Document - Iran: A legal system that fails to protect freedom of expression and association


[FECHA DE EMBARGO: 21 de diciembre de 2001] Documento público


Amnistía Internacional



IRÁN

UN SISTEMA LEGAL QUE NO PROTEGE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN Y DE ASOCIACIÓN



DICIEMBRE DE 2001 RESUMEN ÍNDICE AI: MDE 13/045/2001/s


DISTR: SC/CO/GR/PO/CC(50/01)



Las libertades de expresión y de asociación en Irán están limitadas por restricciones legislativas y por deficiencias en la administración de justicia, lo cual ha dado lugar a una serie de juicios injustos y al encarcelamiento de personas a las que Amnistía Internacional considera presos de conciencia.


Mientras unas leyes restringen explícitamente los derechos de expresión y de asociación, la redacción de otras es tan imprecisa que da pie a la comisión de abusos. Y pese a que, por su parte, la Constitución iraní garantiza la libertad de pensamiento, en la legislación del país existen restricciones a las libertades de expresión y de asociación que se salen del propio marco constitucional y de las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos en los que Irán es Estado Parte. Determinadas disposiciones restrictivas, contradictorias y redactadas sin la debida claridad en el Código Penal, en la Ley de Teólogos (corpus legal que tipifica los delitos cometidos por los clérigos) y en el Código de Procedimiento para Tribunales Ordinarios y Revolucionarios socavan el derecho a la libertad de expresión. Por ejemplo, el Código Penal prohíbe una serie de actividades, como las relacionadas con el ejercicio del periodismo o el discurso público, que no constituyen delitos penales reconocibles.


Las deficiencias estructurales del sistema judicial, especialmente las relativas a su independencia, dan lugar a frecuentes procesos judiciales irregulares. La judicatura no goza de la independencia que le corresponde según las disposiciones constitucionales. Los jueces de tribunales inferiores son objeto de presión para que investiguen y procesen denuncias que pueden haber sido presentadas por un superior del sistema judicial, a menudo responsable directo de su designación y mantenimiento en el cargo como juez. La frecuente combinación de las funciones de instructor, fiscal y juez pone en cuestión la imparcialidad de los magistrados. Además, los jueces deben dictar sentencias por las que se les pueden pedir responsabilidades personales aun cuando exista, como señala el artículo 167 de la Constitución, un «vacío o una deficiencia jurídicos».


En Irán se restablecieron en 1999 los colegios de abogados, entidades que desempeñan una función crucial en todo el mundo como garantes de la independencia de los letrados. Sin embargo, las limitaciones que tienen impuestas debilitan su independencia y, por tanto, las salvarguardias de defensa contra juicios injustos. La función de los colegios de abogados de conceder licencias a abogados recién licenciados y de elegir con libertad a sus propios representantes son, por ejemplo, salvaguardias esenciales de la independencia de estas entidades a las que, sin embargo, se ha privado de tales funciones en virtud de recientes cambios legislativos. La judicatura controla a los candidatos a entrar como aprendices en los colegios de abogados, así como su posterior ingreso en la abogacía y su evolución como abogados, todo lo cual debilita la independencia de estas entidades, y menoscaba la integridad, la seguridad y la independencia profesional necesarias para los abogados.

Unas con otras, estas deficiencias han terminado dificultando el ejercicio de la justicia. Durante los últimos años ha habido numerosas víctimas de detención arbitraria, juicio injusto y encarcelamiento sin más causa que la expresión de sus convicciones. Estás prácticas no sólo vulneran la misma Constitución de Irán, sino que infringen asimismo las normas internacionales de derechos humanos.


Entre otros motivos de preocupación de Amnistía Internacional en Irán cabe señalar también los encarcelamientos prolongados y a menudo en régimen de incomunicación, las torturas y malos tratos a presos, entre los que cabe mencionar el uso de castigos crueles, inhumanos y degradantes, como flagelaciones y amputaciones; la impunidad de que gozan los agentes del Estado que perpetran violaciones de derechos humanos, el amplio uso de la pena de muerte y su aplicación en público, y la legislación discriminatoria, por ejemplo, en lo relativo a los derechos de las mujeres.


Este informe pretende dinfundir y apoyar los argumentos de todos aquellos comprometidos con la búsqueda de una reforma del sistema judicial iraní, a fin de que cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Las recomendaciones de Amnistía Internacional van dirigidas a todos los iraníes relacionados con la administración de justicia.



PALABRAS CLAVE:LIBERTAD DE EXPRESIÓN1 / LIBERTAD DE ASOCIACIÓN1/ LEGISLACIÓN1 / INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA1 / JUICIOS / INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS / INTOLERANCIA RELIGIOSA / DIFAMACIÓN / CONTEXTO POLÍTICO / FOTOGRAFÍAS



Este texto resume el documento titulado: Irán: un sistema legal que no protege las libertades de expresión y de asociación(Índice AI: MDE 13/045/2001/s), publicado por Amnistía Internacional en diciembre del 2001. Si desean más información o emprender acciones sobre este asunto consulten el documento principal. Encontrarán una amplia selección de materiales de Amnistía Internacional sobre esta y otras cuestiones en http://www.amnesty.org. También pueden recibir las publicaciones de Amnistía Internacional por correo electrónico:http://www.amnesty.org/news/emailnews.htm



SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 0DW, REINO UNIDO

TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTIA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA


Diciembre de 2001

Índice AI: MDE 13/045/2001/s

Distr: SC/CO/GR/PO/CC


SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 0DW,REINO UNIDO

TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTIA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA

[FECHA DE EMBARGO: 21 de diciembre de 2001] Documento Público


Amnistía Internacional



IRÁN

Un sistema legal que no protege

las libertades de expresión

y de asociación







ÍNDICE




INTRODUCCIÓN 1



INFORMACIÓN GENERAL 2



LEGISLACIÓN IRANÍ 3

Leyes que limitan la libertad de expresión y de asociación 3

Creación de una asociación, afiliación y «actos contra la seguridad del Estado» 4

«Insulto» a la religión 6

Restricciones específicas a la libertad de expresión de los teólogos 6

Críticas, insultos, difamación y difusión de infundios. 7



LA FUNCIÓN DE LA JUDICATURA 8

Independencia de la judicaturab 9

Contratación, régimen disciplinario y suspensión de jueces 10

Imparcialidad: la separación de poderes 10

La imposición constitucional de dictar sentencia 11

Responsabilidad personal de los jueces 11

El Tribunal Especial para el Clero 11

Proyecto de ley para la reforma de los tribunales generales y revolucionarios y restablecimiento de la fiscalía 12



LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS Y DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS 12

Límites a los posibles candidatos a plazas de aprendizaje en los Colegios de Abogados 13

Límites impuestos a los colegios de abogados 14

Régimen disciplinario de abogados 15

Otras medidas que socavan la independencia y la seguridad de los abogados y los colegios de abogados 15

Reacciones a la aplicación del artículo 187 16



CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 17

Al gobierno de Irán y a las autoridades judiciales, y a todos los que se dedican a la administración de justicia: 17

En relación con las leyes que restringen las libertades de expresión y de asociación: 17

Con respecto a la judicatura: 18

Con respecto a los abogados y colegios de abogados: 18

Con respecto a la administración de justicia: 18






Irán: Un sistema legal que no protege las libertades de expresión y de asociación 1






1Irán: Un sistema legal que no protege las libertades de expresión y de asociación



Amnistía Internacional, diciembre de 2001 Índice AI: MDE 13/045/2001/s

Diciembre de 2001

Índice AI: MDE 13/045/2001/s

Distr: SC/CO/GR/PO/CC


SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 0DW,REINO UNIDO

TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTIA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA

Amnistía Internacional, diciembre del 2001 Índice AI: MDE 13/045/2001

Diciembre de 2001

Índice AI: MDE 13/045/2001/s

Distr: SC/CO/GR/PO/CC


SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 0DW,REINO UNIDO

TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTIA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA

Irán

Un sistema legal que no protege las libertades

de expresión y de asociación



INTRODUCCIÓN


La Constitución de la República Islámica de Irán contiene muchas e importantes salvaguardias de libertades y derechos garantizados en los instrumentos internacionales en los que Irán es Estado Parte (véase cuadro), entre los cuales cabe señalar los concernientes a la libertad de expresión y al derecho a un juicio justo. Dichas salvaguardias tienen por objeto asegurar, por un lado, que todas las personas disfruten por ley de los mismos derechos y, por otro, la dignidad humana de ahí derivada.


