mecanismos internacionales y regionales que se ocupan del tema de la tortura en Guía para la denuncia de Torturas (Giffard, 2000), de la Universidad de Essex, en el que hay direcciones de contacto e información sobre los procedimientos para presentarles denuncias u otro tipo de información. También puede encontrarse información sobre el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y otros organismos y mecanismos que abordan el tema de la discriminación racial en la publicación de Amnistía Internacional El sistema internacional de derechos humanos. Manual de uso contra la discriminación racial (Índice AI: IOR 80/001/2001/s). Para más información sobre la vigilancia de los derechos humanos en operaciones internacionales sobre el terreno, puede consultarse Training Manual on Human Rights Monitoring (ONU, 2001) y el manual Preventing Torture (Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, 1999). La publicación de la ONU Actividades de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos(1994) da información sobre los orígenes y el trabajo de los organismos y mecanismos de la ONU que tratan el tema de los derechos humanos.


En Combating Torture in Europe: The Work and Standards of the European Committee for the Prevention of Torture (CPT), de Morgan y Evans (2001), se analiza la labor del CPT. Para obtener información adicional, puede consultarse Preventing Torture: A Study of the European Convention for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, de Morgan y Evans (1998). En The UN Committee against Torture: An Assessment, de Ingelse (2001), se habla de los avances en el trabajo del Comité contra la Tortura.


Los informes anuales y los informes sobre las visitas a países del Comité contra la Tortura, el relator especial sobre la tortura y el CPT contienen gran cantidad de información y numerosas recomendaciones que también son aplicables a otros países.




CONTRA LA TORTURA – MANUAL DE ACCIÓN


[pie de foto]


Jeffrey Benzien, ex agente de la policía de seguridad, hace una demostración del método de tortura de la bolsa mojada con ayuda de un voluntario en una vista de 1997 del Comité de Amnistía de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (Sudáfrica), mientras dos miembros del Comité observan la escena. © Leon Muller


[fin del pie de foto]



Capítulo 2

La lucha contra la tortura: ejemplos



  1. Introducción


Este capítulo presenta seis ejemplos de iniciativas contra la tortura y los malos tratos. Estas iniciativas han dado lugar a reformas en áreas como la creación de salvaguardias con respecto a la detención y la reclusión, la prohibición de determinados métodos de interrogación y técnicas de inmovilización, la tipificación de la tortura como delito, la mejora de las condiciones de detención, la creación de sistemas de visitas para inspeccionar los lugares de detención, el procesamiento de los funcionarios acusados de tortura y el descubrimiento de la verdad sobre las torturas infligidas durante el mandato de un gobierno anterior. Las medidas han sido adoptadas por diversos poderes del Estado: el legislativo, el judicial o determinados sectores del Ministerio de Justicia. Los cambios se han producido como reacción ante hechos concretos o ante situaciones de abusos que llevaban produciéndose desde hacía mucho tiempo. El impulso para emprender acciones ha nacido de diversos sectores de la sociedad civil, de organismos de derechos humanos regionales e internacionales, y de la presión de la opinión pública mundial.


Los seis ejemplos ilustran algunas de las diversas vías que pueden llevar a la eliminación de la tortura y los malos tratos o a que su uso disminuya.



  1. Israel y los Territorios Ocupados: la prohibición de la tortura «legal»


Desde 1967 era habitual que los servicios de seguridad israelíes torturaran a detenidos por motivos políticos en los Territorios Ocupados; a partir de 1987, el uso de la tortura se convirtió de hecho en legal. La legalización fue posible porque la judicatura y el gobierno de Israel, junto con la mayor parte de la sociedad israelí, aceptaron que los métodos de presión física y psicológica utilizados por el Servicio General de Seguridad (SGS, también conocido como Shin Bet o Shabak), constituían un medio legítimo de combatir el «terrorismo».


La lucha con el gobierno con respecto a la cuestión de la tortura ha sido constante. Por un lado, víctimas de tortura, abogados defensores de los derechos humanos y organizaciones de derechos humanos nacionales e internacionales buscaron formas de combatir el sistema de la tortura legalizada; por otro, el gobierno de Israel intentó defender y consolidar ese sistema.


En general, la opinión de la sociedad israelí con respecto al trato a los detenidos palestinos no cambió. De hecho, se endureció entre 1993 (fecha en que el gobierno de Israel y la Organización para la Liberación de Palestina firmaron el Acuerdo de Oslo, que preveía la transferencia gradual de competencias a una autoridad autónoma palestina hasta llegar a un acuerdo final al cabo de cinco años) y 1999; durante este periodo, más de 120 civiles murieron a consecuencia de ataques suicidas con automóviles bomba cometidos por las organizaciones palestinas de activistas Hamas y Yihad islámica. Se consideraba que los palestinos, libaneses y otros ciudadanos no israelíes eran víctimas de tortura «aceptables»; y los métodos de tortura se consideraban «aceptables» porque, entre otras cosas, los más crueles no se aplicaban a judíos israelíes.57


Pese a ello, se organizó una enérgica campaña contra la tortura. En el ámbito nacional, abogados defensores de los derechos humanos entablaron acciones judiciales y presentaron demandas ante el Tribunal Superior de Justicia de Israel; en el ámbito internacional, la campaña trató de movilizar a la opinión pública en todo el mundo. Al mismo tiempo, órganos y mecanismos de la ONU, como el Comité contra la Tortura y el Comité de Derechos Humanos, examinaban cada vez con más detalle la práctica de la tortura. A consecuencia de ello aumentó la presión sobre el Tribunal Superior de Justicia, que hasta 1998 había aceptado casi siempre las declaraciones de los servicios de seguridad, según los cuales determinados métodos de interrogatorio constituían una «necesidad» en su lucha contra el «terrorismo».


En septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Justicia dictó por fin una sentencia que prohibía la tortura. Sin embargo, la sentencia permitía que se utilizase la tortura en las denominadas «situaciones de bomba a punto de estallar». Ésta es, entre otras, la razón por la cual la tortura ha seguido utilizándose en Israel, especialmente desde el comienzo de la Intifada («levantamiento») de Al Aqsa en 2000.



La tortura legalizada: la Comisión Landau


Tras la ocupación israelí de Gaza y Cisjordania en 1967, los palestinos de esos territorios podían ser detenidos en virtud de órdenes militares sin que sus familias ni sus abogados pudiesen ponerse en contacto con ellos durante un periodo de hasta 90 días. Su detención tenía que ser renovada periódicamente por jueces militares, pero con frecuencia esto no era más que una formalidad. Los interrogatorios eran responsabilidad del SGS, que estaba bajo el control directo del primer ministro.


El SGS sometía sistemáticamente a los detenidos por motivos políticos a métodos de interrogatorio equivalentes a torturas o malos tratos, con el fin de obtener información y confesiones que se utilizaban para condenarlos ante tribunales militares. En aquel entonces, los miembros del SGS responsables de los interrogatorios negaban ante el tribunal haber utilizado la tortura para conseguir confesiones.


La legalización de hecho de la tortura fue resultado de un informe elaborado por una comisión de investigación encabezada por el ex presidente del Tribunal Supremo Moshe Landau (Comisión Landau). Esta comisión se creó en 1987, tras darse a conocer un caso de ejecuciones extrajudiciales por parte del SGS. En la parte pública de este informe, publicado en octubre de 1987 y refrendado por el gobierno el mes siguiente, la Comisión afirmó que, durante las dos décadas anteriores, en torno al 50 por ciento de los interrogatorios realizados por el SGS concluyeron en juicios, y que «la gran mayoría de las personas juzgadas fueron condenadas tras sus confesiones ante el tribunal».ixLa Comisión también indicó que «la opinión que prevalece entre las personas que se ocupan de este asunto es que es inevitable el recurso a un grado moderado de presión física durante el interrogatorio de los detenidos por actividad terrorista hostil». Los miembros del SGS responsables de los interrogatorios habían mentido sistemáticamente al enfrentarse al «dilema» de elegir entre revelar métodos de interrogatorio que podrían hacer que el tribunal rechazase las confesiones, o cometer perjurio para garantizar la condena de los detenidos a los que aparentemente consideraban culpables en función de otras pruebas secretas. El informe afirmaba: «El falso testimonio ante el tribunal pronto se convirtió en una pauta indiscutible que iba a ser la norma durante 16 años».


La Comisión Landau recomendó que se autorizase a la SGS a utilizar presión psicológica y «un grado moderado de presión física» en los interrogatorios de detenidos «por motivos de seguridad». La Comisión se basó en el concepto de «mal menor» al afirmar que la «tortura real [...] acaso estaría justificada para descubrir una bomba a punto de estallar colocada en un edificio repleto de personas». Aunque el informe consideraba que «la presión sobre el sospechoso nunca debe alcanzar el nivel de tortura física o malos tratos o el de ultrajes a su honor que lo priven de su dignidad humana», las autoridades israelíes utilizaron reiteradamente la imagen de «situación de bomba a punto de estallar» para justificar métodos que constituían tortura.


Una parte del Informe Landau nunca se hizo pública: la parte que contiene las directrices sobre el trato permitido durante los interrogatorios. Durante los años siguientes, organizaciones de derechos humanos documentaron torturas y malos tratos sistemáticos a los detenidos durante los interrogatorios: detención en régimen de incomunicación; encapuchamiento; prolongadas sesiones de al shabeh (privación del sueño combinada con posturas forzadas, en las que el detenido permanece sentado o de pie en una postura dolorosa); golpes en diversas partes del cuerpo; reclusión en habitaciones del tamaño de un armario; exposición continua a música a gran volumen; exposición a temperaturas extremas de frío o calor; y restricciones en el tiempo permitido para comer o ir al lavabo.58Se utilizaban también otros métodos, como sacudirlos violentamente y obligarlos a permanecer en cuclillas como una rana durante largos periodos de tiempo.


La utilización de estos métodos de tortura iba acompañada de un sistema de reconocimientos médicos, se supone que para intentar garantizar que los detenidos no murieran ni tuvieran problemas de salud graves mientras permanecían recluidos. En mayo de 1993, el periódico Davar hizo pública la existencia de un «formulario médico de buen estado físico» para su uso en los centros donde se realizaban los interrogatorios. El formulario exigía que los médicos certificaran si un detenido podría soportar los métodos utilizados durante el interrogatorio, como permanecer atado, encapuchado, recluido en régimen de aislamiento y estar de pie durante periodos prolongados. Después de las protestas en las que también participaron grupos nacionales de derechos humanos, el Colegio de Médicos de Israel ordenó a los médicos que no utilizaran ese formulario. Las autoridades israelíes insinuaron que el formulario había sido un error. Sin embargo, los detenidos siguieron pasando un reconocimiento médico a su llegada, y la tortura se modificaba según su estado de salud.


La Comisión Landau recomendó la creación de un comité ministerial que revisara periódicamente las directrices sobre el uso de la «presión moderada». El comité se creó, presidido por el primer ministro. Por lo general, sus miembros eran los ministros de Defensa, Justicia y Seguridad Interna.



El debate sobre la práctica de sacudir a los detenidos


En octubre de 1994, tras un ataque suicida con bomba en Dizengoff Street (Tel Aviv) en el que murieron 23 israelíes, el comité ministerial concedió una «dispensa excepcional» a miembros del SGS para utilizar una mayor presión física durante un periodo de tres meses. Tras el ataque suicida con bomba en Beit Lid, en enero de 1995, esta dispensa se renovó cada tres meses, hasta el fallo del Tribunal Superior de justicia en 1999.


En abril de 1995, la muerte de un detenido puso de relieve los peligros de uno de los métodos sacudir violentamente que, al parecer, habían sido autorizados por las directrices secretas que permitían una «mayor presión física». ‘Abd al-Samad Harizat, experto en informática de 30 años procedente de Hebrón, fue detenido en torno a la medianoche del 21 de abril de 1995 y entró en estado de coma poco después de las cuatro de la tarde del 22 de abril. Murió tres días después sin recuperar el conocimiento. La organización estadounidense Physicians for Human Rights envió a un experto, el profesor Derrick Pounder, para que asistiera en calidad de observador a la autopsia, realizada por dos patólogos forenses israelíes. El estudio de la autopsia concluyó que ‘Abd al-Samad Harizat había fallecido a causa de las «sacudidas violentas», que le habían causado una hemorragia subdural en el cráneo. La presión ejercida por el abogado de la familia consiguió que posteriormente se obtuviese información sobre el interrogatorio: entre las 4.45 y las 16.10 había sido sometido a sacudidas en 12 ocasiones; en 10 de ellas lo sujetaron por la ropa y en las otras dos por los hombros.


Aunque, como de costumbre, los responsables de los interrogatorios que causaban la muerte o heridas graves no fueron castigados,59tras la muerte de ‘Abd al-Samad Harizat se produjo un debate público sobre la tortura y la práctica de sacudir violentamente a los detenidos. Según los informes, David Liba’i, ministro de Justicia, y Michael Ben Yair, fiscal general, se oponían a su uso constante.


La Asociación por los Derechos Civiles en Israel presentó una demanda ante el Tribunal Superior de Justicia con el fin de obtener un mandamiento judicial contra la práctica de las sacudidas. El Comité Público contra la Tortura en Israel y la Asociación de Médicos Palestino-Israelíes por los Derechos Humanos (ahora denominada Physicians for Human Rights-Israel) también pidieron al Tribunal Superior de Justicia un mandamiento judicial contra esta práctica y que los funcionarios que considerara responsables de la muerte de ‘Abd al-Samad Harizat fuesen acusados de homicidio.


Mientras tanto, se presentaron ante la opinión pública informes oficiales que sugerían que las sacudidas violentas constituían un medio eficaz de obtener información. En agosto de 1995, el SGS informó al comité ministerial de que, gracias a los métodos especiales de interrogatorio, en los seis meses anteriores se habían frustrado 48 atentados. En la reunión del comité que se celebró ese mes se renovó la «dispensa excepcional» para utilizar «mayor presión física», y se autorizaron de hecho las sacudidas: ya no sería algo «habitual», sino que se utilizaría con autorización del jefe o el subjefe del SGS en cada caso concreto.



La presión nacional e internacional


Desde principios de la década de los noventa, ONG y abogados israelíes interpusieron varias demandas ante el Tribunal Supremo de Israel, que actuaba como Tribunal Superior de Justicia, a través de las cuales libraron importantes batallas sobre el significado y la legalidad de la tortura. (Según la legislación israelí, los abogados de los Territorios Ocupados salvo Jerusalén Oriental, anexionada a Israel no tienen derecho a interponer recursos ante este tribunal.) Por ejemplo, en 1994 un abogado israelí comenzó a solicitar al Tribunal Superior de Justicia mandamientos judiciales para exigir al SGS que permitiera a sus clientes sometidos a interrogatorio dormir durante seis horas. Sin embargo, esto no cambió la práctica de privación del sueño como medio de presión: o el SGS contestaba afirmando que el interrogatorio había finalizado o si se concedía el mandamiento se permitía que los detenidos durmieran durante seis horas y después se reanudaba el interrogatorio.


Al mismo tiempo, ONG y abogados israelíes presentaron peticiones ante el Tribunal Superior de Justicia para que dictase mandamientos que prohibiesen al SGS utilizar la «presión» contra los detenidos. Sin embargo, el éxito de esos mandamientos fue limitado. En los casos en los que el tribunal los dictaba y el SGS recurría contra ellos, el Tribunal Superior fallaba sistemáticamente a favor del SGS.


Por ejemplo, el 24 de diciembre de 1995, el Tribunal Superior de Justicia otorgó un mandamiento judicial para impedir que los responsables del interrogatorio utilizaran la fuerza física con ‘Abd al-Halim Belbaysi. El SGS hizo caso omiso del mandamiento y continuó sometiéndolo a torturas y malos tratos físicos, como sujetarlo con grilletes a una silla con las manos a la espalda, vendarle los ojos, impedirle dormir durante tres días y sacudirlo. ‘Abd al-Halim Belbaysi confesó posteriormente que había colocado bombas. Buscando sentar con esta causa un precedente judicial, su abogado se dirigió de nuevo al Tribunal Superior para protestar únicamente contra las sacudidas violentas y solicitó su prohibición. El 11 de enero de 1996, el Tribunal Superior no sólo rechazó su petición, sino que anuló el mandamiento que impedía utilizar la fuerza física.


En respuesta a un mandamiento solicitado en el caso de Khader Mubarak, que compareció ante el Tribunal Superior de Justicia en noviembre de 1996, el Tribunal aceptó el argumento del SGS de que se le había encapuchado para impedir que identificara a otros detenidos y que la utilización de música a gran volumen estaba destinada a impedir que los detenidos se comunicaran entre sí. También aceptó las «explicaciones del SGS [...] de que no se trata de una cuestión de privación real del sueño, sino de periodos de tiempo durante los cuales el apelante permanecía a la espera de ser interrogado sin que se le concediera un descanso destinado específicamente al sueño». Tras examinar los documentos que el SGS presentó ante el Tribunal relativos a los periodos de privación del sueño que sufrió Khader Mubarak, la organización israelí de derechos humanos B’Tselem señaló:


Los periodos de «descanso» superiores a un día invariablemente incluían el viernes y el sábado; es decir, el fin de semana israelí. Parece sumamente improbable que durante tres semanas y media existiera en cuatro ocasiones la «urgente necesidad» de privar a Mubarak del sueño sólo a mediados de semana, mientras que, a medida que se acercaba el fin de semana, las «urgentes necesidades» desaparecían de forma misteriosa, para surgir de nuevo la semana siguiente.60


Las críticas a los métodos israelíes de interrogatorio realizadas por el Comité de Derechos Humanos de la ONU y las iniciativas tomadas por el Comité contra la Tortura y el relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura aumentaron la presión internacional sobre el gobierno de Israel. En 1991, Israel se había convertido en Estado Parte en tres tratados internacionales de derechos humanos que prohibían la tortura: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención contra la Tortura y la Convención sobre los Derechos del Niño. Ninguno de estos tratados se incorporó a la legislación israelí mediante una ley parlamentaria, aunque Israel aceptó la exigencia que expresan estos tratados de enviar informes a los órganos de vigilancia respectivos (véase el apartado 1.5 de este manual).


ONG israelíes, palestinas e internacionales ya habían recurrido a los mecanismos de la ONU mediante la presentación de numerosos casos de tortura al relator especial sobre la cuestión de la tortura, que los ha mencionado en sus informes anuales a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.


Las principales respuestas del gobierno de Israel ante las críticas por la utilización de la tortura (por ejemplo, en miles de cartas de miembros de Amnistía Internacional) habían sido que los detenidos eran «terroristas», que la presión física evitaba muertes por atentados «terroristas» y que los métodos de interrogatorio utilizados por el SGS no constituían torturas y malos tratos.


En junio de 1994, tras revisar el informe inicial de Israel en virtud de la Convención contra la Tortura, el Comité contra la Tortura de la ONU recomendó que «los procedimientos relativos a interrogatorios se publiquen en su totalidad de manera que sean al mismo tiempo transparentes y compatibles con las normas de la Convención» y que «se ponga fin inmediatamente a las actuales prácticas en materia de interrogatorios que constituyen una violación de las obligaciones de Israel en virtud de la Convención».61Sin embargo, el Comité no llegó a catalogar de forma expresa esas prácticas como tortura.


Sin embargo, el Comité dio este paso en 1997. Tras las decisiones del Tribunal Superior de Justicia que en 1996 permitieron y legalizaron la tortura en los casos Belbaysi, Hamdan62y Mubarak, el Comité, en respuesta a un llamamiento de Amnistía Internacional y B’Tselem, pidió a Israel que enviase un informe especial con carácter de urgencia; era la primera vez que se hacía una petición semejante a un país.63En su reunión de mayo de 1997, el Comité estudió el informe especial enviado y, en una importante declaración, concluyó que los métodos de interrogatorio utilizados por Israel «inmovilizar en situaciones muy dolorosas», «encapuchar en situaciones especiales», «poner música fuerte durante periodos prolongados», «privar de sueño durante periodos prolongados», «formular amenazas, incluidas amenazas de muerte», «dar sacudidas violentas» y «utilizar aire frío para enfriar» constituían torturas y debían dejar de utilizarse de modo inmediato. El Comité también subrayó el carácter absoluto de la tortura y la inadmisibilidad de hacer excepciones a esta prohibición.64


En mayo de 1998, tras examinar el segundo informe periódico de Israel en virtud de la Convención contra la Tortura, el Comité contra la Tortura reiteró sus recomendaciones y preocupaciones del año anterior, y expresó su preocupación por «la patente falta de aplicación por Israel de cualquiera de las recomendaciones de este Comité».65


Las protestas nacionales e internacionales ayudaron a alejar la amenaza que representaban dos proyectos de ley presentados en el parlamento en 1995 y 1996. Estos proyectos de ley habrían incluido la tortura por parte del SGS en el corpus legislativo, al permitir el uso de la «presión» durante los interrogatorios y ofrecer impunidad a los miembros del SGS que utilizasen la fuerza durante los interrogatorios. El proyecto de Enmienda al Código Penal-Prohibición de la Tortura 1995 también fue retirada. Se suponía que habría adaptado la legislación israelí para que fuera conforme a la Convención contra la Tortura, pero habría excluido «el dolor o sufrimiento inherentes a procedimientos de interrogatorio o penas según la ley». El proyecto de Ley sobre el Servicio General de Seguridad (la «Ley del SGS»), debatido en enero de 1996, fue aplazado. Habría aceptado la «presión» contra las personas interrogadas en determinadas circunstancias concretas «para impedir un peligro real para la seguridad del Estado» y cuando «no exista ninguna otra forma razonable de impedir dicho peligro». En 2001 se presentó de nuevo, pero sin hacer referencia al uso de la «presión».


