Document - Saudi Arabia: Remains a fertile ground for torture with impunity


PUBLICO

Amnistía Internacional


ARABIA SAUDÍ


TODAVÍA UN TERRENO ABONADO

PARA LA TORTURA IMPUNE



MAYO DE 2002 RESUMEN ÍNDICE AI: MDE 23/004/2002/s


DISTR: SC/CC/CO/GR



A pesar de que Arabia Saudí pasó a ser Estado Parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes hace más de cuatro años, el país sigue siendo un caldo de cultivo para la tortura, que se facilita y perpetúa gracias a diversos factores, a saber: la ausencia de una prohibición legal inequívoca que tipifique la tortura como delito, las deficiencias graves del sistema de justicia penal, la práctica (tanto judicial como extrajudicialmente) de castigos corporales que constituyen tortura, la discriminación, de hecho y de derecho, de mujeres y trabajadores extranjeros, y la ausencia de cualquier tipo de mecanismo de reparación creíble. Todos estos factores han institucionalizado la tortura en Arabia Saudí durante décadas y han dado como resultado una larga lista de víctimas, entre los que se cuentan hombres, mujeres y niños. Amnistía Internacional publica este informe para recordar a la comunidad internacional la gravedad del problema de la tortura en Arabia Saudí y para reiterar sus llamamientos al gobierno de Arabia Saudí para que adopte de inmediato medidas para erradicar la tortura.



PALABRAS CLAVE:TORTURA Y MALOS TRATOS1 / IMPUNIDAD1 / POLICÍA / LEGISLACIÓN / DETENCIÓN EN RÉGIMEN DE INCOMUNICACIÓN / DISCRIMINACIÓN1 / CIUDADANOS EXTRANJEROS / MUJERES / DEVOLUCIÓN / CASTIGOS CORPORALES / TÉCNICAS DE TORTURA / CONFESIONES / VIOLENCIA

Este texto resume el documento titulado: Arabia Saudí: Todavía un terreno abonado para la tortura impune (Índice AI: MDE 23/004/2002/s), publicado por Amnistía Internacional en mayo de 2002. Si desean más información o emprender acciones sobre este asunto, consulten el documento principal. Pueden encontrar una amplia selección de materiales de Amnistía Internacional sobre éste y otros temas en <http://www.amnesty.org> y nuestros comunicados de prensa se pueden recibir por correo electrónico: <http://www.amnesty.org/news/emailnws.htm>. Para los documentos traducidos al español consulten la sección "centro de documentación" de las páginas web de EDAI en <http://www.edai.org/centro/>.



SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 0DW, REINO UNIDO

TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA





Amnistía Internacional



ARABIA SAUDÍ


TODAVÍA UN TERRERO ABONADO

PARA LA TORTURA IMPUNE



Mayo de 2002

Índice AI: MDE 23/004/2002/s

Distr: SC/CC/CO/GR




SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 0DW, REINO UNIDO

TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA


ÍNDICE





1. Introducción 1


2. Causas de la tortura 2


2.1 Prohibición limitada de la tortura 2


2.2 Defectos del proceso judicial penal y perpetuación de la brutalidad policial y la tortura por parte de las autoridades encargadas de la detención 3

2.2.1 Falta de supervisión judicial en los procedimientos de detención y brutalidad por parte de las autoridades encargadas de la detención 4

2.2.2 Detención en régimen de incomunicación, valor de la confesión y tortura 5


2.3 Leyes discriminatorias y prácticas que facilitan la tortura de mujeres y ciudadanos extranjeros 9

2.3.1 Ciudadanos extranjeros 9

2.3.2 Mujeres 10


2.4 Devolución (refoulement) de las personas en peligro de tortura 12


2.5 Uso continuado del castigo corporal judicial 13


2.6 Ausencia de mecanismos de reparación 14


3. Conclusión y recomendaciones 15


3.1 Medidas preventivas 16

3.2 Medidas de reparación 16





ARABIA SAUDÍ:

Todavía un terreno abonado para la tortura impune


1. Introducción


En octubre de 1997, Arabia Saudí adoptó la importante decisión de ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura). No obstante, en su informe inicial(1) para el Comité contra la Tortura, de las Naciones Unidas, el gobierno no consiguió demostrar haber puesto en práctica la Convención. Tampoco compareció ante el Comité contra la Tortura en noviembre de 2001 para aportar datos aclaratorios a este respecto. El informe inicial pretende transmitir desde un principio el mensaje de que Arabia Saudí es un país libre de tortura, y para respaldar este mensaje presenta una lista de leyes y procedimientos. Sin embargo no se aporta ningún ejemplo concreto de que se hayan establecido en firme o haya vigentes mecanismos de prevención o reparación algunos contra la tortura. Estos defectos evidencian la gravedad del problema de la tortura en el país (que Amnistía Internacional ha estado documentando durante décadas) y la política del gobierno de no escatimar esfuerzos para ocultar esta práctica en vez de erradicarla. En octubre de 2001, Amnistía Internacional presentó ante el Comité contra la Tortura su crítica del informe inicial de Arabia Saudí, en la que se afirma que la tortura sigue siendo una práctica muy extendida en el país y que para que la situación cambie es necesaria una reforma radical de las leyes, procedimientos y prácticas judiciales con el fin de abordar el problema de raíz.


En Arabia Saudí la tortura se ve facilitada, entre otras causas, por la ausencia de una prohibición inequívoca de la tortura en la legislación, las graves deficiencias del sistema de justicia penal, la práctica (tanto judicial como extrajudicialmente) de castigos corporales equivalentes a la tortura, la discriminación de hecho y de derecho de mujeres y trabajadores extranjeros, la falta de garantías contra la devolución (refoulement) y la ausencia de cualquier tipo de mecanismo de reparación creíble. Todos estos factores han institucionalizado la tortura en Arabia Saudí durante décadas y han dado como resultado una larga lista de víctimas, entre los que se cuentan hombres, mujeres y niños. Esta realidad sigue reinando incluso después de la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura en Arabia Saudí, en octubre de 1997.


Este informe se basa en la crítica del informe inicial de Arabia Saudí que Amnistía Internacional presentó ante el Comité contra la Tortura en octubre de 2001 y en la información recabada desde entonces por la organización sobre el tema de la tortura. Mediante este informe se pretende recordar a la comunidad internacional la gravedad del problema de la tortura en Arabia Saudí e instar una vez más al gobierno a que adopte de inmediato medidas para hacer de la Convención contra la Tortura una realidad en el país, y poner así fin a denuncias como la que sigue:


El 28 de enero de 2002 [...] por orden del director de la prisión [...] nos sometieron a castigos severos y malos tratos. Primero nos colgaron con cadenas y luego nos dieron ochenta latigazos a cada uno con un cable de metal flexible, y nos pisotearon y golpearon con cualquier objeto que encontraron a mano [...]. Teníamos el cuerpo herido, hinchado, terriblemente amoratado y muy dolorido. Es posible que a Baharu le afectara al riñón, porque orina sangre[…].(2)


