Document - China: Lawyers and torture.

Público


Amnistía Internacional



ABOGADOS Y TORTURA






Septiembre de 2002

ÍNDICE AI: ASA 17/026/2002/s

DISTR: SC/CO


SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 0DW, REINO UNIDO

TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA


Público


Amnistía Internacional


ABOGADOS Y TORTURA


Septiembre de 2002 ÍNDICE AI: ASA 17/026/2002/s

DISTR: SC/CO

INTRODUCCIÓN


El derecho internacional prohíbe la tortura en todas las circunstancias. Sin embargo, en muchos países la policía y las fuerzas de seguridad (los mismos que deberían defender la ley y proteger los derechos humanos) utilizan la tortura y, con ella, devastan la vida de sus víctimas.


El hecho de que la tortura siga existiendo no disculpa a quienes se ven implicados en ella, y tampoco exonera a los gobiernos que permiten que continúe. Los gobiernos tienen el deber de introducir medidas efectivas para prevenir la tortura, castigar a quienes la utilizan, resarcir a sus víctimas y proporcionarles asistencia médica y psicológica. La sociedad, tanto los individuos como los grupos que la componen, también tienen un papel que desempeñar en la lucha contra la tortura.


Los abogados pueden desempeñar un importante papel a este respecto. Gracias a su profesión, los abogados en activo pueden encontrarse con casos de tortura. Es posible que tengan que defender a clientes que afirmen haber confesado un delito porque los estaban torturando. En otros casos, puede haber otras personas acusadas junto con su cliente o testigos citados por la acusación que hayan sido coaccionados mediante tortura para realizar declaraciones falsas.


Este documento está destinado a ayudar a los abogados a luchar contra la tortura, destacando lo que ellos y sus asociaciones pueden hacer para poner fin a esta práctica. El documento cita normas contra la tortura establecidas en el derecho internacional y enumera las salvaguardias dispuestas por la ley para ayudar a prevenir la tortura. Estas normas internacionales se redactaron para ser aplicadas en todos los sistemas judiciales del mundo, y tienen en cuenta la rica diversidad de los procedimientos legales: establecen las garantías mínimasque deben proporcionar todos los sistemas judiciales. Este documento cita también las disposiciones contra la tortura existentes en la ley china, así como las obligaciones internacionales contraídas por China a este respecto.



1. ¿POR QUÉ HAY QUE AYUDAR A COMBATIR LA TORTURA?


La idea de infligir deliberadamente un fuerte dolor físico o mental a personas privadas de libertad que están a merced de sus carceleros resulta aborrecible para la mayoría de la gente. La tortura devasta las vidas de sus víctimas. La comunidad internacional ha reconocido la tortura como un delito y ha establecido que no hay nada que la justifique, en ninguna circunstancia. También hay sólidos argumentos éticos en contra de esta práctica. Entre las razones que se pueden enumerar para combatir la tortura se encuentran las siguientes.

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· La tortura no sirve a la justicia


El uso de la tortura no sirve nunca al interés de la justicia. Por el contrario, puede corromper el sistema judicial y dar lugar a numerosos errores judiciales. El uso de la tortura no garantiza la verdad; lo que hace es mostrar lo vulnerables que son los individuos al dolor y la presión. Hay más probabilidades de que una persona torturada haga lo que le digan que de que diga necesariamente la verdad.


Todos los gobiernos tienen el deber de llevar ante la justicia a los responsables de delitos. Sin embargo, cuando funcionarios encargados de hacer cumplir la ley someten a personas a torturas o malos tratos, cuando individuos inocentes son condenados basándose en confesiones extraídas mediante tortura o cuando los juicios son manifiestamente injustos, no es posible servir a la justicia, y el sistema judicial en sí pierde su credibilidad. A menos que en las comisarías, las salas de interrogatorio, los centros de detención, los tribunales y las celdas de las prisiones se respeten los derechos humanos, el gobierno, y cuantos hacen cumplir la ley, habrán incumplido su deber y habrán traicionado su responsabilidad.


· La tortura es condenada de forma universal


Aunque algunos gobiernos justifican públicamente algunas prácticas de su país que violan ciertas normas internacionales de derechos humanos, no hay gobierno en el mundo que defienda abiertamente el uso de la tortura.


De hecho, la tortura está prohibida por el derecho internacional en todas las circunstancias. El derecho de los individuos a estar protegidos frente a la tortura y los malos tratos es absoluto y no puede anularse en ninguna circunstancia. Es un derecho que se aplica a todas las personas y que no puede ser suspendido ni siquiera en tiempos de guerra, de amenaza de guerra, de inestabilidad política interna o de estado de excepción. No hay circunstancia que pueda utilizarse para justificar la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


· Todas las personas tienen derecho a promover y proteger los derechos humanos universalmente reconocidos


El 8 de diciembre de 1998, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos.(1) Al aprobar esta declaración, la Asamblea General reafirmó «la importancia que tiene la observancia de los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas para la promoción y la protección de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los seres humanos en todos los países del mundo».


La declaración pide a todos los Estados que adopten las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias «para asegurar que los derechos y libertades a que se hace referencia en la presente Declaración estén efectivamente garantizados».(2) Al igual que otros Estados miembros de las Naciones Unidas, China ha aprobado los principios expuestos en esta declaración. Entre ellos se encuentran los siguientes:


Artículo 1:


Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.


Artículo 6:


Toda persona tiene derecho, individualmente o con otras:

a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la información sobre los medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos;


b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos internacionales aplicables, a publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones, informaciones y conocimientos relativos a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;


c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley como en la práctica, y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la atención del público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados.


2. DISPOSICIONES Y NORMAS CONTRA LA TORTURA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL


· Normas internacionales:


En el apéndice se adjuntan extractos de un manual de referencia sobre juicios justos publicado por Amnistía Internacional en 1998. El manual, titulado Juicios justos, es una guía de las normas internacionales y regionales sobre juicios con las debidas garantías que están incorporadas en tratados de derechos humanos y en otros instrumentos que no son tratados. Se recopiló, entre otras cosas, para ayudar a abogados, jueces y otras personas a comprender las normas internacionales para la protección del derecho a un juicio justo.


Los extractos que se citan en el apéndice son los que resultan especialmente aplicables a la prevención de la tortura.


· Disposiciones contra la tortura en la ley china:


El código penal chino incluye disposiciones que castigan el uso de la «tortura para obtener por la fuerza una confesión» (xingxun bigong), la «obtención de testimonios mediante la violencia» (baoli quzheng) y los «malos tratos a presos» (nuedai beijianguanren). Aunque estas disposiciones tienen un ámbito de aplicación más limitado que las establecidas en la Convención de la ONU contra la Tortura, prohíben a los «agentes judiciales», incluidos los agentes de policía, fiscales y jueces, así como al «personal de custodia y vigilancia» (jianguan renyuan), llevar a cabo una serie de actos que constituyen tortura y malos tratos.


Código Penal de la República Popular de China (enmendado el 14 de marzo de 1997):


(Artículo 247)

Todo agente judicial que obtenga por la fuerza una confesión de un presunto delincuente o un acusado mediante tortura o que obtenga un testimonio de un testigo mediante la violencia será condenado a una pena fija de prisión no superior a tres años o a detención criminal. Si causa lesiones, incapacidad o la muerte a la víctima, será condenado a una pena más severa, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 234 o 232 de esta Ley.