Como consecuencia de la campaña internacional y de los mandamientos solicitados sin cesar por ONG y abogados (sólo el Comité Público contra la Tortura en Israel presentó 67 solicitudes de este tipo entre enero y septiembre de 1999), además de otras iniciativas en el ámbito nacional, finalmente el Tribunal Superior de Justicia comenzó a ocuparse en serio del tema de la tortura, en lugar de, tal y como había hecho con anterioridad, aceptar simplemente las justificaciones del SGS con respecto a la «seguridad».



El fallo de septiembre de 1999


En enero de 1998, el Tribunal Superior de Justicia celebró una vista poco común, con nueve jueces, para revisar la legalidad de los métodos de interrogatorio del SGS a la luz de la legislación israelí. En aquel momento se había dado a conocer el caso de ‘Abd al-Rahman Ghanimat, que había sido detenido el 13 de noviembre de 1997 y no había podido ver a su abogado hasta seis semanas después, el 23 de diciembre. El Tribunal Superior de Justicia había rechazado en tres ocasiones dictar un mandamiento judicial para detener el uso de la técnica de al shabeh contra ‘Abd al-Rahman Ghanimat. En una declaración jurada, ‘Abd al-Rahman Ghanimat afirmó que, en aquellas seis semanas, le habían obligado durante varios periodos de cinco días a permanecer sentado en una silla pequeña, baja e inclinada, a la que le habían sujetado las manos y los pies con grilletes; además, le habían cubierto la cabeza con un saco grueso. Había música a gran volumen y no le permitían dormir. Su abogado vio que las muñecas de su cliente estaban rojas e hinchadas por haber estado fuertemente sujetas a la silla. ‘Abd al-Rahman Ghanimat se quejó de mareos y dolor en todo el cuerpo, incluidas las articulaciones y la espalda.


Durante la vista celebrada en enero de 1998 ante los nueve jueces, el SGS admitió que métodos como el encapuchamiento, el al shabeh y la música a gran volumen no se utilizaban únicamente entre los interrogatorios, sino que formaban parte de ellos. Antiguas demandas que cuestionaban la tortura, como demandas particulares y dos demandas públicas presentadas por organizaciones de derechos humanos israelíes, se unieron posteriormente al sumario, que siguió adelante hasta que en septiembre de 1999 se dictó un fallo definitivo.


El 6 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Justicia determinó, por decisión unánime,66que el ministro de Justicia estaba autorizado para permitir a personas realizar interrogatorios, pero que los métodos de interrogatorio tenían que ser «razonables». El Tribunal indicó que «una investigación razonable es necesariamente una investigación en la que no hay tortura, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes de la persona. [...] La dignidad humana incluye también la dignidad del sospechoso sometido a interrogatorio». En este sentido, el fallo citaba tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Israel, que prohibían la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.


Después el tribunal analizaba cada uno de los diversos métodos de interrogatorio utilizados por el SGS, como las sacudidas violentas, el obligar al detenido a sentarse o estar de pie en la posición de al shabeh, el obligarlo a ponerse en cuclillas de puntillas («posición de la rana»), el apretarle excesivamente las esposas, la privación del sueño, el encapuchamiento y la música a un volumen extremadamente alto. El tribunal dictaminó que esos métodos no eran «razonables» y debían prohibirse.


Sin embargo, se concedió cierta flexibilidad a los interrogadores. Los jueces afirmaron que no era razonable la privación prolongada del sueño que no estuviese justificada por los fines de la investigación, pero aceptaron que podría ser necesario interrogar a los detenidos durante largos periodos de tiempo. Sugirieron que, si existía la necesidad de utilizar métodos de interrogatorio prohibidos para salvar vidas, los investigadores del SGS «pueden hacer uso de la eximente [de necesidad]». Finalmente, dejaron una laguna para la reintroducción legal de la tortura, al sugerir que el Parlamento podría legislar para permitir los «medios físicos» de interrogatorio:


No obstante, decidir si es pertinente que Israel, en vista de las dificultades que tiene con respecto a la seguridad, autorice medios físicos de interrogatorio [...] es un asunto que compete al poder legislativo que representa al pueblo.67



Después del fallo


El SGS respetó el fallo del Tribunal Superior de Justicia, y la gran mayoría de los informes que se recibieron sobre detenidos palestinos en los meses inmediatamente posteriores indicaban que no habían sufrido torturas durante los interrogatorios. No se utilizaban sillas bajas ni había informes sobre sacudidas. Pero los informes señalaban que en los interrogatorios intensivos habitualmente los interrogadores se relevaban y el interrogatorio se prolongaba hasta 20 horas al día.


El SGS y políticos conservadores protestaron enérgicamente por el fallo. Se presentaron proyectos de ley en el Parlamento con propuestas para autorizar al SGS a utilizar la presión física durante los interrogatorios, tras lo cual organizaciones israelíes, palestinas e internacionales iniciaron acciones de captación de apoyos; en febrero de 2000 se retiraron los anteproyectos legislativos que habrían autorizado la tortura. En febrero de 2002, un proyecto de artículo que permitía métodos especiales de interrogatorio fue eliminado de la ley que regulaba las actividades del SGS aprobada por el Knesset (Parlamento israelí). Sin embargo, no se ha presentado ningún proyecto de ley que obligue a Israel a cumplir su obligación de hacer efectivas las disposiciones de la Convención contra la Tortura.


Tras el comienzo de la Intifada de Al Aqsa, en septiembre de 2000, empezó a aumentar el número de informes sobre el uso de los métodos de tortura anteriores. Por ejemplo, el 5 de enero de 2001, el SGS detuvo a Jihad Latif Shuman, ciudadano del Reino Unido de origen libanés; al parecer, se sospechaba que había sido enviado por Hezbolá a Israel desde Líbano para cometer un atentado en Israel. Durante el interrogatorio lo obligaron a sentarse en una silla baja manteniéndole los pies estirados hacia atrás durante un sinfín de horas. También lo obligaron a permanecer doblado durante largos periodos de tiempo, lo abofetearon hasta que le sangró la nariz y le impidieron dormir. Después de este trato sufrió problemas respiratorios. Según su abogado, dejaron de torturarlo y la salud de Jihad Shuman mejoró. Según los informes, el médico independiente que le examinó manifestó que su estado coincidía con sus denuncias de maltrato físico.


En noviembre de 2001, tras revisar el tercer informe periódico de Israel en virtud de la Convención contra la Tortura, el Comité contra la Tortura de la ONU expresó su pesar porque el fallo del Tribunal Superior de Justicia no contenía una prohibición firme de la tortura; porque prohibía la privación del sueño destinada a que el detenido se desmoronase, pero no en el caso de que fuera algo inherente al interrogatorio, mientras que en la práctica «en casos de detención prolongada, será imposible distinguir entre ambas situaciones»; y porque los responsables de los interrogatorios que utilizaban presión física en circunstancias extremas podrían eludir su responsabilidad penal alegando la «eximente de necesidad». El Comité también expresó su preocupación por el hecho de que continuaran las denuncias de que se utilizaban con presos palestinos métodos de interrogatorio prohibidos por el fallo de 1999.68



Conclusión


La historia de la lucha contra la tortura legalizada en Israel y los Territorios Ocupados muestra la eficacia de la campaña iniciada por abogados y organizaciones israelíes y palestinas, además de ONG internacionales, unida al examen por parte de los órganos de derechos humanos de la ONU. Sin embargo, en una sociedad que en la mayor parte de las ocasiones sigue aceptando la tortura como arma legítima contra quienes considera «terroristas», la fragilidad de las victorias de los derechos humanos en épocas de enfrentamiento quedó clara tras la vuelta gradual al uso de la tortura después del comienzo de la Intifada de Al Aqsa.


En el momento de elaborar este manual habían vuelto a utilizarse métodos del pasado, y se había generalizado de nuevo la tortura de palestinos detenidos por el SGS. Cartas enviadas por la fiscal general del Estado al Comité Público contra la Tortura en Israel en febrero de 2002 afirmaban que, en dos casos por los que el Comité había expresado su preocupación de torturas, existía la «firme sospecha» de que los detenidos representaban una «situación de bomba a punto de estallar», y que, por lo tanto, era aplicable la «eximente de necesidad».


En vista de esta situación, ONG y abogados israelíes siguen presentando demandas contra la detención en régimen de incomunicación (que en abril de 2002 aumentó a 18 días sin permitir asistencia letrada o comparecer ante un juez, con la posibilidad de una posterior ampliación hasta un máximo de 90 días con una orden judicial) y la tortura. Además, coaliciones de organizaciones de derechos humanos internacionales, israelíes y palestinas siguen alentando a los organismos intergubernamentales a que examinen los métodos de interrogatorio utilizados en Israel y exijan que se ponga fin a la práctica de la tortura.


El hecho de que en Israel y los Territorios Ocupados continúe utilizándose la tortura demuestra la importancia que tiene no dejar lagunas en las leyes que permitan su reimplantación.


  1. Perú: la tipificación de la tortura como delito


La tortura es desde hace tiempo un problema en Perú. En 2001, el Comité contra la Tortura de la ONU afirmó que se infligía «sistemáticamente» en el país (véase infra). El uso de la tortura con sospechosos detenidos en aplicación de la legislación «antiterrorista» ha disminuido en los últimos años, pero sigue siendo habitual torturar a presuntos delincuentes comunes. Mientras tanto, organizaciones de derechos humanos nacionales y órganos de vigilancia de los tratados de la ONU (el Comité contra la Tortura y el Comité de Derechos Humanos) analizan cada vez con más detenimiento la tortura en Perú. Este apartado explica una de las reformas recientes del gobierno, la tipificación de la tortura como delito en la legislación peruana, y sus consecuencias iniciales en las penas impuestas a los torturadores.



La campaña contra la tortura


Desde comienzos de la década de los ochenta, las «desapariciones», las ejecuciones extrajudiciales y las torturas eran prácticas extendidas en Perú, y en 1992 entró en vigor una legislación «antiterrorista» que ofrecía una base legal para la detención de presos de conciencia y convertía de hecho en injustos todos los juicios relacionados con el «terrorismo». También permitía la detención en régimen de incomunicación total durante un máximo de 10 días, una práctica que facilitaba la tortura. De hecho, en la mayor parte de los casos documentados por Amnistía Internacional de presos detenidos por delitos relacionados con el «terrorismo» había denuncias de torturas y malos tratos.


Al suavizarse el violento conflicto entre fuerzas gubernamentales y grupos armados de oposición a principios de la década de los noventa, los casos de «desapariciones» y ejecuciones extrajudiciales disminuyeron de forma notable. Hasta entonces, la atención de las organizaciones de derechos humanos, las víctimas y sus familiares se había centrado principalmente en localizar a los «desaparecidos», poner fin a las ejecuciones extrajudiciales y conseguir la libertad de personas injustamente encarceladas por delitos relacionados con el «terrorismo»; raramente se presentaban denuncias de tortura y malos tratos. Sin embargo, la disminución del número de «desapariciones» y ejecuciones extrajudiciales permitió que los defensores de los derechos humanos pudieran prestar mayor atención al problema de la tortura y los malos tratos.


Perú era Estado Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) desde 1978, y en 1988 ratificó la Convención contra la Tortura. Al hacerlo se comprometió, en virtud del derecho internacional, a cumplir con las obligaciones relativas a la prohibición de la tortura y los malos tratos que establecen estos dos tratados. Los tratados también obligaban al país a presentar informes periódicos ante sus respectivos órganos de vigilancia: el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura.


En noviembre de 1994, el Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Perú en virtud de la Convención contra la Tortura. Organizaciones de derechos humanos nacionales e internacionales, como Amnistía Internacional, aprovecharon la oportunidad y enviaron su propia información al Comité, para asegurarse de que Perú se veía obligado a responder por el uso generalizado de la tortura y los malos tratos en el país.


Tras analizar el informe de Perú, el Comité concluyó que las medidas legales y administrativas adoptadas por el país para cumplir el artículo 2.1 de la Convención contra la Tortura no eran eficaces a la hora de impedir la tortura. También manifestó que las autoridades habían incumplido los artículos 12 y 13 de la Convención, que exigen investigaciones prontas e imparciales de las denuncias y los informes de tortura. El Comité recomendó al gobierno peruano un conjunto de medidas que incluían la revisión de la legislación «antiterrorista» peruana con el fin de eliminar la detención en régimen de incomunicación. El Comité también recomendó «contemplar la tortura como un delito independiente, punible con una pena adecuada a su gravedad».69En aquel momento, en la legislación peruana no existía el delito específico de tortura a manos de agentes del Estado, y, aplicando el Código Penal, los torturadores, si llegaban a ser procesados, podían ser acusados únicamente de abuso de autoridad o de causar lesiones, con una pena máxima de seis años de cárcel.


Dos años después, Perú aún no había tipificado la tortura como delito, ni tampoco había puesto en práctica las demás recomendaciones del Comité. De hecho, había dado un paso atrás, al legalizar en la práctica la impunidad. En efecto, en 1995 el Congreso aprobó una ley que concedía la amnistía a todos los funcionarios civiles y miembros de las fuerzas de seguridad objeto de denuncias, investigaciones, acusaciones, juicio o condena, o que estaban cumpliendo penas de prisión por violaciones de derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y el 14 de junio de 1995. En la práctica, esto significaba que no se aclararían los miles de casos de «desapariciones», ejecuciones extrajudiciales, torturas y malos tratos obra de las fuerzas de seguridad en esos 15 años, que los responsables no serían procesados y que ninguna de las víctimas o sus familiares recibiría una indemnización. Una nueva ley de amnistía aprobada a finales de junio de 1995 consolidó la impunidad, al prohibir a los tribunales decidir sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera ley.


Las leyes de amnistía causaron preocupación en todo el mundo, y Perú se convirtió en el objetivo de una nueva campaña internacional de activistas de derechos humanos. En julio de 1996, el Comité de Derechos Humanos de la ONU examinó el tercer informe periódico de Perú presentado en virtud del PIDCP. El Comité expresó su profunda inquietud ante las dos leyes de amnistía y las «persistentes informaciones sobre tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes de las personas detenidas por sospechas de participación en actividades terroristas u otras actividades criminales». El Comité solicitó la revocación de las leyes de amnistía en la medida en que conculcaban el derecho a un recurso efectivo por parte de las víctimas de violaciones de derechos humanos. También recomendó: «Deben incluirse disposiciones en el Código Penal para tipificar como delito los actos cometidos con el fin de infligir dolor, independientemente de que estos actos provoquen lesiones permanentes».70Sin embargo, las autoridades peruanas no tomaron medidas con respecto a la mayor parte de las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos.


En 1997, la situación de los derechos humanos en Perú se había deteriorado de forma drástica. Al propietario de un canal de televisión le habían retirado la nacionalidad peruana y le habían obligado a huir del país porque su canal había informado sobre graves violaciones de derechos humanos, como la tortura. Tres jueces del Tribunal Constitucional habían sido destituidos por declarar que sería inconstitucional que el entonces presidente, Alberto Fujimori, fuera candidato a la presidencia por tercera vez, lo cual generó un comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresando su preocupación.71


A finales de 1997, las autoridades peruanas eran conscientes de que, en mayo de 1998, el Comité contra la Tortura analizaría el segundo informe periódico del país en virtud de la Convención contra la Tortura. Organizaciones de derechos humanos nacionales ya estaban preparando una campaña nacional contra la tortura que comenzaría en 1999.



La ley de 1998


En este contexto, en febrero de 1998 el Congreso aprobó por unanimidad una ley con la que se incorporaban al Código Penal peruano los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. La Ley 26.926 modificaba el Código Penal al introducir y tipificar la tortura como delito específico. La ley prevé entre 5 y 10 años de cárcel para cualquier «funcionario o servidor público» o «cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél», que sea declarado culpable de infligir torturas según lo definido por la ley. La pena aumenta a entre 8 y 20 años si la persona torturada muere a consecuencia de las torturas.


En aquel momento, algunos miembros del Congreso habían elaborado diversos proyectos de ley en los que se tipificaba la tortura como delito. El Congreso consultó a diversos abogados defensores de los derechos humanos acerca de qué anteproyecto de ley era el más adecuado. Los abogados decidieron redactar un nuevo texto que incluyera todos los aspectos positivos de los anteproyectos que ya se habían presentado a la Comisión de Justicia del Congreso, y también añadieron algunos aspectos clave que se habían pasado por alto, como la ampliación del ámbito de los responsables a las personas que no son funcionarios públicos pero actúan a instancias suyas. La Comisión de Justicia aceptó el anteproyecto de ley resultante y el Congreso aprobó la ley por unanimidad el 18 de febrero de 1998, un hecho que el Comité contra la Tortura acogió con agrado cuando examinó el segundo informe periódico de Perú en mayo de 1998.72


La definición de tortura en la nueva ley incluía elementos de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en la que Perú era Estado Parte, y de la Convención de la ONU contra la Tortura. La ley también especifica que son los tribunales civiles, y no los militares, los que deben encargarse de investigar y juzgar los casos de tortura. Los defensores de los derechos humanos acogieron esta disposición con satisfacción, ya que el uso de tribunales militares para juzgar a miembros de las fuerzas de seguridad por violaciones de derechos humanos había sido uno de los principales obstáculos en la lucha contra la impunidad. Además, la ley establece que quienes manifiesten haber sido sometidos a torturas o malos tratos deben ser atendidos de forma inmediata por médicos forenses, y que las víctimas tienen derecho a ser examinadas por un médico independiente que ellas elijan.


Un caso juzgado en aplicación de la nueva ley puso de relieve su repercusión. En enero de 1999 se inició una investigación sobre la muerte de Pablo Pascual Espinoza Lome. Encarcelado en la prisión de Yanamilla, en la ciudad de Ayacucho (departamento de Ayacucho), dos funcionarios de la prisión lo habían sacado por la fuerza de su celda y lo habían acusado de haber consumido alcohol. Lo llevaron a otra celda, donde, según los informes, le dieron puñetazos en el estómago. Murió posteriormente. El informe de la autopsia concluyó que la causa de la muerte había sido la rotura del bazo.


En agosto de 1999, la Corte Superior de Ayacucho condenó a un funcionario a 12 años de prisión y absolvió al otro. En la apelación, la Corte Suprema de Justicia, aplicando la nueva ley, aumentó la condena del primero a 15 años de prisión y ordenó un nuevo juicio para investigar la participación del funcionario absuelto. En agosto del 2000, la sala penal de Ayacucho condenó al segundo funcionario a cuatro años de prisión por un delito de tortura.


En noviembre de 1999, al examinar el tercer informe periódico de Perú, el Comité contra la Tortura expresó de nuevo su satisfacción por la ley de 1998, pero manifestó su preocupación porque seguían recibiéndose numerosas denuncias de torturas, se mantenían prácticas como la detención en régimen de incomunicación y se utilizaban tribunales militares para juzgar a civiles, además de por «la falta manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivos de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura». El Comité recomendó que «las leyes de amnistía no se aplicaran a los casos de tortura».73


En noviembre de 2000, al revisar el cuarto informe periódico de Perú en virtud del PIDCP, el Comité de Derechos Humanos también expresó su satisfacción por la ley de 1998, pero lamentó el hecho de que no se hubiera seguido la recomendación que el Comité había formulado en 1996 relativa a las leyes de amnistía, y pidió de nuevo la revocación de dichas leyes.74


En junio de 2001, el Comité contra la Tortura publicó un resumen de una investigación realizada en Perú en virtud del artículo 20 de la Convención contra la Tortura (véase el apartado 1.5 de este manual). El Comité concluyó que «la tortura no es circunstancial sino que se ha recurrido a ella de manera sistemática como método de investigación». La legislación «antiterrorista» aún estaba en vigor, lo que colocaba a los detenidos «en una situación particularmente vulnerable frente a la tortura». El Comité formuló una serie de recomendaciones para la erradicación de la tortura, como medidas legislativas para ofrecer reparación y una indemnización a las víctimas.75



Conclusión


La nueva ley significó un avance positivo hacia la erradicación de la tortura en Perú. Sin embargo, lamentablemente, la tortura y los malos tratos seguían siendo prácticas generalizadas en el momento de redactar este manual.