Tratados de derechos humanos ratificados por Irán

•1968 - Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

•1975 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

•1975 - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

•1976 - Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

•1976 - Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados

•1994 - Convención sobre los Derechos del Niño

En el Parlamento iraní, la Asamblea Consultiva Islámica, se ha originado además una viva discusión sobre derechos humanos, así como entre miembros del poder judicial, organismos no gubernamentales y profesionales, como los colegios de abogados, y muchos periódicos.


Sin embargo, hay ciertas cuestiones relativas a la aplicación de salvaguardias internacionales de derechos humanos, como las que atañen a la libertad de expresión y de asociación o a la administración de justicia, de especial preocupación para Amnistía Internacional. La organización se ha dirigido con insistencia a las autoridades iraníes en nombre de presos de conciencia y de personas cuyos derechos humanos fundamentales parecían estar en peligro, y ha solicitado que se revise la legislación y se introduzcan reformas.


En agosto del 2001, Amnistía Internacional envió al gobierno y a las autoridades judiciales un memorándum detallado sobre la libertad de expresión y la administración de justicia, que constituye la base de este informe. En el memorándum se examinaban leyes relacionadas con la libertad de expresión, con la independencia de la judicatura, con las restricciones a los colegios de abogados y con el derecho de defensa, así como otras cuestiones relativas a la administración de justicia. El memorándum pretendía contribuir al debate que viene desarrollándose en Irán y, a tal fin, sugería maneras de armonizar las leyes y la práctica de la abogacía con las obligaciones internacionales de Irán en materia de derechos humanos. Amnistía Internacional les pidió al gobierno de Irán y a sus autoridades judiciales que realizaran alguna observación sobre el memorándum y, si bien acusaron recibo de éste a finales de diciembre del 2001, la organización no obtuvo ningún comentario o aclaración.


Son también motivo de preocupación para Amnistía Internacional otras cuestiones en Irán, como el encarcelamiento prolongado y a menudo en régimen de incomunicación, las torturas y malos tratos a presos, entre los que cabe mencionar el uso de castigos crueles, inhumanos y degradantes, como flagelaciones y amputaciones; la impunidad de que gozan los agentes del Estado que perpetran violaciones de derechos humanos, el amplio uso de la pena de muerte y su aplicación en público, y la legislación discriminatoria, por ejemplo, en lo relativo a los derechos de las mujeres.

INFORMACIÓN GENERAL


Las libertades de expresión y de asociación en Irán están limitadas por restricciones legislativas y por deficiencias en la administración de justicia, circunstancia que ha dado lugar a una serie de juicios injustos y al encarcelamiento de personas a las que Amnistía Internacional considera presos de conciencia.


Pese a que la Constitución iraní garantiza la libertad de pensamiento, en la legislación del país existen restricciones a las libertades de expresión y de asociación que se salen del propio marco constitucional y de las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos en los que Irán es Estado Parte. Determinadas disposiciones restrictivas, contradictorias y redactadas sin la debida claridad en el Código Penal, en la Ley de Teólogos (corpus legal que tipifica los delitos cometidos por los clérigos) y en el Código de Procedimiento para Tribunales Ordinarios y Revolucionarios socavan el derecho a la libertad de expresión. Por ejemplo, el Código Penal prohíbe una serie de actividades, como las relacionadas con el ejercicio del periodismo o el discurso público, que no constituyen delitos penales reconocibles.


Entre las fuentes consultadas en este informe acerca de los criterios internacionales mínimos relativos a la administración de justicia y a las obligaciones de abogados, fiscales y de la judicatura cabe destacar:

•Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura

•Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados

•Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales


Las restricciones establecidas en la legislación nacional se ven agravadas por deficiencias estructurales en el sistema judicial. La judicatura no goza de la independencia que le corresponde según las disposiciones constitucionales y no es extraño que las funciones de instructor, fiscal y juez se combinen, lo que pone en cuestión la imparcialidad de los magistrados. Los jueces de tribunales inferiores son objeto de presión para que investiguen y procesen denuncias que pueden haber sido presentadas por un superior del sistema judicial, a menudo responsable directo de su designación y mantenimiento en el cargo como juez. Además, los jueces deben dictar sentencias por las que se les pueden pedir responsabilidades aun cuando exista, como señala el artículo 167 de la Constitución, un «vacío o una deficiencia jurídicos».


Tras permanecer inactivos durante muchos años, las autoridades judiciales restablecieron en 1999 el Colegio de Abogados de Teherán y otros centros regionales de Irán. Pero existen restricciones a sus funciones que debilitan su independencia y, en consecuencia, las salvaguardias contra un juicio injusto. Las funciones, por ejemplo, de conceder licencias a abogados recién licenciados y de elegir con libertad a sus propios representantes son salvaguardias esenciales de la independencia de estas entidades a las que, sin embargo, se ha privado de ellas en virtud de recientes cambios legislativos. La judicatura controla a los candidatos a entrar como aprendices en los colegios de abogados, así como su posterior ingreso en la abogacía y su evolución como abogados, todo lo cual debilita la independencia de estas entidades, y menoscaba la integridad, la seguridad y la independencia profesional necesarias para los abogados y podría dar lugar a exclusiones motivadas por origen étnico, religión o convicciones.


Unas con otras, estas deficiencias han terminado dificultando el ejercicio de la justicia. Durante los últimos años ha habido una serie de víctimas de detención arbitraria, juicio injusto y encarcelamiento sin más causa que la expresión de sus convicciones. Estas prácticas no sólo vulneran la misma Constitución de Irán, sino que infringen asimismo las normas internacionales de derechos humanos.


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Una conferencia universitaria celebrada en Berlín en abril del año 2000, titulada Irán después de las elecciones, en la que participaron varios intelectuales iraníes, se vio saboteada por grupos políticos emplazados fuera de Irán. La empresa estatal de televisión iraní grabó y emitió la conferencia en Irán, donde creó controversia. Al regresar a Irán, convocaron a los participantes para interrogarlos y algunos fueron detenidos, en no pocos casos durante periodos prolongados. En octubre y noviembre del 2000, se juzgó a los participantes y a los traductores de las ponencias de la conferencia, a quienes se les imputaron cargos tan graves como imprecisos relativos a «atentados contra la seguridad nacional», «propaganda en contra del Estado» e «insultos al islam». Al menos nueve personas fueron condenadas a penas de encarcelamiento, sin más pruebas en su contra, al parecer, que su presencia y sus discursos en la conferencia. Discursos que, además, quedaron recogidos en un libro publicado a finales del 2000 (véaseinfra), autorizado por el Ministerio de Cultura y Orientación Islámica. En el momento de redactarse el presente documento, el Tribunal de Apelaciones de Teherán estaba viendo muchas de estas causas.


Este informe pretende dinfundir y apoyar los argumentos de todos aquellos comprometidos en la búsqueda de una reforma del sistema judicial iraní, a fin de que cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Las recomendaciones de Amnistía Internacional van dirigidas a todos los iraníes relacionados con la administración de justicia.



LEGISLACIÓN IRANÍ


Leyes que limitan la libertad de expresión y de asociación


La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos en los que Irán es Estado Parte reconocen salvaguardias jurídicas en defensa de las libertades de expresión y de asociación. El fundamento de la libertad de expresión de las personas se encuentra en el artículo 23 de la Constitución, en el cual se establece que «está prohibido investigar las convicciones de las personas» y que «no se puede molestar ni reprender a nadie por el mero hecho de tener una determinada convicción». En este sentido, el artículo 24 dispone la libertad de expresión de la prensa y de cualesquiera otras publicaciones.


Sin embargo, el pleno ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de opinión se ve socavado por disposiciones restrictivas, contradictorias y redactadas sin la debida claridad del Código Penal, de la Ley de Teólogos y del Código de Procedimiento para Tribunales Ordinarios y Revolucionarios. Estas limitaciones de la legislación nacional van más allá de lo permitido por la Constitución y por el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase el cuadro).