2. Causas de la tortura


2.1 Prohibición limitada de la tortura


Aunque la legislación penal de Arabia Saudí establece el castigo corporal y la mutilación como aplicables a una gran variedad de delitos, no existe ninguna ley que defina o prohiba la tortura en el sentido que se recoge en el artículo 1 de la Convención.(3) El informe inicial de Arabia Saudí afirma en su parte I (A) que «Las normas del Reino [...] prohiben cualquier forma de tortura [...]». Amnistía Internacional se congratula de esta afirmación tan rotunda y espera que algún día se convierta en realidad. Mientras tanto, sigue siendo una afirmación que requiere materializarse. Desgraciadamente, las normas que se presentan en el informe no pueden considerarse como instrumentos que prohiban toda forma de tortura. De hecho, la mayoría de ellas no contienen ninguna alusión directa a la tortura. Sólo tres, el Decreto M/31 de mayo de 1978 (21 de Jumada II de 1398 A.H) relativo al Reglamento sobre Detención y Encarcelamiento, la Real Orden 3594 de enero de 1950 (29 de Rabi I de 1369 A.H) sobre el Estatuto de la Dirección de Seguridad Pública y la Real Orden 277/8 de noviembre de 1984 (22 de Safar de 1405 A.H) hacen referencia explícita a la tortura, aunque no contienen ninguna definición que sea coherente con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura.


En su artículo 28, el Reglamento sobre Detención y Encarcelamiento establece que: «Se prohibe toda forma de agresión contra presos o detenidos, y se adoptarán medidas disciplinarias contra los agentes civiles o militares que cometan cualesquiera actos de agresión contra presos o detenidos, sin perjuicio de las penas que se les pudieran aplicar en los casos en que dicha agresión constituyese delito». Sobre las limitaciones de esta disposición pueden hacerse al menos tres observaciones. En primer lugar, el artículo se limita a los presos o detenidos, mientras que la Convención prohibe la tortura en cualquier forma y contra cualquier persona. Además, la palabra «agresión» no refleja todo el significado que la Convención otorga a la palabra «tortura». Por otra parte, sigue sin quedar claro si afecta también a las personas detenidas de acuerdo con el Estatuto sobre los Principios de Detención, Reclusión Provisional y Prisión Preventiva. Esta ley no contiene ninguna disposición que prohiba la «agresión», y otorga amplios poderes de detención no sólo a los miembros de la Dirección de Seguridad Pública, sino también a gran variedad de autoridades de diverso orden. En segundo lugar, el término «agresión» es vago, en especial si se considera en el contexto de la disposición que estipula: «[...] sin perjuicio de las penas que se les pudieran aplicar en los casos en que dicha agresión constituyese delito». Esta disposición sugiere que la agresión no se considera delito salvo en casos excepcionales. No aclara tampoco qué actos representan una agresión o en qué casos tal agresión es constitutiva de delito. En tercer lugar, el artículo 20(3) de este reglamento permite propinar diez latigazos a los presos como castigo disciplinario. Por lo tanto, no prohibe todas las formas de agresión, y permite en concreto el azotamiento, que el relator especial de la ONU para la tortura considera incompatible con la prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.(4)


Asimismo, las disposiciones incluidas en el Estatuto de la Dirección de Seguridad Pública (artículos 100 y 231) y en la Real Orden 277/8 de noviembre de 1984 quedan muy lejos de la prohibición de tortura que se recoge en la Convención, y que es textualmente transparente. El artículo 100 del Estatuto de la Dirección de Seguridad Pública estipula: «el agente investigador se mantendrá atento y tratará, por diversos medios mesurados de averiguar el motivo real de la persistencia o el silencio del sospechoso, sin recurrir a coacción o tortura». El Real Decreto 277/8 estipula: «las confesiones deben obtenerse mediante una investigación rigurosa y exhaustiva y sin emplear la tortura, puesto que ésta podría inducir al sospechoso a confesar, aun cuando no hubiera cometido el delito de que se le acusa».(5) Las dos disposiciones anteriores constituyen sólo consejos, si bien es cierto que son bienvenidos, y no puedenconsiderarse como instrumentos legales que prohiban y penalicen la torturay preveanun castigoadecuado para los casos de tortura en el sentido que recogen los artículos 3 y 4 de la Convención. El artículo 231 del Estatuto de la Dirección de Seguridad Pública estipula: «Quien resultare culpable de detención injustificada o de causar daño a cualesquiera personas incurrirá en pena de detención por un período equivalente a aquel de cuya imposición se hubiera hecho reo y en responsabilidad por cualesquiera daños causados». Este artículo trata más concretamente sobre la detención ilegal oarbitraria y la responsabilidad del daño parece limitarse sólo a estas situaciones. Además, no se define el término «daño». Queda claro que la prohibición de tortura tal y como se estipula en la Convención sigue estando en conflicto con la legislación penal vigente, así como con la práctica judicial, tal y como se ilustra a continuación.


2.2 Defectos del proceso judicial penal y perpetuación de la brutalidad policial y la tortura por parte de las autoridades encargadas de la detención


Los efectos de la ausencia de una prohibición inequívoca de la tortura se ven agravados por una serie de defectos importantes, tanto de carácter legal como judicial, inherentes al sistema penal,(6) en el que no tienen cabida las garantías frente a la tortura. Entre los defectos más graves de este sistema penal se encuentran la ausencia de leyes que prohiban la detención sin orden judicial, la detención en régimen de incomunicación y el uso de la confesión obtenida mediante tortura, así como la falta de garantías de una asistencia letrada eficaz. Con los años, este marco legal ha fomentado la brutalidad reiterada por parte de la policía y de otras autoridades encargadas de la detención y la práctica de la tortura durante la detención en régimen de incomunicación, situación que básicamente no ha cambiado, incluso tras la entrada en vigor de la Convención en Arabia Saudí.



2.2.1 Falta de supervisión judicial en los procedimientos de detención y brutalidad por parte de las autoridades encargadas de la detención


El artículo 36 de la Ley Fundamental (constitución) de Arabia Saudí prohibe la detención y reclusión arbitrarias, pero, en la práctica, las leyes que regulan esta área del sistema penal no disponen ninguna garantía. El Estatuto sobre los Principios de Detención, Reclusión Provisionral y Prisión Preventiva otorga amplios poderes de detención a una gran variedad de autoridades, sin ninguna consideración hacia los derechos del detenido. El artículo 15 de este Estatuto establece lo siguiente:


Teniendo en cuenta lo que estipulan las leyes sobre seguridad fronteriza y aduanera, la Junta de Reclamaciones, el Comité para el Control y la Investigación, el Comité para la Propagación de la Virtud y la Prevención del Vicio, y otros organismos y sus leyes ejecutivas, y con excepción de aquellos delitos para los que los reales decretos y directivas estipulan que la liberación del acusado es ilegal a menos que se solicite el permiso de las autoridades supremas o que se presente una solicitud al Ministerio, las personas siguientes disponen, dentro de los límites de su jurisdicción, de la competencia necesaria para detener a un acusado como medida cautelar y liberarlo: 1) Los emires de distrito y sus delegados o adjuntos; 2) El director de Seguridad Pública y sus asesores; 3) Los jefes de policía; 4) Los adjuntos de los jefes de policía, el jefe de Detención Penal y los jefes de los departamentos de policía, en relación con aquellos casos que se encuentren bajo su jurisdicción; 5) el director del Organismo Público de Lucha contra la Droga y los directores de sus distintas oficinas con respecto a los delitos relacionados con la droga y similares; 6) el director del Organismo Público de Tráfico y los directores de los organismos de tráfico con respecto a los accidentes de tráfico; 7) el director general de pasaportes y los directores de los organismos para pasaportes con respecto a aquellos casos relacionados con los pasaportes y la residencia.