Desde la aprobación de la Ley 26.926, en febrero de 1998, Amnistía Internacional ha documentado decenas de casos de torturas y malos tratos, y la falta de investigaciones eficaces sobre las denuncias de tortura en aplicación de la legislación sigue preocupando a la organización. Por ejemplo, pese a lo que dispone la ley, aún se seguían remitiendo casos a tribunales militares. En otras ocasiones no se aplicaba la nueva legislación ante delitos que parecían ajustarse a la definición de tortura, y en su lugar se presentaban cargos menores por abuso de autoridad. Además, las víctimas y sus familiares aún seguían siendo sometidos a intimidación, hostigamiento y amenazas, por lo que finalmente retiraban las acusaciones ante el temor a sufrir represalias. Esto se reflejó en el hecho de que, a fines de 2001, sólo dos causas que se seguían contra funcionarios acusados de torturas habían concluido con sentencias condenatorias.


La campaña nacional e internacional contra la tortura en Perú ayudó a que se promulgasen las leyes necesarias para apoyar a quienes intentaban desenmascarar a los torturadores y obligarlos a responder ante la ley. Sin embargo, debe mantenerse la presión sobre las autoridades peruanas para garantizar la plena aplicación de la ley y de las recomendaciones del Comité contra la Tortura y del Comité de Derechos Humanos.



  1. Estados Unidos: iniciativa federal para combatir los abusos en el ámbito local


Vimos cómo al detenido [haitiano] le aplicaban una descarga en el cuerpo con un escudo paralizante y también con una pistola paralizante [...]. Le aplicaron unas tres descargas mientras estaba tirado de lado en el suelo, con las manos esposadas a las piernas [...].


Este testimonio fue una de las numerosas y sobrecogedoras acusaciones de torturas y malos tratos realizadas por personas detenidas por el Servicio de Naturalización e Inmigración de Estados Unidos que estuvieron recluidas en una prisión local, el centro penitenciario del condado de Jackson (Marianna, Florida), entre agosto de 1997 y julio de 1998. Las acusaciones dieron lugar a una investigación del gobierno estadounidense en virtud de la Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones, de 1980. Esta ley permite que las autoridades federales (nacionales) investiguen y tomen las medidas necesarias para que se respeten los derechos constitucionales de los reclusos frente a los abusos en centros de detención locales y estatales.


En Estados Unidos, la mayor parte de las prisiones están bajo jurisdicción local o estatal. En virtud de la doctrina constitucional de los derechos de los estados, el gobierno federal sólo tiene poderes limitados para intervenir. Antes de la introducción de la Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones, las autoridades federales podían procesar a personas por violaciones de la legislación penal federal, incluidos los funcionarios locales o estatales que actuaban «bajo apariencia legal» (under colur of law) en calidad de funcionarios, pero no tenían autoridad para ocuparse de los abusos sistemáticos o de las malas condiciones de los centros penitenciarios estatales. Esta ley otorgó al gobierno federal un importante recurso civil, al permitir que el Departamento de Justicia (federal) solicitase órdenes o mandamientos judiciales para eliminar los abusos o condiciones inconstitucionales sistemáticos en instituciones locales y estatales.


Aprobada por el Congreso estadounidense en 1980, la Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones autoriza a la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia a investigar las condiciones en centros públicos, locales o estatales, si recibe información de que los reclusos están siendo privados sistemáticamente de sus derechos constitucionales. La ley abarca los centros penitenciarios estatales para reclusos que cumplen condenas de más de un año (state prisons) y las instituciones penitenciarias locales que albergan a detenidos, presos preventivos o presos que cumplen condenas inferiores a un año (local jails), además de otras instituciones públicas, como hospitales psiquiátricos e instituciones de protección y asistencia social.



Denuncias de abusos en la prisión del condado de Jackson


Los detenidos en el centro penitenciario del condado de Jackson eran personas de diferentes países, entre las que había solicitantes de asilo, recluidas allí por el Servicio de Naturalización e Inmigración de Estados Unidos, un organismo federal que envía a sus detenidos, incluidos los solicitantes de asilo, a prisiones del condado cuando sus propios centros están llenos. En junio de 1998 comenzaron a llegar acusaciones de abusos al Servicio de Naturalización e Inmigración. Las acusaciones preocuparon tanto al propio Servicio que el mes siguiente ordenó el traslado de 34 de los detenidos.


En declaraciones juradas tomadas por abogados del Centro de Defensa del Inmigrante de Florida (Miami), 17 de los detenidos describieron los abusos a los que los presos decían haber sido sometidos en la prisión del condado de Jackson entre agosto de 1997 y septiembre de 1998. Las 17 personas procedían de Bahamas, Bangladesh, Cuba y Honduras. Los presuntos abusos incluían descargas eléctricas con escudos paralizantes de electrochoque (véase el apartado 6.3.1 de este manual), incluso mientras permanecían inmovilizados con grilletes a cuatro puntos de sujeción en camas de cemento, palizas y otros malos tratos físicos, denegación de atención médica, castigos con detención en régimen de aislamiento durante un periodo excesivo de tiempo, e insultos, en ocasiones de índole racista. Según los reclusos, este trato se dispensaba de forma arbitraria o como castigo, por ejemplo, por participar en un altercado o por quejarse de los comentarios racistas que hacía el personal de la prisión.


El Centro de Defensa del Inmigrante de Florida envió sus conclusiones al gobierno de Estados Unidos para que abriera una investigación. También informó a Amnistía Internacional de dichas conclusiones y pidió ayuda a la organización para darlas a conocer.


En octubre de 1998, Amnistía Internacional se dirigió por escrito a las autoridades locales y federales para pedir que se investigasen las denuncias. En la respuesta, rápida pero superficial, el director de la prisión se limitó a asegurar de modo general que todos los reclusos del centro gozaban de protección contra los abusos. En diciembre, el Departamento de Justicia escribió a Amnistía Internacional para agradecer a la organización que le hubiera informado sobre sus preocupaciones y afirmar que la Sección Especial de Litigios de la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia estaba recopilando y analizando información sobre la prisión del condado de Jackson para determinar si era necesario iniciar una investigación en virtud de la Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones.


En mayo de 1999, como respuesta a los evidentes retrasos en la investigación federal, activistas de Amnistía Internacional de todo el mundo enviaron cartas al Departamento de Justicia expresando su preocupación, con copia al director de la prisión del condado de Jackson. Esto hizo que los medios de comunicación se ocuparan de nuevo del tema y que se reiniciasen las investigaciones sobre los presuntos abusos.



La investigación


El 30 de marzo de 2000, la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia publicó una «carta de conclusiones» en relación con el centro penitenciario del condado de Jackson. Estas conclusiones confirmaban en buena parte y ampliaban los motivos de preocupación planteados en las declaraciones juradas obtenidas por el Centro de Defensa del Inmigrante de Florida. Entre las numerosas conclusiones se mencionaba que la asistencia médica era insuficiente, incluso la atención y supervisión de presos en régimen de aislamiento o inmovilizados. La carta de conclusiones citaba el caso de un preso al que, al parecer, habían separado del resto de sus compañeros como castigo por haber presentado una queja sobre la falta de atención ante un problema médico que sufría. Estuvo confinado en una celda de observación médica durante cinco días, pero no fue sometido a ningún reconocimiento por parte de personal médico, y posteriormente se unió de nuevo a la población reclusa general, tras disculparse por presentar la queja. La carta también reveló que los presos menores de edad estaban en situación de segregación administrativa por «razones de conveniencia del centro», y citaba el caso de un menor al que habían recluido en una celda de atención médica durante tres meses, pese a que no sufría ninguna dolencia que justificase tal medida.


La carta afirmaba que el personal de la prisión «utiliza de modo excesivo e injustificado instrumentos de inmovilización para controlar a los reclusos, lo que conlleva un grave riesgo de lesiones físicas». Expresó su especial preocupación por la frecuencia y rapidez con que se recurría en la prisión a la inmovilización de los presos mediante cuatro puntos de sujeción (sujetándoles las muñecas y los tobillos a pernos de anilla atornillados a camas hechas con bloques de cemento de las que habían retirado los colchones), a veces durante periodos de tiempo prolongados y sin la vigilancia y supervisión adecuadas. Sobre la cuestión específica de los escudos paralizantes de electrochoque, en la carta se consideraba que


[...] se ha hecho un uso excesivo con el fin de controlar a los reclusos [...]. Los informes sobre el uso de la fuerza en el centro indican que, en algunos casos, la activación del escudo fue el primer recurso cuando [el preso] había hecho caso omiso de la indicación de que depusiera su actitud. En muchos de estos casos, el uso de esa medida de fuerza fue excesivo, ya que el objetivo podría haberse alcanzado con medidas más suaves.


La División de Derechos Civiles también concluyó que el hecho de que no se llevara un control adecuado de si los reclusos sufrían enfermedades ni se tuvieran en cuenta otras condiciones relevantes hacía que el uso de los escudos fuera potencialmente peligroso. En una ocasión, el escudo paralizante de electrochoque «se llevó a la sala para su posible uso contra una reclusa embarazada de nueve meses». Sin embargo, la carta afirmaba que «al parecer, desde enero de 1999 se ha producido una disminución en el número de activaciones del escudo», lo que sugería que era posible que las revelaciones del Centro de Defensa del Inmigrante de Florida y las acciones de Amnistía Internacional hubieran tenido alguna influencia en la disminución del uso de este tipo concreto de medio de inmovilización en la prisión.


La carta de conclusiones hacía una serie de recomendaciones para mejorar la política y la práctica en la prisión; por ejemplo, se recomendaba que las medidas correctivas, que debían considerarse una respuesta mínima a las violaciones descubiertas, se promovieran mediante la colaboración, y no mediante la presentación de un pleito. Al parecer, hasta mediados de 2001 las autoridades de la prisión estaban colaborando.


La experiencia de la Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones


La Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones se ha utilizado ampliamente durante los últimos años, lo que ha llevado a que más de 300 instituciones de Estados Unidos y sus territorios se hayan visto obligadas a mejorar sus condiciones o estén siendo inspeccionadas en la actualidad. Entre las instituciones se encuentran prisiones locales de Alabama, California, Georgia, Misisipi, Nueva York y Virginia y centros penitenciarios para menores en Georgia, Kentucky, Luisiana y el territorio de Puerto Rico. En 1999, los estados de Arizona y Michigan fueron obligados a crear salvaguardias en sus prisiones de mujeres, tras las prolongadas investigaciones, en virtud de la Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones, sobre presuntos abusos sexuales y represalias contra las reclusas por parte de los guardias.


Los problemas que según esta ley justifican una investigación abarcan una amplia gama, y entre ellos figura la seguridad contra incendios, los servicios sanitarios y la asistencia médica, los abusos por parte de los guardias y la falta de protección de los reclusos frente a los abusos de otros reclusos. La información que da lugar a una investigación puede proceder de diversas fuentes: particulares, medios de comunicación, ONG y grupos de defensa de los derechos humanos. Posteriormente, investigadores federales visitan la institución para realizar inspecciones in situ y entrevistas al personal y a los reclusos, para lo que a menudo recurren a asesores expertos independientes. Esto se traduce en una detallada carta de conclusiones que el Departamento de Justicia envía a la institución, en la que enumera las violaciones cuya existencia ha averiguado y hace recomendaciones.


La legislación exige que, antes de entablar un pleito, el Departamento de Justicia debe hacer pública una carta de conclusiones para permitir que la institución tenga la oportunidad de realizar cambios de forma voluntaria sin acudir a los tribunales (el tiempo empleado en negociar un acuerdo puede ser superior a ese periodo). Al final, la mayor parte de los casos se resuelve antes de que el pleito llegue a su final: a veces de modo informal en una primera fase o, más a menudo, como resultado de un acuerdo entre las partes que cuenta con la aprobación del tribunal y tiene el valor de una orden judicial; es lo que se conoce con el nombre de «sentencia acordada». Una vez que se han ordenado y aceptado los cambios suele haber un periodo de supervisión por parte del Departamento de Justicia, durante el cual los investigadores realizan visitas periódicas de seguimiento y se pide a la institución que presente informes de progreso.


La Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones no estableció nuevos derechos ni normas, pero permite que el Departamento de Justicia entable litigios en función de derechos legales o constitucionales previamente establecidos. Sin embargo, este proceso tiene algunas limitaciones. Por lo general, la investigación se centra en una institución concreta, y los acuerdos no son aplicables fuera de esa jurisdicción. Por ejemplo, la prohibición de utilizar la silla de sujeción en la prisión del distrito de Iberia (Luisiana), tras la investigación de abusos gravísimos realizada en virtud de la Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones, no conllevó su prohibición en otros centros en los que había denuncias de abusos similares.


La mayor limitación afecta a los recursos: las peticiones de investigaciones en aplicación de lo dispuesto en esta ley superan con creces la capacidad de respuesta del Departamento de Justicia. Sin embargo, en la década de los noventa, el Departamento de Justicia intentó potenciar al máximo sus recursos garantizando la asistencia en diversos casos en todo el ámbito de un estado. Por ejemplo, en 1993 realizó investigaciones sobre 18 prisiones de Misisipi, en las que se hallaron condiciones de reclusión peligrosas, miseria y hacinamiento, además de extraordinarias carencias en materia de asistencia médica y de prevención de suicidios. El Departamento de Justicia ordenó el cierre de cuatro prisiones y que se realizasen mejoras en otras. Se han realizado investigaciones «conjuntas» similares sobre 11 prisiones de Georgia y las cuatro instituciones estatales para personas con retraso mental que hay en Tennessee.


El Departamento de Justicia prestó especial atención a los abusos en las instituciones para menores tras las críticas recibidas por infrautilizar sus recursos en este campo. A mediados de la década de los noventa se ocupó de los problemas en las 13 instituciones para menores existentes en el estado de Kentucky y en 8 centros de detención de menores de Puerto Rico.


En 1997, el Departamento de Justicia inició una amplia investigación sobre una serie de instituciones para menores en Georgia, para la que contó con la ayuda de 10 asesores expertos. Su carta de conclusiones, que se dio a conocer en febrero de 1998, documentaba abusos generalizados, como atención insuficiente a la salud mental; condiciones de inseguridad y hacinamiento; prácticas disciplinarias abusivas, sobre todo en «campos de entrenamiento» para menores (correccionales de menores con un régimen de corte militar); y uso abusivo de dispositivos mecánicos o medios químicos de inmovilización de menores con enfermedades mentales.


En 2000, el Departamento de Justicia concluyó una investigación similar sobre centros de internamiento de menores en Luisiana, entre los que había dos instituciones privadas: el Centro Penitenciario para Jóvenes de Tallulah y el Centro de Justicia de Menores de Jena. Entre sus conclusiones se mencionaban casos de uso excesivo de la fuerza contra menores por parte del personal del centro, periodos prolongados en régimen de aislamiento, asistencia sanitaria, educación y nutrición inadecuadas, y, en el caso del centro de Jena, carencia de zapatos y mantas.


Tanto en Georgia como en Luisiana, el Departamento de Justicia tomó cartas en el asunto cuando las ONG pusieron de relieve los abusos.76Se alcanzaron acuerdos que exigían mejoras sustanciales en las condiciones de detención de los menores en todos los estados antes mencionados y en Puerto Rico. En Luisiana, las dos instituciones de gestión privada pasaron a control estatal.


Los litigios constituyen uno de los medios más eficaces para garantizar el resarcimiento por las violaciones graves de derechos humanos en los centros de detención y las prisiones de Estados Unidos, aunque esto no disminuye la necesidad de que sean las autoridades quienes garanticen en primer lugar normas de trato adecuadas. La mayor parte de estos litigios corren a cargo de ONG o bufetes, que a menudo trabajan en condiciones difíciles. En virtud de lo establecido en la Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones, el Departamento de Justicia tiene una función clave que desempeñar, debido a su facultad especial para iniciar esos litigios, a los recursos que le ha asignado el Congreso y a su capacidad para recurrir a una amplia gama de expertos y asesores técnicos.


En virtud de la Ley de Control de la Delincuencia Violenta y Cumplimiento de la Ley, promulgada en 1994 para abordar la cuestión de la conducta indebida de la policía, el Departamento de Justicia también ha conseguido sentencias acordadas con respecto a diversos departamentos policiales estadounidenses, como el Departamento de Policía de Los Ángeles (California), sobre asuntos como el uso excesivo de la fuerza, las detenciones falsas y el racismo. Las sentencias acordadas hasta el momento dictan una serie de medidas reformas en la formación, investigación de denuncias y vigilancia de la raza o el origen étnico de las personas a quienes la policía da el alto que han servido de modelos útiles para otros organismos encargados de hacer cumplir la ley.



Conclusión


Desde la aprobación de la Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones, las autoridades federales han podido tomar medidas eficaces para poner fin a torturas, malos tratos y abusos sistemáticos en diversas instituciones locales y estatales. Sin embargo, el procedimiento tiene limitaciones por lo que respecta a los recursos y a la capacidad de respuesta. La financiación de la Sección Especial de Litigios, que se ocupa de las investigaciones en virtud de la Ley sobre los Derechos Civiles de las Personas Recluidas en Instituciones, depende de la voluntad política del poder ejecutivo y del Congreso de Estados Unidos. Aunque la Ley es sumamente valiosa como mecanismo para tratar los abusos sistemáticos en instituciones locales y estatales, aún es necesario que siga existiendo vigilancia efectiva y órganos de supervisión para todas las prisiones y centros de detención, tanto locales como estatales.


  1. India: una sentencia histórica introduce salvaguardias


La tortura es desde hace mucho tiempo en la India una práctica generalizada de la policía contra presos políticos y presuntos delincuentes comunes. Las torturas y los malos tratos se utilizan para conseguir confesiones, extorsionar y castigar a los detenidos. Entre los métodos de tortura utilizados figuran las descargas eléctricas, la suspensión del techo, las fuertes palizas con lathis (largos palos de madera, habitualmente bambú) y las patadas. La mayor parte de las torturas se infligen durante periodos de reclusión ilegal tras detenciones de las que no queda constancia.


La tortura sigue existiendo pese a que en los últimos años se ha reconocido el problema oficialmente y se han adoptado una serie de iniciativas judiciales y administrativas positivas.77En la India existe una larga tradición de activismo judicial y los tribunales interpretan libremente el alcance de derechos fundamentales establecidos en la Constitución india. Mediante la creación de los litigios de interés público se ha garantizado que las personas tengan la posibilidad de reivindicar estos derechos; desde finales de la década de los setenta, en virtud de los artículos 32 y 226 de la Constitución, se ha permitido a particulares y organizaciones dirigirse al Tribunal Supremo o a Tribunales Superiores «por el bien del interés público» para plantear asuntos de derechos fundamentales en nombre de quienes no pueden hacerlo por sí mismos.


En septiembre de 1996, el Tribunal Supremo de la India dictó una sentencia histórica, al condenar la violencia bajo custodia y formular diversas recomendaciones (véase infra). Esto permitió la creación de mecanismos viables para prevenir la tortura durante la detención y la reclusión, y ha influido de forma significativa en la forma en que las personas pueden ser detenidas y recluidas. Aunque los niveles de violencia bajo custodia han seguido siendo altos, la sentencia ha obligado a la policía a replantearse el uso generalizado que hacía de la detención ilegal y de la tortura, y ha brindado a los activistas de derechos humanos una posición legal más firme para cuestionar dichas prácticas. Es de especial importancia el hecho de que el Tribunal Supremo haya tratado la violencia bajo custodia como un problema persistente y siga vigilando la aplicación de las salvaguardias que ha recomendado y dictando nuevas órdenes para proteger a los detenidos.



Antecedentes de la sentencia de 1996


Los orígenes de la sentencia de 1996 se remontan a 10 años antes y se sitúan en el estado de Bengala Occidental. El 26 de agosto de 1986, el presidente ejecutivo de los Servicios de Asistencia Letrada Gratuita, D. K. Basu, escribió una carta al presidente del Tribunal Supremo de la India, en la que destacaba las preocupaciones sobre la violencia bajo custodia en el estado y le informaba sobre muertes bajo custodia.78Afirmaba que era fundamental analizar esos temas, elaborar «jurisprudencia sobre custodia», formular medidas para ofrecer una indemnización a las víctimas o sus familiares, y garantizar la rendición de cuentas por parte de los agentes de policía responsables de torturas.


El Tribunal Supremo aceptó la petición que D. K. Basu hizo de que su carta se tratase como un litigio de interés público, y pidió a los demandados el estado de Bengala Occidental que contestasen a las acusaciones realizadas en la demanda. El gobierno del estado de Bengala Occidental contestó que la policía no estaba ocultando muertes bajo custodia, y que se emprendían acciones contra cualquier agente de policía que resultase ser responsable de dichas muertes.


El 14 de agosto de 1987, el Tribunal Supremo manifestó que cada vez había más denuncias de violencia bajo custodia en casi todos los estados y más informes de muertes bajo custodia. El Tribunal indicó que no parecía existir un mecanismo que se ocupase de estas denuncias con eficacia y dictó una orden en la que pedía a los gobiernos de todos los estados que dieran su respuesta a las denuncias y también pedía a la Comisión Jurídica de la India que hiciese las sugerencias pertinentes en relación con la cuestión de la violencia bajo custodia.


Como respuesta a esta orden, los gobiernos de varios estados, el gobierno central y la Comisión Jurídica de la India presentaron declaraciones juradas sobre la violencia bajo custodia. El Tribunal designó a un abogado del Tribunal Supremo, A. M. Singhvi, para que actuase como amicus curiaexpara ayudar a reunir información sobre la violencia bajo custodia.


