Document - Cyprus: Proposal to the United Nations to establish an effective commission of inquiry to investigate "disappearances", "missing" persons and deliberate and arbitrary killings in Cyprus
Amnistía Internacional
CHIPRE
Propuesta a las Naciones Unidas para crear una comisión de investigación eficaz para los casos de «desapariciones»,
personas «en paradero desconocido» y homicidios
deliberados y arbitrarios en Chipre
Agosto de 1996 RESUMEN ÍNDICE AI: EUR 17/01/96/s
DISTR: SC/CO/GR (33/96)
Amnistía Internacional lleva planteando el asunto de las personas «en paradero desconocido» y «desaparecidas» en Chipre desde julio de 1974, cuando tuvieron lugar el golpe de Estado en que fue depuesto el presidente Makarios y el posterior desembarco de las fuerzas armadas turcas en la isla. En su momento, la organización hizo un llamamiento a todas las partes implicadas )gobierno chipriota, gobierno turco y autoridades turcochipriotas)para que se investigaran los casos de personas que parecían haber sido capturadas durante las hostilidades, pero cuyo paradero se desconocía. Tras recibir información sobre turcochipriotas «en paradero desconocido» desde los disturbios ocurridos entre las dos comunidades en 1963 y 1964, Amnistía Internacional planteó estos casos ante el gobierno chipriota. Las autoridades no informaron directamente a Amnistía Internacional de que se hubieran emprendido investigaciones o de que se hubiera resuelto ninguno de los casos. La organización fue informada de que las partes habían remitido casos al Comité sobre Personas Desaparecidas de Chipre.
A finales de 1995 y principios de 1996 se reveló por primera vez información sobre la suerte corrida por algunas de las personas «en paradero desconocido» y «desaparecidas». En octubre de 1995 se publicaron en los medios de comunicación de Chipre informaciones que indicaban que algunos de los grecochipriotas contabilizados como desaparecidos desde 1974 en realidad habían muerto en combate. En marzo de 1996, el líder turcochipriota Rauf Denktash, al ser entrevistado por una emisora de televisión grecochipriota, admitió que se había matado a algunos prisioneros grecochipriotas. El hecho de que las familias de estas personas «en paradero desconocido» y «desaparecidas» hubieran tenido que esperar durante más de 20 ó 30 años para conocer el destino de sus familiares es del todo inexcusable.
La entidad internacional creada bajo los auspicios de las Naciones Unidas (ONU) hace más de 15 años para resolver estos casos, el Comité sobre Personas Desaparecidas, no ha cumplido su cometido. Amnistía Internacional acogió con agrado la creación del Comité sobre Personas Desaparecidas y ha contribuido a sus investigaciones proporcionándole información. Sin embargo, en vista de que, después de una década y media, el Comité no ha resuelto estos casos Amnistía Internacional hace un llamamiento a las Naciones Unidas para que se cree una nueva entidad )una comisión internacional de investigación)que cumpla con las estrictas normas internacionales para este tipo de investigaciones y que cuente con recursos y poderes suficientes, con el fin de llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial de todos los casos de «desapariciones», personas «en paradero desconocido» y homicidios deliberados y arbitrarios que se hayan producido a raíz de los acontecimientos de 1963, 1964 y 1974. La organización hace también un llamamiento a todas las partes implicadas para que cooperen plenamente con la comisión de investigación de forma que las familias puedan conocer el paradero de sus seres queridos, para que los responsables puedan ser puestos a disposición judicial y para que los familiares de las víctimas sean indemnizadas por su pérdida.
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PALABRAS CLAVE: DESAPARICIONES1 / INVESTIGACIÓN DE ABUSOS1 / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / ONU / CONFLICTO ARMADO / |
Este informe resume el documento CHIPRE: Propuesta a las Naciones Unidas para crear una comisión de investigación eficaz para los casos de «desapariciones», personas «en paradero desconocido» y homicidios deliberados y arbitrarios en Chipre.(Índice AI: EUR 17/01/96/s) publicado por Amnistía Internacional en agosto de 1996. Cualquier persona que desee más información o que desee emprender alguna acción en torno a este asunto debe consultar el documento íntegro.