Esta ley no contiene disposiciones que exijan que la detención se lleve a cabo mediante una orden judicial ni garantías frente a la detención en régimen de incomunicación; tampoco estipula derecho alguno del detenido de recibir asistencia letrada o de emprender ante los tribunales procedimientos legales que impugnen la legalidad de la detención. De acuerdo con el Estatuto sobre los Principios de Detención, Reclusión Provisional y Prisión Preventiva, un detenido podría presentar una queja a las autoridades supremas, incluidos el ministro del Interior y el gobernador de la región. Sin embargo, no existe ninguna disposición que permita presentar quejas ante una autoridad imparcial e independiente, y no existe ningún procedimiento por el que se explique cómo puede realizarse una queja,(7) especialmente cuando una persona se encuentra recluida en régimen de incomunicación.


La ausencia de una supervisión judicial rigurosa de la detención ha facilitado y sigue facilitando la brutalidad policial durante la detención. La lista de víctimas de este sistema bien puede ilustrarse con los siguientes casos, el de Phil Lomax y el de una mujer que pidió que no se revelara su nombre por miedo a represalias.


Phil Lomax, un ciudadano británico que trabajaba en Arabia Saudí, fue sometido a golpes durante su detención una noche de mayo de 1999. Phil relató a Amnistía Internacional que siete agentes de la policía religiosa (Mutawa'een) y dos policías entraron en su apartamento y le propinaron patadas, tanto antes como después de esposarlo a la espalda. Luego tomaron algunas de sus pertenencias, entre ellas fotografías y vídeos, y se lo llevaron sin mostrar ninguna orden judicial ni explicar el motivo de la detención.


La mujer fue detenida por la policía religiosa a finales del año 2000 bajo sospecha de posesión de alcohol y permaneció detenida durante unas seis semanas antes de ser puesta en libertad sin ser procesada. Esta mujer declaró a Amnistía Internacional:


Tres agentes irrumpieron en mi casa y uno de ellos me agarró por el pelo y tiró de mí con tal fuerza que oí crujir cada ligamento de la cabeza [...]. Llevaba las gafas puestas [...]. Uno de ellos [...] me las quitó y me escupió en la cara [...], me arrastró por las escaleras, pisoteó las gafas y me metió en el automóvil [...].


2.2.2 Detención en régimen de incomunicación, valor de la confesión y tortura


A la detención le sigue casi siempre la reclusión en régimen de incomunicación, una medida que el relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura considera un factor grave que favorece la tortura.(8) El contacto con el exterior, incluidos el asesoramiento legal, la asistencia de médicos independientes, la visita de la familia o de los representantes consulares en el caso de ciudadanos extranjeros, sólo se permite una vez concluido el interrogatorio del detenido, y a menudo no antes de obtenerse una confesión, un proceso que podría llevar semanas e incluso meses. Incluso cuando por fin se permite el acceso, éste se produce a menudo bajo una supervisión y una censura estrictas. Los familiares y representantes consulares que visitan al detenido reciben instrucciones rigurosas de los funcionarios penitenciarios de no iniciar con los detenidos conversaciones sobre las condiciones de la detención o los detalles del caso. Sólo se les permite intercambiar saludos, y los funcionarios de la prisión están en todo momento presentes y oyendo la conversación. En el caso de ciudadanos extranjeros, los funcionarios asisten a la visita con sus propios intérpretes.


La correspondencia durante el periodo de detención en régimen de incomunicación suele estar prohibida, o bien es sometida a una fuerte censura. Amnistía Internacional entrevistó recientemente al familiar de un detenido que declaró que:


La madre de [nombre del detenido] le envió una carta a través de la embajada, [...] y los funcionarios de la prisión no se la entregaron. En vez de dársela, le leyeron en voz alta algunos trozos, de los cuales sólo le permitieron leer algunos y luego se la devolvieron al representante de la embajada [...] que les hizo llegar la carta en primer lugar.


La estricta práctica de la detención en régimen de incomunicación sitúa al detenido a la entera disposición de la autoridad encargada de la detención y va seguida de un interrogatorio cuyo objetivo principal es obtener una confesión a cualquier precio.

En la política penal de Arabia Saudí se otorga un gran valor a la confesión, que se considera tanto un instrumento político necesario como una prueba en el sistema de justicia penal. Como instrumento político, cumple al menos dos funciones: una la de obtener información, por ejemplo, sobre otros presuntos activistas políticos, y otra la de obtener material apto para la difusión pública en la materia de política penal del gobierno u otras políticas. Un ejemplo típico de este ejercicio de difusión pública es la aparición en televisión este año de ciudadanos europeos y norteamericanos que aparentemente confesaban ser responsables de varios ataques con explosivos que se saldaron con muertos y heridos. A las confesiones también se les dio mucha publicidad en la prensa escrita. En Arabia Saudí, los medios de comunicación están sometidos a un estricto control por parte del gobierno; según éste, estas personas aún tienen que ser juzgadas, pero la publicación de sus «confesiones» antes del juicio no puede más que considerarse una farsa por parte del gobierno. Esta publicidad implica que los acusados son considerados culpables antes del juicio, independientemente de la veracidad de sus confesiones. Pocos, salvo el gobierno de Arabia Saudí y los acusados, saben cómo se obtuvieron tales confesiones. Los acusados fueron sometidos a una estricta detención en régimen de incomunicación y no tuvieron acceso a asistencia letrada. Todavía permanecen prácticamente incomunicados y su situación legal sigue siendo incierta.


La confesión, como forma de prueba ante los tribunales, se considera:


[...] la prueba por excelencia y el factor decisivo para poner fin a un conflicto ante el juez [...]. Una vez el acusado ha confesado el delito se lo considera culpable y recibe el castigo que merece [...](9).


En una entrevista publicada recientemente en la prensa, el presidente de la Junta de Reclamaciones (tribunal administrativo), Sheikh Mansour bin Hamad al Malik, insistió en que la confesión es el método de prueba más importante que existe para declarar culpable a un acusado.(10)


Esto explica por qué es una práctica habitual que la policía no acuda a los tribunales antes de conseguir una confesión. En teoría, la confesión se considera una prueba admisible en un tribunal sólo si ha sido previamente «ratificada» por un juez. El objetivo de esta «ratificación» es asegurarse de que la confesión no ha sido forzada por los interrogadores. Pero en la práctica este proceso está viciado, ya que el juez no desempeña ninguna función de supervisión en la detención y el interrogatorio, que son competencia exclusiva de la autoridad encargada de la detención. La participación del juez comienza sólo cuando los interrogadores le solicitan que ratifique la confesión. Cuando esto ocurre, el juez pregunta al acusado si está de acuerdo con el contenido de la confesión. Si no es así, el juez se abstiene de la ratificación y su función termina ahí, incluso aunque el acusado se queje de haber sufrido torturas. Entonces se vuelve a poner al acusado a disposición de las autoridades encargadas de la detención, y el proceso del interrogatorio comienza de nuevo con la amenaza de la tortura o, incluso, más sesiones de tortura para quienes ya han sido torturados. En la mayoría de los casos los acusados no encuentran otra salida que «confesar». En ningún momento del proceso se permite al acusado recibir asistencia letrada, ser informado de sus derechos y de la naturaleza del proceso judicial, ni se le garantizan una interpretación adecuada y el contacto con el exterior.