En 1992, D. K. Basu, que entonces era juez del Tribunal Superior de Bengala Occidental, dictó una exhaustiva sentencia en su tribunal sobre la cuestión de la violencia bajo custodia. Expuso con todo detalle los procesos que consideraba que debían seguirse para prevenir la violencia bajo custodia, garantizar investigaciones independientes que llevasen al procesamiento de los responsables e indemnizar a las víctimas.


Mientras tanto, entre 1986 y 1996, los periódicos informaron de casos de torturas y muertes bajo custodia, las organizaciones de derechos humanos sacaron los casos a la luz y presentaron demandas ante los tribunales y Amnistía Internacional realizó una importante campaña internacional sobre violaciones de derechos humanos en la India, en la que presentó detalladas recomendaciones sobre procedimientos de detención y custodia para combatir la tortura y otros abusos contra los derechos humanos.



La sentencia de 1996


En 1996, el tribunal Supremo dictó por fin sentencia sobre la causa Basu v. State of West Bengal.79La sentencia expresó la preocupación del Tribunal Supremo porque «la tortura está más generalizada en la actualidad que nunca». Afirmó que «la “tortura bajo custodia” constituye una violación manifiesta de la dignidad humana y una degradación que destruye, en gran medida, la personalidad individual. Es un ataque calculado a la dignidad humana, y siempre que la dignidad humana resulta dañada la civilización da un paso hacia atrás».


La sentencia hacía referencia a normas internacionales de derechos humanos y al hecho de que el artículo 21 de la Constitución de la India protege el derecho a la vida, una disposición que los tribunales indios han tenido en cuenta para incluir una garantía contra la tortura. También hacía recomendaciones generales relativas a modificaciones legislativas sobre la carga de la prueba y a la necesidad de formación policial, y planteaba razones a favor de la indemnización y contra el derecho a la inmunidad soberana para los agentes del Estado responsables de torturas.


El legado más trascendental de la sentencia son los 11 «requisitos» que deben respetarse en todos los casos de detención y reclusión (párr. 35). El Tribunal esperaba que estos «requisitos» ayudarían a «frenar, e incluso eliminar por completo, el uso de métodos cuestionables durante el interrogatorio y la investigación» (párr. 39).


Los siguientes son, resumidos y parafraseados, los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo:


  1. Los agentes de policía que detengan e interroguen a sospechosos deben llevar placas «precisas, visibles y claras» con su nombre e Identificación. Debe inscribirse en un registro información sobre los agentes de policía que realizan el interrogatorio.80


  1. Los agentes de policía que realizan una detención deben preparar un informe de detención, que deberá ir firmado por un testigo y refrendado por el detenido, y en el que deberán constar la hora y el día de la detención.


  1. Toda persona detenida tiene derecho a que se informe a un amigo o familiar de su detención y del lugar donde está detenida «tan pronto como sea factible».81


  1. Si el amigo o familiar vive fuera del distrito, la policía debe notificarle, a través de la Organización de los Servicios de Asistencia Letrada Gratuita y en un plazo de entre 8 y 12 horas, la hora y el lugar de la detención y el lugar donde está el detenido.


  1. Todo detenido debe ser informado de su derecho a informar a otra persona de su detención y reclusión «tan pronto como» se produzca.


  1. En el lugar de detención habrá un diario en el que constará información sobre la detención y la persona a la que se le ha notificado, junto con los nombres de los agentes de policía que supervisan la custodia.82


  1. En el momento de la detención, y a petición del detenido, éste será examinado y se registrarán sus lesiones. Este informe de reconocimiento debe ir firmado por el detenido, que recibirá una copia, y por el agente de policía que realizó la detención.83


  1. Mientras permanezca detenida, toda persona debe ser examinada por un médico cada 48 horas.84


  1. El juez debe recibir copias de todos los documentos mencionados anteriormente.85


  1. Todo detenido debe poder estar con su abogado durante el interrogatorio, «aunque no a lo largo de todo el interrogatorio».


  1. En todas las jefaturas de policía de cada distrito y estado debe crearse una sala de control policial, en la que habrá un tablón de anuncios con información relativa a las personas detenidas y el lugar donde permanecen bajo custodia.


Aunque el Tribunal Supremo señaló que estos requisitos debían respetarse «hasta que existan disposiciones legales en su lugar» (párr. 35), sin duda era consciente de que existían resoluciones judiciales previas similares que aún no se habían traducido en enmiendas legislativas. El Tribunal no podía ordenar al gobierno que promulgase leyes, pero afirmó que, en su opinión, era a todas luces conveniente que se modificase la legislación existente para incorporar los «requisitos». En noviembre de 2000, la Comisión Jurídica de la India apoyó esta opinión y, en su Documento Consultivo sobre la Ley de Detención, recomendó la incorporación de estos «requisitos» a la ley. En junio de 2002 el gobierno de la India aún no había dado ninguna garantía de que tuviera intención de hacerlo.


Para reforzar los «requisitos», la sentencia afirmaba: «El incumplimiento de los requisitos previamente mencionados en este documento significará que el funcionario correspondiente podrá ser objeto de medidas disciplinarias internas, y también de penas por desacato al tribunal, y que el proceso podrá instruirse en cualquier Tribunal Superior del país con jurisdicción territorial sobre el asunto» (párr. 36). La sentencia también ordenaba que se distribuyesen los requisitos a los directores generales de la Policía y a los secretarios del Interior de todos los estados, que, a su vez, están obligados a remitirlos a todas las comisarías de policía de su jurisdicción, en cada una de las cuales debían colocarse en un lugar bien visible. Recomendaba asimismo que se retransmitiesen los requisitos por radio y televisión y que se distribuyesen mediante folletos en las lenguas locales para sensibilizar a la opinión pública y potenciar la transparencia y la rendición de cuentas (párr. 39).



Aplicación de la sentencia


En una visita realizada a Bengala Occidental en junio de 1999 se comunicó a los delegados de Amnistía Internacional que en la mayoría de los casos se elaboraban informes de detención. Los delegados vieron copias de informes de detención e informes de reconocimiento, así como órdenes gubernamentales que daban instrucciones a la policía para que incorporase a sus métodos de trabajo los requisitos, que figuraban también en sitios web creados por las fuerzas policiales de algunos estados. Sin embargo, seguía preocupando la falta de aplicación de los requisitos en numerosas zonas del país, en las que la policía no siempre redactaba informes de detención o reconocimiento, daba a conocer los requisitos o los ponía en práctica.


Por ejemplo, activistas de derechos humanos de Bengala Occidental declararon a Amnistía Internacional que los informes de detención pocas veces tenían la firma de testigos de la detención o, en los casos en los que se especificaba quiénes eran los testigos, se acusaba a la policía de incluir nombres de personas que sabían que podían actuar como testigos «de reserva». Además, la utilización de informes de reconocimiento no era generalizada.


Aunque reconocen que los documentos especificados por los requisitos proporcionarían pruebas adicionales en casos de detención ilegal, activistas de derechos humanos han indicado que aún es posible que la policía manipule los informes de detención, tal y como se indica anteriormente. Teniendo en cuenta que no se exige que se entregue al detenido una copia del informe de detención, si la información que consta en él es falsa no hay posibilidad de impugnarla o de que el juez compruebe su veracidad. Los activistas de derechos humanos también han señalado que con frecuencia los jueces no piden cuentas a la policía cuando los registros de las detenciones están incompletos. Estas cuestiones subrayan la necesidad de que la judicatura extreme la vigilancia para garantizar la aplicación práctica de las salvaguardias.


El requisito de someter a los detenidos a un reconocimiento médico cada 48 horas no se estaba cumpliendo; no existía un sistema establecido para que los médicos visitaran las comisarías a fin de reconocer o tratar a los detenidos, por lo que los éstos quedaban a merced de los agentes de policía para que los llevasen a un hospital cuando necesitaban tratamiento.


También había problemas con la puesta en práctica del requisito de permitir que el abogado del detenido estuviese con él durante el interrogatorio. El Tribunal Supremo había interpretado el derecho de los detenidos a asistencia letrada (previsto en el artículo 21 de la Constitución) en el sentido de que los detenidos tenían derecho a consultar a un abogado de su elección y a que un abogado estuviese presente durante el interrogatorio. Sin embargo, en la India raramente se respetaba este derecho, incluso después de la sentencia de 1996 del Tribunal Supremo. Una lista de los «Derechos relativos a la detención» que figuraba en el sitio web de la policía de Uttar Pradesh reflejaba los 11 requisitos del Tribunal Supremo, pero afirmaba: «Según las disposiciones legales, los detenidos tienen derecho a contar con los servicios de un abogado. Sin embargo, no se permite que el abogado esté presente durante el interrogatorio».


El Tribunal Supremo ha vigilado la aplicación de sus instrucciones en todo el país a través de su amicus curiae. Casi cada seis semanas, el Tribunal Supremo oye la información del amicus curiae sobre los avances que los estados realizan en la aplicación de su sentencia (en relación con los 11 requisitos y con sus instrucciones generales sobre investigación, procesamiento y concesión de indemnizaciones en casos de muerte bajo custodia). Hasta junio de 2001, Amnistía Internacional tenía conocimiento de que el Tribunal Supremo había recibido declaraciones juradas de los gobiernos de todos los estados en las que afirmaban que estaban cumpliendo los 11 requisitos. El hecho de que estas declaraciones juradas estuvieran registradas garantiza que las pruebas de incumplimiento de dichos requisitos pueden dar lugar a que se inicien sin demora diligencias por desacato.


El amicus curiae puede destacar importantes violaciones y quejas individuales y, cumpliendo esta función, Singhvi presentó diversas peticiones en las que recomendaba que el tribunal dictase nuevas instrucciones en relación con la violencia bajo custodia. Basándose en estas peticiones, en 1998 el Tribunal Supremo expresó su preocupación por la «deficiente» información que habían proporcionado los estados sobre su cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal en 1996. Ordenó a todos los estados que presentasen declaraciones juradas indicando la situación en que se encontraban todas las investigaciones sobre muertes bajo custodia y que proporcionasen copias de todos los informes de las investigaciones.


Singhvi también presentó una petición en la que instaba al Tribunal Supremo a dictar una serie de instrucciones nuevas en relación con las investigaciones y, en especial, las autopsias. La petición indicaba que seguían existiendo incumplimientos en la realización de investigaciones imparciales sobre las muertes bajo custodia, y se basaba en las conclusiones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sobre la tortura. En enero de 2001, el Tribunal Supremo respondió enviando una nueva notificación a los gobiernos central y de los estados, en la que les pedía que manifestasen por qué el Tribunal no debía dictar nuevas instrucciones para que se tomasen medidas con el fin de prevenir las muertes bajo custodia.



Conclusión


Al seguir perfeccionando su orden inicial de este modo, el Tribunal Supremo ha indicado su continua preocupación y buena voluntad para abordar el problema de la violencia bajo custodia. Sin embargo, aún queda mucho por hacer para que la policía, los funcionarios judiciales y la opinión pública en general tomen conciencia del significado de las directrices del Tribunal Supremo y para que se vigile la puesta en práctica de los 11 «requisitos». Aun así, el hecho de que las directrices existan y de que su incumplimiento pueda dar lugar a que se abran diligencias por desacato y se tomen medidas internas ha afianzado la posición de los activistas de derechos humanos. Abogados y activistas de derechos humanos han presentado numerosas peticiones en las que cuestionan casos de detención ilegal y en las que citan con detalle violaciones por parte de la policía de los autos del Tribunal Supremo en la causa Basu v. State of West Bengal. Los activistas de derechos humanos y los miembros del sistema judicial han fomentado, por medio de la familiarización con las cuestiones legales, una creciente toma de conciencia de los ciudadanos respecto de los derechos que les reconoce esta sentencia. Aunque la tortura y los malos tratos siguen siendo práctica generalizada en la India, la sentencia de 1996 del Tribunal Supremo y el empeño que se está poniendo en su aplicación son señales alentadoras de que se están haciendo serios intentos de llegar a la raíz del problema.



  1. Austria: la muerte de un expulsado da pie a reformas sobre derechos humanos


En 1999 se atendieron por fin las peticiones de creación de un organismo independiente de control de las actividades policiales y los derechos humanos en Austria, tras el enorme escándalo desencadenado por la muerte de una persona a la que habían expulsado del país amordazada. Este apartado analiza la tragedia que sirvió de catalizador para la creación del Consejo Asesor de Derechos Humanos, y evalúa las funciones y la trayectoria inicial de dicho Consejo.


La muerte de Marcus Omofuma


El 1 de mayo de 1999, Marcus Omofuma murió mientras era expulsado a Nigeria en un vuelo desde el aeropuerto vienés de Schwechat, vía Sofía (Bulgaria). En el momento de su expulsión, el ciudadano nigeriano, de 25 años de edad, estaba amordazado y atado de pies y manos. Había opuesto resistencia a su expulsión y, según los informes, a consecuencia de ello los agentes de policía tomaron la decisión de inmovilizarlo.


A bordo del avión lo sentaron en una fila de asientos vacía en la parte posterior. Testigos presenciales manifestaron que agentes de policía ya lo habían amordazado con varias tiras de cinta adhesiva antes de subirlo al avión, y que posteriormente lo ataron al asiento utilizando también cinta adhesiva. Un testigo declaró: «Era como un animal sacrificado, con las manos y los pies atados». Según los informes, otro afirmó: «Le envolvieron toda la parte superior del cuerpo y los brazos con cinta adhesiva, como a una momia pegada al asiento». Al parecer, como Marcus Omofuma siguió protestando, los agentes le pusieron más cinta adhesiva en la barbilla y utilizaron un cinturón de plástico para sujetarlo con mayor firmeza al asiento. Una revista semanal austriaca publicó las declaraciones de un miembro de la tripulación del vuelo: «El hombre negro se retorcía desesperadamente, tratando por todos los medios de respirar. Sin embargo, los agentes no hicieron nada [...]. Realmente, ese hombre parecía estar luchando por su vida».


Testigos presenciales afirmaron que Marcus Omofuma se calmó en algún momento durante el viaje a Sofía, de dos horas y media de duración. Según los informes, cuando los agentes lo desataron y le retiraron la cinta adhesiva de la boca se dieron cuenta de que había perdido el conocimiento. Cuando llegó el médico, Marcus Omofuma ya había muerto.


Hubo cierta controversia sobre la causa exacta de su muerte. Una autopsia realizada en Bulgaria poco después del suceso indicó que la muerte se había producido por asfixia. Sin embargo, una segunda autopsia realizada en Austria en noviembre de 1999 sugirió que una lesión cardíaca no detectada anteriormente, que afectaba al sistema respiratorio, impedía establecer con la seguridad necesaria una relación causa-efecto entre el amordazamiento de Marcus Omofuma y su muerte. Una tercera autopsia realizada por un especialista alemán, que se hizo pública a comienzos de mayo de 2001, pareció reforzar las conclusiones de la primera autopsia: que, en efecto, Marcus Omofuma había muerto por asfixia.


Se procesó a tres agentes de policía por malos tratos a un detenido con resultado de muerte. El 15 de abril de 2002, el Tribunal Regional de Korneuburg les declaró culpables del cargo menor de «homicidio sin premeditación en condiciones especialmente peligrosas» y les impuso una condena de ocho meses de cárcel, que fue suspendida. En el momento de redactar este informe, los agentes de policía habían presentado un recurso contra la condena.


La muerte de Marcus Omofuma sirvió de catalizador para dos avances positivos en relación con la protección de los derechos humanos en Austria: la prohibición expresa del uso de mordazas durante la expulsión y la creación de un organismo consultivo independiente sobre derechos humanos.



Las consecuencias de la muerte de Marcus Omofuma


La muerte de Marcus Omofuma desató un importante escándalo en Austria. Según los informes, fue la primera muerte bajo custodia policial en la historia reciente de la República de Austria, y muchos observadores consideraron que fue brutal y podía haberse evitado. Hubo peticiones de dimisión de los miembros del gobierno considerados responsables de la tragedia, y en Viena se celebraron manifestaciones pacíficas para expresar la preocupación ante el trato recibido por Marcus Omofuma.


Una de las consecuencias inmediatas de la presión fue que, pese a las controvertidas conclusiones de las autopsias, el 28 de mayo de 1999 se prohibió expresamente el uso de mordazas durante las expulsiones, al promulgarse directrices que regulaban dichas expulsiones. En una carta con fecha del 30 de agosto de 1999, el entonces ministro del Interior, Karl Schlögl, informó a Amnistía Internacional: «He prohibido sin excepción el uso de cintas adhesivas o materiales similares». Antes de estos rápidos cambios no existían directrices que regulasen las expulsiones, y los agentes de policía no recibían formación especial en este sentido.


La investigación sobre la muerte de Marcus Omofuma reveló un grado de ambigüedad considerable sobre la posibilidad de que pudiera haberse tolerado la utilización de mordazas durante la expulsión de una persona. Durante una rueda de prensa celebrada el 16 de agosto de 1999, Karl Schlögl declaró: «El amordazamiento no estaba ni permitido ni prohibido; fue un error del sistema». Tanto él como varios altos mandos de la policía sostuvieron que no sabían nada sobre la práctica del amordazamiento durante la expulsión. También se supo que el jefe de la Dirección Policial de Extranjería de Viena, Stefan Stortetcky, había prohibido el uso de mordazas en septiembre de 1998, tras la muerte por asfixia de la ciudadana nigeriana Semira Adamu durante su expulsión de Bélgica. En una reunión con sus subordinados celebrada en septiembre de 1998, Stefan Stortetcky les dijo: «[...] si la expulsión sólo es posible amordazando al expulsado, éste debe ser devuelto a los calabozos policiales». Sin embargo, la postura de estos altos mandos policiales contradecía abiertamente las declaraciones realizadas por agentes de policía que participaron en la expulsión de Marcus Omofuma. Según los informes, el 7 de mayo de 1999, uno de los agentes acusados declaró ante un tribunal de Korneuburg: «Mi opinión es que todo el mundo en nuestro departamento conocía la existencia de estas prácticas».


El segundo avance positivo fue la creación, el 5 de julio de 1999, de un Consejo Asesor de Derechos Humanos, algo que, según un miembro de dicho Consejo, «nunca habría ocurrido de no ser por la muerte de Marcus Omofuma». El sitio web del Consejo Asesor se hace eco de esta opinión: «Tras la muerte del solicitante de asilo nigeriano Marcus Omofuma [...] se intensificaron los esfuerzos para crear un Consejo Asesor de este tipo». Tampoco fue una casualidad que el primer informe y las primeras recomendaciones que publicó el Consejo Asesor se ocuparan de cuestiones de derechos humanos relativas a «expulsiones problemáticas».


En un principio, la creación de un organismo de derechos humanos independiente que se ocupase de las prácticas policiales había sido una recomendación del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), en su primer y segundo informes periódicos sobre Austria. En el informe inicial, después de una visita a Austria realizada en 1992, el CPT recomendó que las autoridades austríacas «estudiaran la posibilidad de otorgar competencias a un organismo independiente para que inspeccione de forma periódica las condiciones de detención en los calabozos policiales».86En el segundo informe, que se basó en una visita realizada en 1994, el CPT reiteró esta recomendación. En su respuesta al segundo informe, Austria manifestó: «En principio, parece que vale la pena estudiar la creación de este organismo, pero la idea debe analizarse con mayor detenimiento. Se puede decir desde el principio, sin temor a equivocarse, que una institución de este tipo debe contar con todos los instrumentos legales y prácticos necesarios para poder trabajar con eficacia. Este proyecto necesitará cierta planificación a largo plazo antes de que pueda ponerse en marcha».87Sin embargo, aunque hubo debates de tanteo en el Nationalrat (Parlamento austríaco) sobre la posibilidad de crear este organismo, no se tomaron medidas concretas hasta que la muerte de Marcus Omofuma conmocionó a la clase política.



El Consejo Asesor de Derechos Humanos


La base legislativa del Consejo Asesor está en el artículo 15 de la Ley de Seguridad Policial (Sicherheitspolizeigesetz). Las disposiciones de esta ley esbozan la composición, las funciones y las competencias del Consejo, y se complementan con normas que aparecen en diversas ordenanzas adjuntas.


El Consejo Asesor está integrado por 11 miembros que el ministro del Interior designa para periodos de tres años de mandato. El presidente del Tribunal Constitucional propone al presidente, ONG austríacas proponen a cinco de los miembros, el Ministerio Federal de Justicia y la Oficina del Canciller proponen a otros dos, y los tres restantes son miembros del personal del Ministerio Federal del Interior. Además, se proponen 11 miembros más que sustituyen a los miembros permanentes cuando estos últimos no pueden cumplir sus obligaciones.88


El Consejo Asesor tiene dos funciones globales. En primer lugar, puede analizar todas las cuestiones de derechos humanos relacionadas con actividades del Ministerio del Interior y, en función de esto, ofrecer asesoramiento a dicho Ministerio. Un aspecto importante de las actividades del Consejo Asesor consiste en sacar a la luz posibles deficiencias estructurales que dan lugar a violaciones de derechos humanos, y sugerir mejoras para facilitar que exista una mayor protección en el futuro.