El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que Irán es Estado Parte, establece los criterios internacionales mínimos sobre libertad de expresión y de asociación. Establece que:


1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.


2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:


a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Creación de una asociación, afiliación y «actos contra la seguridad del Estado»


El Código Penal contiene una serie de artículos relativos a la asociación y a la «seguridad nacional» redactados sin la debida precisión, que prohíben diversas actividades, como las relacionadas con el ejercicio del periodismo o el discurso público, las cuales no constituyen delitos penales reconocibles. Los artículos 498 y 499 señalan que quienquiera que cree un grupo o una asociación con el fin de «alterar la seguridad del país» o que se aflilie a un grupo o a una asociación con tales propósitos, tanto dentro como fuera del país, será condenado a una pena de entre 2 y 10 años de encarcelamiento; sin embargo, el Código Penal no define «alterar» ni «seguridad del país».


Las restricciones a la libertad de expresión y de asociación tienen que estar claramente establecidas en la legislación nacional, han de estar en consonancia con las normas internacionales sobre derechos humanos y deberían especificar que tales disposiciones no son aplicables a quienes ejercen sus derechos de libertad de opinión, expresión y asociación sin hacer uso de la violencia ni incitar a ella.


Los artículos 500 y 610 tratan de la seguridad nacional y están redactados con similar imprecisión. El artículo 500 señala que «[...] cualquiera que haga propaganda de cualquier tipo contra el Estado [...] será condenado a una pena de entre tres meses y un año de prisión». De acuerdo con el artículo 610, si dos o más personas conspiran para cometer o facilitar un delito no violento contra la seguridad interna o externa de la nación, éstas serán encarceladas durante un periodo de entre dos y cinco años. Pero, de nuevo, el Código Penal no define «seguridad» ni «propaganda» En la práctica, estos artículos se han utilizado para detener, juzgar y condenar a periodistas, intelectuales y comentaristas sociales que no han hecho sino expresar sus convicciones por escrito o en declaraciones públicas.


Así, por ejemplo, el Tribunal Islámico Revolucionario juzgó en noviembre y diciembre del 2000 a 29 personas que participaron o prestaron sus servicios en la conferencia Irán después de las elecciones, celebrada en el Instituto Heinrich Böll de Berlín en abril del mismo año. Los cargos que les fueron imputados son, entre otros, «actos contra la seguridad del Estado» no especificados, «colaboración con grupos contrarrevolucionarios», «creación de un grupo o asociación, o pertenenecia a él, con el fin de poner en peligro la seguridad del Estado», «propaganda contra el Estado», e «insultos al islam».


Los cargos se centran en los artículo 498 y 500 del Código Penal. El tribunal de primera instancia condenó e impuso penas de prisión al menos a nueve de los acusados, si bien no se aportó ninguna prueba que sugiriera que éstos estuviesen involucrados en ninguna clase de actividad violenta relacionada con su participación en la conferencia. La única prueba parece haberse reducido a la presencia de los acusados en una conferencia universitaria y a los discursos que allí pronunciaron, cuando estos mismos discursos quedaron más tarde recogidos y publicados, a finales del 2000, en un libro titulado «La Conferencia de Berlín: servicio o traición» (Konferans-e Berlin; Khedamat ya Khiyanat), el cual fue autorizado sin reservas por el Ministerio de Cultura y Orientación Islámica y cuya publicación, por tanto, fue legal.


La abogada de derechos humanos Mehrangiz Kar, de 58 años, y el periodista Akbar Ganji, de 42, fueron dos de los participantes en la conferencia de Berlín. Ambos fueron detenidos y condenados de resultas de su intervención en la conferencia (véanse los cuadros respectivos).


Mehrangiz Kar fue detenida y recluida a su regreso de la conferencia. En diciembre del 2000, la juzgaron y condenaron a cuatro años de encarcelamiento por sus declaraciones en la conferencia. Se le concedió la libertad bajo fianza antes de la audiencia ante el Tribunal de Apelaciones en noviembre del 2001.


El discurso que pronunció en la conferencia no incitaba a la violencia. Según el pliego de cargos, afirmó «que el sistema islámico ha violado los derechos humanos y los derechos de la nación iraní durante los pasados 21 años» y que «es necesario llevar a cabo un examen de la actuación del Estado no sólo durante los últimos 10 años, sino durante los últimos 21. Eso es lo que los iraníes esperan de la corriente reformista de Irán: que se tomen medidas de reparación por las violaciones de sus derechos humanos durante los pasados 21 años». Asimismo, Mehrangiz Kar declaró:

Mehrangiz Kar

© Heinrich Böll Institute


«La estructura legal de Irán funciona, en varios sentidos, en total desacuerdo con los derechos humanos de la mujer. En lo respectivo a cuestiones familiares, las mujeres carecen de todo derecho, ni como esposas ni como madres [...] A veces, cuando tengo que hablar sobre los derechos de las mujeres, creedme si os digo que me resulta de lo más desagradable, pues tengo que dar una larga lista de violaciones de sus derechos, para las que no tengo ninguna solución. Y las soluciones que a veces se publican en los periódicos nacionales rara vez lo son de verdad. Mientras los conservadores tengan en sus manos todos los resortes del poder, sólo habrá un enfoque y todos seguirán diciendo “las cosas son así” o esto es lo que dice el islam. El islam permite lapidaciones, castigos muy duros; el islam no deja que las mujeres alcancen posiciones elevadas, etcétera. Y muchos de los que, debido a su compromiso con la cultura, consideran que es necesario criticar las leyes optan por no hacerlo para no poner en peligro sus vidas, su reputación y las de sus familias... Si en un país la mitad de la población está sometida a violencia física, psicológica, personal o económica por unas leyes de obligatorio cumplimiento, y los derechos de las mujeres siguen sin ser una cuestión “relevante” entonces, ¿qué es relevante?».




Amnistía Internacional considera que las personas condenadas por el tribunal de primera instancia y que fueron luego encarceladas, si aún siguen privadas de libertad, son presos de conciencia a los que se ha castigado por la expresión no violenta de sus convicciones. En el momento de redactarse el presente documento se estaban celebrando multitud de vistas de apelación contra esas condenas. Amnistía Internacional ha solicitado con insistencia que se retiren todos los cargos y que se libere incondicional e inmediatamente a todas las personas que siguen encarceladas.


Akbar Ganji, como los demás participantes en la conferencia de Berlín, fue acusado, en aplicación del artículo 498 del Código Penal, de «tomar parte en un atentado contra la seguridad nacional» junto con otros miembros de grupos políticos «subversivos y beligerantes» emplazados fuera del país, algunos de cuyos integrantes asistieron al acto. De acuerdo con el artículo 500, fueron acusados de difundir «propaganda en contra del sistema islámico». Para «probar» tales cargos, las autoridades se basaron en los discursos que pronunciaron en la conferencia.

Akbar Ganji

© Heinrich Böll Institute


Según los informes recibidos, Akbar Ganji afirmó, por ejemplo, que «la historia de la Humanidad ha demostrado que la democracia no puede alcanzarse por medios revolucionarios y que las revoluciones y los revolucionarios han sido incapaces de instaurar Estados democráticos». También consta que sostuvo que «no tenemos derecho a decirle a la gente qué puede o no puede vestir. Yo entiendo que el proyecto democrático, el proceso de democratización de Irán, es un proyecto irreversible. Estoy seguro de que la democracia acabará implantándose en Irán. Estoy seguro de que acabaremos conociendo una Irán libre y democrática».


Akbar Ganji fue detenido en abril del 2000 por estas y otras declaraciones, ninguna de las cuales incitaban a la violencia. Lo mantuvieron recluido en régimen de aislamiento durante un periodo de tiempo prolongado antes de que se celebrara su juicio. En diciembre del 2000 lo condenaron a 10 años de encarcelamiento. Siguió privado de libertad durante el periodo previo a la vista de apelación. El tribunal de apelación redujo la condena a seis meses de encarcelamiento en mayo del 2001. En ningún momento lo liberaron y, según su esposa, Ma’soumeh Shaf’ie, volvieron a detenerlo mientras aún seguía bajo custodia y lo recluyeron de nuevo en régimen de aislamiento durante 45 días. La judicatura de Teherán recurrió de inmediato esta sentencia del tribunal de apelación.