(Artículo 248)

Todo policía o agente de otro tipo de una institución de reclusión como una prisión o un centro de detención o custodia que golpee a un preso o lo maltrate sometiéndolo a castigos corporales será condenado, si las circunstancias son graves, a una pena fija de prisión no superior a tres años o a detención criminal; si las circunstancias son especialmente graves, será condenado a una pena fija de prisión no inferior a tres años y no superior a diez años. Si causa lesiones, incapacidad o la muerte a la víctima, será condenado a una pena más severa, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 234 o 232 de esta Ley.


Todo policía o agente de otro tipo que instigue a una persona recluida bajo custodia a golpear o maltratar a otra persona bajo custodia sometiéndola a castigos corporales será condenado de acuerdo con las disposiciones del párrafo previo.(3)


Además, la Ley de Jueces, la Ley de Fiscales y la Ley de Policía incluyen también disposiciones que prohíben terminantemente el uso de tortura para obtener confesiones, en particular por parte de jueces, fiscales y agentes de policía.(4)


· Obligaciones internacionales de China:


China ratificó en 1988 la Convención de la ONU contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Como Estado Parte en esa Convención, tiene la obligación de poner en práctica sus disposiciones e informar periódicamente al Comité contra la Tortura de la ONU, que vigila el cumplimiento de la Convención, sobre las medidas que ha adoptado para garantizar dicho cumplimiento.


Desde que ratificó la Convención, China ha presentado tres informes periódicos al Comité contra la Tortura.(5) El último de ellos fue examinado en mayo del 2000 por el Comité, que, en sus observaciones finales al respecto, formuló ocho recomendaciones, entre las que se encuentran las siguientes:


123. El Comité recomienda al Estado Parte que incorpore en la legislación nacional una definición de la tortura que se ajuste enteramente a la definición que figura en la Convención.


125. El Comité recomienda al Estado Parte que continúe el proceso de reforma, vele por que las nuevas leyes y prácticas se apliquen de manera uniforme y efectiva, y adopte otras medidas apropiadas para tal fin.


126. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de abolir la obligación de solicitar permiso, cualquiera sea la causa, para que un imputado pueda ponerse en contacto con un abogado mientras está detenido.


127. El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de abolir todas las formas de detención administrativa de conformidad con las normas internacionales pertinentes.


128. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que todas las denuncias de tortura se investiguen de manera rápida, minuciosa, eficaz e imparcial.


129. El Comité alienta al Estado Parte a proseguir e intensificar sus esfuerzos para impartir cursos de capacitación sobre las normas internacionales de derechos humanos a las fuerzas del orden.


3. ¿QUÉ PUEDEN HACER LOS ABOGADOS Y SUS ASOCIACIONES PROFESIONALES?


Los abogados y sus asociaciones profesionales tienen un importante papel que desempeñar en la lucha contra la tortura. Por ejemplo, pueden:


· Emprender acciones para poner las denuncias de tortura de sus clientes en conocimiento de las autoridades judiciales y para pedir que esas denuncias sean investigadas de manera imparcial y que los responsables comparezcan ante la justicia.

· Promover la introducción de normas que pueden no existir en la legislación nacional de su país pero de las que se sabe que son salvaguardias esenciales frente a la tortura y los malos tratos, como por ejemplo el acceso inmediato de los detenidos a médicos y abogados.

· Pedir que se tomen medidas efectivas para garantizar que se aplican las salvaguardias que existen en la legislación nacional pero de las que muchas veces se hace caso omiso.

· Incorporar a sus códigos profesionales de ética y conducta las normas que son pertinentes para la prevención de la tortura.


Es posible que ninguna de estas medidas sea fácil. En casos individuales, por ejemplo, es posible que los jueces se nieguen a considerar la denuncia de tortura de un acusado a menos que el abogado defensor pueda «demostrar» que la tortura ha tenido lugar. Hay jueces que se limitan a aceptar sin más consideraciones declaraciones en las que la policía niega que se haya infligido tortura. No obstante, esto no debe ser motivo para impedir que los abogados presenten las denuncias de sus clientes y pidan una investigación. Las asociaciones de abogados también pueden intervenir y señalar a los jueces y a otras autoridades pertinentes que el aceptar una simple negación de las partes interesadas, como la policía o la fiscalía, de que haya habido tortura no constituye una norma aceptable de justicia procesal. También pueden señalar que es inadecuado e irrazonable hacer recaer en estos casos la carga de la prueba en la defensa. De hecho, muchos estudios especializados llevados a cabo en una diversidad de países muestran que resulta extremadamente difícil hallar pruebas indiscutibles en casos de tortura y malos tratos a manos de agentes del Estado, y que es poco razonable esperar que la defensa pueda presentar pruebas de ese tipo. Uno de esos estudios manifiesta:


Existen ciertas dificultades inherentes a la hora de demostrar denuncias de tortura o malos tratos. En primer lugar, una víctima o un testigo que esté dispuesto a corroborar la historia de ésta puede dudar si describir o revelar todo lo sucedido por temor a represalias contra él o su familia. En segundo lugar, los actos de tortura o malos tratos a manos de agentes de la policía o las fuerzas armadas se llevan a cabo en la medida de lo posible sin testigos, y quizá sin el conocimiento de una autoridad superior. En tercer lugar, cuando se realizan denuncias de tortura o malos tratos, las autoridades, ya sean de la policía, las fuerzas armadas o los ministerios implicados, deben sentir inevitablemente que tienen una reputación colectiva que defender, sentimiento que es mucho más fuerte en las instituciones que no tenían conocimiento de las actividades de los agentes contra los que se han formulado las denuncias.(6)


Respecto a la carga de la prueba, el relator especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, experto independiente que asesora a la ONU sobre la cuestión de la tortura, ha recomendado que:


[c]uando el acusado formule durante el juicio acusaciones de tortura u otros malos tratos, la carga de la prueba debería recaer en el ministerio público, a fin de demostrar, más allá de cualquier duda razonable, que la confesión no se obtuvo con medios ilícitos, incluida la tortura y malos tratos análogos.(7)


Ejemplo de caso


En China, siete jóvenes (Wang Hongtao, Liu Yunzhi, Chen Zhengnan, Lin Yong, Sun Zhenglei, Zhao Zhongzhuo y Jiao Tieliang), la mayoría de ellos estudiantes de enseñanza secundaria, fueron detenidos y acusados de robar a 19 estudiantes de una escuela de la ciudad de Shuangliao, provincia de Jilin, en octubre de 1995. Bajo la campaña de «mano dura» contra la delincuencia, fueron rápidamente acusados de organizar una serie de robos graves en la ciudad de Shuangliao.


Los padres de los jóvenes pidieron ayuda a seis abogados: Liu Deyi, Li Zuoshan, Shen Yixie, Zhang Junyong, Xia Jin-fan y Sun Xue-xin. Cuando éstos visitaron a los jóvenes detenidos descubrieron que las pruebas presentadas por la policía contenían contradicciones y discrepancias; además, los jóvenes aseguraron que les habían extraído las confesiones mediante engaños, señuelos y tortura. Con posterioridad, algunos de los abogados defensores denunciaron el caso ante la Asociación de Abogados de la provincia de Jilin y ante la Oficina de Gestión de Abogados del Departamento de Justicia Provincial. El 23 de agosto de 1996, durante una vista celebrada en el Tribunal Municipal de Shuangliao, los abogados defensores declararon que la policía había sometido a tortura y malos tratos a los jóvenes acusados, violando las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de China, que prohíbe el uso de la tortura. En 1997, los acusados fueron puestos en libertad bajo fianza. Finalmente, el 28 de abril de 1998, el Comité Político-Jurídico del Partido Comunista de la ciudad de Shuangliao decidió, tras llevar a cabo una investigación, que la policía debía retirar todos los cargos contra ellos.(8)


Más abajo se describen con más detalle algunas otras medidas que las asociaciones de abogados pueden tomar.