Amnistía Internacional lleva años exponiendo estas causas fundamentales de tortura junto con la lista de víctimas que ha producido, y lamenta que la adhesión de Arabia Saudí a la Convención no se haya traducido aún en cambios palpables. Un ejemplo típico es el caso de Kalesh, un ciudadano indio que fue detenido en julio de 1999 y acusado, junto con otro ciudadano indio, de robar un maletín con dinero. Fue sentenciado a 240 latigazos y a un año de prisión. Amnistía Internacional elevó su caso a las autoridades del momento. Tras su puesta en libertad en diciembre de 2000, la organización le pidió que contara su experiencia y él respondió:


Les daré toda la información que necesiten. Cuando leí sus preguntas, me recorrió un escalofrío. Todos aquellos recuerdos me vienen a la memoria […].


En primer lugar, nuestro caso era un montaje para echar a mi tío, que era el director de operaciones de la empresa para la que yo trabajaba, y al director general. Nos llevaron a tres de nosotros a la comisaría de policía para «tomarnos declaración». Era un miércoles por la noche. El jueves no pasó nada. El viernes por la noche me llamaron a la oficina del comisario para tomarme declaración. Para llevarte de la celda a la oficina del comisario te esposan y te encadenan las piernas […].


Me llevaron allí después de la última oración del día [noche]. Había tres personas vestidas de civil [...]. Luego supe que dos de ellos eran teniente primero y uno el comisario. Tenían un palo con cuerdas en ambos extremos [véase más adelante el dibujo 1]. Me dijeron que me sentara en el suelo, como se muestra en el dibujo 1. En ese momento yo estaba esposado y tenía las piernas encadenadas. Me pasaron el palo con las cuerdas por detrás de las rodillas [...] y me ataron las cuerdas a las manos esposadas [véase más abajo el dibujo 2]. Parecía un balón de fútbol. Tenían una cuerda forrada de cinta aislante negra. Y llevaban unos agal[cordón que sirve para sujetar el kuffiya, o pañuelo tradicional que llevan los hombres árabes].


Yo estaba sentado/tumbado en el suelo y estos tres monstruos me preguntaban en árabe y en mal inglés dónde estaba el maletín. Les dije que no lo sabía. Empezaron a darme patadas y a golpearme brutalmente con la cuerda y los agal. Todavía me quedan marcas en el cuerpo de aquel día. Me daban patadas con las botas. Después de golpearme sin descanso durante 25 minutos pararon, me quitaron el palo y me ordenaron que me levantara y que anduviese. De alguna manera conseguí levantarme e intenté andar. Cuando las piernas tocaron con el suelo grité de dolor. Después de hacerme dar dos vueltas volvieron a colocarme el palo y empezaron a golpearme otra vez. Me golpearon por todo el cuerpo. Yo no podía parar ningún golpe en la postura en la que estaba. Me preguntaron a quién le había dado el maletín. Dije que no sabía nada. Entonces uno de ellos ordenó que me volvieran a llevar a la celda y un guardia vino y me llevó [...]. Me quitaron las esposas y las cadenas al regresar a la celda.


4400 La noche del día siguiente […] me llamaron y volvieron a repetir la escena. Luego me trasladaron a una celda individual. Esta vez sólo me quitaron las esposas. Las piernas seguían encadenadas. Era verano y no había una ventilación adecuada en las celdas individuales. Me tuvieron allí, con las piernas encadenadas durante tres días. No podía siquiera bajarme los pantalones para ir a la letrina [...] ¿cómo iba a hacerlo con las piernas encadenadas?

El tercer día me volvieron a llevar a la oficina del comisario. Volvieron a golpearme. Por aquel entonces mi tío también había sido detenido y llevado a comisaría. Pedí la ayuda de un intérprete, pues no conocía muy bien la lengua árabe [...], pero no me concedieron la asistencia de un intérprete independiente. Me dijeron que el otro acusado en el mismo caso había confesado haberme visto robar el maletín y dárselo a mi tío. Más tarde supe que el señor S. también había sido torturado sin piedad y que lo habían forzado para que dijera mi nombre [...]. El comisario me dijo que iban a encarcelar también a mi tío y que nos condenarían a diez años de prisión. Me dijo que si decía que mi tío y el director general de la empresa [...] [me habían] pedido que robara el maletín [...] se retirarían todos los cargos presentados contra mí [...].


Yo quería salvar a mi tío, que es inocente, igual que yo. Él tiene dos hijas, que para mí son como hermanas. Si su padre está en la cárcel, no recibirán la ayuda necesaria, y eso afectará a su futuro. Eso es lo único que pensaba en esos momentos [...]. También pensaba que si decía que había robado el maletín dejarían de torturarme y que mi tío se salvaría si yo cargaba con toda la culpa. Pensé que más tarde podría declararme inocente en el juicio. Así que dije que había robado el maletín, lo cual era mentira. Me dijeron que firmara con el pulgar en unos documentos escritos en árabe. No había ningún traductor. El comisario me dijo que la declaración de mi confesión estaba lista. Esta fue mi primera experiencia con la policía y las comisarías [...].

Rope = Cuerda Stick = Palo


La confesión de Kalesh y su posterior ratificación decidieron su sentencia condenatoria y el consiguiente castigo. El hecho de que alegara haber sido torturado no consiguió cambiar el peso de su confesión. En el fallo del juez consta que cuando:


[...] se expuso a los acusados los cargos que se les imputaban, éstos respondieron a través de un intérprete, un ciudadano de Sri Lanka, que lo que el fiscal alegaba [...] no era cierto. [...] el tribunal levantó la sesión para pedir pruebas al fiscal. [Cuando se reanudó la sesión] el fiscal compareció y también lo hicieron los acusados. Se le preguntó al fiscal: «¿Tiene usted pruebas?» A lo que él contestó: «No tengo más pruebas que lo que consta en el sumario.» Después de eso, yo [el juez] examiné el expediente y la confesión del acusado, en la que reconocía los cargos que se le imputaban y que había sido debidamente ratificada y registrada en las páginas 12 y 13 del expediente número 4 de la investigación. Cuando se le expuso la confesión al acusado éste declaró: «Confesé para evitar la investigación». También se consultaron los detalles del enfrentamiento [entre el acusado y el acusador] contenidos en el sumario.


Tomando como base lo anterior [...], y a pesar de que el primer acusado [Kalesh] negó los cargos, debido a que su confesión había sido debidamente ratificada, y por no haber excusa alguna para quien confiesa, he decidido condenarlo a un año de prisión [...] además de 240 latigazos, que se dividirán en cuatro sesiones de 60 latigazos cada una y que se llevarán a cabo a intervalos de no más de un mes entre sí […].