Akbar Ganji llevaba más de un año encarcelado cuando, en junio del 2001, le imputaron nuevos cargos. Según informes, en respuesta a la pregunta de un periodista interesado por entender cómo podía suceder algo así hallándose su cliente encarcelado, el abogado de Akbar Ganji respondió que «el tribunal debía de haber leído alguno de sus libros». En una nueva vista judicial, celebrada ese mismo mes, se aumentó la condena del tribunal de apelación a seis años de encarcelamiento y, el 16 de agosto de 2001, su abogado señaló que Akbar Ganji había estado recluido en régimen de aislamiento durante 81 días y «todo el mundo sabe las repercusiones psicológicas de tal situación para el detenido».

Durante las vistas ante el tribunal celebradas en noviembre del 2000, declaró que Akbar Ganji había sido víctima de malos tratos durante su custodia y presentó una denuncia contra el jefe de la judicatura de Teherán. Amnistía Internacional no tiene noticia de que se haya realizado una investigación judicial independiente en este sentido. Akbar Ganji es preso de conciencia y debe ser liberado de inmediato y sin condiciones.


«Insulto» a la religión

Durante muchos siglos, Irán ha cultivado una tradición de comentar, analizar e interpretar los preceptos religiosos; sin embargo, la legislación concerniente a la religión se han empleado en bastantes ocasiones para limitar la libertad de expresión. En este sentido, cabe destacar, sobre todo, el artículo 513 del Código Penal y los artículos 6 y 26 del Código de Prensa.


Según el artículo 513, los delitos considerados como constituyentes de «insulto» a la religión pueden ser castigados con la muerte o con penas de prisión de entre uno y cinco años. Asimismo, los artículos 6 y 26 del Código de Prensa proscriben toda clase de «textos de apostasía y cuestiones contra las normas islámicas [y] la auténtica religión islámica», aunque establecen que tales causas se resolverán en un tribunal penal. En concreto, el artículo 6 del Código de Prensa especifica que a los condenados se les «aplicarán las penas previstas en el artículo 698 del Código Penal». Este artículo alude a la creación intencionada de «infundios» y de «ansiedad e intranquilidad en los ciudadanos», así como a la publicación de textos sobre «hechos que no son ciertos», aun tratándose de citas, y dispone castigos de entre dos meses y dos años de encarcelamiento o de hasta 74 latigazos.


Ni el Código Penal ni el Código de Prensa definen con precisión qué actividades suponen un insulto a la religión, y ambos se han utilizado para castigar a las personas por expresar su opinión. Es el caso de varios periodistas relacionados con el periódico Neshat («Felicidad»), entre los cuales cabe mencionar al editor Latif Safari, a Mashallah Shamsolvaezin, redactor jefe, y a otro periodista, Edadeddin Baqi, los cuales fueron detenidos, juzgados y condenados a penas superiores a los dos años de prisión por publicar dos artículos que abordaban el sentido de la pena de muerte en la sociedad. El tribunal consideró que ambos artículos eran «insultos a la religión»


Restricciones específicas a la libertad de expresión de los teólogos

La Ley de Teólogos incluye artículos redactados sin la debida claridad, que han dado lugar al cierre de periódicos y al procesamiento, condena y encarcerlamiento de teólogos por expresar su opinión, ya fuera en forma escrita u oral. Según el artículo 18 de esta ley, «los actos que habitualmente se entienden que son insultantes para la dignidad de la teología islámica (el clero) y para la Revolución Islámica se consideran delito en lo que a los teólogos se refiere». Dichos «actos» no especificados han sido causa de juicios injustos (en especial, de juicios en los que el Tribunal Especial para el Clero ha juzgado presuntas infracciones de la legislación que regula la prensa) y del encarcelamiento de personas a las que Amnistía Internacional considera presos de conciencia.


El 27 de noviembre de 1999, después de un juicio injusto, el Tribunal Especial para el Clero condenó a cinco años de prisión al anterior ministro de Interior y vicepresidente Hojjatoleslam Abdollah Nouri, editor del periódico prohibido Khordad.


Abdollah Nouri hubo de hacer frente a 20 cargos relativos al «insulto» y a la «difamación» sin que se definiera ni especifase ninguno de ellos. Fue acusado de publicar artículos «contra el islam», de insultar a funcionarios del Estado, de promover relaciones amistosas con los Estados Unidos de América y de dar publicidad al ayatolá Hossein Ali Montazeri, que se encuentra en arresto domiciliario desde 1997.


El juicio de Abdollah Nouri se celebró en su mayor parte en vistas públicas y el acusado tuvo acceso a un abogado defensor de su elección. Sin embargo, el juicio distó mucho de cumplir las normas internacionales para un juicio justo: el Tribunal Especial para el Clero no es independiente (véase infra) y el juez retiró la palabra al letrado de la defensa, al que pidió que se limitara a entregar el texto de su defensa. Antes de recibirlo, el jurado, escogido por el juez, declaró culpable a Abdollah Nouri de 15 de los 20 cargos que se le imputaban.


Abdollah Nouri argumentó que no recurrió contra la condena porque no reconocía al tribunal ni su veredicto. Al término del juicio fue trasladado a la cárcel de Evin y su periódico, Khordad, ha quedado prohibido por un periodo de tiempo indefinido. Abdollah Nouri es un preso de conciencia y debe ser puesto en libertad de inmediato y sin condiciones.


Críticas, insultos, difamación y difusión de infundios

Al menos nueve leyes, muchas de las cuales son imprecisas y coinciden parcialmente en su contenido, se ocupan de las críticas, los insultos y la difamación, en especial, a funcionarios del Estado. Y al menos una se ocupa de la difusión de «infundios». Entre los castigos para estos cargos cabe señalar el encarcelamiento y la pena cruel, inhumana y degradante de flagelación.


El artículo 27 del Código de Prensa posibilita la cancelación del permiso de una persona a publicar y su remisión a los tribunales sin que medie una denuncia formal al Tribunal de Prensa en los casos en que exista un presunto insulto «al líder o al Consejo Dirigente de la República Islámica de Irán o a las incontrovertibles Fuentes de Imitación». El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General núm. 10 referida al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (la libertad de expresión), ha establecido que «[...] cuando un Estado Parte considera procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo». Por su parte, el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, en su informe presentado de conformidad con la resolución 1999/36 de la Comisión, ha «insta[do] encarecidamente a todos los gobiernos a que supriman las penas de prisión para delitos de prensa, salvo cuando se hayan hecho observaciones racistas o discriminatorias o se haya instigado a la violencia. Para delitos como el libelo, las injuriaso la difamacióndel jefe del Estado y la publicación o difusión de informaciones falsaso alarmistas, las penas de prisión son reprobables y no guardan proporción con el daño infligido a la víctima. En todos esos casos, la pena de prisión por la expresión pacífica de una opinión vulnera gravemente los derechos humanos». Documento ONU: E/CN.4/2000/63, párrafo 205; la cursiva es añadida.El artículo 30 del mismo código prohíbe la publicación de artículos en los que aparezcan insultos personales, difamaciones y otros delitos, pero no se da indicación alguna sobre qué constituyen estas graves infracciones.


El Código Penal aborda las cuestiones de las críticas y los insultos en los poco precisos artículos 514, 608 y 609. El artículo 514 destaca los «insultos» dirigidos contra el difunto ayatolá Ruhollah Jomeini, el primer Líder de la República Islámica de Irán. Por su parte, el artículo 608 dispone que aquellos que «insulten a otras personas, ya sea empleando un lenguaje grosero o palabras indecentes», podrán ser castigados con una multa y la pena de flagelación. Y el artículo 609 señala que las críticas a buena parte de las autoridades estatales relacionadas con el desempeño de su trabajo pueden ser sancionadas con una multa, 74 azotes o, en caso de insulto, con entre tres y seis meses de encarcelamiento. Pero, una vez más, el Código Penal no ofrece ninguna orientación para determinar qué son «críticas» o «insultos».


El artículo 697 del Código Penal se centra en la difamación. Indica que si una persona atribuye a otra un acto que «puede ser considerado delictivo según la Ley», pero no puede demostrarlo, dicha persona será condenada a un periodo de entre un mes y un año de encarcelamiento o a 74 latigazos o a una condena que combine ambos castigos. Y que si se demuestran las acusaciones pero el juez llega a la conclusión de que constituyen «difusión de obscenidades», la persona también será condenada.