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, REINO UNIDO
TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL, ESPAÑA
Amnistía Internacional
CHIPRE
Propuesta a las Naciones Unidas para crear una comisión de investigación eficaz para los casos de «desapariciones», personas «en paradero desconocido» y homicidios deliberados
y arbitrarios en Chipre

Agosto de 1996
ÍNDICE AI: EUR 17/01/96/s
DISTR: SC/CO/GR
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, REINO UNIDO
TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL, ESPAÑA
CHIPRE
Propuesta a las Naciones Unidas para crear una comisión de investigación eficaz para los casos de «desapariciones», personas «en paradero desconocido» y homicidios deliberados y arbitrarios en Chipre
INTRODUCCIÓN
Amnistía Internacional lleva planteando el asunto de las personas «en paradero desconocido» y «desaparecidas»(1) en Chipre desde julio de 1974, cuando tuvieron lugar el golpe de Estado en que fue depuesto el presidente Makarios y el posterior desembarco de las fuerzas armadas turcas en la isla. En su momento, la organización hizo un llamamiento a todas las partes implicadas )gobierno chipriota, gobierno turco y autoridades turcochipriotas)para que se investigaran los casos de personas que parecían haber sido capturadas durante las hostilidades, pero cuyo paradero se desconocía. Tras recibir información sobre turcochipriotas «en paradero desconocido» desde los disturbios ocurridos entre las dos comunidades en 1963 y 1964, Amnistía Internacional planteó estos casos ante el gobierno chipriota. Las autoridades no informaron directamente a Amnistía Internacional de que se hubieran emprendido investigaciones o de que se hubiera resuelto ninguno de los casos. La organización fue informada de que las partes habían remitido casos al Comité sobre Personas Desaparecidas de Chipre.
A finales de 1995 y principios de 1996 se reveló por primera vez información sobre la suerte corrida por algunas de las personas «en paradero desconocido» y «desaparecidas». En octubre de 1995 se publicaron en los medios de comunicación de Chipre informaciones que indicaban que algunos de los grecochipriotas contabilizados como desaparecidos desde 1974 en realidad habían muerto en combate. En el Correo de Chipredel 27 de octubre de 1995 se citaban unas declaraciones del presidente Clerides según las cuales un estudio de la Fiscalía General sobre 487 de los 1.691 grecochipriotas desaparecidos había constatado que 96 de ellos habían muerto en combate. En marzo de 1996, el líder turcochipriota Rauf Denktash, al ser entrevistado por una emisora de televisión grecochipriota, admitió que se había matado a algunos prisioneros grecochipriotas. El hecho de que las familias de estas personas «en paradero desconocido» y «desaparecidas» hubieran tenido que esperar durante más de 20 ó 30 años para conocer el destino de sus familiares es del todo inexcusable. La espera es aún mayor en el caso de las familias turcochipriotas que todavía intentan descubrir lo ocurrido con sus familiares en 1963 y 1964.
La entidad internacional creada bajo los auspicios de las Naciones Unidas (ONU) hace más de 15 años para resolver estos casos, el Comité sobre Personas Desaparecidas, no ha cumplido su cometido. Amnistía Internacional acogió con agrado la creación del Comité sobre Personas Desaparecidas y ha contribuido a sus investigaciones proporcionándole información(2). Sin embargo, en vista de que, después de una década y media, el Comité no ha resuelto estos casos, Amnistía Internacional hace un llamamiento a las Naciones Unidas para que se cree una nueva entidad )una comisión internacional de investigación)que cumpla con las estrictas normas internacionales para este tipo de investigaciones y que cuente con recursos y poderes suficientes, con el fin de llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial de todos los casos de «desapariciones», personas «en paradero desconocido» y homicidios deliberados y arbitrarios que se hayan producido a raíz de los acontecimientos de 1963, 1964 y 1974. La organización también hace un llamamiento a todas las partes implicadas para que cooperen plenamente con la comisión de investigación de forma que las familias puedan conocer el paradero de sus seres queridos, para que los responsables puedan ser puestos a disposición judicial y para que los familiares de las víctimas sean indemnizadas por su pérdida. El llamamiento de Amnistía Internacional es plenamente coherente con sus llamamientos en otros casos de personas «desaparecidas» y «en paradero desconocido» y de víctimas de homicidios deliberados y arbitrarios que llevan largo tiempo sin ser resueltos; el ejemplo más reciente de este tipo de llamamiento está en su informe Bosnia y Herzegovina: La responsabilidad de la comunidad internacional de velar por los derechos humanos(Índice AI: EUR 63/14/96/s).