· Promover las salvaguardias clave contra la tortura:


Se ha reconocido internacionalmente que las medidas que exponemos a continuación son esenciales para proteger frente a la tortura. En el apéndice encontrarán más información sobre estas y otras medidas.


- Asegurarse de que se notifica sin demora la detención a la familia y el abogado de la persona puesta bajo custodia.

- Permitir el acceso sin demora a un abogado después de la detención, y de manera periódica mientras dure ésta –especialmente durante los interrogatorios–, y garantizar el derecho a la comunicación confidencial entre abogados y clientes.

- Permitir el acceso a la familia.

- Permitir el acceso a médicos elegidos por el propio detenido en todas las fases del proceso legal y asegurarse de que los médicos que examinan a los detenidos reciben formación relativa a la documentación de señales de tortura.

- Introducir normas relativas a la manera de conducir los interrogatorios –incluidos registros por escrito y grabación magnetofónica de los interrogatorios– y mecanismos para garantizar que se respetan dichas normas, como el permitir que el abogado del sospechoso esté presente durante los interrogatorios.

- Respetar el derecho a no ser obligado a confesarse culpable o a testificar contra uno mismo, e introducir el derecho a guardar silencio, de acuerdo con el principio de la presunción de inocencia.

- Excluir sin ambigüedad alguna el uso como prueba ante un tribunal de toda declaración obtenida mediante tortura o malos tratos.


· Promover las normas establecidas en los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados:


Los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados fueron adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, y en su preámbulo piden a los gobiernos que respeten y tengan en cuenta estos principios dentro del marco de su legislación y práctica nacionales, y que los pongan en conocimiento de los abogados y otras personas, como jueces, fiscales, miembros de los poderes ejecutivo y legislativo, y el público en general.


Los Principios Básicos contienen 29 artículos que tratan sobre cuestiones tales como el acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos, las salvaguardias especiales en asuntos penales, las obligaciones y responsabilidades de los abogados y las garantías para el ejercicio de la profesión. Los artículos que exponemos a continuación establecen normas especialmente pertinentes para prevenir la tortura y para garantizar que los abogados desempeñan sus deberes y responsabilidades sin temor a acoso ni represalias:


(Artículo 1) Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.


(Artículo 7) Los gobiernos garantizarán además que todas las personas arrestadas, o detenidas, con una acusación penal o no, tengan acceso a un abogado inmediatamente, y en cualquier caso dentro de las 48 horas siguientes al arresto o a la detención.


(Artículo 8) A toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.


(Artículo 14) Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.


(Artículo 16) Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.




APÉNDICE: EXTRACTOS DEL MANUAL DE JUICIOS JUSTOS


El Manual de Juicios Justos (manual de referencia sobre normas internacionales y regionales de juicios justos, publicado por Amnistía Internacional en 1998) cita los nombres de normas y órganos de derechos humanos de manera abreviada. A continuación enumeramos los nombres completos de las normas y órganos citados en los extractos del manual que reproducimos en este apéndice, con su forma abreviada delante:


FORMA ABREVIADANOMBRE COMPLETO


Carta Africana

Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos



Código de Conducta

Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (de las Naciones Unidas)



Comisión Africana

Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos



Comisión Interamericana

Comisión Interamericana de Derechos Humanos



Comité contra la Tortura

Comité contra la Tortura (de las Naciones Unidas)



Comité de Derechos Humanos

Comité de Derechos Humanos (de las Naciones Unidas)



Conjunto de Principios

Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (de las Naciones Unidas)



Convención Americana

Convención Americana sobre Derechos Humanos



Convención contra la Tortura

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (de las Naciones Unidas)



Convención Interamericana sobre las Desapariciones

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas



Convención Interamericana sobre Tortura

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura



Convenio Europeo

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales



Declaración Americana

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre



Declaración contra la Tortura

Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (de las Naciones Unidas)



Declaración sobre las Desapariciones Forzadas

Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (de las Naciones Unidas)



Declaración Universal

Declaración Universal de Derechos Humanos (de las Naciones Unidas)



Directrices sobre la Función de los Fiscales

Directrices sobre la Función de los Fiscales (de las Naciones Unidas)



Estatuto de la CPI

Estatuto de la Corte Penal Internacional (de las Naciones Unidas)



Estatuto de Ruanda

Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (de las Naciones Unidas)



Estatuto de Yugoslavia

Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (de las Naciones Unidas)



PIDCP

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de las Naciones Unidas)



Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos

Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (de las Naciones Unidas)



Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (de las Naciones Unidas)



Principios de Ética Médica

Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de la Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (de las Naciones Unidas)



Reglas del Tribunal de la ex Yugoslavia

Reglas sobre Procedimiento y Prueba del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia (de las Naciones Unidas)



Reglas del Tribunal de Ruanda

Reglas sobre Procedimiento y Prueba del Tribunal Internacional para Ruanda (de las Naciones Unidas)



Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos



Reglas Mínimas

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (de las Naciones Unidas)



Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados

Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados (de las Naciones Unidas)



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Tribunal Europeo

Tribunal Europeo de Derechos Humanos




EXTRACTOS DEL CAPÍTULO 9 (Manual de Juicios Justos)


Los derechos durante el interrogatorio


Las personas sospechosas o acusadas de infracciones penales son más vulnerables que las demás a la violación de sus derechos humanos –como la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes– durante todas las etapas de investigación, tanto en la fase preliminar como en el proceso penal, especialmente las que están detenidas para ser interrogadas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En este capítulo se examinan los derechos de los detenidos durante el interrogatorio.


9.1 Salvaguardias para las personas sometidas a interrogatorio


Hay varios derechos que procuran salvaguardar a las personas durante la investigación de un delito: la presunción de inocencia, la prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de obligar al interrogado a declararse culpable o a testificar en su contra, el derecho a guardar silencio y el derecho a acceder a un abogado.


Hay salvaguardias adicionales durante el interrogatorio. La presencia de un abogado es fundamental. (Véase apartado 3.1.1,El derecho a un abogado antes del juicio).


El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de jueces y abogados ha afirmado: «[...] la presencia de un abogado durante los interrogatorios de la policía es deseable en tanto que salvaguardia importante para proteger los derechos del acusado. La ausencia de un abogado da lugar a un posible riesgo de abuso [...]».(9)

La Comisión Interamericana considera que, a fin de salvaguardar su derecho a no ser obligada a declararse culpable y a no ser sometida a tortura, una persona sólo deberá ser interrogada en presencia de su abogado y de un juez.(10)



Entre otras cosas, las normas internacionales exigen que las autoridades no abusen de la situación de un detenido durante su interrogatorio. [Principio 21 del Conjunto de Principios.]