En segundo lugar, el Consejo Asesor, al igual que el CPT, puede comprobar de forma activa las actividades policiales, por ejemplo, mediante visitas a lugares de detención que están bajo la jurisdicción del Ministerio del Interior o vigilando la actuación de la policía durante las manifestaciones. Con este fin, en julio de 2000 se crearon seis comisiones de derechos humanos para servir de «ojos y oídos del Consejo Asesor de Derechos Humanos sobre el terreno», según describió un miembro del Consejo. Esta misma persona manifestó a Amnistía Internacional que la decisión de crear un sistema de visitas, mediante las cuales se podrían realizar investigaciones empíricas, era un gran avance para evitar el «síndrome del club de debate».



Grupos de trabajo e informes del Consejo Asesor


Desde su creación, el Consejo Asesor se ha ocupado de una serie de temas diversos relativos a los derechos humanos y, en algunos casos, ha elaborado informes para su uso público. Por lo general, los temas se tratan y aprueban durante las reuniones del organismo, que se celebran cada seis semanas. Según los informes, al principio se iban aprobando los nuevos temas según iban surgiendo, aunque a finales de 2001 se creó un grupo de trabajo sobre planificación a fin de seleccionar criterios para la aprobación de futuros temas. Este grupo de trabajo actúa como una especie de grupo directivo del Consejo Asesor.


Al empezar a trabajar sobre un nuevo tema de derechos humanos, un grupo de trabajo suele estar formado por miembros del Consejo Asesor y sus comisiones, ONG y expertos ministeriales que debaten cómo se van a realizar la investigación y el informe correspondiente. Posteriormente, el grupo de trabajo entrega al Consejo Asesor un borrador de informe sobre el que sus miembros hacen comentarios. Tras realizar las modificaciones necesarias, el Consejo aprueba oficialmente el informe, que se entrega al Ministerio del Interior. Según las normas, la aprobación debe hacerse por mayoría, pero hasta la fecha se ha llegado a un consenso tras los debates, según los informes. Se dice que el hecho de que los miembros propuestos por los ministerios de Justicia e Interior lleguen a un consenso hace que el informe sea «más contundente» y aumenta las posibilidades de que se pongan en práctica las recomendaciones.


Durante su corta existencia, el Consejo Asesor ha analizado una amplia variedad de temas relativos a los derechos humanos; las conclusiones de varios de ellos se han publicado como informes oficiales. El primer informe, titulado Expulsiones problemáticas, fue aprobado en octubre de 1999 y contenía 32 recomendaciones sobre la forma en que se podían facilitar las expulsiones respetando los derechos humanos. Otros temas analizados han sido la situación de los menores durante la detención previa a la expulsión; los tratamientos médicos y psicológicos de personas detenidas por la policía o durante el periodo previo a su expulsión; la situación de las mujeres durante la detención; la información proporcionada a los detenidos; y la utilización de lenguaje discriminatorio por parte de los agentes de policía. Se publica un informe anual sobre las actividades del Consejo Asesor y de sus comisiones.


Uno de los retos a los que se enfrenta el Consejo Asesor es el de comprobar si se ponen en práctica sus recomendaciones. Como respuesta al primer informe sobre expulsiones problemáticas se creó un grupo de trabajo para analizar las medidas tomadas por el Ministerio del Interior. Según los informes, en el futuro será un grupo de trabajo el que se encargue de este proceso de evaluación, una vez que el Ministerio del Interior haya recibido las recomendaciones del Consejo Asesor.



Visitas de las comisiones


Las comisiones los «ojos y oídos del Consejo Asesor de Derechos Humanos sobre el terreno» están formadas por una amplia variedad de personas, entre las que se incluyen abogados, profesores universitarios, consultores de organización, médicos, psicólogos, asistentes sociales, un teólogo y un periodista. El Consejo Asesor nombra directamente a la persona que dirige cada comisión en función de su experiencia en derechos humanos; a su vez, esta persona se encarga de elegir al resto de los miembros de la comisión, elección que debe ser aprobada por el Consejo Asesor. Tres de las comisiones se ocupan de la región de Viena y regiones circundantes; las otras tres son responsables del resto de Austria y tienen su sede en Graz, Innsbruck y Linz, lugares en los que también están las sedes de los Tribunales Superiores austríacos.


Las seis comisiones cada una de las cuales está formada por seis personas tienen acceso a todos los centros policiales bajo la jurisdicción del Ministerio del Interior en su región respectiva. Las autoridades policiales de estos centros están obligadas a colaborar con los miembros de la comisión, apoyar sus actividades y permitirles el acceso a edificios y documentos policiales. Los miembros de la comisión también tienen derecho a reunirse con detenidos en privado sin la presencia de terceros, en concreto de policías. Las visitas pueden realizarse de forma rutinaria o según dicten las circunstancias, y no tienen que ser anunciadas.


La tarea fundamental de las comisiones consiste en supervisar las condiciones de detención bajo la jurisdicción del Ministerio del Interior y el uso de la fuerza por parte de las autoridades policiales. Al visitar lugares de detención, las comisiones utilizan una lista de comprobación de normas para determinar si se cumplen las salvaguardias básicas. Sus conclusiones se transmiten al Consejo Asesor, que decide cómo debe utilizarse la información. La mera cantidad de informes y la necesidad de que exista una mayor uniformidad entre los informes de las diferentes comisiones han hecho que esta tarea no siempre resulte sencilla. Durante el primer año de su existencia, las seis comisiones realizaron unas 120 visitas. En el momento de elaborar este informe, el Consejo Asesor está mejorando la formación de los miembros de las comisiones para que su trabajo tenga mayor uniformidad y coherencia.



Éxitos y limitaciones del Consejo Asesor


Un logro importante del Consejo Asesor de Derechos Humanos es la amplitud de su mandato, que le permite ocuparse de cualquier tema de derechos humanos relacionado con las actividades del Ministerio del Interior austríaco. Esto se refleja en la relativa diversidad de temas sobre los que este Consejo ha formado grupos de trabajo para realizar investigaciones.


Otro éxito ha sido la colaboración que el Consejo Asesor y las comisiones han encontrado al visitar instituciones bajo la jurisdicción del Ministerio del Interior. Amnistía Internacional ha recibido información que indica que existe un alto grado de sensibilización entre los agentes de policía acerca de la labor del Consejo Asesor y su derecho a acceder a un amplio abanico de centros. Es más: según los informes recibidos, los agentes de policía han recibido con cordialidad a los miembros del Consejo Asesor y de las comisiones durante sus visitas. Esta imagen positiva contrasta con la experiencia del CPT durante su primera visita a Austria, celebrada en 1990; en su informe hizo referencia a la «reticencia por parte de las autoridades» de los centros que había visitado. El CPT consideró que, en cierto modo, esta reacción podría tener su explicación en «la falta de información por parte de los funcionarios directamente afectados, especialmente en el caso de la policía, que apenas tenían conocimiento de la visita del CPT y de su función, o incluso la ignoraban».89


Una de las principales limitaciones de las competencias para realizar investigaciones que el Consejo Asesor tiene en la actualidad es que estas competencias sólo están relacionadas con instituciones bajo la jurisdicción del Ministerio del Interior. Las cárceles no entran en este ámbito, ya que están bajo la jurisdicción del Ministerio de Justicia. Por lo tanto, en Austria no existe un organismo independiente que supervise las condiciones de detención en las instituciones penales. Queda por ver si el Consejo Asesor de Derechos Humanos puede ampliar su mandato en las próximas fases de su evolución.


El hecho de que el Consejo Asesor no pueda supervisar las investigaciones sobre denuncias de malos tratos policiales a detenidos podría considerarse también una importante limitación. Esta función supervisora podría haber sido un convincente elemento disuasorio contra los malos tratos policiales, especialmente en vista de las preocupaciones de Amnistía Internacional con respecto a las investigaciones de presuntos malos tratos policiales en Austria. En los últimos años, Amnistía Internacional ha expresado su preocupación sobre la imparcialidad y el rigor de estas investigaciones, una preocupación de la que se han hecho eco abogados defensores de derechos humanos en Austria. También el CPT ha expresado su preocupación por estas investigaciones. Tras su visita a Austria en 1990, el CPT declaró que debía abordarse la cuestión de si era preciso que una persona independiente participara en el procedimiento disciplinario relativo a denuncias de malos tratos policiales con el fin de mejorar su calidad intrínseca y la confianza de la opinión pública en su imparcialidad.90En su segundo informe periódico, el CPT pidió a las autoridades que hicieran observaciones sobre la actitud aparentemente indulgente del Ministerio del Interior con respecto a la aplicación de medidas disciplinarias a los agentes de policía por comportamientos que constituían una violación grave de los derechos fundamentales de la persona, y en vista de estas preocupaciones sobre la conveniencia de que las denuncias de malos tratos policiales fueran investigadas por personas con la preparación y experiencia adecuadas y que no pertenecieran a las fuerzas policiales.91



Conclusión


La muerte de Marcus Omofuma y la posterior creación del Consejo Asesor de Derechos Humanos han contribuido a que en Austria sean cada vez mayores la sensibilización sobre los derechos humanos y la protección de estos derechos. Aunque las dificultades prácticas y el restringido mandato han limitado la eficacia del Consejo Asesor durante su primer año de existencia, sin duda ha habido numerosos indicios alentadores de que este órgano influirá de forma considerable en la protección de los derechos humanos con respecto a las actividades policiales. El CPT también expresó su satisfacción por la creación del Consejo Asesor y, en el informe sobre su tercera visita periódica a Austria, afirmó: «Si funciona con eficacia, el Consejo Asesor de Derechos Humanos constituirá una importante garantía contra los malos tratos».92Sin embargo, aún hay cuestiones clave por resolver, como saber si el gobierno va a poner en práctica las recomendaciones del Consejo Asesor de Derechos Humanos y sus comisiones y de qué forma va a hacerlo.



  1. Sudáfrica: la tortura al descubierto durante el apartheid


Peter Jacobs [víctima de tortura]: «Usted me desnudó, me ató los pies con mi cinturón azul, me tiró al suelo [...] hubo un momento, creo que la cuarta vez, cuando pensé: “Voy a morir”, en que usted me espabiló y me dijo: “Peter, te llevaré al borde de la muerte tantas veces como quiera. Pero aquí vas a hablar, y si eso significa que vas a morir, no hay problema”. ¿Lo recuerda?».


Jeffrey Benzien [ex miembro de la Unidad de Seguimiento de Terroristas]: «Admito que es posible que lo haya dicho, señor».


Peter Jacobs: «Quiero saberlo, quiero que me lo diga, porque esto es importante para mí. La Comisión de la Verdad puede conceder una amnistía, pero esto es importante para mí; ¿lo dijo?».


Jeffrey Benzien: «Sí, lo dije».


[...]


Jeffrey Benzien: «Éstas no eran órdenes para una persona concreta, ahora vete y tortura a esa persona [...]. Estaba a la orden del día, al interrogar a un terrorista conseguías la información lo antes posible utilizando cualquier método a tu disposición. Y en mi caso era la tortura [...] habíamos prestado declaración en numerosos juicios y [...] sobre todo cuando se trataba de cosas como la tortura [...] mentías, no lo admitías».


Gary Kruser [víctima de tortura]: «¿Quién le ordenó mentir? Usted ha dicho que le dieron órdenes de mentir, así que ¿quién le ordenó mentir?».


Jeffrey Benzien: «Podría decir que me dio las órdenes el teniente Liebenberg [su comandante] [...]. Era algo sabido, en ciertas circunstancias tenías que mentir, y en las situaciones en las que mi testimonio podía dar una mala imagen del Departamento de Seguridad, yo mentía. Era un método aceptado».93


Este sorprendente diálogo se escuchó en Ciudad del Cabo, Sudáfrica, en julio de 1997, en una vista del Comité de Amnistía de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, organismo autónomo.



La Comisión de la Verdad y la Reconciliación


La Comisión de la Verdad y la Reconciliación fue creada en Sudáfrica en virtud de la Ley de Promoción de la Unidad y la Reconciliación Nacional núm. 34, de 1995. Sus atribuciones eran amplias y poco comunes en comparación con las «comisiones de la verdad» creadas para examinar las violaciones de derechos humanos en otros países.94Esta legislación reflejó el delicado equilibrio político y de poderes existente en el momento de la transición democrática desde el gobierno de minoría blanca (apartheid) en 1994, y otorgó a la Comisión:


  • autoridad para realizar investigaciones y ordenar comparecencias;


  • un amplio mandato para investigar pautas de abusos contra los derechos humanos por parte de funcionarios públicos y miembros de organizaciones de la oposición a lo largo de un periodo de 34 años;


  • autoridad para formular recomendaciones, como que las víctimas de los abusos obtuvieran reparación; y


  • competencias casi judiciales para amnistiar, en determinadas condiciones, a responsables de abusos contra los derechos humanos.95


Aprobada durante el Gobierno de Unidad Nacional, en el que participaron miembros del anterior gobierno, la legislación había sido objeto de un intenso debate en el gobierno, en el Parlamento nacional y entre las ONG. El origen de la decisión de incluir la autoridad para conceder amnistías está en las difíciles negociaciones políticas que desembocaron en un acuerdo sobre una Constitución provisional en 1993 y en la celebración de elecciones por sufragio universal en 1994. Miembros del gobierno del momento, y posiblemente también miembros de organizaciones de la oposición, sentían temor ante la posibilidad de enjuiciamientos penales y responsabilidad civil por delitos que se habían cometido en nombre del apartheid o en su contra.96Durante las negociaciones, los partidos de la oposición resistieron la presión del gobierno para que se concediera una amnistía indiscriminada. El compromiso alcanzado se reflejó en un epílogo a la Constitución provisional, que establecía que habría amnistía para delitos cometidos por motivaciones políticas y que la futura legislación establecería los criterios y procedimientos para regular el proceso.97Basándose en esto, el nuevo gobierno presidido por Nelson Mandela redactó un proyecto de ley para la creación de una amplia comisión de investigación con autoridad para conceder amnistías.


Durante la elaboración del proyecto de ley existía el temor de que los compromisos adquiridos por el gobierno les llevaran a tomar la decisión de que el organismo de investigación propuesto estudiara las peticiones de amnistía solamente a puerta cerrada. Sin embargo, las presiones dentro del gobierno se contrarrestaron con un debate abierto en el Parlamento y un intenso trabajo de captación de apoyos por parte de las ONG.98El resultado final fue una disposición en el artículo 20 de la Ley de Promoción de la Unidad y la Reconciliación Nacional, de 1995, según la cual cuando una persona admitiese haber cometido «graves violaciones de derechos humanos» en la petición de amnistía, tenía que celebrarse una vista pública. Debía informarse a la víctima o a sus familiares de la fecha y el lugar de la vista, y tendrían derecho a «testificar, aducir pruebas y presentar cualquier objeto susceptible de ser tenido en cuenta». El solicitante tenía que «revelar completamente todos los hechos pertinentes» y demostrar que el acto por el que se solicitaba la amnistía «era un acto relacionado con un objetivo político cometido en el curso de los conflictos del pasado».


Era probable que las consecuencias fuesen graves desde el punto de vista de los derechos de las víctimas, ya que un solicitante que consiguiese la amnistía gozaría de protección permanente frente a cualquier responsabilidad penal o civil con respecto al delito admitido. En la Ley no se exigía que el responsable de los abusos mostrase remordimientos o que ofreciese una reparación al superviviente o su familia. Los familiares de algunos destacados activistas que lucharon contra el apartheid y fueron víctimas de la brutalidad policial presentaron un recurso contra estas disposiciones ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal admitió que las disposiciones tenían una gran repercusión en los derechos fundamentales que la nueva Constitución protegía y dictaminó que, en realidad, el epílogo limitaba esos derechos, y que las víctimas tendrían que pensar en un programa estatal más amplio de reparaciones posteriores al apartheid para obtener una indemnización.99En resumen, fue un malabarismo entre lo que se consideraba la «seguridad nacional» y lo que pedían las víctimas. Sólo el tiempo diría si los frutos de «revelar completamente» la información durante el proceso de amnistía que el Comité de Amnistía de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación puso en marcha (véase infra), y la reconciliación que se suponía que este proceso iba a propiciar satisfarían las necesidades y reivindicaciones de las víctimas y las obligaciones del país en el ámbito internacional con respecto a los derechos humanos.100


Durante el régimen de apartheid, las víctimas de violaciones de derechos humanos, como la tortura, o sus familiares habían tenido que hacer frente a años de desmentidos por parte de funcionarios que negaban que se hubieran cometido las violaciones. Las pruebas de torturas y malos tratos habituales y generalizados que médicos, abogados y organizaciones de vigilancia de los derechos humanos habían acumulado eran simplemente rechazadas. En la mayor parte de las ocasiones, los tribunales hacían caso omiso de las declaraciones sobre el trato que habían sufrido, a manos de la policía de seguridad, víctimas que eran sometidas a juicio tras pasar meses recluidas, a menudo en régimen de incomunicación. En el mejor de los casos, las víctimas podrían llegar a un acuerdo extrajudicial en una causa civil, pero la policía negaba toda responsabilidad. Finalmente, la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y, en concreto, las vistas públicas celebradas por uno de sus tres subcomités (el Comité sobre Violaciones de Derechos Humanos) dieron a los supervivientes o sus familiares la oportunidad de relatar públicamente sus dolorosas experiencias.



Las vistas


El Comité sobre Violaciones de Derechos Humanos celebró una serie de vistas públicas por todo el país para investigar y llegar a conclusiones sobre las denuncias de las víctimas. Estas vistas dieron a los supervivientes o a miembros de sus familias la oportunidad de contar lo que les había ocurrido y de decirle al comité cuál era el resultado que esperaban del trabajo sobre su caso. Las vistas se celebraron en centros urbanos importantes, en ciudades pequeñas y en zonas rurales, y a ellas asistían miembros de las comunidades locales. Celebradas a menudo en un ambiente de gran emotividad, y dificultadas a veces por las complejidades legales debidas a sentencias judiciales que impedían que se diese el nombre de los presuntos responsables de abusos sin habérselo notificado con antelación,101las vistas se retransmitían por televisión y radio a todo el país, y los medios de comunicación escrita informaban ampliamente sobre ellas.


Entre los numerosos testimonios que se oyeron, Gladys Nsizakalo, de la ciudad de Noupoort (en el norte de la región de Karoo), declaró al Comité sobre Violaciones de Derechos Humanos que su hijo de 15 años, Siphiwo Nsizakalo, había sufrido trastornos mentales tras ser detenido y torturado en la década de los ochenta. A ella le habían impedido visitarlo durante tres meses. Declaró que, cuando al fin pudo verlo en la comisaría de policía:


[Lo encontré] solo en la celda. Tenía las manos y los pies atados. Cuando lo miré como madre, me di cuenta de que estaba trastornado mentalmente. Cuando me vio, sólo se echó a llorar. Pude ver que mi hijo había cambiado. Cuando le pregunté, me dijo que no dejaban de darle palizas [...] por eso estaba tan desquiciado. Cogían un saco un saco mojado y lo cubrían con ese saco. Lo metían en el maletero [de un coche], lo llevaban a un lugar que no conocía y después [...] lo golpeaban [...]. Ahora no puede hacer nada por sí mismo.102


Durante los 18 meses en que se celebraron estas vistas públicas, cientos de testigos narraron de forma desgarradora las torturas y los malos tratos sufridos a manos de la policía y de otros agentes del estado del apartheid.103También hubo relatos de torturas y malos tratos infligidos por organizaciones de la oposición, entre ellas el Congreso Nacional Africano en el exilio, en campos que controlaban fuera de Sudáfrica. La Comisión de la Verdad y la Reconciliación consideraba que estas vistas eran fundamentales para conseguir uno de sus objetivos establecidos por ley: «Devolver la dignidad humana y civil a estas víctimas, dándoles la oportunidad de relatar sus propias experiencias de las violaciones de que fueron víctimas». También afirmó que «pusieron al descubierto la amplitud de las graves violaciones de derechos humanos e hicieron que a los sudafricanos les resultase imposible volver a negar que estas violaciones se habían cometido en realidad».104


En una sociedad tremendamente dividida en la que las numerosas personas que se habían beneficiado del sistema del apartheid habían hecho caso omiso de las violaciones de derechos humanos sistemáticas y generalizadas, fue el escalofriante testimonio de los autores de esas violaciones lo que rompió la barrera de la negación de los hechos. La Comisión concluyó: «Al analizar sus esfuerzos por sacar a la luz la verdad más escondida que hay detrás de las violaciones de la época del apartheid, [la Comisión] reconoce con franqueza que gran parte de su éxito se debe a que un gran número de miembros de la policía de seguridad aprovecharon la posibilidad de amnistía a cambio de revelar completamente los hechos». También reconoció que lo que indujo a estos agentes de seguridad a hablar fue el alcance de las revelaciones realizadas por uno de ellos, Eugene de Kock, «que rompió el código de silencio».105Este ex jefe de una unidad secreta de la policía con sede en Vlakplaas había sido procesado ante el Tribunal Superior de Pretoria por varios cargos de asesinato y otros delitos. Aprovechando las disposiciones de la Ley de 1995, presentó una petición de amnistía desde la prisión de máxima seguridad C-MAX, en Pretoria, donde cumplía varias cadenas perpetuas. Las vistas sobre su larga solicitud amenazaron con desvelar el papel de otras personas en sus delitos. Fue en parte el temor a un posible procesamiento lo que llevó a otros miembros de la policía de seguridad a solicitar una amnistía. Los responsables pertenecientes a otros cuerpos, como el militar, no se sintieron amenazados del mismo modo, y resultó llamativo el hecho de que no presentaran peticiones de amnistía.106



Amnistías


La Comisión de la Verdad y la Reconciliación recibió algo más de 7.000 solicitudes de amnistía, la mayor parte procedente de presos que estaban cumpliendo condena. Otro de los subcomités de la Comisión el Comité de Amnistía, autónomo, que estaba presidido por un juez de un Tribunal Superior fue el encargado de estudiar estas solicitudes y tomar decisiones sobre ellas. Muchas de ellas se resolvieron basándose en la documentación presentada, sin que se celebrara una vista. Sin embargo, en al menos 1.000 casos las decisiones sobre las solicitudes se tomaron tras celebrarse vistas públicas ante el Comité de Amnistía. De estos casos, en unos 50 los solicitantes revelaron que ellos u otros agentes de policía habían utilizado la tortura u otros malos tratos graves contra detenidos, o contra personas a las que habían secuestrado y matado posteriormente.