EL COMITÉ SOBRE PERSONAS DESAPARECIDAS
Después de los llamamientos que hizo la Asamblea General de la ONU en 1977 y 1978 pidiendo la creación de una entidad investigadora para resolver estos casos y, tras varios años de negociaciones, el secretario general de la ONU anunció el 22 de abril de 1981 que se había alcanzado un acuerdo con ambas partes para crear el Comité sobre Personas Desaparecidas. La Asamblea General, en su Resolución 32/128, aprobada el 16 de diciembre de 1977, había solicitado al secretario general que
contribuyera con sus buenos oficios, a través de su Representante Especial en Chipre, a apoyar la creación de una entidad investigadora que contara con la participación del Comité Internacional de la Cruz Roja, y que estuviera en posición de funcionar de forma imparcial, eficaz y rápida con el fin de resolver el problema sin dilaciones injustificadas(3).
La Asamblea General renovó este llamamiento en su Resolución 33/172, aprobada el 20 de diciembre de 1978, en la que se hacía un llamamiento para que el representante del secretario general en la entidad investigadora pudiera, en casos de desacuerdo, «tomar una decisión independiente y vinculante, la cual será puesta en práctica»(4).
El Comité sobre Personas Desaparecidas, compuesto de tres miembros )un representante de las autoridades chipriotas, un representante del bando turcochipriota y un representante del secretario general (el tercer miembro))empezó a funcionar con mucha lentitud. La Asamblea General expresó en varias ocasiones su preocupación por la falta de avances del Comité sobre Personas Desaparecidas en sus primeros años de funcionamiento(5). De hecho, el Comité no aprobó su reglamento de procedimiento hasta marzo de 1984. Al concluir 60ª sesión de trabajo, celebrada el 10 de abril de 1992, el Comité sobre Personas Desaparecidas declaraba que: «es cierto que el Comité aún no ha obtenido el resultado que se esperaba; ha decidido estudiar la situación y explorar todos los medios para conseguir mejores resultados»(6). En el período comprendido entre el 13 de diciembre de 1994 y el 15 de junio de 1995 no celebró ninguna reunión oficial, aunque sí se celebraron reuniones informales bilaterales entre el tercer miembro y los otros dos integrantes del Comité. El 17 de mayo de 1995, el secretario general escribió a los líderes de ambos bandos proponiendo criterios para concluir las investigaciones, y ambas partes acordaron proceder sobre esta base. En su carta, el secretario general proponía que se fijara una fecha límite para la entrega de información por parte de ambos bandos. Se recibió la información sobre todos los casos turcochipriotas poco antes de la fecha límite, y se dieron garantías de que se remitiría la información sobre los restantes casos grecochipriotas a finales de 1995. Como resultado de ello, el Comité sobre Personas Desaparecidas acordó reiniciar sus actividades. El 9 de marzo de 1996 dimitió el tercer miembro, Paul Wurth, lo que provocó una interrupción en las reuniones oficiales.
Durante los últimos 15 años, el Comité sobre Personas Desaparecidas ha funcionado prácticamente en secreto, aunque de vez en cuando ha emitido breves comunicados de prensa sobre sus actividades sin mucho valor informativo. Según la información que obra en poder de Amnistía Internacional, el Comité sobre Personas Desaparecidas no ha resuelto públicamente ni un solo caso de «desaparición» o de persona «en paradero desconocido»; su trabajo no ha conducido en ninguna ocasión a la puesta a disposición judicial de los responsables de estos delitos; y sus esfuerzos no han dado como resultado ni una sola indemnización para los familiares de las víctimas. Quienes esperaban que esta entidad les aportara la tranquilidad de conocer el destino de sus seres queridos y que contribuyera a hacer justicia han visto cómo sus esperanzas quedaban defraudadas. Es más, como resultado de su limitado mandato, el Comité no puede seguir investigando los casos de «desapariciones» y personas «en paradero desconocido» cuando ha determinado que las personas en cuestión han sido víctimas de homicidios deliberados y arbitrarios. El Comité ha declarado que «no intentará atribuir responsabilidades por las muertes de personas desaparecidas ni investigar la causa de sus muertes»(7).