Cabe señalar que en la sentencia del tribunal no se incluye ninguna anotación del juez en la que conste intento alguno por comprender el porqué de la confesión de Kalesh para evitar la investigación. De hecho, Kalesh declaró a Amnistía Internacional: «Le dije al juez que había confesado sólo para poner fin a la tortura, lloré en la sala [...]. Le enseñé las marcas de la tortura. Pero él ni siquiera parecía escuchar». La respuesta es sencillamente que los jueces no tienen ningún poder de supervisión sobre las autoridades encargadas de la detención, y que una confesión ratificada tiene el valor de una prueba concluyente. No existe ninguna obligación de investigar las denuncias de tortura o maltrato. Estas disposiciones legales y judiciales no favorecen en absoluto el cumplimiento de los artículos 12 y 15 de la Convención.(11)


El gran valor que se concede a la confesión en la política penal y el sistema de justicia penal de Arabia Saudí, unido a la estricta práctica de la detención en régimen de incomunicación y a la denegación de asistencia letrada al acusado, sigue siendo uno de los principales factores que institucionalizan la tortura en las cárceles y los centros de detención.

2.3 Leyes discriminatorias y prácticas que facilitan la tortura de mujeres y ciudadanos extranjeros


En Arabia Saudí, el limitado concepto legal que existe acerca de qué son actos constitutivos de tortura y trato inhumano y degradante se ve aún más limitado si se considera en relación con las mujeres y los ciudadanos extranjeros. Aunque estos dos sectores de la sociedad pueden verse igual de expuestos a la tortura que cualquier otro, también pueden ser víctimas de tortura debido a su posición desfavorecida en la sociedad. Esta situación se ve perpetuada por las leyes y prácticas discriminatorias, que requieren un cambio radical si pretende aplicarse eficazmente algún día en Arabia Saudí la Convención contra la Tortura.


2.3.1 Ciudadanos extranjeros


Los ciudadanos extranjeros, y en especial los africanos, asiáticos y de Oriente Medio, se encuentran aislados y son más vulnerables por el solo hecho de encontrarse en un país extranjero y lejos de sus casas. Estas personas están sometidas a estrictas normas de residencia que vulneran sus derechos al empleo y a la libre circulación, y reciben un escaso o nulo apoyo de la representación diplomática de su país. Esto los sitúa en una posición de desventaja en comparación con sus homólogos saudíes cuando entran en contacto con las fuerzas de seguridad y el sistema de justicia penal.

La limitación del idioma y las restricciones a la libertad de circulación son factores que sin duda hacen más duro para los ciudadanos extranjeros un sistema penal ya duro de por sí y que los colocan en una situación de mayor riesgo ante la tortura. Este riesgo se ve acrecentado por la falta de apoyo social. La estructura social de la sociedad saudí (familias, tribus, amistad y tradiciones de solidaridad) desempeña un papel muy decisivo contra el abuso por parte de las autoridades del Estado. Estas instituciones sociales entran en acción siempre que un ciudadano saudí se enfrenta al sistema penal, ya que las familias, los amigos, los jefes de las tribus y personas con autoridad se interesan por ellos. Este tipo de actuación puede, aunque no siempre, traducirse en una protección eficaz de los detenidos frente a la tortura.


Los ciudadanos extranjeros sin embargo se encuentran privados de esta protección social tan valiosa frente a la tortura. Aunque la falta de datos dificulta la cuantificación de esta situación de desventaja en lo que se refiere a la tortura, puede extraerse cierta información orientativa a partir de las muestras disponibles de estadísticas de ejecuciones en virtud de la Qisas(o represalia) para el delito de asesinato, por el que los familiares de la víctima tienen derecho a indultar o a pedir la ejecución del asesino. Entre enero de 2000 y junio de 2001 Amnistía Internacional registró los casos de 16 presos que habían sido indultados y puestos en libertad de acuerdo con este sistema, algunos incluso momentos antes de la hora fijada para su ejecución. Quince eran ciudadanos saudíes y uno yemení. El ciudadano de Yemen estaba condenado por asesinar a un familiar, y el indulto fue el resultado de una reconciliación familiar. De los 15 ciudadanos saudíes, el indulto de uno de ellos estaba asegurado gracias a la estrecha relación de amistad que unía al asesino con la familia de la víctima. El de los otros 14 resultó de las reconciliaciones obtenidas por la mediación del rey, los ministros, los dignatarios locales o los jefes de las tribus. Durante este mismo periodo, al menos 96 ciudadanos saudíes y 84 extranjeros fueron ejecutados, lo que ilustra claramente la relación que existe entre el indulto y las ejecuciones según la nacionalidad: casi un indulto por cada seis ejecuciones entre los ciudadanos saudíes y solo uno por cada 84 ejecuciones entre los ciudadanos extranjeros. El cómputo total de ejecuciones, 96 y 84 respectivamente, debe interpretarse en el contexto de la población total de Arabia Saudí, que es de unos 19 millones de habitantes, entre los que se cuentan seis millones de ciudadanos extranjeros. Es poco probable que la cruda realidad que arroja este contexto difiera significativamente en lo que se refiere a la tortura.


2.3.2 Mujeres


En lo que respecta a las mujeres, el panorama es incluso más dramático. Además de ser víctimas de tortura en el sentido convencional, conviven con ella como una pesadilla que las amenaza allí por donde van, incluso en la intimidad del hogar en el que se produce a manos de sus maridos, o, en el caso de las empleadas de hogar extranjeras, a manos de quienes las contratan, todo ello con impunidad. Esta situación se ve facilitada y perpetuada por las estrictas leyes y prácticas discriminatorias.(12) A pesar de que el abanico de prácticas discriminatorias contra las mujeres está tremendamente extendido y que, por lo tanto, resulta difícil describir cómo influye cada aspecto concreto en la tortura, existen al menos dos factores que pueden relacionarse directamente con este fenómeno, a saber: la denegación del derecho de libre circulación y la ausencia de reconocimiento de la violencia doméstica como delito común.

No se permite a las mujeres ir por la calle si no están acompañadas de un familiar directo varón (Mahrim) ni relacionarse con hombres que no sean familiares directos. El incumplimiento de estas normas daría lugar a sospechas de prostitución y podría dar lugar a la detención, la brutalidad y la tortura por parte de la policía, concretamente de la policía religiosa, que patrulla las calles vigilando, entre otras cosas, que las mujeres se comporten debidamente y vistan con decoro. Se ha informado de que agentes de la policía religiosa obstaculizaron las operaciones de rescate en el incendio de un colegio de niñas en La Meca el 11 de marzo de 2002 y que causó la muerte a 15 de ellas. Al parecer impidieron que las niñas escaparan del fuego porque no llevaban el velo y no había allí ningún hombre de su familia para acompañarlas. Se informa también de que los agentes impidieron que los equipos de rescate entraran en la escuela porque eran hombres, y por lo tanto no podían mezclarse con mujeres. El gobierno anunció que estaba llevando a cabo una investigación y Amnistía Internacional pidió que dicha investigación fuera transparente y que se hicieran públicas las conclusiones.(13)


Las mujeres son detenidas, interrogadas y juzgadas por hombres, lo que conlleva una intimidación, percibida o real, y la amenaza de la tortura, incluido el abuso sexual.