El artículo 698 se ocupa de la difusión de rumores o infundios cuya finalidad sea crear ansiedad o inquietud en los ciudadanos, delito punible con flagelación o encarcelación. En octubre del 2001, la periodista Fatemeh Govarah’i, miembro del Centro de Estudios Culturales Doctor ‘Ali Shariati (Daftar-e Pajohesh-ha-ye Farhangi-ye Doktor ‘Ali Shari’ati), fue condenada a 6 meses de cárcel y 50 latigazos por un tribunal general de Qazvin, ciudad del centro de Irán, acusada de «propagar falsedades» en una entrevista que concedió al semanario Velayat-e Qazvin. Según los informes recibidos, criticó la irrupción de agentes encargados de hacer cumplir la ley en una reunión privada, no oficial, organizada por el doctor Ebrahim Yazdi, jefe del Movimiento de la Libertad de Irán (Nehzat e Azadi ye Iran), grupo religioso nacionalista tolerado hasta marzo del 2001.



LA FUNCIÓN DE LA JUDICATURA


La resolución 31 que la Comisión de Derechos Humanos de la ONU adoptó en su periodo de sesiones de 1999 establece que «la existencia de un poder judicial independiente e imparcial y la independencia de los abogados es condición previa y esencial para proteger los derechos humanos y garantizar que no haya discriminaciones en la administración de justicia». Consejo Económico y Social, resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1999/31, «La independencia e imparcialidad del poder judicial, de los jurados y asesores y la independencia de los abogados», 23 de abril de 1999, E/CN.4/RES/1999/31.


La judicatura iraní carece de la independencia estructural garantizada por la Constitución y, en el momento de redactarse el presente documento, sigue sin existir una separación de poderes en las funciones de instructor, fiscal y juez. Por otra parte, los jueces de los tribunales de primera instancia se ven obligados a dictar sentencia sin fundamentos jurídicos codificados, resoluciones por las que se les puede hacer responder personalmente. Estas deficiencias han dado lugar a una serie de juicios injustos.


Los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura:


•están formulados, de acuerdo con el preámbulo, «para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura»;

•«deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales...», tal como se establece en el preámbulo;

•establecen, de acuerdo con el principio 1, que «la independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país»;

•disponen, según el principio 2, que «los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo»;

•pretenden garantizar, de acuerdo con el principio 5, que «toda persona tenga derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos»;

•detallan, en el principio 6, que «el principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes».


Independencia de la judicatura


El artículo 156 de la Constitución señala que la judicatura es «un poder independiente, protector de los derechos del individuo y de la sociedad, [y] responsable de la aplicación de la justicia». Sin embargo, las deficiencias estructurales en la judicatura y la práctica actual de la abogacía han socavado la verdadera independencia del poder judicial.


Además, una respetada autoridad judicial ha afirmado que los jueces no tienen independencia en la función jurisdiccional (véase el cuadro infra). Tanto el representante especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica de Irán como el relator especial sobre la independencia de magistrados y abogados han expresado su preocupación por esta afirmación. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe presentado por el Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, de conformidad con la resolución 2000/42 de la Comisión, 1 de febrero de 2001, E/CN.4/2001/65.


Según informes, el primer adjunto del jefe de la Judicatura, Hojjatoleslam val Moslemin Hadi Marvi, en un discurso dirigido a estudiantes de la Universidad Técnica de Sharif el 8 de octubre de 2000, afirmó que «nadie más que el jefe [Vali Faqih] está capacitado para juzgar; hacerlo es competencia de él. De lo contrario, el juicio no tiene cabida en la ley religiosa (shari’a) ni en el derecho. Un juez no puede decir “en mi opinión...”; un juez debe obedecer. Los jueces han de obedecer al Líder Supremo y no tienen independencia de juicio». (Hamshahri[Ciudadano] y otros periódicos del 9 de octubre de 2000).


Además, el jefe de la Judicatura no es elegido por sus colegas mediante votación secreta, sino que es designado para un periodo de cinco años por el Líder Supremo, a quien ha de rendir cuentas. El Líder, según documentos oficiales entregados a la ONU, Así consta en el Documento básico que forma parte de los informes presentados por los Estados Partes: Irán (República Islámica de), 1 de julio de 1999, HRI/CORE/1/Add.106.es «la máxima autoridad del país». De acuerdo con el artículo 110 de la Constitucion, «tiene la responsabilidad y autoridad de determinar las políticas generales del país». El mismo deficiente método de designación, basado en el artículo 162 de la Constitución, se usa para nombrar al presidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General, menoscabando todavía más la independencia de la judicatura.


Contratación, régimen disciplinario y suspensión de jueces

La Constitución atribuye al jefe del poder judicial la gestión de todos los asuntos judiciales, administrativos y ejecutivos relacionados con la Judicatura. En aplicación del artículo 158 de la Constitución, es responsable de «contratar jueces justos y competentes, trasladarlos o asignarlos a tareas particulares y promoverlos de conformidad con la ley».


Todas las designaciones para acceder a la judicatura se ciñen al deficiente método de designación del jefe de la Judicatura por parte del Líder: los jefes provinciales de la Judicatura, que, como se detalla más adelante, también realizan investigaciones y hacen de fiscales contra los sospechosos, designan a jueces de escala inferior que a su vez tienen poderes como investigadores y fiscales en sus respectivas jurisdicciones.


El artículo 158 de la Constitución, que concede desmedidos poderes de designación y de despido de jueces al jefe de la Judicatura, parece contradecir el artículo 164, según el cual «un juez no puede ser suspendido temporal ni permanentemente si no es mediante un juicio en que se demuestre su culpabilidad o como consecuencia de un delito que entrañe su destitución». Pero también el juez de ese juicio puede ser designado por el jefe de la Judicatura, y depender de éste y de sus designaciones. Esta deficiencia estructural debilita la capacidad de los jueces de impartir justicia con independencia y libres de toda influencia.


Por ejemplo, según informes recibidos, el 26 de noviembre de 2001, el juez de la sala 27 del Tribunal de Apelación de Teherán fue destituido por el jefe de la judicatura de la capital tras haberse cuestionado una resolución del primero. Había reducido la condena a Akbar Ganji (véase cuadro supra) de 10 años a 6 meses de encarcelamiento. Dado que el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal posibilita una apelación adicional en caso de que, entre otras cosas, un juez cuestione el fallo de otro anterior, el jefe de la judicatura de Teherán solicitó el trasladado de la apelación de Akbar Ganji a otro tribunal. Este nuevo recurso se vio en la sala 1 del Tribunal de Apelación de Teherán, presidida por el jefe de la judicatura de Teherán, que actúo, al mismo tiempo, como fiscal y parte recurrente. El artículo 235 del Código de Procedimiento Penal no prevé la suspensión de un juez en los casos en que una resolución pueda haberse considerado equivocada, de modo que, según parece, el juez del tribunal de apelación fue destituido de manera arbitraria.


Imparcialidad: la separación de poderes

Como ya se ha indicado antes, no existe una separación de poderes bien definida entre las funciones de instructor, fiscal y juez. En la reforma emprendida en 1994 de los Tribunales Ordinarios y Revolucionarios, se confirieron estas funciones a jueces que presidían la causa en proceso de instrucción.


Además, el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal establece expresamente que «el presidente o el magistrado de cada tribunal está obligado por Ley a realizar indagaciones en persona», al tiempo que el artículo 30 autoriza al juez del tribunal a asistir en persona a las sesiones preliminares de instrucción para supervisar cómo se está llevando ésta a cabo.


Esta estructura genera confusión respecto a las funciones de los jueces, a los cuales es probable que les resulte difícil mantener la imparcialidad requerida de acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos. De hecho, contradice frontalmente la directriz 10 de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales, la cual señala que «el cargo de fiscal estará estrictamente separado de las funciones judiciales».


