Document - Mexico: Unfair trials: Unsafe convictions.
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[FECHA DE EMBARGO: 25 marzo 2003]Público |
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Amnistía Internacional
MÉXICO
Juicios injustos: tortura en la administración de justicia
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25 marzo de 2003 |
Resumen |
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AI índice: AMR 41/007/2003/s |
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Durante los últimos treinta años, Amnistía Internacional ha informado sobre el uso generalizado y sistemático de la tortura en México y se ha movilizado en favor de la adopción de medidas eficaces para acabar con esta práctica y llevar a los responsables ante la justicia. Sin embargo, a principios del siglo XXI, las reformas constitucionales y la legislación contra la tortura introducidas por los sucesivos gobiernos mexicanos han resultado insuficientes para subsanar los defectos del sistema de justicia penal que siguen fomentando su uso. Aunque algunas autoridades indican que el uso de la tortura por parte de organismos federales ha disminuido a medida que la vigilancia ha ido mejorando lentamente. Amnistía Internacional continúa recibiendo informes persistentes sobre tortura cada año; es más, es evidente que la tortura sigue siendo una práctica endémica en el ámbito estatal y municipal, que no se reconoce plenamente y menos aún se le hace frente.
El presidente Fox y su gobierno han reconocido que la tortura sigue siendo un problema en México y se han comprometido a abordar ésta y otras violaciones graves de derechos humanos. Los años de mandato que le restan son una oportunidad histórica para combatir eficazmente el uso de la tortura en todos los ámbitos del Estado y establecer las bases de un sistema de justicia penal que no vuelva a cerrar los ojos ante estos abusos.
La tortura es el más flagrante de los abusos que se cometen en cadena contra muchos individuos atrapados en el sistema de justicia penal mexicano. Desde el momento en que el individuo es detenido arbitrariamente hasta que resulta condenado sobre la base de una confesión obtenida mediante tortura, las garantías que establecen las normas internacionales ratificadas por el gobierno mexicano para la realización de juicios justos se vulneran de manera sistemática y constante. Tal injusticia se agrava por el hecho de que los mecanismos judiciales que permiten a los individuos tratar de obtener un remedio efectivo y recurrir contra una condena sobre la base de que su confesión ha sido obtenida mediante coacción son limitados y, en la práctica, deplorablemente insuficientes. Al mismo tiempo, la impunidad sigue siendo la norma para los responsables de cometer tortura y malos tratos. El hecho de que el uso de la tortura quede impune y se siga condenando a sospechosos en función de confesiones obtenidas mediante coacción propicia el uso continuado de la tortura como método de investigación y demuestra que muchos de los diversos elementos del sistema judicial policía, agentes del Ministerio Público, defensores, jueces y funcionarios judiciales aceptan esta práctica, abierta o tácitamente. La situación se complica por el hecho de que los propios detenidos normalmente no conocen sus derechos y aceptan la tortura y los malos tratos como una práctica rutinaria. El hecho de que no se haya abordado este problema de manera coherente ha dado lugar a la imposición de muchas condenas no fiables y a que los verdaderos autores de los crímenes queden sin castigo.
El presente documento se centra en las violaciones del derecho al debido proceso sufridas por varios individuos que han sido declarados culpables sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura, y aborda también la incapacidad del sistema de justicia penal mexicano para ofrecer un remedio judicial efectivo. Examina algunas de las medidas que está adoptando el gobierno actual para abordar la situación y señala algunos de los obstáculos que es preciso superar si se pretende que las reformas sean realmente eficaces. Ofrece además una visión general sobre algunos de los procedimientos y prácticas del sistema de justicia penal que facilitan o fomentan el abuso e impiden a las víctimas obtener justicia mientras que permiten que torturadores y maltratadores queden en libertad. Las graves violaciones de derechos humanos sufridas por los individuos cuyos casos se describen en la segunda parte de este informe sirven para ilustrar muchos de los problemas que requieren atención y reforma urgente.
En vista de las graves irregularidades que este informe pone de relieve, Amnistía Internacional ha pedido al presidente Fox que establezca un mecanismo independiente para someter inmediatamente a revisión los casos expuestos. En opinión de la organización, los abusos sufridos por los detenidos y la negación de garantías procesales básicas han dado lugar a sentencias no fiables. Toda investigación debe tomar en consideración aquellos factores del sistema de justicia penal que propician el uso de la tortura o no lo impiden, incluidas normas y prácticas concretas que permiten que se cometan semejantes abusos. Además de la averiguación de los abusos cometidos por la policía en estos casos y el procesamiento de los responsables, la investigación también debe tener por objeto el aprendizaje de lecciones en cuanto a procedimientos, prácticas y actitudes de todos los implicados en el proceso. Este informe contiene un conjunto de recomendaciones que, en opinión de Amnistía Internacional, es necesario cumplir íntegra y eficazmente.