Las autoridades deben mantener registros del proceso de interrogatorio. [Principio 23 del Conjunto de Principios.](11)Las declaraciones obtenidas como consecuencia de torturas o malos tratos no deben ser admitidas como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura. [Artículo 15 de la Convención contra la Tortura, artículo 12 de la Declaración contra la Tortura.](Véase capítulo 17,Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura u otro tipo de coacción.)


9.2 Prohibición de la coacción para obtener confesiones


Ninguna persona acusada de una infracción penal puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [Artículo 14.3.g del pidcp, artículo 8.2.g de la Convención Americana, principio 21.2 del Conjunto de Principios, artículo 21.4.g del Estatuto de Yugoslavia, artículo 20.4.g del Estatuto de Ruanda, artículo 55.1.a del Estatuto de la cpi.](Véase capítulo 16, El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.)


Este derecho es de aplicación tanto en la etapa previa al proceso como durante el proceso. El Comité de Derechos Humanos ha manifestado que la coacción para obtener información o confesiones y la extracción de confesiones mediante torturas o malos tratos están prohibidas.


Según el Comité de Derechos Humanos, la redacción del artículo 14.3.g del pidcp–ninguna persona será «obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable»– debe entenderse en el sentido de que no exista ninguna presión física o psíquica, directa o indirecta, de las autoridades que realizan la investigación sobre el acusado con vistas a conseguir que se confiese culpable. Con mayor motivo, es inaceptable tratar a un acusado de forma contraria al artículo 7 del Pacto para conseguir su confesión.(12)


No obstante, el Tribunal Europeo estableció claramente que el derecho a no declararse culpable no exige excluir del procedimiento penal material que, aunque obtenido del acusado a la fuerza, tiene una existencia independiente de la voluntad de éste, como por ejemplo, documentos, muestras para realizar análisis de alcoholemia, sangre u orina y tejidos corporales para realizar pruebas de adn.(13)


Reconociendo la vulnerabilidad de las personas detenidas, el principio 21 del Conjunto de Principios dispone:


«1. Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona.

2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio.» [Principio 21 del Conjunto de Principios.]


Véanse apartado 10.4, Derecho a no ser torturado ni maltratado, apartado 10.4.3, Presión física durante el interrogatorioy capítulo 17, Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura u otro tipo de coacción.


9.3 El derecho a guardar silencio


El derecho de un acusado a permanecer en silencio durante la etapa de la investigación y durante el juicio es inherente a la presunción de inocencia y constituye una importante salvaguardia del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. (Véase capítulo 16,El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.) El derecho a permanecer en silencio está en peligro durante el interrogatorio de personas acusadas de infracciones penales, ya que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley suelen hacer todo lo que pueden para obtener una confesión o una declaración inculpatoria del detenido, y el ejercicio por parte de éste de su derecho a permanecer en silencio frustra estos esfuerzos.


El derecho a permanecer en silencio se ha incorporado a los sistemas jurídicos de muchos países. Aunque los tratados internacionales de derechos humanos no lo garantizan de forma expresa, se considera que está implícito en el Convenio Europeo y está definido como derecho en las reglas de los tribunales internacionales de la ex Yugoslavia y de Ruanda y en el Estatuto de la cpi.


El Tribunal Europeo ha afirmado que «aunque no se menciona específicamente en el artículo 6 del Convenio Europeo, no cabe duda de que el derecho a permanecer en silencio en un interrogatorio policial y el derecho a no inculparse son normas internacionales reconocidas ampliamente que subyacen a la noción de enjuiciamiento justo del artículo 6».(14) El Tribunal, sin embargo, concluyó que se tendrán en cuenta todas las circunstancias de cada caso para determinar si el sacar conclusiones adversas contra un acusado por permanecer en silencio viola su derecho a un juicio justo.


El Tribunal Europeo resolvió que la inclusión como prueba en un proceso penal, a fin de incriminar al acusado, de la transcripción de declaraciones hechas bajo coacción a agentes no pertenecientes a la acusación viola el derecho a no confesarse culpable.(15)


En otro caso, el Tribunal Europeo concluyó que procesar a un hombre por negarse a entregar documentos a unos funcionarios de aduanas constituía un «intento de obligar al acusado a proporcionar pruebas de delitos que presuntamente había cometido» y era «una violación del derecho de toda persona acusada de una infracción penal [...] a permanecer en silencio y no inculparse».(16)


La regla 42.A de las Reglas del Tribunal de la ex Yugoslavia establece claramente el derecho a permanecer en silencio. Dispone que «el acusado que deba ser interrogado por el fiscal tendrá los siguientes derechos, de los que el fiscal deberá haberle informado antes del interrogatorio en un idioma que entienda y hable [...] (iii) el derecho a permanecer en silencio y a ser advertido de que cualquier declaración será registrada y puede ser utilizada como prueba». La regla 42.A de las Reglas del Tribunal de Ruanda es idéntica. El artículo 55.2.b del Estatuto de la cpidispone que, cuando un acusado vaya a ser interrogado por el fiscal de la Corte o por las autoridades nacionales, sea informado de su derecho a «guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia».


9.4 El derecho a un intérprete

[…]


9.5 Registros del interrogatorio


Deben consignarse en registros todos los interrogatorios a que se someta a una persona detenida o encarcelada. En estos registros figurará la duración de cada interrogatorio, los intervalos entre los interrogatorios y la identidad de los funcionarios que los practicaron y de otras personas presentes. La persona detenida, o su abogado, tendrá acceso a estos registros. [Principio 23 del Conjunto de Principios.] El Comité de Derechos Humanos también ha establecido que deben registrarse la hora y el lugar de todos los interrogatorios, y que esta información debe estar disponible para los procedimientos judiciales o administrativos.(17)


Las Reglas del Tribunal de la ex Yugoslavia y del Tribunal de Ruanda exigen que los interrogatorios se registren en vídeo o en audio. [Regla 43 de las Reglas del Tribunal de la ex Yugoslavia, regla 43 de las Reglas del Tribunal de Ruanda.]


9.6 Examen de las normas y prácticas de interrogatorio


Las normas internacionales exigen que los Estados examinen de forma periódica y sistemática las normas e instrucciones para practicar los interrogatorios, así como los métodos y prácticas de interrogatorio. [Artículo 11 de la Convención contra la Tortura.]


EXTRACTOS DEL CAPÍTULO 10 (Manual de Juicios Justos)


El derecho a permanecer en condiciones de detención humanas y a no ser torturado


El derecho a un proceso justo no se puede ejercer si las condiciones de detención interfieren en la capacidad del acusado para prepararse para el proceso o si el acusado es torturado o maltratado.


10.1 El derecho a permanecer en condiciones de detención humanas


El derecho de todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente está protegido por muchas normas internacionales. Si bien las normas más amplias se encuentran en tratados de derechos humanos, muchos de los requisitos concretos se desarrollan en normas que no tienen la consideración de tratados, como el Conjunto de Principios, las Reglas Mínimas, los Principios de Ética Médica y las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.


Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad (véase capítulo 1,El derecho a la libertad), a ser tratada con humanidad y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, a no ser sometida a torturas ni a malos tratos (véase infra) y a ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable en un juicio con las debidas garantías (véase capítulo 15, La presunción de inocencia).


Toda persona privada de libertad tiene derecho a ser tratada «humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano». [Artículo 10 del pidcp, artículo 5 de la Convención Americana, artículo XXV de la Declaración Americana; véanse artículos 4 y 5 de la Carta Africana.]