También menoscaba la garantía de un juicio imparcial en los Tribunales Ordinarios y Revolucionarios, tal como establecen las normas internacionales sobre juicios justos, entre las cuales cabe señalar las disposiciones establecidas en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Esta estructura dificulta sobremanera la imparcialidad e independiencia de muchos jueces de tribunales de primera instancia y de apelación, pues se les encomienda la casi imposible tarea de tener que instruir y procesar causas que, en algunas casos, les pueden haber sido asignados por un superior, y cabe la posibilidad de que el «fiscal jefe» de la región y el juez se sientan forzados a condenar a los acusados que se les presentan, precisamente por tener los cargos su origen en un superior.


La imposición constitucional de dictar sentencia

El artículo 167 de la Constitución establece que «el juez está obligado a esforzarse por juzgar cada causa rigiéndose por el derecho codificado», pero añade que «en caso de que no exista tal legislación, debe juzgar guiado por las fuentes islámicas de autoridad y por los decretos o fetuas elaborados por los teólogos. Ningún juez puede rechazar o negarse a examinar causas o a dictar sentencia, pretextando un vacío o una deficiencia jurídica al respecto, o la brevedad o naturaleza contradictoria de la legislación existente».


La obligación de dictar sentencia en causas para las que no existe derecho codificado contradice el principio 2 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, el cual establece que «los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho...». Esta obligación, además, constituye una nueva intromisión en la independencia de los jueces.


Responsabilidad personal de los jueces

Por otra parte, los jueces de Irán deben tener en cuenta que es posible que los hagan responder de los perjuicios derivados de una resolución: el artículo 171 de la Constitución señala que «siempre que una persona sufre una pérdida material o moral como consecuencia de un error o un incumplimiento del juez relacionados con el asunto de una causa, con la sentencia dictada o con la aplicación de una ley en un caso concreto, el juez infractor, de conformidad con las normas islámicas, reparará al afectado el perjuicio ocasionado si se demuestra que tal error se ha cometido».


El principio 16 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, por contra, afirma que «los jueces gozarán de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales».


El Tribunal Especial para el Clero

Amnistía Internacional publicó una valoración del Tribunal Especial para el Clero en 1997. Véase Irán: Human Rights Violations against Shi’a Religious Leaders and their followers, junio 1997 (Índice de AI: MDE 13/18/97).Su conclusión es que los juicios allí celebrados no cumplen las normas internacionales mínimas sobre juicios justos. Se trata de un tribunal de excepción, establecido por decreto, cuyo código procesal excluye la posibilidad de recurso. Tal tribunal contraviene, por tanto, las normas internaciones sobre derechos humanos, que establecen el derecho a ser juzgado por tribunales ordinarios, mediante procedimientos legalmente establecidos, garantizando, entre otras cosas, el derecho a recurrir a un tribunal superior.


En diciembre de 1998, en su informe dirigido al 55º periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el representante especial sobre la situación de los derechos humanos en Irán declaró que «es difícil justificar la existencia de tan aparentemente arbitrario y secreto tribunal». El representate especial recomendó «su supresión o, al menos, su conversión en una comisión encargada de resolver las controversias teológicas en el más estricto sentido».


Proyecto de ley para la reforma de los tribunales ordinarios y revolucionarios, y restablecimiento de la fiscalía


Según los informes recibidos, el Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento aprobó este proyecto de ley en junio del 2001. El 25 de noviembre de 2001, la Asamblea Consultiva Islámica, o Parlamento, aprobó los primeros 12 de los 22 artículos que componen la ley. En el momento de redactarse este documento, los artículos restantes estaban pendientes de aprobación, tras lo cual serán enviados al Consejo de Guardianes para ratificarlos antes de promulgar la ley.


Si la aprueban, queda por ver si la ley dispondrá la separación de las tareas de instrucción, fiscal y juez. Podría establecer la existencia de fiscales independientes a los que, a escala provincial, se les concediera la misma categoría profesional que al jefe provincial de la judicatura. Aunque no se sabe cómo se designará a los fiscales ni cómo se llevará a la práctica la función del juez instructor, la ley también prevé la separación de tribunales civiles y penales, lo que permitiría una mayor especialización de los jueces, con una formación más específica.

Con esta ley, el Parlamento y el Consejo de Guardianes tienen la oportunidad de aportar más transparencia, responsabilidad y celeridad a la administración de justicia. Además, la reforma permite que jueces y fiscales se especialicen. Con todo, si la judicatura sigue responsabilizándose de elegir al fiscal, las disposiciones de este proyecto de ley podrían suponer un lastre adicional para el sistema judicial y menoscabar aún más la administración de justicia.



LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS Y DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS


La independencia y la seguridad de los abogados y de su asociación profesional, los colegios de abogados, son elementos esenciales, apoyados internacionalmente, para la protección de los derechos humanos en la administración de justicia. Las disposiciones actuales para la inscripción de abogados, su formación en un determinado colegio de abogados y la independencia de estas entidades distan mucho de alcanzar las normas internacionales. Más concretamente, socavan la independencia de los abogados y de los colegios de abogados, en la medida en que limitan el derecho de los acusados a una defensa eficaz.


En Irán, por ejemplo, las obligaciones y funciones que por norma desarrollan los colegios de abogados tienen, en un contexto internacional, menos alcance desde 1997, año hasta el cual regían las disposiciones del Proyecto de Ley relativo a la Independencia de los Colegios de Abogados, de 1956.


Límites a los posibles candidatos a plazas de aprendizaje en los colegios de abogados

El artículo 2 de la Ley sobre los requisitos para la Obtención de Autorización para el Ejercicio del Derecho (1997) establece gran cantidad de excepciones sobre quién puede convertirse en abogado (véase el cuadro infra). Esta ley, por el hecho de excluir a personas por lo que piensen o por su filiación, socava la independencia de los abogados.


Los colegios de abogados, obligados a ponerse en contacto con las «autoridades competentes» para garantizar que las condiciones previstas en la ley se cumplan, acaban siendo cómplices al aplicar sus limitaciones.


La ley relativa a los requisitos para ejercer la abogacia contiene limitaciones a la libertad de expresión y de asociación que contravienen las normas internacionales:


El artículo 2 de la Ley sobre los Requisitos para la Obtención de Autorización para el Ejercicio del Derecho (1997) establece:


«Se concederán permisos para ejercer como abogado en formación a aquellas personas que, además de tener un título de licenciado en derecho o superior, o de derecho islámico básico o su equivalente en universidades y seminarios religiosos, reúnan los siguientes requisitos:

9774

A. Crea en el islam y en sus preceptos y sea un practicante devoto.

B. Crea en la República Islámica, en la Jefatura de jurisprudencia religiosa (Velayat-e Faqih), y sea leal a la Constitución. [...]

D. No haya sido miembro ni activista de grupos ateos, de grupos y confesiones equivocadas y opuestas al Islam, ni de grupos cuya idiosincrasia consista en la negación de las religiones divinas.

E. No figure como socio del antiguo régimen del Sha Reza Pahlavi ni colaborara en el pasado en la formación de dicho régimen.

F. No sea miembro de grupos al margen de la ley contrarios a la República Islámica de Irán, ni apoye dichos grupos».


Estos límites también contrastan con el artículo 23 de la Constitución, que señala:


«Está prohibido investigar las convicciones de las personas, y no se puede molestar ni reprender a nadie por el mero hecho de tener una determinada convicción.»

Mediante estas limitaciones, la Judicatura y las «autoridades competentes», entre las que se cree que se encuentra el Ministerio de Información, controlan a los candidatos a plazas de formación en los colegios de abogados, así como su posterior incorporación a la abogacía. Estas disposiciones socavan la independencia de los abogados y de los colegios de abogados en la medida en que limitan la libertad de las personas y la seguridad profesional de los candidatos. Asimismo, dificultan que los abogados presten una defensa eficaz a sus clientes y deterioran la integridad, la seguridad y la independencia profesionales necesarias para los abogados.


Estas limitaciones también contravienen los compromisos internacionales de Irán en materia de libertad de expresión y de asociación, de acuerdo con los artículos 19 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el principio 10 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, que establece que «los gobiernos, [y] las asociaciones profesionales de abogados [...] velarán por que no haya discriminación alguna en contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de la misma», debido a una serie de motivos, como las opiniones políticas o de otra índole.