La organización acoge con satisfacción el compromiso expresado por el gobierno mexicano con la protección y promoción de los derechos humanos dentro y fuera del país, y considera positivas diversas medidas adoptadas por el gobierno para acometer el proceso de crear una verdadera tradición de respeto por los derechos humanos en México. No obstante, el reto consiste en transformar estas iniciativas en una política sustantiva de cambios legislativos que se apliquen eficazmente en todo el sistema de justicia penal. La reforma estructural del sistema de justicia penal, necesaria desde hace tiempo, es fundamental para garantizar la plena protección de los derechos humanos tanto en la legislación ya sea estatal o federal como en la práctica, y que las víctimas de abusos disponen de los recursos adecuados para obtener justicia y reparación.
Este texto resume el documento MEXICO—Juicios injustos: tortura en la administración de justicia publicado por Amnistía Internacional en marzo del 2003. Si desean más información o emprender acciones sobre este asunto, consulten el documento principal. Pueden encontrar una amplia selección de materiales de Amnistía Internacional sobre éste y otros temas en http://www.amnesty.org, y nuestros comunicados de prensa se pueden recibir por correo electrónicohttp://web.amnesty.org/ai.nsf/news. Para los documentos traducidos al español consulten la sección "centro de documentación" de las páginas web de EDAI en http://www.edai.org/centro.
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDON WC1X 0DW, REINO UNIDO
TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA
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[FECHA DE EMBARGO: 25 marzo 2003] |
Público |
Amnistía Internacional
MÉXICO
Juicios injustos: tortura en la administración de justicia

Marzo de 2003
Índice AI: AMR 41/007/2003/s
SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDON WC1X 0DW, REINO UNIDO
TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA
México
Juicios injustos:
tortura en la administración de justicia
I. INTRODUCCIÓN
Durante los últimos treinta años, Amnistía Internacional ha informado sobre el uso generalizado y sistemático de la tortura en México y se ha movilizado en favor de la adopción de medidas eficaces para acabar con esta práctica y llevar a los responsables ante la justicia. Sin embargo, a principios del siglo XXI, las reformas constitucionales y la legislación contra la tortura introducidas por los sucesivos gobiernos mexicanos han resultado insuficientes para subsanar los defectos del sistema de justicia penal que siguen fomentando su uso. Aunque algunas autoridades indican que el uso de la tortura por parte de organismos federales ha disminuido a medida que la vigilancia ha ido mejorando lentamente. Amnistía Internacional continúa recibiendo informes persistentes sobre tortura cada año; es más, es evidente que la tortura sigue siendo una práctica endémica en el ámbito estatal y municipal, que no se reconoce plenamente y menos aún se le hace frente (1).
El presidente Fox y su gobierno han reconocido que la tortura sigue siendo un problema en México y se han comprometido a abordar ésta y otras violaciones graves de derechos humanos. Los años de mandato que le restan son una oportunidad histórica para combatir eficazmente el uso de la tortura en todos los ámbitos del Estado y establecer las bases de un sistema de justicia penal que no vuelva a cerrar los ojos ante estos abusos.
La tortura es el más flagrante de los abusos que se cometen en cadena contra muchos individuos atrapados en el sistema de justicia penal mexicano. Desde el momento en que el individuo es detenido arbitrariamente hasta que resulta condenado sobre la base de una confesión obtenida mediante tortura, las garantías que establecen las normas internacionales ratificadas por el gobierno mexicano para la realización de juicios justos se vulneran de manera sistemática y constante. Tal injusticia se agrava por el hecho de que los mecanismos judiciales que permiten a los individuos tratar de obtener un remedio efectivo y recurrir contra una condena sobre la base de que su confesión ha sido obtenida mediante coacción son limitados y, en la práctica, deplorablemente insuficientes. Al mismo tiempo, la impunidad sigue siendo la norma para los responsables de cometer tortura y malos tratos. El hecho de que el uso de la tortura quede impune y se siga condenando a sospechosos en función de confesiones obtenidas mediante coacción propicia el uso continuado de la tortura como método de investigación y demuestra que muchos de los diversos elementos del sistema judicial policía, agentes del Ministerio Público, defensores, jueces y funcionarios judiciales aceptan esta práctica, abierta o tácitamente. La situación se complica por el hecho de que los propios detenidos normalmente no conocen sus derechos y aceptan la tortura y los malos tratos como una práctica rutinaria. El hecho de que no se haya abordado este problema de manera coherente ha dado lugar a la imposición de muchas condenas no fiables y a que los verdaderos autores de los crímenes queden sin castigo.