Los archivos de las vistas indican que, en algunos casos, los supervivientes de la tortura, sus familiares o sus representantes legales estuvieron presentes para cuestionar las versiones dadas por los solicitantes. En la mayor parte de los 50 casos, el Comité de Amnistía concedió la amnistía alegando que el solicitante había cumplido lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, ya que había «revelado completamente todos los hechos pertinentes»; que el hecho revelado estaba «relacionado con un objetivo político cometido en el curso de los conflictos del pasado» y que había sido cometido, ordenado o planificado por un empleado del Estado que había actuado en el transcurso y ámbito de sus obligaciones, o por un miembro o simpatizante de un movimiento de liberación o una organización política conocidos, con el fin de apoyar sus objetivos.


Gerhardus Johannes Nieuwoudt,107que había sido uno de los miembros más destacados del Departamento de Seguridad de la policía de Port Elizabeth, solicitó una amnistía en relación con una serie de casos importantes, como la agresión al activista político Mkhuseli Jack en agosto de 1985. En su testimonio, Gerhardus Johannes Nieuwoudt afirmó que, en las condiciones impuestas por la Ley sobre el Estado de Excepción entonces en vigor, él se vio obligado a actuar por el «interés nacional», y que las más altas autoridades políticas le presionaron para que aplacase «el malestar». Esto incluía detener e interrogar a Mkhuseli Jack, en un intento de romper el boicoteo de los consumidores a los comercios locales. Gerhardus Johannes Nieuwoudt aseguró que, como el detenido resultó ser «muy testarudo», él agarró «un sjambok [látigo] de plástico negro» y [...] le dio «varios latigazos en el cuerpo y las piernas [...]. Era una forma de que disminuyese su resistencia». Afirmó que aprovechó la normativa de excepción, que «[le] daba amplia protección [...] contra el enjuiciamiento y las demandas civiles». Manifestó que si se hubiera presentado una demanda en su contra o en contra de otros miembros del departamento de seguridad, «fuese cual fuese la razón de la demanda, habríamos intentado encubrirla para asegurarnos de que no nos procesaban».


Sin embargo, su testimonio, cuidadosamente expuesto, fue desmontado por Mkhuseli Jack y su abogado en la vista pública celebrada en septiembre de 1997. El abogado cuestionó las declaraciones de Gerhardus Johannes Nieuwoudt, alegando que no sólo había agredido al detenido con un látigo, sino que, junto con otros agentes de policía, lo había sometido a la «denominada tortura del helicóptero».


Gerhardus Johannes Nieuwoudt lo negó. Mkhuseli Jack, que estaba presente en la vista, pudo hacerle frente:


Voy a leer una declaración jurada que fue el fundamento para las demandas civiles que [la policía había] satisfecho basándose en la información que consta en este documento [...].


«[El suboficial Coetzee] agarró una toalla, me la ató bien a las muñecas y colocó las esposas sobre ella. Apretó bien las esposas. Me dijo que me sentara en el suelo y colocara las manos esposadas sobre las piernas. Entonces me colocaron un palo bajo las rodillas y sobre los antebrazos, y me dejaron sujeto en cuclillas de forma permanente. Nieuwoudt entró en la habitación [...]. Entonces, los dos hombres me levantaron utilizando el palo y me colgaron entre dos mesas [...].

Alrededor de otros 60 demandantes que constituían el fundamento de la demanda civil [...] fueron sometidos a eso. [Nieuwoudt] participó en el 80 por ciento de los casos [...]. No voy a hablar de las molestias, porque todo el mundo sabe de qué va [la tortura del helicóptero] [...]. Me resulta raro que no recuerde esto, porque [entonces] alardeaba de cómo había agredido a todas las demás personas [...]. Cómo [...] puede Nieuwoudt negar esto es algo que realmente no entiendo. ¿Cómo espera conseguir una amnistía? Este estrado de amnistía debería utilizarse con la dignidad que merece, y no puede convertirse en una farsa con el fin de insultar a las familias [...] [mi] familia, y yo mismo, y las familias de muchas otras personas que no tendrán la oportunidad de venir y hablar ante este [comité] [...].


El abogado de Gerhardus Johannes Nieuwoudt replicó que era sumamente improbable que su cliente hubiera hecho comentarios sobre su responsabilidad en las agresiones «a una persona que algún día, con el tiempo, podría declarar en su contra». Mkhuseli Jack replicó: «Nieuwoudt nunca pensó que se enfrentaría a estas personas que están aquí ni que se sentaría aquí [...]. No temía que los detenidos pudieran demandarlo». De hecho, al final fue la tradicional arrogancia del Departamento de Seguridad, reflejada en el testimonio de Gerhardus Johannes Nieuwoudt, la que resultó perjudicial para su solicitud; el Comité de Amnistía la rechazó basándose en que no había «revelado completamente» los hechos, y que la agresión parcial que había admitido no era un acto relacionado con un objetivo político.


En otro caso, la decisión del Comité de Amnistía de amnistiar a un ex agente del Departamento de Seguridad de Durban, Christo Nel,108por su participación en la tortura de un detenido, Yunis Shaik, en julio de 1985, fue apoyada por la víctima. Christo Nel testificó que él había sujetado al detenido mientras otros agentes de policía lo estaban torturando. Manifestó que uno de los torturadores era un médico, que, de hecho, había «administrado» a Yunis Shaik el método «muy poco habitual» de la tortura (anal). La víctima, que había permanecido recluida en régimen de aislamiento durante 11 meses, declaró al Comité de Amnistía que estaba básicamente de acuerdo con la versión dada por el solicitante. Declaró: «Mientras escuchaba [...] era casi como si [...] estuviera reviviendo un recuerdo muy traumático». Y a continuación afirmó con generosidad que las revelaciones de Christo Nel le habían dado «[a él y a su familia] la posibilidad de cerrar» un periodo en el que su padre y tres hermanos también habían sido detenidos y su madre había muerto de un ataque al corazón. Él mismo había sentido muchísima cólera tras su liberación. Reflexionó que el solicitante había mostrado cierto valor al comparecer ante el Comité, mientras que «muchos otros agentes de policía» no lo habían hecho.


En contraste, la vista sobre la solicitud de Jeffrey Benzien,109ex miembro del Departamento de Seguridad de la policía, reveló una profunda ambivalencia por parte de sus antiguas víctimas, que a la larga dudaron de hasta qué punto había revelado completamente la información pertinente al defender su petición de amnistía. En un sentido, las declaraciones de Jeffrey Benzien ante el Comité de Amnistía significaron el reconocimiento sorprendentemente sincero de las torturas que habitualmente infligía a cualquier sospechoso de actividades «terroristas» en nombre del Congreso Nacional Africano a finales de los años ochenta. Su testimonio y el del testigo de la defensa, el general de división retirado y ex alto mando del departamento de seguridad de la policía Johannes Griebenauw, confirmaron que las más altas esferas políticas aprobaban su conducta. En un momento de la vista, a petición de Tony Yengeni, una de sus antiguas víctimas, Jeffrey Benzien demostró, con ayuda de un voluntario y ante el jurado, el público y las cámaras de televisión, su famoso método de tortura por asfixia denominado «la bolsa mojada», que los observadores consideraron como una forma de «bochorno público». Pese a ello, el insistente interrogatorio por parte de sus víctimas durante la vista con frecuencia puso en evidencia su incapacidad de admitir otras formas de malos tratos y de dar el nombre de otros agentes de policía que participaron en las sesiones de tortura.


Al contrario de lo que solía hacer en otros fallos, al decidir sobre la solicitud de Jeffrey Benzien, el Comité de Amnistía no reflexionó hasta qué punto el solicitante había realizado una revelación completa. No obstante, le concedió la amnistía por delitos de agresión con intento de causar lesiones corporales graves a siete detenidos identificados. El Comité simplemente comentó que, basándose en las pruebas que tenían ante ellos, «los delitos por los que el solicitante solicita ser amnistiado fueron cometidos durante los conflictos del pasado entre el Estado y el Movimiento de Liberación y surgieron a raíz de ellos».


En el caso de Stanza Bopape, cuya «desaparición» en junio de 1988 había sido objeto de una intensa investigación por parte de su familia, el Comité de Amnistía aceptó, con cierto malestar, las declaraciones de 10 ex agentes del Departamento de Seguridad, entre los que estaba el ex jefe de dicho Departamento, en las que afirmaban que había sido víctima de un homicidio ilegítimo (a consecuencia de someterlo a descargas eléctricas), se habían deshecho del cuerpo y habían inventado un elaborado plan para encubrir el delito. En una preocupante reflexión sobre la cuestión de la «proporcionalidad», el Comité comentó:


Los métodos utilizados en el interrogatorio del fallecido fueron detestables e ilícitos. Sin embargo, tras estudiarlo con detenimiento, opinamos que la utilización del dispositivo de electrochoque durante el interrogatorio no fue desproporcionada con respecto al objetivo que pretendían conseguir. Según ellos, la utilización de dispositivos de electrochoque durante el interrogatorio era una práctica habitual [...]. Lo consideraban un método eficaz y práctico para obligar a la víctima a colaborar, y no preveían o sospechaban que su uso podría resultar mortal.110


El Comité de Amnistía finalizó sus vistas y dictó sus últimos fallos en junio de 2001. La tarea que le quedaba pendiente a la Comisión de la Verdad y la Reconciliación consistía en recopilar la información en un informe final, que incorporaría las conclusiones objetivas del Comité de Amnistía a las primeras conclusiones de la Comisión, publicadas en octubre de 1998, y haría recomendaciones adicionales sobre reparaciones para las víctimas de violaciones de derechos humanos que el Comité de Amnistía había identificado. Ese informe, que debe entregarse al presidente de Sudáfrica, todavía estaba pendiente a principios de 2002.



Conclusión


La labor de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación puso fin a años de desmentidos por parte de funcionarios del Estado y de partidos políticos, que negaban que la tortura se infligiera de forma sistemática y con impunidad durante el periodo del gobierno del apartheid. También dio a las víctimas la oportunidad de narrar sus experiencias en vistas públicas, y algunas de ellas tuvieron ocasión de contradecir a sus torturadores cara a cara.


Sin embargo, los resultados de la Comisión no resultaron satisfactorios para todos, y el precio que habían pagado en nombre de lo que se consideraba el interés nacional aumentó debido a la incapacidad del gobierno de poner en práctica con rapidez o con dignidad las reparaciones recomendadas para los identificados como víctimas. Es más, el gobierno y otros partidos políticos con representación parlamentaria habían mostrado poco interés en tener en cuenta las recomendaciones que la Comisión había realizado en su informe de 1998 para impedir que se repitiera el tipo de violaciones de derechos humanos que había ayudado a desvelar.


Desde 1996, fecha en que la Comisión inició su trabajo, el clima político ha cambiado considerablemente en el país. La atención se ha desviado de los derechos y demandas de las víctimas de tortura y otras violaciones de derechos humanos durante el apartheid y ha pasado a centrarse en los derechos de las víctimas de delitos violentos, cuyos niveles preocupan cada vez más a la opinión pública.


Sudáfrica es aún un país donde existe la tortura, fundamentalmente en el contexto de la «guerra contra el delito».111Pese a lo conseguido por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, las justificaciones dadas por los torturadores que solicitaron amnistía y su aceptación por parte del Comité de Amnistía según lo dispuesto por la Ley pueden constituir un peligroso legado para continuar combatiendo contra la tortura.


CONTRA LA TORTURA – MANUAL DE ACCIÓN



[pie de foto]


Nazli Top, una de las mujeres procesadas en Turquía por «insultar» al ejército y la policía tras denunciar torturas de índole sexual, en un congreso celebrado en 2000. Al parecer, Nazli Top fue violada con una porra en 1992 cuando estaba embarazada, pero en 1994 fueron absueltos siete agentes de policía acusados de torturarla. Amnistía Internacional considera que la violación de una persona encarcelada a manos de un miembro del ejército, un agente de la policía o un guardia de prisiones siempre constituye tortura. © AP


[fin del pie de foto]



Capítulo 3

El derecho internacional y las obligaciones de los Estados



  1. Introducción


La prohibición de la tortura y los malos tratos se proclamó en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en 1948. Tal y como se explica en el capítulo 1, entre los avances que se han producido desde entonces se incluyen:


la incorporación de la prohibición a tratados regionales e internacionales vinculantes,xiotros instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos y numerosas Constituciones nacionales;


la catalogación de la prohibición de la tortura en importantes tratados regionales e internacionales como un derecho no derogable: un derecho que nunca debe ser suspendido, ni siquiera en situaciones de estado de excepción;


el reconocimiento de la prohibición de la tortura y los malos tratos como una norma del derecho internacional consuetudinario, y el reconocimiento de la prohibición de la tortura como una norma imperativa del derecho internacional general, vinculantes para todos los Estados, sean o no Partes en tratados que contienen dicha prohibición (véase el apartado 3.2.6);


la elaboración de normas para prevenir e investigar la tortura y los malos tratos, procesar a los responsables y ofrecer reparación a las víctimas;


el reconocimiento progresivo de estas normas, no como simples recomendaciones, sino como obligaciones de los Estados;


la creación de prácticas y normas internacionales relativas a la responsabilidad penal individual por tortura y malos tratos;


la ampliación de las formas de abuso que se admiten como incluidas en la prohibición (véase el apartado 3.4);


una sensibilización cada vez mayor sobre la obligación de los Estados de proteger a las personas de los abusos por parte de particulares («agentes no estatales»), abusos que son contrarios a la prohibición de la tortura y los malos tratos;


Estos avances se han conseguido por diversos medios, como:


la aprobación de tratados de derechos humanos y otras normas por organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales;


sentencias, resoluciones y declaraciones de comisiones y tribunales regionales de derechos humanos, otros mecanismos y organismos internacionales de derechos humanos y los Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia;


el empeño de las ONG en garantizar que los gobiernos cumplan sus obligaciones internacionales con respecto a los derechos humanos.


Este capítulo expone las normas internacionales relevantes y analiza cómo se ocupa en la actualidad el derecho internacional de la prohibición de la tortura y los malos tratos.xii



  1. Una combinación de normas internacionales


La tortura y los malos tratos se prohíben en las normas internacionales de derechos humanos, en el derecho de los conflictos (derecho internacional humanitario) y en el derecho internacional general. Además, el derecho internacional tipifica como delito los actos individuales de tortura y malos tratos si se cometen como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio. Las normas internacionales de derechos humanos también establecen medidas que los gobiernos deben tomar para impedir la tortura y los malos tratos, investigar los presuntos casos, poner a disposición judicial a los responsables y ofrecer reparación a las víctimas.112



  1. Instrumentos generales de derechos humanosxiii


La Declaración Universal de Derechos Humanos es un instrumento autoritativo aplicable a todos los Estados. Su artículo 5 afirma:


Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) es el tratado internacional preeminente sobre derechos civiles y políticos. Es vinculante para los Estados Partes, que a 1 de octubre de 2002 sumaban un total de 148.xivSu artículo 7 afirma:


Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.


Otros artículos del PIDCP relevantes para la eliminación de la tortura son el artículo 2, sobre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos; el artículo 6, sobre el derecho a la vida; el artículo 9, sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas; el artículo 10, sobre el derecho de las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana; y el artículo 14, sobre el derecho a un juicio justo.


La tortura y los malos tratos también se prohíben en los cuatro tratados regionales generales de derechos humanos aprobados hasta la fecha: la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 5), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3) y la Carta Árabe de Derechos Humanos (que aún no ha entrado en vigor, artículo 13).113



  1. Instrumentos especializados sobre la prohibición y prevención de la tortura


La Convención de la ONU contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura) es vinculante para los Estados Partes, que el 30 de junio de 2002 ascendían a 130. Establece una serie de medidas con respecto a la prevención, la investigación, el procesamiento de los responsables, tanto en el propio país como en el extranjero, y el ofrecimiento de reparación a las víctimas. Determinadas disposiciones de la Convención se ocupan de la tortura y de los malos tratos, mientras que otras, como las que hacen referencia a la tipificación como delito, el procesamiento y el ejercicio de la jurisdicción universal, sólo se refieren a la tortura.xv


La Declaración de la ONU sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Declaración contra la Tortura) es un instrumento más antiguo, y muchas de sus disposiciones son similares a las de la Convención contra la Tortura. La aplicación de sus disposiciones a los malos tratos que no constituyen tortura es, en general, más amplia que la de la Convención contra la Tortura. Es un conjunto de normas, no vinculante pero sí autoritativo, que son aplicables a todos los Estados.114


Existen también dos tratados regionales que se ocupan específicamente de la tortura:


La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone la jurisdicción universal sobre la tortura en los Estados Partes del continente americano, y establece otras medidas con respecto a la investigación, la prevención, el procesamiento y el ofrecimiento de reparación. El 1 de octubre de 2002 había 16 Estados Parte.115


El Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes (Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura) dispone la creación de un Comité (Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, CPT) autorizado para visitar lugares de los Estados Partes (que ascendían a 44 el 1 de octubre de 2002) donde hay personas privadas de libertad.116En virtud del Protocolo núm. 1 del Convenio, existe la posibilidad de que Estados que no son miembros del Consejo de Europa sean invitados a convertirse en Estados Partes.



  1. Otros tratados especializados de derechos humanos


La tortura y los malos tratos están expresamente prohibidos en virtud de una serie de tratados especializados de derechos humanos que son de aplicación con respecto a determinados grupos de personas o en circunstancias concretas. Así, el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes velarán por que «ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». El 1 de octubre de 2002 había 191 Estados Partes en esta Convención. La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (que aún no está en vigor) y la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño también contienen prohibiciones explícitas de torturas y malos tratos.117


Instrumentos regionales e internacionales destinados a combatir la discriminación contienen prohibiciones explícitas de torturas y malos tratos o prohibiciones de causar lesiones a la integridad física o mental, en virtud de las cuales estarían claramente prohibidos diversos actos de tortura y malos tratos. El artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial obliga a los Estados Partes «a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: [...] b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución». El artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer afirma: «Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos», incluido «el derecho a no ser sometida a torturas». Además, en su Recomendación General núm. 19 sobre violencia contra la mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha incluido el derecho a no ser sometida a tortura ni malos tratos como uno de los derechos perjudicados o conculcados por la violencia basada en el sexo, lo que constituye discriminación según el significado de este término en la Convención (véase el apartado 6.6).


Otros tratados internacionales también contienen prohibiciones similares. El artículo 2 de la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio (Convención sobre el Genocidio) prohíbe «[causar] lesión grave a la integridad física o mental» de los miembros de un grupo nacional, étnico, racial o religioso con el fin de conseguir la destrucción total o parcial de ese grupo. El artículo 5 de la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud prohíbe «el acto de mutilar o de marcar a fuego, o por otro medio, a un esclavo o a una persona de condición servil» en países en los que aún existe la esclavitud. La tortura y los malos tratos también se incluyen como un componente del delito de apartheid en el artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid.