Límites impuestos a los colegios de abogados

El principio 24 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados establece que los Estados han de garantizar que «los abogados estarán facultados a [...] incorporarse a asociaciones profesionales autónomas, con el propósito de representar sus intereses», y que «el órgano ejecutivo de las asociaciones profesionales será elegido por sus miembros y ejercerá sus funciones sin injerencias externas», de acuerdo con las normas internacionales sobre libertad de expresión y de asociación.


La sede del Colegio de Abogados de Teherán fue clausurada en 1981 y muchos de sus miembros huyeron o fueron detenidos en 1982. Véase Iran: Unfair trials of political detainees, julio de 1992, Índice AI: MDE 13/15/92).Aunque, a partir de entonces, la judicatura pasó a designar al jefe del Colegio de Abogados de Teherán, los fundamentos jurídicos de la institución no habían desaparecido, pues siguieron vigentes el Proyecto de Ley relativo a la Independencia de los Colegios de Abogados, de 1955, junto con la legislación de 1956 que desarrollaba su contenido, y los Procedimientos sobre el Proyecto de Ley relativo a la Independencia de los Colegios de Abogados. Estas dos leyes cumplían en términos generales las normas internacionales sobre la independencia de la abogacía, establecidas en los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. Aun así, al menos desde 1978 hasta 1999, los abogados no pudieron elegir al órgano ejecutivo de los colegios de abogados. Ahora, aunque sí que se celebran elecciones, éstas están sujetas a las «injerencias externas» de la judicatura, lo cual infringe el principio 24 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados.


De acuerdo con la Ley sobre los Requisitos para la Obtención de Autorización para el Ejercicio del Derecho, de 1997, los interesados en presentarse a la junta directiva de un colegio de abogados se enfrentan a las mismas desmedidas exclusiones que los abogados en régimen de formación, en virtud del ya mencionado artículo 2. Además, el artículo 4 exige al Tribunal Superior Disciplinario de la Magistratura que «investigue la elegibilidad de los candidatos a la junta», garantizando de este modo que los miembros de los colegios de abogados no puedan elegir con libertad a sus representantes.


A finales de 1999, los candidatos a la elección de la 21 Junta Directiva del Colegio de Abogados tuvieron que someterse a la aprobación, o al rechazo, del Tribunal Superior Disciplinario de la Magistratura. Según informes recibidos por Amnistía Internacional, pendientes de confirmación, el presidente del tribunal afirmó que el tribunal no había influido en la investigación sobre la competencia de los candidatos, ya que había enviado la lista de los que se presentaban a las elecciones al Ministerio de Información y se había limitado a cumplir las decisiones de dicho ministerio en relación con quién podía optar a la junta.


Poco después de ser elegido, el presidente del Colegio de Abogados de Teherán manifestó su disconformidad con estas limitaciones ante el Tribunal Supremo Disciplinario de la Magistratura.


Amnistía Internacional reconoce el derecho de los Estados a establecer límites sobre la incorporación a asociaciones para aquellas personas que hayan cometido violaciones de los derechos humanos o hayan sido condenadas por delitos comunes reconocibles. No obstante, la organización considera que dichas restricciones sólo pueden imponerse en casos particulares y no de manera generalizada a un grupo, un credo, o una clase social. En este sentido, es importante que se esclarezca en la legislación quién determina estas limitaciones.


Régimen disciplinario de abogados


El principio 28 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados estipula que «las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente». En Irán, los colegios de abogados ya no pueden aplicar actuaciones disciplinarias contra sus miembros, a pesar de las disposiciones jurídicas y de los principios internacionales que consagran esta función.


El Proyecto de Ley relativo a la Independencia de los Colegios de Abogados, de 1956, confirma este principio. Dispone que las investigaciones sobre las infracciones de los abogados deben llevarlas a cabo el fiscal disciplinario de los colegios de abogados y los Tribunales Disciplinarios de Abogados. El artículo 17 de esta ley, además, señala que no se puede inhabilitar ni destituir a ningún abogado de la práctica de la abogacía salvo que el Tribunal Disciplinario emita un fallo definitivo en tal sentido.


Sin embargo, la vigencia de las funciones de estos fiscales y tribunales disciplinarios parece haber caducado. El fiscal disciplinario parece inactivo y los tribunales disciplinarios de abogados sólo ven causas que le presentan la judicatura o miembros de los colegios de abogados.


Los miembros de los colegios de abogados pueden recurrir contra las sentencias que dictan estos tribunales, pero, en contra del principio 28 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, parece que esos recursos los resuelve el Tribunal Superior Disciplinario de la Magistratura, que puede destituir o inhabilitar al abogado.


Otras medidas que socavan la independencia y la seguridad de abogados y colegios de abogados


El artículo 187 de la Ley sobre el Tercer Plan de Desarrollo Económico, Social y Cultural, de mayo del 2000, entró en vigor en septiembre del 2001. A pesar de tener el noble objeto de intentar proporcionar el acceso a servicios jurídicos a un mayor número de personas, supone una nueva usurpación de funciones, por más que amparada en una ley económica, por parte de las autoridades judiciales, que menoscaban la abogacía, su profesionalidad y, más en concreto, a los colegios de abogados, cuya membresía no parece haber sido tenida en cuenta en la redacción de la ley. El Colegio de Abogados de Teherán lleva más de un año expresando a las autoridades iraníes y a los ciudadanos cada uno de sus motivos de preocupación ante esta ley.


El artículo 187 estipula que la judicatura «estará autorizada a confirmar la competencia de los licenciados en Derecho a los que se les concederán licencias para el establecimiento de centros de asesoramiento jurídico». Los asesores están autorizados a presentar causas ante un tribunal en calidad de abogados.


En la práctica internacional es habitual que los colegios de abogados concedan licencias a los abogados recién titulados, tras una prueba o método homologables para determinar su cualificación. El artículo 6 del Proyecto de Ley relativo a la Independencia de los Colegios de Abogados, de 1956, autorizó a estas entidades a conceder licencias a abogados titulados, preservando de tal modo el espíritu, por ejemplo, del principio 9 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, según el cual hay que inculcar a los abogados la conciencia de los ideales y obligaciones éticas y de los derechos humanos y libertades fundamentales.


La ley actual suprime esta función y se la confiere a la judicatura, lo que supone que todos los estudiantes de Derecho estén sometidos a las drásticas exclusiones descritas con anterioridad, y que la independencia y la seguridad de los abogados y, por ende, de los colegios de abogados, se reduzcan de manera notable. Es una violación del principio 16 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, el cual establece: «Los gobiernos garantizarán que los abogados (a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas».


Los abogados de derechos humanos Shirin Ebadi [mujer] y Mohsen Rahami, junto con varios otros, fueron juzgados el 15 de julio de 2000 en una vista a puerta cerrada en la sala 16 del Tribunal General. El 28 de septiembre de 2000 fueron condenados a sendas penas condicionales de 18 meses e inhabilitación para ejercer la abogacía durante cinco años; a otros les impusieron penas de encarcelamiento por su implicación en el presunto delito de que se trataba. Ambos fueron juzgados por un Tribunal General por cuestiones relacionadas con su desempeño como abogados.


Los dos abogados se habían reunido en el despacho de Shirin Ebadi para realizar una entrevista a un testigo que parecía poder aportar testimonio relevante para causas en las que ambos estaban trabajando. Shirin Ebadi pertenecía a un equipo de abogados cuyos clientes eran familiares de cuatro personas asesinadas en 1998 y 1999. En esos momentos se estaba juzgando a los presuntos asesinos, a los que Shirin Ebadi estaba defendiendo. Hojjatoleslam Mohsen Rahami era el abogado defensor de unos estudiantes que habían presentado una denuncia por daños, en relación con las lesiones que sufrieron durante una redada de las fuerzas de seguridad en una residencia de estudiantes acaecida en julio de 1999.


La declaración del testigo se grabó en una cinta de vídeo. Según informes, el testigo comentaba en la grabación sus actividades como miembro del grupo extremista Seguidores del Partido de Dios (Ansar e Hezbollah). Según parece, implicaba a destacadas personalidades del poder establecido en alegaciones sobre las actividades del grupo, entre las que cabe apuntar una tentativa frustrada de asesinar a Hojjatoleslam Abdollah Nouri, antiguo vicepresidente y ministro del Interior.