LAS NORMAS INTERNACIONALES PARA LA INVESTIGACIÓN DE CASOS DE «DESAPARICIONES»
¿Por qué ha fracasado esta entidad? Su fracaso se debe en parte, por supuesto, al hecho de que las partes no cooperaron plenamente en determinados momentos sobre varios asuntos. Sin embargo, otro motivo importante de su fracaso es que el Comité sobre Personas Desaparecidas no se ajusta a las estrictas normas internacionales que la experiencia ha confirmado como necesarias para llevar a cabo investigaciones eficaces de «desapariciones» y de homicidios deliberados y arbitrarios en aquellos casos en los que las pruebas sugieren que se ha matado a la persona en cuestión. Como resultado de sus defectos estructurales, sus poderes insuficientes, la falta de personal experimentado y sus procedimientos confidenciales, el Comité no ha sido eficaz a la hora de lograr sus limitados objetivos humanitarios y de cumplir con las obligaciones internacionales sobre investigaciones de estos delitos. Las partes son, por supuesto, quienes tienen la obligación primaria de investigar estos casos, poner a los responsables a disposición judicial e indemnizar a las víctimas o a sus familias. Pero, en vista de que llevan más de dos décadas sin hacerlo, la comunidad internacional debe emprender medidas eficaces para investigar estos casos y para presionar a las partes con el fin de que cumplan con sus obligaciones.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada (o Declaración sobre Desapariciones), aprobada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, reconoce que la práctica sistemática de «desapariciones» «representa un crimen de lesa humanidad» (Preámbulo). La Declaración sobre Desapariciones estipula que todos los Estados deberán asegurar el derecho a «denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial» (artículo 13.1)(8). Esta obligación )y las normas aplicables a las investigaciones realizadas por los Estados)también se han de aplicar necesariamente a los Estados que actúan colectivamente bajo los auspicios de la ONU para investigar este tipo de casos. La ONU no debe fijar para sus propias investigaciones normas menos estrictas que las que estima apropiadas para los Estados.
La Declaración sobre Desapariciones establece que los Estados «velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar lugares» (artículo 13.2). Los testigos y las demás personas que participen en la investigación deben ser protegidas de forma adecuada(9). Los Estados deberán aprobar disposiciones «para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia» (artículo 13.3). Igualmente, se deben tomar medidas para poner a disposición judicial a los responsables de tales injerencias en la investigación (artículo 13.5). «Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso» (artículo 13.4)(10).
El Comité de Personas en Paradero Desconocido no satisface ninguno de estos requisitos y su estructura queda, por ello, gravemente viciada. «Debe actuar por consenso, es decir, con el acuerdo unánime de los tres miembros»(11). Esta postura, que ha paralizado el proceso en varias ocasiones con respecto a diversos asuntos, contraviene el espíritu de la Resolución 33/178, aprobada el 20 de diciembre de 1978 por la Asamblea General, según la cual el representante del secretario general podría, en casos de desacuerdo, tomar una decisión vinculante. El Comité ha declarado que es «un organismo puramente humanitario»(12). El Comité sobre Personas Desaparecidas basa su trabajo en dos fuentes de información:
a) Los archivos y documentos que le son remitidos por cada bando sobre las personas de ese bando cuyo paradero se desconozca.
b) El testimonio de testigos, tanto grecochipriotas como turcochipriotas, entrevistados por los equipos de investigación(13).
El Comité utiliza equipos de investigación que «están organizados por el bando grecochipriota o turcochipriota y que se encuentran enteramente bajo la responsabilidad de los respectivos bandos». Los equipos «tienen la competencia de localizar a testigos, organizar entrevistas y traducir declaraciones»(14). El tercer miembro, que representa a la comunidad internacional, carece de control sobre la organización de los equipos, la elección de la localidad que se visita y el momento en que es visitada, las cuestiones relativas a la seguridad, los asuntos tratados o los testigos: pero el tercer miembro o sus ayudantes «participan en las entrevistas, formulan las preguntas que deseen, y realizan las visitas sobre el terreno que requieran las investigaciones»(15).