  1. El derecho internacional humanitario


La tortura y los malos tratos se prohíben en cualquier circunstancia en virtud del derecho internacional humanitario: el conjunto de leyes internacionales que regulan la actuación de las partes en conflictos armados, conocido también como derecho de los conflictos. Los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949118prohíben «la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos» y «causar intencionalmente grandes sufrimientos o [...] atentar gravemente contra la integridad física o la salud» de las personas protegidas en virtud de estos Convenios; identifican tales actos como «infracciones graves» de los Convenios si se cometen contra «personas protegidas»xviy establecen la jurisdicción universal para infracciones graves (véase el apartado 7.5). El artículo 27 del Cuarto Convenio de Ginebra también prohíbe la violación de mujeres. Estas disposiciones son aplicables a conflictos armados internacionales (guerras entre Estados). Además, el artículo 3, un texto común a los cuatro Convenios, amplía al «conflicto armado que no sea de índole internacional»119una lista de normas fundamentales para la protección de personas que no «participen directamente en las hostilidades» o hayan dejado de hacerlo, que cada parte en conflicto «tendrá la obligación de aplicar, como mínimo». En virtud del artículo 3 común, «los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las torturas y los suplicios», así como «los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes», «se prohíben, en cualquier tiempo y lugar» con respecto a estas personas.xvii


Los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, aprobados en 1977, amplían la lista de actos concretos prohibidos. El Protocolo Adicional I, relativo a los conflictos armados internacionales, amplía la lista de infracciones graves (artículos 11 y 85). Reafirma la prohibición de «los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas», en particular «la tortura de cualquier clase, tanto física como mental», las penas corporales y las mutilaciones, y «la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor», contra «personas que estén en poder de una Parte en conflicto» (artículo 75). También exige la protección de la mujer contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de abusos deshonestos (artículo 76), y de los niños contra cualquier forma de abusos deshonestos (artículo 77). El Protocolo Adicional II, relativo a los conflictos armados sin carácter internacional, prohíbe «los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal» y «la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor» contra «las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad» (artículo 4). Los Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales también establecen salvaguardias (artículo 4) y normas para la detención,120así como medidas para la protección de mujeres y niños, muchas de las cuales son similares a las que aparecen en las normas internacionales de derechos humanos.121


Las obligaciones establecidas en los Convenios de Ginebra y en los Protocolos Adicionales son vinculantes para los Estados Partes en estos instrumentos. Casi todos los Estados son Partes en los Convenios de Ginebra, y la mayor parte lo son también en los Protocolos Adicionales. Además, no sólo los Estados, sino también otras partes en un conflicto armado están obligados a aplicar las disposiciones del artículo 3 común y, cuando corresponda, del Protocolo Adicional II.122


La Corte Internacional de Justicia ha sostenido que, en virtud de «los principios generales fundamentales del derecho internacional humanitario», las normas establecidas en el artículo 3 común constituyen un «criterio mínimo» que se aplica a conflictos armados internacionales y sin carácter internacional.123Conforme a este fallo, la tortura y otros malos tratos prohibidos en el artículo 3 común constituirían, si se infligieran en cualquier conflicto armado, una violación del derecho internacional general. Las normas del derecho internacional general son aplicables a todos los Estados, sean o no Partes en un tratado que contenga esa norma de forma expresa (véase el apartado 3.2.6).



  1. Delitos contra el derecho internacional: crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio


Los delitos contra el derecho internacional son delitos cometidos por personas que están definidos en el propio derecho internacional y que dicho derecho permite o exige a los Estados que castigue. La idea de que determinados delitos especialmente graves cometidos por funcionarios públicos constituyen crímenes contra el derecho internacional se puso en práctica por primera vez en el Tribunal Militar Internacional (el Tribunal de Núremberg), que condenó a dirigentes políticos y militares nazis alemanes por graves delitos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial. El Estatuto del Tribunal de Núremberg otorgó al tribunal jurisdicción en los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra (descritos como «violaciones de las leyes y los usos de la guerra», como los «malos tratos» a prisioneros de guerra o población civil en territorios ocupados) y los crímenes de lesa humanidad (incluidos los «actos inhumanos» contra la población civil).124El artículo 7 del Estatuto preveía que «no se considerará que la posición oficial de los acusados, sea como Jefes de Estado o como altos funcionarios de dependencias gubernamentales, les exonere de responsabilidad o constituya una circunstancia atenuante». El Estatuto también establecía que no se podían alegar las órdenes superiores como defensa.125


Los Principios de Núremberg, una formulación aprobada por la Comisión de Derecho Internacional126de los principios reconocidos por el derecho internacional en el Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Núremberg, afirman que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad son punibles como crímenes en virtud del derecho internacional. En virtud de los Principios de Núremberg, «toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción», aunque el delito no sea punible según la legislación nacional.127


Tal y como indicamos anteriormente, los Convenios de Ginebra de 1949 especifican que determinados actos constituyen «infracciones graves» de los Convenios si se cometen contra «personas protegidas». Las normas establecidas en los Convenios de Ginebra implican la responsabilidad penal individual por infracciones graves de los Convenios, como la tortura y el trato inhumano, y establecen la jurisdicción universal obligatoria para estos delitos en los Estados Partes en estos Convenios (véase el apartado 7.5 de este manual). Las infracciones graves de los Convenios de Ginebra o del Protocolo Adicional I son crímenes de guerra.128Según un fallo del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el derecho internacional consuetudinario también prevé la responsabilidad penal para graves violaciones del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, y estos actos pueden constituir crímenes de guerra, independientemente de que se hayan cometido en un conflicto armado internacional o no internacional.129


Entre otros avances que se han producido desde la Segunda Guerra Mundial están el reconocimiento del genocidio como un crimen en virtud del derecho internacional y la aprobación de una convención sobre ese delito, además de la aprobación, por parte de la Asamblea General de la ONU, de instrumentos que excluyen la aplicación de leyes de prescripción para los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio y disponen la cooperación internacional para procesar a los responsables de los crímenes de guerra y de lesa humanidad.130En virtud de la Convención sobre la No Aplicabilidad de las Limitaciones Legales a los Crímenes de Guerra y a los Crímenes contra la Humanidad (artículo I), entre los crímenes de guerra se incluyen los definidos como tal en el Estatuto del Tribunal de Núremberg y las infracciones graves de los Convenios de Ginebra. El genocidio se define en el artículo II de la Convención sobre el Genocidio como una serie de actos concretos «perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal». Como ya mencionamos con anterioridad (apartado 3.2.3), entre estos actos concretos se incluye la «lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo».


Uno de los avances recientes más importantes ha sido la creación de Tribunales Penales Internacionales especiales para juzgar a personas acusadas de delitos sumamente graves relacionados con hechos concretos. En la actualidad existen dos tribunales de este tipo: el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Tribunal para la ex Yugoslavia), creado por el Consejo de Seguridad de la ONU en 1993 en relación con los conflictos armados que comenzaron en la ex Yugoslavia en 1991,131y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Tribunal para Ruanda), creado por el Consejo de Seguridad en 1994 en relación con el genocidio que había comenzado en abril de ese mismo año.132


Los delitos que se exponen en los Estatutos de ambos Tribunales están sacados de las disposiciones de los Convenios de Ginebra y de otros instrumentos que hemos citado previamente.


El Tribunal para la ex Yugoslavia tiene jurisdicción sobre los siguientes delitos cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia desde el 1 de enero de 1991: graves infracciones de los Convenios de Ginebra, como el «homicidio intencionado», la «tortura o los tratamientos inhumanos» y «causar grandes sufrimientos intencionadamente, o atentar gravemente contra la integridad física o la salud»; violaciones de las leyes o los usos de guerra;133crímenes de lesa humanidad, entre los que se incluyen la «tortura», la «reducción a la servidumbre», las «violaciones» y «otros actos inhumanos» cometidos en el curso de un conflicto armado y «dirigidos contra cualquier población civil»; y genocidio, en el que se incluyen los «graves atentados contra la integridad física o psíquica de los miembros del grupo» como posibles constituyentes de delito.134


El Tribunal para Ruanda tiene jurisdicción sobre los siguientes delitos cometidos en Ruanda, o cometidos por ciudadanos ruandeses en Estados vecinos, durante 1994: violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949; violaciones del Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios de Ginebra; crímenes de lesa humanidad, entre los que se incluyen como posibles hechos constitutivos de delito la «tortura», la «reducción a la servidumbre», las «violaciones» y «otros actos inhumanos» cometidos «en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso»; y el genocidio, en el que se incluyen como posibles hechos constitutivos de delito los «graves atentados contra la integridad física o mental de los miembros del grupo».135


Tal y como indicamos en el apartado 7.6, la tortura, la violación (como forma de tortura o como delito independiente) y otros malos tratos han sido algunos de los actos por los que han sido condenados los acusados por los Tribunales de Ruanda y la ex Yugoslavia, según alguno de los tipos de delito mencionados anteriormente.


Otro paso fundamental fue la aprobación, en 1998, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma), un tratado que dispone la creación de una corte penal internacional para juzgar crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio y el crimen de agresión.136La Corte puede juzgar casos de personas acusadas de estos delitos cometidos antes del 1 de julio de 2002 o en esa fecha, que es la fecha de entrada en vigor del Estatuto de Roma, si se cumplen las condiciones para el ejercicio de su jurisdicción establecidas en los artículos 12 y 13 de dicho Estatuto.137


Según el Estatuto de Roma, la jurisdicción de la Corte abarca los siguientes crímenes, muchos de los cuales pueden implicar torturas y malos tratos:xviii


Entre los crímenes de guerra según el Estatuto de Roma se incluyen la tortura, los «tratos inhumanos» como infracción grave del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el hecho de «causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud», la mutilación, los «atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes», la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y «cualquier otra forma de violencia sexual».


Los crímenes de lesa humanidad se definen como cualquiera de los actos especificados en el artículo 7.1 del Estatuto de Roma cuando se cometan «como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque».138Entre los actos especificados en el artículo 7.1 se incluyen la tortura, la esclavitud, la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada, «cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable» y «otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física».


El genocidio se define en el artículo 6 como cualquiera de una serie de actos concretos «perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal». Al igual que ocurre en la Convención sobre el Genocidio, en la lista de actos concretos se incluye «lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo».139


Un acto de tortura o malos tratos que se ajuste a la lista de actos prohibidos en el artículo 8 del Estatuto de Roma puede ser juzgado por la Corte Penal Internacional como crimen de guerra si se cometió en el contexto de un conflicto armado, ya sea internacional o no. Un acto de tortura o malos tratos que se ajuste a la lista de actos prohibidos en el artículo 7 puede ser juzgado como crimen de lesa humanidad si se comete «como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque». Los actos de tortura o malos tratos que causan «lesión grave a la integridad física o mental» de los miembros de «un grupo nacional, étnico, racial o religioso» podrían ser juzgados como genocidio si son «perpetrados con la intención de destruir» a ese grupo «total o parcialmente».


La responsabilidad penal se extiende a la persona que comete o intenta cometer un delito que entra dentro de la jurisdicción de la Corte, o que ordena, propone o induce, contribuye, instiga o ayuda de algún modo en la comisión o el intento de comisión de ese delito (artículo 25). El Estatuto de Roma también tiene disposiciones relativas a la inadmisibilidad de alegar órdenes superiores (artículo 33), a la responsabilidad penal de los jefes militares u otros superiores por actos cometidos por subordinados o personas bajo su mando (artículo 28), y al hecho de que una persona no será eximida de su responsabilidad penal por razón de su cargo público, aunque dicha persona goce de inmunidad en virtud de la legislación nacional (artículo 27). Ninguno de los delitos que entran en la jurisdicción de la Corte está sujeto a una ley de prescripción (artículo 29). La pena de muerte se excluye de los castigos que la Corte puede imponer (artículo 77).


Hasta el 1 de octubre de 2002 eran 81 los Estados Partes en el Estatuto de Roma.



  1. El derecho internacional general


Los acuerdos entre Estados formalizados en tratados internacionales no son las únicas fuentes del derecho internacional. Según el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,140dicha Corte, cuya función consiste en «decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas», deberá aplicar, además de los tratados internacionales, «la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho (derecho internacional consuetudinario) y «los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas», siendo «las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones» las fuentes auxiliares. La expresión derecho internacional general hace referencia a las leyes que pueden tener su origen en las fuentes distintas a los tratados especificadas en el artículo 38: el derecho internacional consuetudinario y «los principios generales de derecho», además de las decisiones judiciales y los escritos de juristas eminentes en el ámbito internacional, que se consideran medios auxiliares de aclaración. Las normas del derecho internacional general son aplicables a todos los Estados, sean o no Partes en un tratado que contenga dicha norma de forma expresa.


El derecho internacional consuetudinario (conocido también como «derecho consuetudinario») es la fuente principal del derecho internacional general, y comprende normas internacionales que proceden de la práctica de los Estados y se consideran ley (opinio juris).141


Determinadas normas del derecho internacional general tienen tal importancia que son aceptadas como «normas imperativas» de las que los Estados no pueden apartarse: no pueden negarse a su obligación de respetarlas en cualquier circunstancia. Según el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados una norma imperativa del derecho internacional, conocida también como norma de jus cogens, es «una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter».


El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha afirmado que la obligación de no someter a las personas a tortura ni malos tratos es una norma del derecho internacional consuetudinario y que la prohibición de la tortura es una norma imperativa.142Puede considerarse que estos puntos están firmemente asentados: nunca ha habido intentos serios de cuestionarlos y están apoyados por importantes decisiones judiciales.143


La Corte Internacional de Justicia ha identificado determinadas obligaciones como obligaciones erga omnes: es decir, obligaciones que un Estado tiene con la comunidad internacional en conjunto y en cuyo cumplimiento todos los Estados tienen interés legal. Estas obligaciones proceden, entre otras cosas, de «los principios y las normas relativos a los derechos básicos de la persona humana».144Según el relator especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, el derecho a no ser sometido a tortura forma parte de estos derechos básicos «sin ninguna duda»; la obligación de respetar este derecho es una obligación erga omnes.145


La prohibición de la tortura y los malos tratos según el derecho internacional consuetudinario, la prohibición de la tortura como norma imperativa y la obligación erga omnes de prohibir la tortura tienen importantes consecuencias relativas a las obligaciones de los Estados:


Todos los Estados están obligados a respetar la prohibición de la tortura y los malos tratos como cuestión del derecho internacional consuetudinario, sean o no Partes en tratados que contengan esta prohibición de forma expresa.


Todos los Estados están obligados a prevenir la tortura y a sancionar los actos de tortura, sean o no Partes en tratados que de forma expresa les exijan hacerlo.146


Tal y como afirmó el Tribunal para la ex Yugoslavia, la prohibición de la tortura como norma imperativa implica que todos los Estados tienen derecho a «investigar, castigar, procesar o extraditar» a un presunto torturador que se encuentra en un territorio bajo su jurisdicción.147Su prohibición como norma imperativa también indica que no debe haber ley de prescripción para el delito de tortura.148


La obligación erga omnes implica que el hecho de que un Estado no respete la prohibición de torturar no es simplemente una cuestión de legislación nacional: es una infracción de las obligaciones de ese Estado con respecto a todos los demás. Otros Estados tienen derecho a participar en el asunto y exigir una reparación. Una forma de que los Estados hagan que se cumpla esa obligación podría ser mediante el ejercicio de la jurisdicción universal con respecto a los presuntos torturadores hallados en territorio bajo su jurisdicción.



  1. Normas no vinculantes


Existen también numerosos instrumentos no vinculantes relevantes con respecto a la prohibición de la tortura. Algunos contienen prohibiciones expresas de someter a torturas y malos tratos;149otros establecen normas, salvaguardias y otras medidas que contribuyen a la prevención.


La mayor parte de los instrumentos son resoluciones aprobadas por la Asamblea General u otros organismos de la ONU. Aunque no son vinculantes según el derecho internacional, estos instrumentos de «derecho indicativo» no deben considerarse meros conjuntos de recomendaciones que los gobiernos tienen libertad de respetar o no según les convenga. A menudo, su aprobación ha implicado un análisis tan profundo como el utilizado al redactar los proyectos de los tratados. Muchos de ellos han sido aprobados sin votación, señal de un firme acuerdo por parte de los Estados de que las normas establecidas en ellos deben ponerse en práctica. Estas normas de «derecho indicativo» pueden aprobarse posteriormente como obligaciones legalmente vinculantes, tal y como ocurrió cuando diversas disposiciones de la Declaración contra la Tortura se incluyeron en la Convención contra la Tortura. Algunas normas del «derecho indicativo» pueden reflejar normas del derecho internacional general existentes o en proceso de elaboración. Los organismos judiciales nacionales e internacionales pueden utilizar las normas para explicar el alcance de normas jurídicas establecidas e interpretar y formular las normas establecidas en tratados internacionales de derechos humanos.150


Dos de los instrumentos más importantes son el Conjunto de Principios de la ONU para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Conjunto de Principios sobre Detención) y las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mínimas). Éstos y otros instrumentos se citan con frecuencia en este manual.


En el ámbito regional, diversas organizaciones intergubernamentales europeas han aprobado instrumentos no vinculantes relevantes con respecto a la prohibición de la tortura, además de los tratados mencionados previamente. Así, el Consejo de Europa ha aprobado una serie de instrumentos,151mientras que la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (antes denominada Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa) ha reafirmado la prohibición de la tortura y la necesidad de eliminarla.152La Unión Europea (UE) ha aprobado directrices para una política de promoción de la prohibición de la tortura fuera de sus fronteras (véase el apartado 8.2).



  1. ¿Qué está prohibido?


La prohibición de la tortura y los malos tratos aparece en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del siguiente modo:


Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.


La «tortura» y las «penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes» no deben considerarse categorías independientes en esta formulación. Más bien debe entenderse que determinados actos de pena o trato cruel, inhumano o degradante pueden constituir tortura. Esta relación se ha visto destacada por la utilización de la palabra «otros» en el título completo de la Convención contra la Tortura («Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes») y en otros instrumentos.153


Desde su aprobación, en 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos ha servido de inspiración y modelo para otros instrumentos de derechos humanos. La prohibición de la tortura y los malos tratos y su expresión con la ayuda de los términos «cruel», «inhumano», «degradante», «trato» y «pena» se han incluido en instrumentos regionales e internacionales y en numerosas constituciones nacionales. Todos estos elementos de la fórmula de la Declaración Universal de Derechos Humanos se han trasladado al PIDCP y a los tratados regionales de derechos humanos, excepto en el caso del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el que se omite la palabra «cruel», una omisión de poca importancia.154


El artículo 7 del PIDCP afirma:


Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.


Puede considerarse que las formulaciones del artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 7 del PIDCP engloban un tipo de actuación prohibida. Con frecuencia es innecesario distinguir entre los distintos elementos de la formulación, dado que esa clase de actuación —la tortura y otros malos tratos— está prohibida en su totalidad. Todas las obligaciones de los Estados Partes con respecto al artículo 7 del PIDCP son aplicables a la actuación descrita en el artículo 7, y todas ellas tienen carácter ineludible, incuestionable e irrenunciable. (Sin embargo, en virtud de la Convención contra la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, determinadas obligaciones son aplicables sólo a la tortura, tal y como se explica en el apartado 3.2.2.)


Según está expresada, la formulación de la primera frase del artículo 7 del PIDCP parecería incluir hasta siete formas de actuación prohibida: tortura, trato o pena cruel, trato o pena inhumano y trato o pena degradante. De hecho, a veces será necesario distinguir unas de otras, pero no pueden ni deben considerarse como siete subclases de la prohibición diferenciadas entre sí. Algunas pueden coincidir en parte con otras: la tortura es una forma de maltrato; el trato que es «cruel» puede ser también «degradante»; una «pena» también puede considerarse una forma de «trato». Por lo general, las valoraciones de las acusaciones de actuación prohibida tendrán que hacerse caso por caso, y la información sobre cada caso puede variar enormemente. La obligación de prevenir la tortura y los malos tratos se aplica a todo lo descrito en el artículo 7. Es más, un intento de establecer definiciones estrictas de cada uno de los elementos del artículo 7 podría impedir futuros avances que podrían ampliar y enriquecer la interpretación de lo que incluye, al igual que ocurre con otros conceptos sobre derechos humanos que están en evolución.


Al aplicar la prohibición de la tortura y los malos tratos a casos presentados ante él en virtud del Primer Protocolo Facultativo al PIDCP, el Comité de Derechos Humanos ha afirmado en ocasiones que los abusos infligidos al denunciante eran equivalentes a «tortura» o a otros elementos de la formulación, como trato «degradante»; en otros casos no se ha referido a elementos concretos de la formulación, sino que simplemente ha afirmado que había habido una violación del artículo 7, lo que supone que el Estado es responsable.155En la Observación General 20 sobre el artículo 7 del PIDCP (párr. 4), el Comité de Derechos Humanos ha afirmado: «El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado». Sin embargo, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han ido más allá, al atribuir significados específicos a los términos «tortura« y pena o trato «inhumano» o «degradante» (véase infra).


Al igual que el PIDCP, la mayor parte de los instrumentos regionales e internacionales que prohíben la tortura y los malos tratos no definen estos abusos. La aparente falta de precisión al no existir una definición no ha impedido el trabajo realizado por organismos intergubernamentales y defensores de los derechos humanos en función de las normas expresadas en estos instrumentos; por el contrario, es posible que la propia falta de definición haya contribuido a que ese trabajo haya avanzado.156


Existen, no obstante, diversas definiciones internacionales de «tortura».



  1. Definición de la tortura


La Convención contra la Tortura


El artículo 1 de la Convención contra la Tortura afirma:


1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.


2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.


El artículo 4 exige que todos los Estados Partes en la Convención velen por que «todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal». El artículo 8 exige a los Estados Partes que consideren el delito de tortura como un delito que permita la extradición entre ellos, mientras que los artículos 5-7 hablan de la aplicación del sistema de justicia penal y del ejercicio de la jurisdicción universal con respecto a la tortura. En relación con estos artículos, el artículo 1 sirve para definir los elementos del delito de tortura con el propósito de procesar a los torturadores conforme a las disposiciones de la Convención.