Estas normas internacionales imponen a los Estados la obligación de garantizar criterios mínimos de detención y encarcelamiento, y de proteger los derechos de cada detenido mientras está privado de libertad.


El Comité de Derechos Humanos ha manifestado que las personas privadas de libertad no pueden ser «sometidas [...] a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad [...]. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto [de Derechos Civiles y Políticos], sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión».(18)


El Comité de Derechos Humanos también ha manifestado que el derecho a que los detenidos sean tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano es una norma básica de aplicación universal. Los Estados no pueden argumentar falta de recursos materiales ni dificultades económicas como justificación de un trato inhumano, y están obligados a proporcionar a todos los detenidos y presos servicios que satisfagan sus necesidades básicas.(19)


Estas necesidades básicas son: alimentación, instalaciones sanitarias y de aseo, ropa de cama, ropa de vestir, atención médica, acceso a la luz natural, esparcimiento, ejercicio físico, instalaciones para practicar la religión y comunicación con otras personas, incluidas las del mundo exterior.


El artículo 10 del pidcpimpone a los Estados el deber de tratar a los detenidos con humanidad, mientras que el artículo 7 prohíbe la tortura y los malos tratos. Las condiciones de detención que violan el primero pueden o no violar también el segundo. «El concepto de trato inhumano en el artículo 10 indica una intensidad menor de desprecio por la dignidad humana que en el artículo 7.»(20)


El Comité de Derechos Humanos señaló que se había violado el artículo 10.1 del pidcpen el caso de un detenido que había permanecido recluido en una cárcel de cinco siglos de antigüedad, plagada de ratas, piojos y cucarachas, donde se hacinaban treinta personas (hombres, mujeres y niños) en cada celda. Los detenidos estaban expuestos al frío y al viento. Había excrementos por el suelo y para ducharse –y a menudo para beber– se utilizaba agua de mar. Los colchones y las mantas que les proporcionaban estaban empapados de orines, a pesar de haber ropa de cama nueva. La tasa de suicidios, automutilaciones, peleas y palizas era muy alta.(21)


El Comité de Derechos Humanos también señaló que no facilitar la comida necesaria y las instalaciones de esparcimiento adecuadas constituye una violación del artículo 10 del pidcp, salvo que se den circunstancias excepcionales.(22)


La Comisión Africana concluyó que las mujeres, los niños y los ancianos refugiados estaban detenidos en condiciones deplorables en Ruanda, en violación del artículo 5 de la Carta Africana.(23)


Toda persona detenida o encarcelada tiene derecho a pedir que se mejore el trato que recibe o a denunciarlo. Las autoridades deben contestar sin demora y, si la petición es rechazada o la denuncia desestimada, puede presentarse recurso ante un juez u otra autoridad. [Principio 33 del Conjunto de Principios.]


El Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por lo poco que se investigaban –si es que se llegaban a investigar– la mayoría de las denuncias de malos tratos de los detenidos en Francia, «de modo que se produce una virtual impunidad». El Comité recomendó la creación de un mecanismo independiente de supervisión de los detenidos y recepción y tramitación de las denuncias individuales de malos tratos a manos de miembros de las fuerzas del orden público.(24)


10.1.1 El derecho a ser mantenido en un lugar de detención reconocido


Para garantizar que los detenidos tienen acceso al mundo exterior y como salvaguardia contra violaciones de derechos humanos tales como la «desaparición» y la tortura, toda persona detenida tiene derecho a que se la mantenga únicamente en un lugar de detención reconocido oficialmente, situado, si es posible, cerca de su lugar de residencia, en virtud de una orden de detención válida. [Principios 11.2 y 20 del Conjunto de Principios, artículo 10 de la Declaración sobre las Desapariciones Forzadas, regla 7.2 de las Reglas Mínimas, regla 7.1 de las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, artículo XI de la Convención Interamericana sobre las Desapariciones.]


10.1.2 Registro de detenciones


Las autoridades deben llevar al día, en cada lugar de detención y también centralizado, un registro oficial de todos los detenidos. La información de estos registros deberá estar a disposición de los tribunales y otras autoridades competentes, los familiares del detenido, su abogado y toda persona que tenga un interés legítimo en la información. [Artículo 10.2 y 10.3 de la Declaración sobre las Desapariciones Forzadas, regla 7 de las Reglas Mínimas, principio 12 del Conjunto de Principios; véanse artículo XI de la Convención Interamericana sobre las Desapariciones y reglas 7.2 y 8 de las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.](25)


10.1.3 El derecho a recibir la atención médica adecuada


Los Estados están obligados a proporcionar una atención médica de calidad a las personas bajo custodia, ya que éstas no pueden conseguirla por sí mismas. Deben tener acceso a los servicios de salud disponibles en el país sin discriminación en razón de su condición jurídica. [Principio 9 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.]


Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley son los responsables de proteger la salud de las personas que están bajo su custodia. [Artículo 6 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.]


[…]


Amnistía Internacional considera que un detenido o un preso debe tener acceso inmediato a un médico cuando hay una denuncia de tortura o malos tratos o cuando existe la sospecha de que la tortura o los malos tratos han tenido lugar. Este acceso no debe estar condicionado a que se abra una investigación oficial sobre la denuncia.


Amnistía Internacional considera que toda mujer detenida que denuncie haber sido violada u objeto de abusos sexuales debe ser sometida inmediatamente a un examen médico, efectuado preferiblemente por una doctora. Esta medida es crucial a la hora de conseguir pruebas para procesar al responsable.


[…]


Se llevarán registros de todo examen médico que se haya efectuado a un detenido y se garantizará el acceso a esos registros. [Principio 26 del Conjunto de Principios.]


[…]


10.4 Derecho a no ser torturado ni maltratado


Nadie será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. [Artículo 5 de la Declaración Universal, artículo 7 del pidcp, principio 6 del Conjunto de Principios, artículo 5 de la Carta Africana, artículo 5.2 de la Convención Americana, artículo 3 del Convenio Europeo.]


Se trata de un derecho absoluto y no derogable, que se aplica a todas las personas. Nunca puede ser suspendido, ni siquiera en tiempos de guerra, amenaza de guerra, inestabilidad política interna o estados de excepción. [Artículo 4 del pidcp, artículo 27.2 de la Convención Americana, artículo 15 del Convenio Europeo.] (Véase apartado 31.3, Los derechos que jamás pueden ser suspendidos.) La tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no pueden justificarse en ninguna circunstancia. [Véanse artículo 2.2 de la Convención contra la Tortura, artículo 3 de la Declaración contra la Tortura, principio 6 del Conjunto de Principios, artículo 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Tortura.] (26)


Este derecho es especialmente importante en el caso de las personas privadas de libertad.


Todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen prohibido infligir, instigar o tolerar la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a cualquier persona. El hecho de que la orden parta de un superior no los exime de responsabilidad, pues están obligados, en virtud de las normas internacionales, a desobedecer estas órdenes y a informar sobre ellas. [Véanse artículo 2.3 de la Convención contra la Tortura, artículos 5 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Tortura.] El hecho de que una persona sea considerada peligrosa no justifica su tortura. [Artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Tortura.]


La prohibición contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes incluye no sólo actos que causen sufrimiento físico a la víctima, sino también mental. [Artículo 1 de la Declaración contra la Tortura, artículo 1 de la Convención contra la Tortura, artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Tortura.]