La total confidencialidad de su método de trabajo ha minado la confianza de la opinión pública en su labor y ha convertido en papel mojado su objetivo humanitario de proporcionar a las familias información sobre el destino de sus seres queridos. De hecho, el Comité sobre Personas Desaparecidas ha reconocido que «aún es poco el conocimiento público sobre las realidad de sus actividades y sobre la naturaleza de las dificultades a las que hace frente» y que «puede no haber sido suficientemente explícito en sus anuncios públicos»(16). Carece de poderes para que sus citaciones de testigos o sus peticiones de documentos de relevancia tengan carácter obligatorio o para llevar a cabo visitas inmediatas sobre el terreno(17). De hecho, al Comité sobre Personas Desaparecidas no le ha sido posible excavar lugares donde se teme que se haya enterrado a personas «desaparecidas» o «en paradero desconocido». Se ha afirmado que, como parte de sus esfuerzos por determinar si estas personas se encuentran vivas o muertas, los equipos de investigación
han investigado de forma sistemática en ambos bandos los lugares en que han sido enterradas personas desaparecidas, ya sean grecochipriotas o turcochipriotas. Sin embargo, a este respecto el Comité no ha tenido éxito en ninguno de los bandos. No se pueden llevar a cabo exhumaciones bajo los auspicios del Comité, y si el Comité decidiera que una exhumación es necesaria, se remitiría el asunto al Comité Internacional de la Cruz Roja para que fuera tramitado según es su costumbre(18).
No hay procedimientos eficaces, aparte de las garantías de confidencialidad para testigos, para proteger de la intimidación a las personas relacionadas con la investigación. Puesto que los equipos de investigación se componen de personal contratado procedente de la comunidad turcochipriota cuando se investigan incidentes ocurridos en zonas bajo control turcochipriota y de personal contratado procedente de la comunidad grecochipriota cuando se investigan incidentes ocurridos en las zonas bajo control grecochipriota, en lugar de existir únicamente equipos internacionales, los testigos pueden no estar dispuestos a hablar, incluso aunque el tercer miembro forme parte del equipo. En un país relativamente pequeño, los testigos pueden temer que su cooperación con el Comité sobre Personas Desaparecidas )o incluso su testimonio)acaben siendo conocidos por su comunidad. De hecho, el Comité ha afirmado que la poca disposición de los testigos a testificar ha sido uno de los mayores obstáculos con los que se ha encontrado: «La verdadera dificultad con la que se enfrenta el Comité es que los testigos a menudo están poco dispuestos, no quieren o no pueden proporcionar toda la información de que disponen sobre la desaparición de una persona desaparecida»(19). El Comité ha indagado la posibilidad de «tomar medidas para garantizarles la inmunidad frente a posibles procesamientos judiciales e investigaciones policiales en lo relativo únicamente a personas cuyo paradero se desconoce y por cualquier declaración, escrita u oral, prestada ante el Comité en el ejercicio de las actividades previstas en su mandato»(20). Al parecer, nunca se logró alcanzar un acuerdo con las partes que permitiera al Comité sobre Personas Desaparecidas otorgar inmunidad a sus testigos.
El Comité sobre Personas Desaparecidas no ha logrado su objetivo humanitario de informar a las familias sobre el destino de sus seres queridos. El Comité ha declarado que es «un organismo puramente humanitario», que es «plenamente consciente de la angustia y ansiedad de las familias, tanto turco como grecochipriotas» y que «evidentemente desea encontrar formas y medios para aliviarles esas incertidumbres»(21). Sin embargo, en los 15 últimos años no ha proporcionado a las familias de las personas «desaparecidas» o «en paradero desconocido» los resultados, ni siquiera provisionales, de sus investigaciones a pesar, incluso, de que no hay indicios de que con ello se fueran a obstaculizar las investigaciones que están en marcha. De hecho, Amnistía Internacional no tiene conocimiento de ninguna investigación iniciada por algunos de los bandos en casos de personas «desaparecidas» o «en paradero desconocido». En varias ocasiones el Comité sobre Personas Desaparecidas ha «debatido la posibilidad de informar a los familiares de personas cuyo paradero se desconoce sobre la información obtenida hasta la fecha por el comité, así como sobre los esfuerzos realizados por este para completar, aclarar y verificar esta información», pero aún no ha proporcionado a las familias ninguna información provisional de este tipo(22).
La Declaración sobre Desapariciones establece claramente que la investigación debe continuar hasta que se aclare el destino de la persona «desaparecida» (artículo 13.6), pero ése no es el final de la cuestión. Los presuntos responsables )sea cual sea su rango o cargo)deben ser «suspendidos de toda función oficial durante la investigación» (artículo 16.1)(23). Los responsables del delito de «desaparición» deben ser puestos a disposición judicial(24). El artículo 14 de la Declaración sobre Desapariciones estipula que:
Los presuntos autores de actos de desaparición forzosa en un Estado, cuando las conclusiones de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que hayan sido extraditados a otro Estado que ejerce su jurisdicción de conformidad con los convenios internacionales vigentes en la materia, deberán ser entregados a las autoridades civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y juzgados. Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas y apropiadas que tengan a su disposición, a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzada, que se encuentre bajo su jurisdicción o bajo su control, sea sometido a juicio.