La definición del artículo 1 ha cobrado más importancia que nunca debido al número cada vez mayor de Estados Partes en la Convención, al creciente número de Estados que incluyen los elementos de la definición en sus leyes nacionales de prohibición de la tortura (véase el apartado 7.2), a la tendencia cada vez más acusada de los tribunales regionales de derechos humanos y de los Tribunales para Ruanda y la ex Yugoslavia de recurrir a ella al tomar sus decisiones con respecto a la tortura, y a las referencias autoritativas a elementos clave de la definición como asuntos del derecho internacional consuetudinario.157


La definición del artículo 1 tiene cinco elementos:


  • Tortura implica infligir «dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales». La inclusión del concepto de sufrimiento «mental» es importante: la tortura no se restringe a infligir sufrimiento físico.

  • El dolor o sufrimiento es «grave». En caso contrario, el acto no se considera tortura según la Convención, aunque sí es posible que constituya maltrato.xix

  • Se inflige intencionadamente. El dolor o el sufrimiento que se inflige de forma accidental no constituye tortura.

  • Se inflige con un fin como los que aparecen en el artículo 1 o «por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación».

  • El responsable es «un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia»158 [la cursiva es nuestra].


La segunda frase del artículo 1 afirma que la definición no incluye «los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas». El relator especial sobre la cuestión de la tortura ha manifestado que esta exclusión (habitualmente conocida como exclusión de las «sanciones legítimas») «debe referirse necesariamente a las sanciones que constituyen prácticas ampliamente aceptadas como legítimas por la comunidad internacional, por ejemplo la prisión como forma de privación de la libertad, que es un elemento común a casi todos los sistemas penales». Por lo que respecta a los castigos corporales consecuencia de órdenes judiciales (véase el apartado 6.4), el relator ha indicado que «los castigos crueles, inhumanos o degradantes son [...] ilegales por definición; por ello, no pueden de ninguna manera constituir “sanciones legítimas” en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura».159



La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura


El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura afirma:


Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.


No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.


Al contrario de lo que ocurre en el artículo 1 de la Convención de la ONU contra la Tortura, en esta definición no se menciona al responsable de los abusos. Sin embargo, el artículo 3 afirma:


Serán responsables del delito de tortura:


a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.


b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.


Al igual que en la Convención contra la Tortura, la definición de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura sirve fundamentalmente para determinar los elementos del delito de tortura con el fin de abordar los actos delictivos, en caso necesario mediante la extradición o el ejercicio de la jurisdicción universal. Se diferencia de la definición que aparece en la Convención de la ONU contra la Tortura en los fines concretos citados, en la inclusión de «con cualquier otro fin» y en la referencia a las torturas «tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental».


Hasta el 1 de octubre de 2002 eran 14 los Estados Partes en la Convención contra la Tortura que también se habían convertido en Partes en la Convención Interamericana y que, por lo tanto, habían aceptado la definición de tortura en ambos instrumentos.



Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos


El Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la modificación del Protocolo Núm. 11, prevé la posibilidad de que los particulares presenten denuncias formales por haberse violado sus derechos en virtud de dicho Convenio.160Hasta noviembre de 1998, las denuncias se presentaban ante la Comisión Europea de Derechos Humanos; la Comisión no podía emitir sentencias vinculantes, pero sus «opiniones» podían remitirse al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que dicta fallos vinculantes para los Estados Partes.161Desde noviembre de 1998, las denuncias pasan directamente al Tribunal.162Las opiniones de la Comisión y los fallos del Tribunal han perfeccionado considerablemente el significado y la aplicación de la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes según el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


El primer conjunto de conclusiones importantes, en la causa Greek Case, se refirió a los presos políticos privados de libertad tras el golpe militar que se produjo en Grecia en abril de 1967.163Tras analizar las conclusiones de la Subcomisión que había viajado a Grecia para investigar las denuncias de torturas y malos tratos, y gracias al material reunido —como declaraciones de testigos y presuntas víctimas, informes médicos, informes de parlamentarios extranjeros, periodistas e investigadores privados, además de documentos aportados por el Parlamento griego—,164la Comisión Europea de Derechos Humanos concluyó que había habido una «práctica de tortura y malos tratos» por parte de la Policía de Seguridad de Atenas, que con frecuencia consistía en la aplicación de la falanga (golpear la planta de los pies) y otras palizas fuertes con el fin de obtener confesiones o información de otro tipo.165En su informe sobre la Greek Case, la Comisión analizó los términos tortura y trato o pena inhumano o degradante,xxy afirmó: «Está claro que pudieran existir tratos a los que pueden aplicarse todas estas descripciones, puesto que toda tortura debe ser trato inhumano y degradante y el trato inhumano también degradante».166


En sentencias posteriores, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha seguido asignando significados específicos a los términos «tortura» y trato «inhumano» y «degradante» en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ha desarrollado el concepto de umbrales de gravedadxxiy otros criterios para pasar de una categoría a otra, o de actos que no están prohibidos como tortura y malos tratos a otros que sí lo están.


  • En la causa Ireland v. UK, el Tribunal introdujo la idea de que «tortura» implica infligir «sufrimiento cruel y sumamente grave».167 En un fallo de 1977, que una autoridad en la materia ha criticado por considerar que es un «razonamiento insatisfactorio por parte de un organismo judicial autoritativo»,168 el Tribunal consideró que las cinco técnicas de privación sensorial, aplicadas a la vez durante el interrogatorio de presos recluidos en virtud de la legislación relativa al estado de excepción en Irlanda del Norte, constituían trato inhumano y degradante, pero «no causaron un sufrimiento de la particular crueldad e intensidad que implica la palabra tortura entendida como tal».169 Sin embargo, en la causa Selmouni v. France, en la que la víctima fue sometida a humillaciones, amenazas, abusos sexuales y palizas reiteradas durante varios días de interrogatorio bajo custodia policial, el Tribunal consideró en 1999 que la violencia contra la víctima causó «dolores y sufrimientos “graves”», según los términos de la Convención contra la Tortura, y constituyó tortura.170 Citando su doctrina establecida de que el Convenio Europeo es un «instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales»,171 el Tribunal afirmó que «determinados actos que en el pasado se catalogaron como “trato inhumano y degradante” en oposición a “tortura” podrán catalogarse de forma distinta en el futuro [...] el nivel cada vez más alto que se exige en el área de la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales exige en la misma medida y de forma inevitable una mayor firmeza a la hora de valorar las infracciones de los valores fundamentales de las sociedades democráticas».172

  • En La causa Tyrer v. UK, relativa al castigo corporal por orden judicial sufrido por un escolar de 15 años, el Tribunal concluyó en 1978 que «el denunciante fue sometido a una pena en la que el elemento de la humillación alcanzó el nivel inherente al concepto de “pena degradante”» en virtud del artículo 3 del Convenio.173 El Tribunal consideró que «para que una pena se considere “degradante” y una infracción del artículo 3, la humillación o degradación sufridas deben alcanzar un nivel concreto y deben, en todo caso, ser distintas a los elementos habituales de la humillación» en los castigos corporales por orden judicial.174

El planteamiento actual del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto a la definición de la tortura y los malos tratos en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos puede resumirse del siguiente modo:xxii


«El Tribunal recuerda que los malos tratos deben llegar a un nivel mínimo de gravedad para que entren dentro de lo especificado en el artículo 3. La valoración de este mínimo es relativa: depende de todas las circunstancias del caso, como la duración del trato, sus consecuencias físicas o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima.» 175


La tortura implica «trato inhumano deliberado que causa sufrimiento cruel y muy grave».176En virtud de la Convención de la ONU contra la Tortura, tal y como ha indicado el Tribunal, la tortura supone infligir «grave» dolor o sufrimiento físico o mental. «El Tribunal considera que esta “gravedad”, al igual que la “gravedad mínima” exigida para la aplicación del artículo 3 del Convenio Europeo, es, por su propia naturaleza, relativa; depende de todas las circunstancias del caso, como la duración del trato, sus consecuencias físicas o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima».177El Tribunal también ha afirmado que «además de la gravedad del trato existe el elemento de la intencionalidad», tal y como se reconoce en la Convención contra la Tortura.178


«El Tribunal ha considerado el trato “inhumano” porque, entre otras cosas, fue premeditado, se aplicó ininterrumpidamente durante horas y causó lesiones físicas reales o intenso sufrimiento físico o mental. Ha considerado el trato como “degradante” porque fue tal que hizo nacer en las víctimas sentimientos de miedo, angustia e inferioridad capaces de humillarlas y degradarlas. Por otro lado, el Tribunal ha recalcado continuamente que el sufrimiento y la humillación padecidos deben, en todo caso, superar los elementos inevitables de sufrimiento y humillación relacionados con una forma dada de trato o pena legal.»179


«Al considerar si un trato o pena es “degradante” según el significado del artículo 3, el Tribunal también tendrá en consideración si su objeto es humillar y degradar a la persona correspondiente y si, por lo que respecta a las consecuencias, afectó negativamente a su personalidad de forma incompatible con el artículo 3.»180Sin embargo, la falta de una intención verdadera de humillar o degradar a la víctima «no puede descartar de forma concluyente una consideración de violación del artículo 3» con respecto a las condiciones de detención.181El «carácter público de la pena o el trato puede ser un factor relevante», pero «el hecho de que no tenga carácter público no impide necesariamente que determinado trato entre dentro de esa categoría; puede ser suficiente con que la víctima se sienta humillada ante sí misma, aunque no ocurra igual a los ojos de otros».182


La gravedad del sufrimiento es un factor importante, pero «existen circunstancias en las que es posible que la prueba del efecto real en la persona no constituya un factor importante».183


Si bien las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han formulado el concepto de tortura y malos tratos como algo prohibido en virtud de las normas de derechos humanos, el planteamiento y los criterios expuestos en ellas no serán necesariamente los más adecuados para el trabajo de otros organismos, que abordan distintos aspectos legales de la prohibición general de la tortura, como su prevención o la aplicación del derecho penal. Se necesitarán determinados criterios si se va a tipificar la tortura como delito, tal y como ocurre en la Convención contra la Tortura, pero no es necesario atribuir significados específicos a los diversos elementos de la frase «tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» ni crear categorías coincidentes entre estos elementos para llegar a conclusiones sobre las violaciones del derecho a no ser sometido a torturas ni malos tratos con el fin de determinar la responsabilidad del Estado o la responsabilidad civil individual.184



La tortura como crimen de guerra


La tortura es un crimen de guerra en virtud del derecho internacional humanitario, y se designa como crimen de guerra en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (véase el apartado 3.2.5).


La Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional ha redactado un proyecto de Elementos de los Crímenes que, en virtud del artículo 9 del Estatuto de Roma, deben ayudar a la Corte en la interpretación y aplicación de los artículos del Estatuto que definen los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio.185 El proyecto de Elementos de los Crímenes se presentará, para su aprobación, a la primera sesión de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma en septiembre de 2002.


Según el proyecto de Elementos de los Crímenes, el crimen de guerra de la tortura en virtud del Estatuto de Roma debe incluir los siguientes elementos:


1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más personas.


2. Que el autor haya causado los dolores o sufrimientos con una finalidad tal como la de obtener información o una confesión, castigar a la víctima, intimidarla o ejercer coacción sobre ella o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo.


Otros elementos necesarios para que constituya crimen incluyen el hecho de que la víctima sea persona protegida,186 la relación del acto de tortura con un conflicto armado internacional o no internacional y el conocimiento de estos factores por parte del responsable.187


El proyecto de Elementos de los Crímenes también define otros actos de malos tratos como crímenes de guerra.188



La tortura como crimen de lesa humanidad


Con el fin de definir los crímenes de lesa humanidad en virtud del Estatuto de Roma, el artículo 7.2.e del Estatuto afirma:


Por «tortura» se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.


En contraste con la definición de la Convención contra la Tortura, esta definición de tortura como crimen de lesa humanidad no incluye un elemento concreto de intencionalidad; tal y como se indica en el proyecto de Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, «se entiende que no es preciso probar ninguna intención específica en relación con este crimen». Sin embargo, según el Estatuto de Roma, la tortura como crimen de lesa humanidad debe cometerse «como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque», y el proyecto de Elementos de los Crímenes señala que el autor debe haber «tenido conocimiento de que la conducta era parte [...] o [...] la intención de que la conducta fuera parte» de un ataque de ese tipo.



  1. La violación como tortura


Amnistía Internacional considera que la violación de un preso por parte de un militar, agente de seguridad o guardia de prisión siempre constituye tortura. Otros abusos sexuales contra presos por parte de estas personas siempre constituyen torturas o malos tratos.189 La violencia sexual entre presos también puede constituir tortura o malos tratos si las autoridades no han garantizado el cumplimiento de normas como las que exigen la separación de presas y presos o no han tomado las medidas adecuadas (véanse los apartados 1.3 y 5.7.1).


Según el proyecto de Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, el crimen de guerra de violación en virtud del Estatuto de Roma y el crimen de lesa humanidad de violación en virtud del mismo Estatuto incluyen los siguientes elementos:190


  • Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.191


  • Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento.192


El proyecto de los Elementos de los Crímenes también da definiciones de otros actos de índole sexual como crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.193


Tal y como ha afirmado el relator especial sobre la cuestión de la tortura, la violación es «una forma especialmente traumática de tortura» y « puede tener consecuencias secundarias muy negativas». Las mujeres pueden mostrarse sumamente reacias a informar de una violación para intentar obtener reparación debido a las graves repercusiones sociales que pueden derivarse de ello. Las consecuencias pueden ser «especialmente terribles para la vida privada y pública de la mujer».194 El relator especial sobre la cuestión de la tortura ha afirmado que, «como estaba claro que la violación u otras formas de agresión sexual contra las mujeres detenidas eran una violación especialmente ignominiosa de la dignidad intrínseca y del derecho a la integridad física del ser humano, en consecuencia constituían un acto de tortura».195


En la causa Mejía contra Perú, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que la violación sufrida por la víctima a manos de un miembro de las fuerzas de seguridad constituía tortura y violaba el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.196 En la causa Aydιn v. Turkey, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que la violación y la violencia física y mental de otro tipo infligida a una muchacha de 17 años detenida por las fuerzas de seguridad turcas era equivalente a tortura.197


Tal y como indicamos en el apartado 7.1, el Tribunal para la ex Yugoslavia ha condenado a varios acusados de tortura como crimen de guerra por la violación de mujeres durante los interrogatorios.198 Los Tribunales para Ruanda y la ex Yugoslavia han condenado a acusados de violación como crimen de guerra,199 como crimen de lesa humanidad y como genocidio.200


El Tribunal para la ex Yugoslavia ha indicado que existe «interés en abordar, mediante procesos legales, el uso de la violación en el curso de la detención y el interrogatorio como forma de tortura y, por lo tanto, como violación del derecho internacional»,201 pero «según las circunstancias, en virtud del derecho penal internacional la violación puede adquirir la condición de un delito distinto al de tortura».202 Así, tanto la violación como la tortura están prohibidas en virtud del derecho internacional humanitario, y ambas están expresamente prohibidas como crímenes de lesa humanidad en los Estatutos de los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda, y como crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (véanse los apartados 3.2.4 y 3.2.5).


Amnistía Internacional considera además que la violación de mujeres por particulares constituye tortura por la que el Estado debe responsabilizarse si no ha actuado con la diligencia debida para prevenir o castigar el delito o para proporcionar un resarcimiento por él. Por ejemplo, las leyes que se ocupan de la violación son a menudo inadecuadas, y en muchos países no se reconoce ni se prohíbe la violación conyugal. En algunos países, es posible que la mujer que denuncia haber sido violada acabe siendo procesada por mantener relaciones sexuales ilícitas. A menudo, las normas que rigen la pertinencia y admisibilidad de las pruebas hacen que a una mujer le resulte muy difícil presentar su denuncia ante un tribunal de un modo adecuado y justo, ya que las normas especifican que el testimonio de una mujer que afirma haber sido violada es intrínsecamente poco fiable. Es posible que las restricciones a la libertad de circulación y los derechos legales de las mujeres dificulten aún más el acceso a la justicia. En muchas partes del mundo, lo habitual es que la policía no investigue los abusos denunciados por mujeres, y los tribunales parecen estar predispuestos en contra de las víctimas del sexo femenino.


Amnistía Internacional considera que los Estados son responsables cuando no toman medidas para proteger a las mujeres y para garantizar que disfrutan de sus derechos humanos fundamentales. En virtud del derecho internacional, los Estados tienen el deber de tomar medidas firmes para prohibir e impedir la violación y las agresiones sexuales y de dar respuesta adecuada a estos delitos, sin tener en cuenta dónde se producen o si el violador es un agente del Estado, un esposo violento o un completo desconocido.


Las víctimas de violación y de abusos sexuales son hombres y mujeres,203 niños y adultos.204 Son necesarias medidas adecuadas de protección para ambos sexos y para cualquier edad.



3.4 La noción cada vez más amplia del alcance de la tortura


La noción general del alcance de la tortura y los malos tratos se ha ampliado enormemente desde la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948. Este apartado ofrece ejemplos de formas de abuso además del uso «clásico» de la tortura como método de interrogatorio consideradas tortura o malos tratos por mecanismos y organismos internacionales de derechos humanos, comisiones y tribunales regionales de derechos humanos, así como los Tribunales para Ruanda y la ex Yugoslavia.


Intimidación: tal y como indicamos en el apartado 3.3.1, el concepto de sufrimiento mental es un componente de la definición de tortura en virtud del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y de otras definiciones internacionales, y, en virtud de la misma Convención, la intimidación es uno de los posibles objetivos de la tortura.205 El relator especial sobre la cuestión de la tortura ha indicado que «el miedo de la tortura física puede constituir en sí mismo una tortura mental»;206 ha recordado que «la falta de marcas en el cuerpo que confirmaran las acusaciones de que había habido torturas no debía ser considerada necesariamente por los fiscales y los jueces una prueba de que tales acusaciones eran falsas»; y ha pedido que «el poder judicial tuviera más presentes otras formas de tortura como la intimidación y otras amenazas».207 La Asamblea General de la ONU también se ha referido a la intimidación como una forma de tortura.208 La Comisión de Derechos Humanos de la ONU ha afirmado que «la intimidación y la coacción, que se describen en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incluidas las amenazas graves y creíbles a la integridad física de la víctima o de un tercero, así como las amenazas de muerte, pueden equivaler a tratos crueles, inhumanos o degradantes o a tortura».209


Privación sensorial: tal y como indicamos en el apartado 3.3.1, en la causa Ireland v. UK el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que cinco técnicas de privación sensorial, aplicadas al mismo tiempo durante el interrogatorio de presos recluidos en virtud de la legislación de excepción en Irlanda del Norte, constituían trato inhumano y degradante; con anterioridad, la Comisión Europea de Derechos Humanos había considerado que constituían tortura.210 En fechas más recientes, el Comité contra la Tortura consideró que el régimen de privación sensorial y «la prohibición casi absoluta de comunicarse» que sufrían los presos de un centro de detención de máxima seguridad en Perú causaba «sufrimientos continuos e injustificados que constituyen tortura».211


Condiciones de detención: en la causa Greek Case (véase el apartado 3.3.1), citando «grave hacinamiento» y otros factores, la Comisión Europea de Derechos Humanos consideró que las condiciones en diversos lugares de detención constituían trato inhumano o degradante y violaban el Convenio Europeo de Derechos Humanos.212 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha considerado en varias causas recientes que las condiciones de detención constituían trato inhumano o degradante.213 El Comité contra la Tortura ha considerado que determinadas condiciones de detención constituían «trato inhumano y degradante», y que algunas condiciones constituían tortura.214 El Comité de Derechos Humanos ha considerado que en una serie de casos sobre condiciones de detención se violaban el artículo 7 o el artículo 10 del PIDCP.215 El relator especial sobre la cuestión de la tortura se ha referido a condiciones de detención como trato cruel, inhumano degradante,216 y, en otro caso, como «condiciones de tortura».217 El CPT ha encontrado condiciones de detención inhumanas o degradantes en algunos países europeos.218 El Tribunal para la ex Yugoslavia ha condenado a acusados de «causar deliberadamente gran sufrimiento o graves lesiones a la integridad física o mental» por someter a internos de un campo de reclusión a condiciones de detención inhumanas (véase el apartado 7.6).219


Aspectos concretos del trato a los presos, como el hacinamiento, la falta de alimentos y agua, la falta de atención médica, la falta de elementos básicos necesarios para la higiene femenina, y la reclusión en régimen de aislamiento durante periodos prolongados de tiempo, también han sido objeto de sentencias que los consideraron malos tratos o han sido catalogados como posibles constitutivos de malos tratos por parte de mecanismos y organismos internacionales de derechos humanos y de mecanismos y tribunales regionales de derechos humanos (véanse los apartados 5.3.1, 5.4.1, 5.4.2, 5.5.5).


«Desapariciones»220: tal y como se afirma en el artículo 1 de la Declaraci