El castigo corporal, el castigo en celda oscura y todas las penas crueles, inhumanas o degradantes están completamente prohibidas como castigos por infracciones disciplinarias. [Regla 31 de las Reglas Mínimas.] Véase también apartado 25.4, Los castigos corporales.)


El Comité de Derechos Humanos ha recomendado a los Estados que se aseguren de que en ningún lugar de detención hay material alguno susceptible de ser utilizado para infligir torturas o malos tratos.(27)


Normas pertinentes

Artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

«Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.»

Artículo 7 del PIDCP:

«Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.»


Principio 6 del Conjunto de Principios:

«Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.»


10.4.1 Reclusión prolongada en régimen de aislamiento


El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que el confinamiento solitario prolongado puede equivaler a una violación de la prohibición contra la tortura y los malos tratos del artículo 7 del pidcp.(28) (Véase también apartado 4.1.1, Detención en régimen de incomunicación.)


El principio 7 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos dispone que los Estados deben tratar de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria.


La Comisión Interamericana ha afirmado: «La prolongada incomunicación es una medida no contemplada como pena por la ley y por lo tanto nada justifica su frecuente aplicación.»(29)


10.4.2 Uso de la fuerza


[…]


10.4.3 Presión física durante el interrogatorio


Según el Comité contra la Tortura, la aplicación de «presión física moderada» como forma autorizada de interrogatorio de los detenidos es completamente inaceptable. El Comité concluyó que, incluso cuando hay motivos para creer que un detenido tiene información sobre ataques inminentes contra el Estado en los que pueden producirse pérdidas de vidas civiles, los siguientes métodos de interrogatorio no pueden utilizarse, puesto que violan la prohibición de infligir torturas y malos tratos: mantener al detenido en posiciones sumamente incómodas, cubrirle la cabeza con una capucha, someterlo a ruido con un volumen excesivo durante largos periodos de tiempo, privarlo del sueño durante largos periodos, proferir amenazas, en particular de muerte, sacudirlo violentamente y exponerlo a un aire helado. El Comité contra la Tortura recomendó que las autoridades de Israel «pongan fin inmediatamente» a los interrogatorios de los agentes de seguridad israelíes que aplican estos métodos.(30) (Véase también capítulo 9, Los derechos durante el interrogatorio.)


10.4.4 Uso de medios de coerción


Las normas internacionales regulan el uso de los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grilletes y camisas de fuerza con las personas detenidas y encarceladas. Estas normas afirman que las autoridades penitenciarias centrales son las que deben decidir el modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción. Los medios de coerción no deben usarse como castigo, y las cadenas y los grilletes no deben usarse como medios de coerción. La aplicación de estos medios de coerción no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario. [Reglas 33 y 34 de las Reglas Mínimas, principio 5 de los Principios de Ética Médica, regla 39 de las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.]


El principio 5 de los Principios de Ética Médica señala que «la participación del personal de salud, en particular de los médicos, en la aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es contraria a la ética médica, a menos que se determine, según criterios puramente médicos, que dicho procedimiento es necesario para la protección de la salud física o mental o la seguridad del propio preso o detenido, de los demás presos o detenidos, o de su guardianes, y no presenta peligro para la salud del preso o detenido». [Principio 5 de los Principios de Ética Médica.]


Los medios de coerción deberán retirarse al detenido o preso cuando comparezca ante una autoridad judicial o administrativa, ya que pueden afectar a la presunción de inocencia. [Regla 33 de las Reglas Mínimas.]


10.4.5 Registros corporales


Los registros personales y corporales de los detenidos o presos deben ser efectuados por personas de su mismo sexo de forma acorde a la dignidad de la persona a quien se registra.(31)


10.4.6 Experimentos médicos o científicos


Las normas internacionales prohíben específicamente la experimentación médica o científica sin el libre consentimiento de las personas interesadas. [Artículo 7 del pidcp.](32) Esta prohibición es absoluta, independientemente del consentimiento, si la experimentación puede ir en detrimento de la salud del detenido o el preso. [Principio 22 del Conjunto de Principios, regla 27 de las Reglas Europeas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.]


Normas pertinentes


Regla 33 de las Reglas Mínimas:

«Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos:

a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa;

b) Por razones médicas y a indicación del médico;

c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior.»



10.4.7 Sanciones disciplinarias


[…]


10.4.8 El derecho a obtener reparación por torturas o malos tratos

Toda persona que haya sido víctima de torturas o malos tratos tiene derecho efectivo a recibir reparación, que puede ser una indemnización. (Los textos español y francés de la Declaración contra la Tortura, artículo 11, y la Convención contra la Tortura, artículo 14, utilizan el término reparación, más amplio; el término compensation(indemnización) que utiliza el texto inglés es un elemento de la reparación.) [Artículo 11 de la Declaración contra la Tortura; véanse artículo 14 de la Convención contra la Tortura y artículo 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura.] Las formas de reparación incluyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.(33)



EXTRACTOS DEL CAPÍTULO 16 (Manual de Juicios Justos)


El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable


Ninguna persona acusada de un delito puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable, de conformidad con la presunción de inocencia (véase capítulo 15).


16.1 El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable


Ninguna persona acusada de un delito puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. Esta prohibición es consecuente con la presunción de inocencia, que hace recaer la carga de la prueba sobre la acusación, y con la prohibición de infligir tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. [Artículo 14.3.g del pidcp, artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana, principio 21 del Conjunto de Principios, artículo 21.4.g del Estatuto de Yugoslavia, artículo 20.4.g del Estatuto de Ruanda, artículo 67.1.g del Estatuto de la cpi.]


Este derecho fundamental se considera inherente al artículo 6 del Convenio Europeo, aunque no se halle expreso en él. El Tribunal Europeo ha determinado que «aunque no se menciona específicamente en el artículo 6 del Convenio Europeo, no cabe duda de que el derecho a permanecer en silencio en un interrogatorio policial y el derecho a no inculparse son normas internacionales reconocidas ampliamente que subyacen a la noción de enjuiciamiento justo del artículo 6. Al proteger al acusado del apremio indebido de las autoridades, estos privilegios contribuyen a evitar la comisión de injusticias y a garantizar los objetivos del artículo 6».(34)


La prohibición de obligar a un acusado a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable es de amplio alcance. Prohíbe que las autoridades practiquen cualquier forma de coacción, ya sea directa o indirecta, física o psicológica. Prohíbe la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Prohíbe los tratos que violen el derecho de los detenidos a ser tratados con el respeto inherente a la dignidad de la persona (véase elCapítulo 10, El derecho a permanecer en condiciones de detención humanas y a no ser torturado).(35) Prohíbe asimismo la imposición de sanciones judiciales para obligar al acusado a declarar contra sí mismo.(36)



Normas pertinentes

Artículo 14.3.g del PIDCP:

«Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...]

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.»



16.2 El derecho a guardar silencio


El derecho de un acusado a guardar silencio durante el interrogatorio policial y en el proceso se considera implícito en dos derechos que gozan de protección internacional: el derecho a que se presuma la inocencia y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.(37)


El derecho de un acusado a guardar silencio, incluso cuando se sospecha que ha cometido los crímenes más atroces, como genocidio, otros crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, está reconocido expresamente en la Regla 42.A.iii de las Reglas de Yugoslavia, la Regla 42.A.iii de las Reglas de Ruanda y el artículo 55.2.b del Estatuto de la cpi.