Todo acto que constituye una «desaparición» será considerado «delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos» (artículo 17.1). Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces, se suspenderá la prescripción relativa a los actos de desaparición forzosa hasta que se restablezcan esos recursos (artículo 17.2) y las personas responsables de «desapariciones» «no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal» (artículo 18.1). Según el artículo 19 de la Declaración sobre Desapariciones, los familiares de los «desaparecidos» deberán
obtener reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia de su desaparición forzada, su familia tendrá igualmente derecho a indemnización(25).
El mandato del Comité sobre Personas Desaparecidas no sólo no cumple estos requisitos, sino que también frustra la posibilidad de que estas obligaciones sean satisfechas por las partes. Puesto que opera de forma enteramente confidencial, los resultados de sus investigaciones nunca se proporcionarán a las fiscalías para que emprendan las acciones apropiadas. Esta confidencialidad también significa que los resultados nunca llegaran a una entidad apropiada con poderes para otorgar indemnizaciones. Así, ninguna de las conclusiones confidenciales a las que puede haber llegado el Comité sobre Personas Desaparecidas en los últimos 15 años podrá ser utilizada como base para solicitar investigaciones de las fiscalías a un procesamiento con el que se consiga hacer justicia e indemnizar a los familiares de las víctimas. Quizás, este increíble derroche de esfuerzos estaría justificado si con él se hubiera conseguido que las familias conocieran el destino de sus seres queridos. El hecho de que ni siquiera se haya cumplido con esta tarea humanitaria y de que no se haya creado ningún otro organismo internacional o nacional durante este período para resolver estos casos es, en todo caso, injustificable.
LAS NORMAS INTERNACIONALES PARA LA INVESTIGACIÓN DE CASOS DE HOMICIDIOS DELIBERADOS Y ARBITRARIOS
El actual mandato del Comité sobre Personas Desaparecidas no le permite continuar con la investigación después de haber determinado que la persona «desaparecida» o «en paradero desconocido» ha sido víctima de un homicidio deliberado y arbitrario. Puesto que se trata de una entidad investigadora creada bajo los auspicios de la ONU y uno de sus integrantes, es designado por el secretario general, esta entidad debería satisfacer plenamente las normas de las Naciones Unidas para investigaciones de violaciones de derechos humanos. Como resultado de la reciente declaración de Rauf Denktash en la que indicaba que muchas de los grecochipriotas «desaparecidos» y «en paradero desconocido» pueden haber sido víctimas de homicidios deliberados y arbitrarios, las Naciones Unidas deberían crear una Comisión de Investigación para aclarar esos homicidios. Por motivos económicos, la misma entidad debería investigar tanto las «desapariciones» como los secuestros y los homicidios deliberados y arbitrarios.
Las Naciones Unidas han formulado unas normas muy estrictas para las investigaciones de homicidios deliberados y arbitrarios en su publicación de 1995, Directrices para la realización por las Naciones Unidas de Investigaciones de denuncias de matanzas (Guidelines for the conduct of United Nations inquiries into allegations of massacres(26)). Las Directricesprevén que, cuando el secretario general haya recibido la solicitud de una organización intergubernamental para llevar a cabo una investigación de este tipo, deberá crear una comisión de investigación que «se compondrá al menos de tres miembros e incluir a personas con experiencia en medicina, investigación de delitos, derecho penal y otros campos especializados, según sea necesario» (párrafo 16). El secretario general tomará medias para que la Comisión reciba la asistencia de la ONU o de otra entidad. El personal de la ONU «debe, en cualquier caso, participar y colaborar en la investigación» y la «comisión debe viajar a la zona en cuestión lo antes posible» (Id.). La comisión de investigación debe controlar las investigaciones preliminares del gobierno o de otras autoridades que controlen la zona en cuestión (párrafo 17) y, si es necesario, deberá llevar a cabo estas actividades por sí misma, teniendo en cuenta las reglas de admisibilidad de pruebas en procesamientos penales (párrafo 18). La Comisión de Investigación debe «utilizar en la medida de lo posible los documentos técnicos elaborados por las Naciones Unidas en sus investigaciones de ejecuciones extrajudiciales» (párrafo 19)(27).