En Arabia Saudí está muy extendida la violencia doméstica, que las condiciones sociales perpetúan y el Estado tolera. Entre estas condiciones sociales se encuentra el hecho de que el divorcio se considera una «vergüenza» que deshonra a las mujeres y a sus familias. Para evitar esta vergüenza, las familias llegan al punto de obligar a una hija maltratada a volver con su violento marido. En estas situaciones, el marido no encuentra ningún impedimento a su violencia, y la esposa no tiene más opción que sufrir en silencio. Un profesor universitario saudí comentó: «La violencia en el trato con la esposa en nuestra sociedad es un delito del que nadie quiere hablar, y el daño continúa debido a este silencio.» El Estado tolera que los hombres castiguen a sus esposas por desobediencia, y existe la sensación generalizada entre las mujeres de que los agentes de policía no miran de manera favorable una denuncia por violencia del marido.


Un profesor saudí de sociología ha ido más allá al afirmar:


Nuestra sociedad necesita recursos legales que pongan límites al marido con el fin de que se dé cuenta de que golpear y torturar a la esposa se considera un delito punible [...] tiene que haber instituciones que acojan a las mujeres que no cuentan con el apoyo de sus familias, que las protejan y ayuden a recuperar sus derechos.


Las empleadas de hogar que trabajan en casas en las que la violencia doméstica es habitual se convierten pronto en víctimas de ésta, e incluso resultan más afectadas que sus compañeras saudíes. Pueden ser sometidas a malos tratos por parte del cabeza de familia, de los hijos varones, e incluso también de las mujeres de la familia. Las distintas formas de violencia de que son víctimas van desde la privación de comida y sueño hasta las palizas y la agresión sexual. Al igual que sus homólogas saudíes, también sufren en silencio, pero su situación se ve agravada por el hecho de estar lejos de su casa, en un hogar y un país extraños, lo que hace el sufrimiento inconmensurable. La cuantificación del grado de vulnerabilidad de las empleadas de hogar se refleja en la proporción de ejecuciones. De al menos 30 mujeres ejecutadas en Arabia Saudí durante los últimos diez años 17 eran extranjeras.


El Comité de los Derechos del Niño de la ONU ha expresado su preocupación de que «la violencia doméstica es un problema en Arabia Saudí, y tiene consecuencias perjudiciales en los niños». El Comité recomendó que Arabia Saudí «[...] establezca teléfonos de ayuda y centros de acogida con personal femenino para la protección de las mujeres y los niños que huyan del abuso o que estén en peligro de sufrirlo(14) [...]».


2.4 Devolución (refoulement) de las personas en peligro de tortura


Arabia Saudí no es Estado Parte en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Convención sobre los Refugiados) y no dispone de leyes que prohiban expresamente la devolución de acuerdo con el espíritu de la Convención y lo estipulado en ésta y en el artículo 3(1) de la Convención contra la Tortura. Sin embargo, Arabia Saudí es parte en algunos acuerdos de seguridad bilaterales y multilaterales, como la Convención Árabe para la Represión del Terrorismo(15), que carecen de las garantías más fundamentales contra la devolución.


En su informe inicial para el Comité contra la Tortura, Arabia Saudí hacía alusión al artículo 42 de su Ley Fundamental del Estado como garantía contra la devolución, pero éste no representa una garantía en el sentido que se recoge en el artículo 3(1) de la Convención contra la Tortura, lo que queda claramente reflejado en el siguiente texto: «El Estado concederá el derecho de asilo político si el interés público así lo exige, y las normas y procedimientos de extradición de los delincuentes comunes se determinarán mediante leyes y acuerdos internacionales». Por lo tanto, los criterios para el asilo no se basan en el interés de la persona que lo solicita por miedo a la persecución ni en el peligro de que se produzcan violaciones de los derechos humanos, como la tortura, sino en el interés público del Estado de Arabia Saudí. El artículo 3(1) de la Convención es inequívocamente contrario a la expulsión, la devolución y la extradición de cualquier persona a «[...] otro estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura».


Además de la ambigüedad legal, el cumplimiento de Arabia Saudí de la disposición que estipula que no se envíe a las personas a Estados en los que corran peligro de tortura deja mucho que desear. Desde que Arabia Saudí se convirtiera en Estado Parte de la Convención, el gobierno ha devuelto a mucha gente a países, entre ellos Egipto y Libia, en los que la tortura es una práctica habitual. En 1996, seis súbditos egipcios fueron devueltos a su país y se tiene información de que fueron torturados a su regreso. En 1998, una familia libia que viajaba en peregrinación desde el Reino Unido, donde gozaban del régimen de asilo, a la Meca fue detenida y devuelta a Libia en vez de al Reino Unido, donde sus miembros gozaban de protección como refugiados. Se sabe que el cabeza de familia, Al-Sayyid Mohammad Shabou, fue torturado y que se encuentra retenido sin haber sido juzgado en la prisión de Abu Salim, Trípoli.


Más recientemente, en julio de 1999, Magdi Ibrahim al-Sayyid al-Naggar, un ciudadano egipcio que trabajaba en Arabia Saudí desde 1991, fue entregado a las autoridades egipcias debido, al parecer, a las actividades políticas de su hermano. Fue detenido a su llegada y llevado a la jefatura del Departamento de Información y Seguridad del Estado en Lazoughly Square, El Cairo, donde la tortura es práctica común. Unos dos meses antes de su devolución, en mayo de 1999, el Comité de la ONU contra la Tortura consideró necesario recomendar que: «Egipto adopte medidas efectivas para impedir la tortura de personas detenidas por la policía o el Servicio de Seguridad del Estado y que [...] se establezca y mantenga un registro adecuado de detenidos, tanto por la policía como por el Servicio de Seguridad del Estado, que sea accesible al público»(16).


Las devoluciones como esta no deberían llevarse a cabo sin la cuidadosa consideración que se estipula en el artículo 3 (2) de la Convención, que establece que, a la hora de determinar si existen razones fundadas del peligro de tortura: «[...] las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos».


2.5 Uso continuado del castigo corporal judicial


Aunque el relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura ha considerado el castigo corporal como una tortura y un trato cruel, inhumano y degradante, las leyes penales de Arabia Saudí siguen prescribiéndolo para una gran variedad de delitos, y se aplica a hombres mujeres y niños, en contravención de la Convención contra la Tortura y de la Convención sobre los Derechos del Niño. El castigo incluye el azotamiento, la amputación y otras formas de mutilación.


El Hudud(17) prescribe el azotamiento para los delitos relacionados con el alcohol y ciertos delitos sexuales. Los jueces también son libres de utilizarlo a su criterio para otros delitos, a modo de castigo principal o adicional. Cuando el azotamiento se impone como castigo Hudud, tiene un límite de 100 latigazos, pero cuando se impone como castigo Ta'zir, en Arabia Saudí no tiene límite. El mayor número de latigazos a un preso que Amnistía Internacional ha registrado es de 4.750. El azotamiento se aplica habitualmente como castigo judicial en todo el país tras juicios manifiestamente injustos, tal y como ilustra el caso de Kalesh. Otro ejemplo es el de Muhammad al-Dawsari, Sa'id al-Subay'i y Muhammad al-Hadithi, que fueron condenados en junio de 2001 a 1.500 latigazos cada uno, además de 15 años de prisión. Todos ellos fueron declarados culpables por cargos relacionados con la droga. El azotamiento se realiza a razón de 50 latigazos cada seis meses durante los 15 años de condena.