El Tribunal Europeo ha determinado que sacar conclusiones adversas del silencio de un acusado violaría la presunción de inocencia y el derecho a no inculparse, si la declaración de culpabilidad se basara exclusivao principalmente en el silencio del acusado. Sin embargo, el Tribunal Europeo mantuvo que el derecho a guardar silencio no es absoluto. Por el contrario, la cuestión de si los derechos de un juicio justo se conculcarían si un tribunal sacara conclusiones adversas del silencio de un acusado ha de determinarse a la luz de todas las circunstancias del caso. El Tribunal Europeo decidió que un tribunal podía sacar conclusiones adversas si un acusado no explicaba su presencia en el lugar de un delito durante el interrogatorio policial y en el juicio, sin que ello violara la presunción de inocencia ni el derecho correspondiente a no ser obligado a declarar contra uno mismo. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal consideró los siguientes factores como decisivos: las conclusiones se sacaron sólo después de presentar la acusación su versión de los hechos (prima facie) contra el acusado; el juez tenía discreción sobre si sacar o no conclusiones; las únicas conclusiones permisibles que podían extraerse eran «de sentido común» y las razones para sacarlas se explicaban en la decisión judicial; y los argumentos de la acusación contra el acusado eran «extraordinarios». El Tribunal Europeo concluyó, no obstante, que el no haber concedido al acusado acceso a asistencia letrada durante las primeras 48 horas de su detención, cuando la policía lo sometía a interrogatorio y tenía que decidir si ejercer su derecho a guardar silencio, había constituido una violación del artículo 6 del Convenio Europeo.(38)


Véase el apartado 9.3, El derecho a guardar silencio, en el capítulo 9, Los derechos durante el interrogatorio.


16.3 Alegaciones de coacción


Si un acusado alega en el curso de las actuaciones judiciales que se le ha obligado a hacer una declaración o a confesarse culpable, el juez debe poder considerar dicha queja en cualquier fase del proceso.(39)


Todas las alegaciones relativas a declaraciones extraídas mediante tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes deben ser examinadas con imparcialidad y sin dilación por las autoridades competentes, incluidos los jueces. [Artículos 13 y 16 de la Convención contra la Tortura, artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Tortura.]


Todos los detenidos y presos, o los abogados o familiares que los representen, tienen derecho a presentar un recurso a las autoridades, confidencialmente, por tortura o malos tratos. Estos recursos deberán examinarse con prontitud y contestarse sin demora injustificada. Si el recurso se rechaza o sufre un retraso excesivo, el recurrente tiene derecho a presentarlo ante un juez u otra autoridad. El recurrente no deberá sufrir perjuicio alguno por haber presentado el recurso. [Principio 33 del Conjunto de Principios.]


Además, cuando existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante, debe procederse sin dilación a una investigación imparcial. [Artículos 12 y 16 de la Convención contra la Tortura, artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Tortura.]


El tribunal debe excluir las pruebas obtenidas mediante tortura, trato cruel, inhumano o degradante, o cualquier otra coacción, incluidas las confesiones del acusado, excepto en el enjuiciamiento de presuntos perpetradores de tortura, malos tratos o coacción (véase capítulo 17, Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura u otro tipo de coacción). Véanse también el capítulo 9, Los derechos durante el interrogatorioy el apartado 10.4, Derecho a no ser torturado ni maltratado.


EXTRACTOS DEL CAPÍTULO 17 (Manual de Juicios Justos)


Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura u otro tipo de coacción


Las pruebas obtenidas mediante tortura u otra coacción, incluidas las confesiones del acusado, deben ser excluidas por el tribunal.


17.1 Exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos


Las pruebas, incluidas las confesiones del acusado, que se hayan obtenido mediante tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, no deben admitirse en ningún procedimiento salvo en los incoados contra presuntos perpetradores.


Una declaración que sea consecuencia de la aplicación de tortura es inadmisible como prueba, excepto en el enjuiciamiento de un presunto perpetrador de tortura. [Artículo 15 de la Convención contra la Tortura, artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Tortura.] Otras normas internacionales son de mayor alcance, y excluyen no sólo las declaraciones obtenidas como resultado de tortura sino también las obtenidas como resultado de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. [Artículo 12 de la Declaración contra la Tortura, artículo 69.7 del Estatuto de la cpi, directriz 16 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales; véase principio 27 del Conjunto de Principios.] Estas normas son aplicables no sólo a las declaraciones efectuadas por el acusado sino igualmente a las declaraciones de cualquier testigo.


Normas pertinentes

Directriz 16 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales:

«Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospechoso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra cualquier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilización de dichos métodos comparezcan ante la justicia.»


Artículo 12 de la Declaración contra la Tortura:

«Ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en ningún procedimiento.»


Artículo 15 de la Convención contra la Tortura:

«Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.»


Artículo 69.7 del Estatuto de la CPI:

«No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando:

a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o

b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él.»



17.2 Exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción


Algunas formas de coacción no constituyen tortura pero están también prohibidas como métodos para la obtención de pruebas, y vician cualquier prueba así conseguida. El Comité de Derechos Humanos ha ampliado el alcance de la prohibición sobre la admisibilidad de pruebas obtenidas con coacción declarando que «es importante que la ley prohíba la utilización o la admisibilidad en los procesos judiciales de las declaraciones o confesiones obtenidas mediante tortura u otros tratos prohibidos».(40) El Comité ha declarado: «Debe establecerse por ley que las pruebas obtenidas por [...] cualquier [...] forma de coerción son enteramente inaceptables.»(41) El Comité ha declarado asimismo que «las confesiones que se hayan obtenido mediante coacción han de excluirse sistemáticamente de las actuaciones judiciales[...]».(42)


El Conjunto de Principios prohíbe que se abuse de la situación de los detenidos para obligarlos a declarar contra sí mismos o a confesarse culpables, así como que se los someta a violencia, amenazas o métodos de interrogatorio que menoscaben su capacidad de decisión o su juicio. [Principio 21 del Conjunto de Principios.] El principio 27 estipula que la inobservancia de los Principios en la obtención de las pruebas habrá de tenerse en cuenta al determinar su admisibilidad. [Principio 27 del Conjunto de Principios.]


Amnistía Internacional considera que cuando se alega que una declaración ha sido obtenida mediante tortura, trato cruel, inhumano o degradante, o coacción, debe realizarse una vista separada antesde que tales pruebas sean admitidas por el tribunal. En esta vista especial habrá de determinarse si la declaración en cuestión fue hecha voluntariamente. Si se determina que no lo fue, debe excluirse como prueba en todos los procedimientos, excepto en aquellos incoados para enjuiciar a las personas acusadas de obtener la declaración con coacción.


Cuando lleguen a poder de los fiscales pruebas que saben o sospechan por razones fundadas que han sido obtenidas por métodos ilícitos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos del sospechoso, los fiscales deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilización de dichos métodos comparecen ante la justicia. [Directriz 16 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales.]


17.2.1 Artículo 8.3 de la Convención Americana


El artículo 8.3 de la Convención Americana, que establece que una confesión del inculpado sólo es válida si se hace sin coacción de ninguna naturaleza, difiere en dos aspectos importantes de las normas citadas supraen el apartado 17.1. En primer lugar, hace referencia sólo a las confesiones del acusado, no a «cualquier prueba». En segundo lugar, estipula la exclusión de una confesión si hay coacción de cualquier naturaleza, lo que incluye cualquier conducta que, aunque coactiva, no llegue a constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante.