Cuando más tarde se descubrió que la cinta estaba en circulación, al alcance de cualquier persona, los dos abogados fueron detenidos, junto con varios otros. Los acusaron de «perturbar la opinión pública», de «difundir infundios» y de otros delitos.


El 27 de junio de 2000, ambos fueron detenidos por separado. Según informes recibidos, Shirin Ebadi declaró que, a la una de la tarde del día en que fue detenida, oyó en un noticiario que una mujer y un clérigo habían sido detenidos en relación con la cinta. Luego la llamó por teléfono un amigo, al cual calmó, asegurándole que no era ella la detenida. Seis horas después, dos agentes vestidos de civil se presentaron en su despacho y la condujeron a un juzgado para proceder con los interrogatorios iniciales. Quedó en libertad bajo fianza tras 25 días de detención preventiva.


El juicio se celebró a puerta cerrada, pero la judicatura permitió la presencia de dos observadores del Colegio de Abogados de Teherán, al tiempo que denegó una petición similar del Parlamento. Los dos abogados han recurrido contra la sentencia, en contra de la cual también protestó públicamente el Colegio de Abogados de Teherán, y siguen ejerciendo la abogacía. Véase Irán: La justicia iraní, de fracaso en fracaso, Servicio de Noticias 139/00, 14 de julio de 2000, (Índice AI: MDE 13/019/2000/s).


Reacciones a la aplicación del artículo 187


Los colegios de abogados han protestado insistentemente contra el artículo 187 de la Ley sobre el Tercer Plan de Desarrollo Económico, Social y Cultural, de mayo del 2000. El 6 de noviembre de 2001, los colegios de abogados, representantes de la judicatura y del poder ejecutivo celebraron una reunión extraordinaria para analizar el artículo y su repercusión. Entre los temas que se trataron cabe señalar la independencia y la dignidad de los jueces y de los colegios de abogados.


En la declaración de principios emitida al término del acto, documento sin precedente que consta de 18 puntos, se instaba a las autoridades a que defendieran las normas internacionales en materia de derechos humanos y la función de los colegios de abogados y de la judicatura.


El punto 2 de la declaración, por ejemplo, defiende el total cumplimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como otros tratados internacionales ratificados por Irán y en los que es Estado Parte. El punto 3 demanda la protección de la independencia de la judicatura y de los jueces, así como el cese de las injerencias políticas en cuestiones judiciales. El punto 5 aboga por la protección de la independencia de los colegios de abogados, de acuerdo con disposiciones internacionalmente aprobadas, como la Ley relativa a la Independencia de los Colegios de Abogados y el artículo 24 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados.


El 7 de noviembre de 2001, al día siguiente de hacerse pública la declaración como parte de un plan de emergencia, los miembros del Parlamento anularon el artículo. Queda por ver si el Consejo de Guardianes acabará aprobando esta iniciativa.



CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES


En Irán, la multitud de insuficiencias que padece la administración de justicia tiene su origen en unas leyes imprecisas que se traslapan unas a otras y que limitan las libertades de expresión y de asociación, y en una deficiente estructura del poder judicial, trabado por la ausencia de separación de poderes, carente de verdadera independencia y lastrado por un desatinado sistema de designaciones y por la obligación legal que tienen los jueces de dictar sentencias, no siempre contando con el fundamento de una ley, y por las que se les pueden pedir responsabilidades personales.


Las salvaguardias para una defensa adecuada que normalmente proporcionan los abogados y colegios independientes de abogados se han debilitado drásticamente a causa de su dependencia de la judicatura, lo que ha redundado en una constante de procedimientos irregulares tanto antes como durante los juicios, así como en unas deficientes disposiciones para el recurso contra las sentencias. En Irán, hoy día, existe asimismo una constante de detención, reclusión y encarcelamiento de personas tras ser sometidas a juicios injustos por la sola razón de que ejercen su derecho a la libertad de expresión de sus convicciones. Amnistía Internacional, por consiguiente, propone las siguientes recomendaciones.


Al gobierno de Irán y a las autoridades judiciales, y a todos los que se dedican a la administración de justicia:


_ Liberación inmediata e incondicional de todos los presos de conciencia;


En relación con las leyes que restringen las libertades de expresión y de asociación:


_ Revisión de todas las leyes que limitan el derecho a la libertad de expresión y de asociación, y en especial las que se citan en este documento, para que se ajusten a lo que disponen las normas internacionales sobre la materia y que, entre otros instrumentos internacionales, está incluidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que Irán es Estado Parte;

Con respecto a la judicatura:


_ Revisión de todas las leyes que afectan a la estructura del poder judicial, a su independencia, a los métodos de designación de magistrados y su régimen disciplinario, y el marco constitucional en el que se desarrollan, con objeto de garantizar que su independencia y funciones cumplen los requisitos establecidos en los Principios Básicos de la ONU Relativos a la Independencia de la Judicatura;

_ Revisión de las leyes que establecen que los jueces deben dictar sentencia incluso en los casos en que pueda no existir la ley pertinente que sustente su resolución;

_ Enmienda de las leyes que establecen la responsabilidad personal de los jueces por sus resoluciones;

_ Revisión del proyecto de ley en curso sobre el restablecimiento de la función de los fiscales para que se garantice que cumple las disposiciones de las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales;


Con respecto a los abogados y colegios de abogados:


_ Promulgación de las disposiciones legales pertinentes que garanticen la seguridad y libertad de actuación, libre de toda injerencia, de abogados y colegios de abogados, conforme a los principios internacionales, incluidos los fijados en los Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados;

_ Restitución de todos los abogados a los que se haya destituido o inhabilitado a causa del ejercicio legítimo de su profesión;

_ Establecimiento de criterios claros, coherentes y transparentes en relación con la elegibilidad para la pertenencia a las juntas directivas de los colegios de abogados;

_ Garantizar que las disposiciones que regulan los procedimientos para la autorización a los abogados del ejercicio de su profesión cumplen las normas y práctica internacionales en la materia;


Con respecto a la administración de justicia:


_ Revisión de todas las leyes de procedimiento relativas a la administración de justicia para garantizar que las detenciones, privaciones de libertad, acceso a asistencia jurídica y prodecimientos judiciales, entre ellos el derecho de apelación, se ajustan a las normas internacionales;

_ Divulgación de todos los derechos de la persona en virtud de la legislación internacional y nacional en relación con las prácticas de detención y reclusión;

_ Incremento de la colaboración con los organismos nacionales pro derechos humanos;

_ Mejora de la colaboración con los organismos internacionales que se ocupan de los derechos humanos, con la ONU y sus mecanismos pertinentes, mediante iniciativas de sensibilización y formación, y permitir que todas estas entidades visiten Irán;

_ Aplicación de las recomendaciones formuladas por Amnistía Internacional, el representante especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica de Irán, otros mecanismos de la ONU y organismos internacionales interesados en esos derechos en relación con la administración de justicia en Irán.


Sólo para miembros de AI Índice AI: MDE 13/045/2001/s

Distr: SC/CO/GR/CC (50/01)

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Amnistía Internacional

Secretariado Internacional

1 Easton Street

London WC1X 0DW

Reino Unido



De: Equipo Subregional del Golfo Pérsico, Programa Regional para Oriente Medio y el Norte de África

Fecha: 18 de diciembre de 2001




SEPARE ESTA HOJA DEL DOCUMENTO PRINCIPAL

ANTES DE COPIARLO O DISTRIBUIRLO

PARA USO PÚBLICO




IRÁN

Un sistema legal que no protege

las libertades de expresión y de asociación




ACCIONES RECOMENDADAS


Asegúrense de que todas las personas pertinentes de su Sección reciben copia de este documento a su atención, y de que se archiva debidamente para futuras consultas.


Este documento va acompañado de una Acción en la que trabajarán los Grupos locales. Las acciones recomendadas se enviarán directamente a los coordinadores y a los propios Grupos. Las Secciones no tienen que emprender ninguna otra acción.



DISTRIBUCIÓN POR EL SI


El Secretariado Internacional (SI) envía este documento directamente a:


- Todas las Secciones

- Coordinadores encargados del trabajo sobre Irán

- Grupos y Secciones de Oriente Medio y el Norte de África

- Coordinadores de la Red de Acción Regional de Oriente Medio y el Norte de África (MERAN)

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