El azotamiento se impone también como castigo extrajudicial para ciertas infracciones de tráfico y a cualquier sospechoso de acosar a las mujeres. En estos casos, el azotamiento lo llevan a cabo los Mutawa'eenen las provincias en las que el emir haya dado órdenes de detener y azotar a los sospechosos sin recurrir a la justicia. Cientos de personas, en su mayoría niños, han sido sometidos a castigos inmediatos de azotamiento en los últimos 15 meses. Por ejemplo, en septiembre de 2001 el diario Al Riyadh informó de que sólo en Riad, 172 jóvenes habían sido sometidos a un total de 2.560 latigazos desde el inicio de la campaña para detener el acoso a las niñas(18). Cuando la delegación de Arabia Saudí compareció ante el Comité de los Derechos del Niño en marzo de 2000, aseguró que el castigo corporal a los niños estaba prohibido. No obstante, el Comité consideró necesario recomendar que Arabia Saudí «adopte todas las medidas necesarias para poner fin a la imposición del castigo corporal, incluidos el azotamiento y todas las formas de castigo cruel, inhumano y degradante, a personas que pudiesen haber cometido delitos siendo menores de 18 años [...]»(19).


La amputación se prescribe tanto en el Hudud como en el Qisas. El Hudud la prescribe para los casos de robo (delito penado con la amputación de la mano derecha) y atraco (delito penado con la amputación de la mano derecha y del pie izquierdo). Amnistía Internacional ha registrado 33 amputaciones y nueve «amputaciones cruzadas» (amputación de extremidades alternas) desde la entrada en vigor de la Convención en Arabia Saudí.


El castigo de Qisasconsiste en causar al delincuente un daño similar al que éste causó a la víctima. Por ejemplo, en agosto de 2000, los medios de comunicación saudíes informaron de que Abdel Moti Abdel Rahman Mohammad, un ciudadano egipcio de 37 años, había sido sometido por la fuerza a una intervención quirúrgica para extraerle el ojo izquierdo en el Hospital King Fahd, en Medina. La operación se llevó a cabo como castigo judicial Qisas tras ser declarado culpable de desfigurar a Shahata Ajami Mahmoud, un egipcio de 53 años, arrojándole ácido en la cara, lo que le dañó el ojo izquierdo.


A menos que se suspendan estos castigos y que se reforme el sistema penal de acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos, Arabia Saudí no puede afirmar haber puesto en práctica de manera significativa la Convención.


2.6 Ausencia de mecanismos de reparación


El informe inicial de Arabia Saudí ante el Comité de la ONU contra la Tortura hacía alusión a la circular núm. 50/14102 del ministro del Interior, de junio de 1999, que, al parecer, hace un llamamiento para el establecimiento de «[...] una comisión permanente encargada de investigar las acusaciones de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante durante los procedimientos de arresto, detención, o investigación de los sospechosos»(20). Amnistía Internacional recibe con agrado esta noticia, pero el informe no presenta ninguna información sobre cuándo se creará tal comisión, qué cometido se le atribuirá y cuál será su grado de independencia con respecto a las instituciones oficiales en las que impera la tortura. No obstante, si dicha comisión va a tener algún efecto, éste deberá basarse en una clara comprensión del hecho de que las instituciones judiciales y gubernamentales existentes, incluidos los tribunales, la Junta de Reclamaciones, las Majalis (salas de audiencias) de los gobernadores de las provincias, y el príncipe heredero y el rey, no ofrezcan mecanismos de reparación efectivos para las víctimas de la tortura.


Durante años, Amnistía Internacional ha informado reiteradamente al gobierno de Arabia Saudí de denuncias de tortura, incluidas muertes bajo custodia, pero nunca ha recibido noticias del gobierno de que se hubieran investigado los casos y hecho públicas las conclusiones de acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos. Además de los casos de tortura expuestos en los apartados anteriores, la organización ha presentado varios casos de muertes bajo custodia, presuntamente producidas como consecuencia de torturas, desde que Arabia Saudí se convirtiera en Estado Parte de la Convención contra la Tortura.


Por ejemplo, en diciembre de 1996, Maitham al-Bahr, un estudiante saudí de 21 años, murió en la prisión central de Dammam, presuntamente como consecuencia de torturas. Se encontraba detenido en régimen de incomunicación. Según informes, la autopsia reveló, entre otras cosas, la presencia de hinchazones en diversas partes del cuerpo, producidas al parecer por las torturas. Amnistía Internacional no tiene noticia de que se haya llevado a cabo ninguna investigación independiente por parte de las autoridades saudíes en este caso.


Según la información recibida, Mohammad al-Hayek falleció en junio de 1998 en la prisión Mabahith al Amma (agencia de Investigaciones Generales), en Dammam. Al parecer, fue detenido en 1996 durante la oleada de detenciones dirigida particularmente contra la minoría chií. Hasta donde Amnistía Internacional tiene conocimiento, no se ha llevado a cabo ninguna investigación oficial sobre las circunstancias de su muerte.


Ahmad bin Ahmad al-Mulablib, un maestro de oración de 55 años del pueblo de Al Jufer, en Al Ihsa, murió bajo la custodia de los Mutawa'eenpoco después de su detención en noviembre de 1998, según informes como consecuencia de torturas. Según la información recibida, a los pocos días de su detención el 20 de noviembre, los Mutawa'eenpidieron a sus familiares que fuesen a recoger el cuerpo a uno de sus centros de detención. Se dice que las razones de la detención de Ahmad bin Ahmad al-Mulablib estaban relacionadas con sus prácticas religiosas chiís. Amnistía Internacional escribió al gobierno de Arabia Saudí en diciembre de 1998 solicitando una aclaración de los informes y que se le informara de las conclusiones de cualquier investigación sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Ahmad bin Ahmad al-Mulablib, pero nunca recibió respuesta.


El silencio del gobierno en estas cuestiones proviene del absoluto secretismo que impregna todas las esferas de las instituciones estatales, incluido el sistema de justicia penal. Con el predominio de este secretismo, no puede esperarse que ningún mecanismo de reparación frente a la tortura funcione de manera eficaz, lo que concede a los torturadores una impunidad continuada.


3. Conclusión y recomendaciones


Es evidente que el cumplimiento por parte de Arabia Saudí de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes deja mucho que desear. La causa fundamental de este fracaso estriba en las fuertes contradicciones que existen entre las leyes nacionales, las prácticas judiciales, y la ausencia de mecanismos de reparación eficaces por un lado, y la Convención contra la Tortura por otro.


En Arabia Saudí no existe una definición legal clara de la tortura en el sentido que le otorga el artículo 1 de la Convención contra la Tortura. Existen unas pocas referencias a la tortura vagamente formuladas en las distintas leyes, pero no constituyen una definición, incluso en el limitado sentido de la Convención. Además, este vago concepto de la tortura se ve gravemente socavado por las leyes o la ausencia de leyes, que legitiman actos que el artículo 1 de la Convención califica de tortura, como son la violencia doméstica, la discriminación y el castigo corporal.