Las Directricesrequieren que la Comisión tenga derecho de acceso a las autoridades competentes y cuente con su cooperación (párrafos 20 a 21). También proporcionan instrucciones detalladas para la recogida y conservación de pruebas materiales (párrafos 22 a 32), especifican cómo realizar las entrevistas con testigos (párrafos 33 a 49) y requieren que la investigación «desemboque en un informe detallado sobre sus resultados» (párrafo 50). Las Directricesestipulan que «el Secretario General deberá, en principio, poner su informe a disposición del relator especial [de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias] además de al alcance de la opinión pública, dependiendo de la decisión que haya tomado al respecto la entidad intergubernamental en cuestión». Los únicosmotivos citados por los que el secretario general puede decidir que el informe o partes del informe no deberían publicarse se producen cuando «el Secretario General concluye que su revelación desembocaría en la destrucción de pruebas, arriesgaría la seguridad de las personas que participaron en la investigación, o comprometería el éxito de todo futuro procesamiento» (párrafo 55).
LA NECESIDAD URGENTE DE UNA INVESTIGACIÓN INTERNACIONAL QUE CUMPLA CON LAS NORMAS INTERNACIONALES
Dado que el Comité sobre Personas Desaparecidas no ha podido cumplir ni con su limitado mandato humanitario ni con el requisito internacional de que las «desapariciones» y los homicidios deliberados y arbitrarios sean investigados de forma exhaustiva, rápida e imparcial, Amnistía Internacional pide a la comunidad internacional que se cree una comisión de investigación con poderes, recursos y procedimientos eficaces para satisfacer la necesidad humanitaria de las familias, consistente en conocer el destino de sus seres queridos, y para proporcionar la base a investigaciones de la fiscalía encaminadas a la puesta a disposición judicial de los responsables y al otorgamiento de indemnizaciones a las víctimas y a sus familiares. La comisión de investigación debe observar plenamente las estrictas normas de las Naciones Unidas y debe ser coherente con las recomendaciones contenidas en el Programa de 14 puntos de Amnistía Internacional para prevenir las desapariciones forzadas, así como en el Programa de 14 puntos de la misma organización para prevenir las ejecuciones extrajudiciales.
RECOMENDACIONES
La comunidad internacional debe hacer un llamamiento al secretario general para que de inmediato constituya una comisión de investigación que satisfaga plenamente las normas internacionales con el mandato de investigar los casos de personas «desaparecidas» y «en paradero desconocido», así como los homicidios deliberados y arbitrarios ocurridos en Chipre en 1963, 1964 y en 1974.
Las partes deben cooperar plenamente con la comisión internacional de investigación para garantizar que todos los casos sean investigados de forma exhaustiva e imparcial.
Las partes deben garantizar que los responsables de estos delitos serán puestos a disposición judicial.
Las partes deben garantizar que las víctimas o sus familiares serán indemnizados de forma justa y adecuada.
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(1) Amnistía Internacional utiliza el término «desaparecido» para describir a personas que han sido puestas bajo custodia por fuerzas gubernamentales y que posteriormente han «desaparecido», tanto dentro como fuera del contexto de un conflicto armado, y usa la expresión «en paradero desconocido» para aludir a personas secuestradas por entidades no gubernamentales.
(2) Amnistía Internacional, Cyprus: Missing Persons in Cyprus - Amnesty International’s actions 1974-1989(Índice AI: EUR 17/02/89).
(3) Traducción no oficial de EDAI.
(4) Traducción no oficial de EDAI.
(5) Resolución de la Asamblea General 37/181, aprobada el 17 de diciembre de 1982; Resolución de la Asamblea General 36/164, aprobada el 16 de diciembre de 1981.
(6) Comunicado de Prensa, 10 de abril de 1992, párrafo 1.
(7) Comunicado de Prensa, 11 de abril de 1990, párrafo 14.
(8) Amnistía Internacional ha recomendado que «Los gobiernos deben asegurar que todos los informes y denuncias sobre desapariciones forzadas son investigados sin dilación, con imparcialidad y efectividad, por un órgano independiente de los presuntos responsables, dotado de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo tales investigaciones». Programa de 14 puntos de Amnistía Internacional para prevenir las desapariciones forzadas, Punto 10.