La Comisión Interamericana opinó que la utilización de confesiones obtenidas mientras el acusado se encontraba recluido en régimen de incomunicación (sin acceso a su abogado) violaba los derechos del acusado en virtud de la Convención Americana.(43)


Normas pertinentes

Artículo 8.3 de la Convención Americana

«La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.»


Amnistía Internacional

Secretariado Internacional

1 Easton Street

Londres WC1X 0DW

Reino Unido

sitio web:

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correo electrónico:

fankuxing@sina.com

fankuxing@yahoo.com

Índice AI: ASA 17/026/2002/s


AMNISTÍA INTERNACIONAL, SECRETARIADO INTERNACIONAL,

1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 0DW, REINO UNIDO

TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA********


(1) Véase el documento de la Asamblea General de la ONU A/RES/53/144, del 8 de marzo de 1999.


(2) Íbidem, artículo 2, párrafo 2.


(3) Véase también el Código de Procedimiento Penal de la República Popular de China, artículo 43.


(4) Véanse la Ley de Jueces de la República Popular de China, artículo 30, la Ley de Fiscales de la República Popular de China, artículo 33, y la Ley de Policía de la República Popular de China, artículo 22.


(5) Véanse los documentos del Comité contra la Tortura CAT/C/7/Add.5, de diciembre de 1989, CAT/C/20/Add.5, del 15 de febrero de 1996, y CAT/C/39/Add.2, del 3 de enero de 2000.


(6) Greek Case (5 de noviembre de 1969, YB 12, p. 196), citado en K. Angelopoulou, Police Stations: Black Holes in the European Universe («Comisarías de policía: ¿Agujeros negros del universo europeo»), Ant. N. Sakkoulas Publishers, Atenas, 2001, p. 24.


(7) Informe del relator especial sobre la cuestión de la tortura a la Asamblea General de las Naciones Unidas, documento de la ONU A/56/156, del 3 de julio de 2001, párrafo 39.j.


(8) Véase Fazhi Tiandi, 1999, vol. 8, pp. 8-13.


(9) Informe sobre la Misión del Relator al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Doc. onu: E/CN.4/1998/39/add.4, párr. 47, 5 de marzo de 1998.


(10) Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito, OEA/Ser.L/V/II.62, doc.10, rev. 3, 1983, p. 100.


(11) Comité de Derechos Humanos, Observación General 20, párr. 11.


(12) Comité de Derechos Humanos, casos Kelly v. Jamaica, (253/1987), 8 de abril de 1991, Informe del cdh, (A/46/40), 1991; Conteris v. Uruguay, (139/1983), 17 de julio de 1985, 2 Sel. Dec. 168; y Estrella c. Uruguay, (74/1980), 29 de marzo de 1983, 2 Sel. Dec., p. 102 a 107.


(13) Tribunal Europeo, causa Saunders v. United Kingdom, (943/1994/490/572), 17 de diciembre de 1996.


(14) Tribunal Europeo, causa Murray v. United Kingdom, (41/1994/488/570), 8 de febrero de 1996, p. 20, párr. 45. T. de edai.


(15) Tribunal Europeo, causa Saunders v. United Kingdom, (943/1994/490/572), 17 de diciembre de 1996.


(16) Tribunal Europeo, causa Funke v. France, (82/1991/334/407), 25 de febrero de 1993, en 18. T. de edai.


(17) Comité de Derechos Humanos, Observación General 20, párr.11.


(18) Comité de Derechos Humanos, Observación General 21, párr.3.


(19) Comité de Derechos Humanos, casos Kelly v. Jamaica, (253/1987), 8 de abril de 1991, Informe del cdh, (A/46/40), 1991; y Párkányi v. Hungary (410/1990), 27 de julio de 1992, Informe del cdh, (A/47/40), 1992.


(20) Manfred Nowak, UN Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary, NP Engel, 1993, p. 186. T. de edai.


(21) Comité de Derechos Humanos, caso Griffin v. Spain, (493/1992), Doc. onu: CCPR/C/57/1, 23 de agosto de 1996, p. 52, párr. 3.1 y 9.2.


(22) Comité de Derechos Humanos, caso Kelly v. Jamaica, (253/1987), 8 de abril de 1991, Informe del cdh, (A/46/40), 1991, párr. 5.


(23) Comisión Africana, casos Organisation mondiale contre la torture, Association internationale des juristes democrates, Commission internationale des juristes, y Union interafricaine des droits de lhomme v. Rwanda, (27/89, 46/91, 49/91, 99/93, respectivamente), 10th. Annual Report of the African Commission, 1996 -1997, ACHPR/RPT/10th.


(24) Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales, Francia, Doc. onu: CCPR/C/79/Add.80, 4 de agosto de 1997, párr.16.


(25) Comité de Derechos Humanos, Observación General 20, párr. 11.


(26) Comité de Derechos Humanos, Observación General 20, párr.3.


(27) Comité de Derechos Humanos, Observación General 20, párr.11.


(28) Comité de Derechos Humanos, Observación General 20, párr. 6.


(29) Informe Anual de la Comisión Interamericana, 1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.57, doc. 6, rev. 1, 1982, p. 129, Uruguay.


(30) Documento onu: CAT/C/SR.297/Add.1, p. 3, párr.8.


(31) Comité de Derechos Humanos, Observación General 16, párr. 8; véase Comisión Interamericana, Informe Núm. 38/96, caso 10.506 (Argentina), párr. 66 y 76, 15 de octubre de 1996.


(32) Comité de Derechos Humanos, Observación General 20, párr. 7.


(33) Proyecto de Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones [graves] de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, a obtener reparación, Documento onu: E/CN.4/1997/104. Este documento está siendo estudiado por la Comisión de Derechos Humanos de la onu con vistas a su adopción por la Asamblea General, y surge de un amplio estudio de Theo Van Boven, ex Relator Especial de la Subcomisión sobre Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, Documento onu: E/CN.4/Sub.2/1993/8.


(34) Tribunal Europeo, causa Murray v. United Kingdom (41/1994/488/ 570), 8 de febrero de 1996, p. 20, párr. 45. T. de edai


(35) Comité de Derechos Humanos, Observación General 13, párr. 14; y caso Kelly v. Jamaica, (253/1987), 8 de abril de 1991, Informe del cdh, (A/46/40), 1991, p. 246.


(36) Manfred Nowak, UN Covenant on Civil and Political Rights: CCPR Commentary, NP Engel, 1993, p. 264.


(37) Tribunal Europeo, causa Murray v. United Kingdom (41/1994/488/ 570), 8 de febrero de 1996, p. 20, párr. 45.


(38) Tribunal Europeo, causa Murray v. United Kingdom (41/1994/488/ 570), 8 de febrero de 1996.


(39) Comité de Derechos Humanos, Observación General 13, párr. 15.


(40) Comité de Derechos Humanos, Observación General 20, párr. 12.


(41) Comité de Derechos Humanos, Observación General 13, párr.14.


(42) Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales, Georgia, Doc. onu: CCPR/C/79/Add.75, párr. 26 (5 de mayo de 1997).


(43) Comisión Interamericana, Resolución Núm. 29/89 del 29 de septiembre de 1989 (Nicaragua), Informe Anual 1989-1990, OEA/ Ser. L/V/II.77 doc.7, rev.1.1990, pp. 73- 96.



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