La fragilidad de este vago concepto de tortura se ve más debilitada aún por la política penal del gobierno y por graves defectos inherentes al sistema penal. La ausencia de una supervisión judicial en el procedimiento de detención, la práctica de la detención en régimen de incomunicación, el gran valor que se otorga a las confesiones y la falta de mecanismos de investigación y reparación creíbles son factores que contribuyen a que la tortura prospere con impunidad.


Si se pretende erradicar la tortura en Arabia Saudí, el gobierno debería poner enteramente en práctica el Programa de 12 Puntos para la Prevención de la Tortura a manos de Agentes del Estado, elaborado por Amnistía Internacional y que se adjunta como apéndice a este informe, y debería adoptar urgentemente las siguientes medidas preventivas y de reparación:


3.1 Medidas preventivas


El gobierno de Arabia Saudí debe:


1. Formular una prohibición inequívoca de la tortura como delito común de acuerdo con la Convención contra la Tortura, que deberá incluir la penalización de la violencia doméstica.

2. Garantizar que las leyes que regulan la detención y la reclusión prohiban la detención arbitraria y la detención en régimen de incomunicación prolongada, y que estos procedimientos se lleven a cabo bajo una estricta supervisión judicial, que garantice además el pronto acceso por parte de los detenidos a sus abogados, familias y a asistencia médica.

3. Adoptar inmediatamente medidas para poner fin al uso de la confesión no corroborada, sea o no ratificada, como prueba, y garantizar que los tribunales tomen en serio las acusaciones de tortura realizadas por los acusados durante el juicio.

4. Prestar una formación adecuada en todos los niveles del sistema judicial y de los organismos encargados de velar por el cumplimiento de la ley.

5. Reformar todas las leyes discriminatorias para las mujeres y los trabajadores extranjeros de acuerdo con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que Arabia Saudí ha ratificado.

6. Revisar las leyes de asilo y extradición con el fin de ajustarlas a las leyes internacionales para los refugiados, y en concreto con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

7. Invitar al relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura a visitar Arabia Saudí.


3.2 Medidas de reparación


El gobierno debe garantizar que:


1. Las denuncias de tortura se sometan por norma a investigaciones imparciales e independientes y que los autores de actos de tortura sean llevados ante la justicia.

2. Se permita a las mujeres y los trabajadores extranjeros buscar una reparación ofreciéndoles la oportunidad de interponer denuncias ante los tribunales y tener acceso a abogados, de manera gratuita si fuera necesario. Asimismo, se les debe ofrecer lugares de acogida cuando escapen de la violencia doméstica.

Se compense a las víctimas de la tortura por los daños físicos y psíquicos sufridos a manos de sus torturadores.


****


(1)

Véase el informe inicial de Arabia Saudí en Doc. ONU CAT/C/42/Add.2, del 27 de febrero de 2001.

(2)

Esta es la denuncia de un grupo de personas que se encontraban detenidas desde julio de 2001. Al tener noticia de su situación, Amnistía Internacional lanzó un llamamiento urgente al gobierno pidiendo que se garantizara la protección de los detenidos frente a cualquier tortura; véase la AU 211/0l titulada: Detención en régimen de incomunicación y posibles presos de conciencia, Índice AI: MDE 23/012/2001/s, del 24 de agosto de 2001.

(3)

El artículo 1(1) establece que: «A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.»

(4)

El relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura declaró: «Los castigos corporales son incompatibles con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes contenida, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos [...]». (Doc. ONU E/CN.4/1997/7, informe del periodo de sesiones de 1997 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, párrafo 6).

(5)

Véase el informe inicial de Arabia Saudí, pág. 9, Doc. ONU CAT/C/42/Add.2, del 27 de febrero de 2001.

(6)

Para más información véanse los informes de Amnistía Internacional Arabia Saudí: Un régimen secreto de sufrimiento, Índice AI: MDE 23/01/00/s, 28 de marzo de 2000, y Arabia Saudí: Un sistema de justicia sin justicia, Índice AI: MDE 23/02/00/s, 10 de mayo de 2000.

(7)

El informe del Estado Parte se refiere en su párrafo 13f a la competencia del Departamento de Investigación y Fiscalía para conocer de quejas de presos y detenidos. Sin embargo, de forma similar al Estatuto, no permite la presentación de quejas ante jueces imparciales e independientes.

(8)

En 1995 el relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura hizo un llamamiento a escala mundial para prohibir la detención en régimen de incomunicación: «Cuando más a menudo se practica la tortura es durante la detención en régimen de incomunicación. Este tipo de detención debe declararse ilegal y las personas retenidas en régimen de incomunicación deben salir en libertad sin demora. Deben existir disposiciones jurídicas que aseguren que los detenidos gocen de acceso a asistencia letrada en un plazo de 24 horas a partir de su detención.» Véase el informe del relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU E/CN.4/1995/34, párrafo 926 (d). Desde entonces, el relator especial ha reiterado su llamamiento en varias ocasiones, la más reciente en su informe para la Asamblea General de la ONU del año 2001 (A/56/156, párrafo 39(f)).

(9)

Véase el documento Means of evidence for criminal suit in Shari’a, del juez Dr. Riyad bin Abdulatif bin Abdulmuhsin al Mahideb, 1 de septiembre de 1997, Ciudad Industrial de Jubail, Reino de Arabia Saudí, p. 7.

(10)

Véase el diario Al Watande 4 de mayo de 2001.

(11)

El artículo 12 estipula: «Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial». El artículo 15 estipula: «Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración».

(12)

Para más información sobre la discriminación contra la mujer, véase el informe de Amnistía Internacional tituladoArabia Saudí: Las mujeres, víctimas de graves abusos contra los derechos humanos,Índice AI: MDE 23/57/00/s, septiembre de 2000.

(13)

Véase el documento Arabia Saudí: La investigación sobre la muerte de 14 niñas en un incendio debe ser transparente y pública, Índice AI 23/003/2002/s, Servicio de noticias núm. 47.

(14)

Véanse Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Arabia Saudí(traducción no oficial) 26/01/2001. CRC/C/15/add 148 . Párrafos 35 y 36.

(15)

Véase el informe de Amnistía Internacional: The Arab Convention for the Suppression of Terrorism: A serious threat to human rights, Índice AI: IOR 51/001/2002.

(16)

Véanse las Observaciones Finales del Comité de la ONU contra la Tortura: Egipto 17/05/99.A/54/44, párrafos 213 y 214.

(17)

De acuerdo con la ley islámica (Shari’a), en Arabia Saudí existen tres categorías de delitos y castigos: El Hudud(penas obligatorias), el Qisas (represalia o desagravio) y el Ta’zir (castigos discrecionales para los delitos que no se contemplan en el Hududo el Qisas).

(18)

Véase el diario Al Riyadh, del 12 de septiembre de 2001.

(19)

Véase Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Arabia Saudí (traducción no oficial) 26/01/2001. Doc. ONU CRC/C/15/add 148. Párrafo 34.

(20)

Véase el Doc. ONU CAT/C/42/Add.2, de 20 de septiembre de 2001 (inglés).

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