(9) El Programa de 14 puntos de Amnistía Internacional para prevenir las Desapariciones Forzadas recomienda que «los denunciantes, testigos, abogados y otras personas que participen en la investigación deben ser protegidos contra la intimidación y las represalias» (Punto 10).
(10) En el Programa de 14 puntos de Amnistía Internacional para prevenir las desapariciones forzadas se estipula que: «Los familiares de la víctima deben tener acceso a la información relativa al proceso investigativo, y derecho a aportar pruebas» (Punto 10).
(11) Comunicado de Prensa, 11 de abril de 1990, párrafo 12.
(12) Comunicado de Prensa, 11 de abril de 1990, párrafo 3.
(13) Comunicado de Prensa del 11 de abril de 1990, párrafo 4. En la práctica, el Comité sobre Personas Desaparecidas ha aceptado la información que le fue remitida por otras fuentes, entre las que había organizaciones no gubernamentales como Amnistía Internacional, pero estos dos métodos de obtener información parecen ser sus principales fuentes, lo que puede haber limitado su eficacia.
(14) Comunicado de Prensa del 11 de abril de 1990, párrafo 5.
(15) Id.
(16) Comunicado de Prensa, 11 de abril de 1990, párrafo 1.
(17) Comunicado de Prensa del 11 de abril de 1990, párrafo 3 («El Comité ... carece de poderes policiales o judiciales»); párrafo 6 (El Comité sobre Personas Desaparecidas «no puede obligar a hablar a un testigo»).
(18) Comunicado de Prensa del 11 de abril de 1990, párrafo 14. Desgraciadamente, según la información que obra en poder de Amnistía Internacional, al menos un funcionario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha adoptado un punto de vista muy restrictivo de su competencia para llevar a cabo exhumaciones para determinar la identidad de personas que puedan haber sido enterradas hace más de 15 años. La ciencia médica forense, con datos recogidos ante-mortemy cuidadosamente compilados (información sobre la identidad de la persona, edad, archivos dentales, ropa, enfermedades, etc.) puede, en ciertos casos, determinar la identidad o la causa de la muerte incluso después de largos períodos de tiempo. El Comité sobre Personas Desaparecidas no parece contar con peritos técnicos.
(19) Comunicado de Prensa del 11 de abril de 1990, párrafo 6.
(20) Comunicado de Prensa del 11 de abril de 1990, párrafo 10.
(21) Comunicado de Prensa del 11 de abril de 1990, párrafos 3 y 13.
(22) Comunicado de Prensa del 10 de abril de 1992, párrafo 3; Comunicado de Prensa del 11 de abril de 1990, párrafo 17.
(23) El Programa de 14 puntos de Amnistía Internacional para prevenir las desapariciones forzadas propone que «los agentes acusados de participación en una desaparición forzada deben ser suspendidos del servicio activo durante la investigación» (Punto 10).
(24) El Programa de 14 puntos de Amnistía Internacional para prevenir las desapariciones forzadas propone que: Los gobiernos deben asegurarse de que los responsables de una desaparición forzada comparecen ante la justicia. Este principio debe aplicarse en toda circunstancia, sin que importe dónde se encuentren esas personas, dónde se cometiera el delito, cuál sea la nacionalidad de los autores o de la víctima, o el tiempo que haya transcurrido desde la comisión del delito». (Punto 11).
(25) De forma similar, el Programa de 14 puntos de Amnistía Internacional para prevenir las desapariciones forzadas propone que: Las víctimas de una desaparición forzada y las personas que dependen de ellas tendrán derecho a obtener reparación justa y adecuada del Estado, incluyendo compensación económica». (Punto 12).
(26) En este documento, el texto de las citas de estas Directrices es traducción de EDAI.
(27) Entre estos documentos están los protocolos contenidos en el Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención Eficaz e Investigación de Ejecuciones Extra-legales, Arbitrarias y Sumarias, los Principios de la ONU sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extra-legales, Arbitrarias y Sumarias, de 1989, el Protocolo modelo de las Naciones Unidas sobre la Investigación Jurídica de Ejecuciones Extra-legales, Arbitrarias y Sumarias (Protocolo de Minnesota). Éstos y otros documentos se incluyen como anexos a las Directricesy una copia de los Principios de la ONU sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extra-legales, Arbitrarias y Sumarias, de 1989.
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