Todos los cuerpos de las diversas fuerzas policiales de México, ya sean federales, estatales o municipales, recurren habitualmente a la tortura o los malos tratos como método de control policial o de prevención del delito. Existen informes frecuentes sobre torturas, malos tratos u otras prácticas policiales ilegales, como la detención arbitraria, por parte de las fuerzas de la policía judicial que actúan a las órdenes del Ministerio Público(2). Además, la participación creciente de las fuerzas armadas en la lucha contra el tráfico de drogas y los grupos armados de oposición ha dado lugar a que soldados que actuaban por su cuenta o en operaciones conjuntas con la policía federal o estatal detuvieran ilegalmente y en ocasiones torturaran o maltrataran a detenidos para obtener confesiones o información. Además, cada vez es más frecuente el uso de la tortura como medio de extorsionar económicamente, intimidar a presuntos delincuentes o servir directamente a los intereses criminales de funcionarios de policía corruptos.
En el primero de los dos informes publicados en el 2001 sobre la tortura en México, Justicia traicionada. La tortura en el sistema judicial(Índice AI: AMR 41/021/2001/s), Amnistía Internacional examinaba algunos de los motivos principales de que las autoridades mexicanas no abordaran eficazmente la tortura y acabaran con ella, y ofrecía un conjunto de recomendaciones al gobierno para empezar a resolver el problema. En el segundo informe, Casos de tortura: Clamor por que se haga justicia(Índice AI: AMR 41/008/2001/s), se documentaban ocho casos de tortura y malos tratos tan sólo un porcentaje de todos los casos denunciados a Amnistía Internacional que reflejaban muchas de las cuestiones clave que el gobierno debía abordar.
El presente documento se centra en las violaciones del derecho al debido proceso sufridas por varios individuos que han sido declarados culpables sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura, y aborda también la incapacidad del sistema de justicia penal mexicano para ofrecer un remedio judicial efectivo. Examina algunas de las medidas que está adoptando el gobierno actual para abordar la situación y señala algunos de los obstáculos que es preciso superar si se pretende que las reformas sean realmente eficaces. Ofrece además una visión general sobre algunos de los procedimientos y prácticas del sistema de justicia penal que facilitan o fomentan el abuso e impiden a las víctimas obtener justicia mientras que permiten que torturadores y maltratadores queden en libertad. Las graves violaciones de derechos humanos sufridas por los individuos cuyos casos se describen en la segunda parte de este informe sirven para ilustrar muchos de los problemas que requieren atención y reforma urgente.
En vista de las graves irregularidades que este informe pone de relieve, Amnistía Internacional ha pedido al presidente Fox que establezca un mecanismo independiente para someter inmediatamente a revisión los casos expuestos. En opinión de la organización, los abusos sufridos por los detenidos y la negación de garantías procesales básicas han dado lugar a sentencias no fiables. Toda investigación debe tomar en consideración aquellos factores del sistema de justicia penal que propician el uso de la tortura o no lo impiden, incluidas normas y prácticas concretas que permiten que se cometan semejantes abusos. Éstos son algunos de esos factores: la práctica sistemática de la detención arbitraria y a menudo no reconocida; la negación de acceso inmediato a representantes letrados y la baja calidad de la representación; la baja calidad y parcialidad de los servicios de medicina legal adscritos al Ministerio Público; la práctica de permitir que los agentes del Ministerio Público obtengan confesiones; la admisión de declaraciones o confesiones obtenidas mediante tortura como prueba ante los tribunales a pesar de la prohibición legal, que a menudo se utilizan para condenar a los acusados; el hecho de que se haga recaer la carga de la prueba en el acusado para que demuestre que ha sido torturado; la aplicación del principio de inmediatez procesal, por el cual, según la interpretación del poder judicial, la primera declaración realizada por un sospechoso se considera más fiable que sus declaraciones posteriores; la falta de autonomía o de control e inspección eficaz de los servicios de procuración de justicia en el ámbito federal y estatal y su desproporcionado papel en el proceso judicial; la falta de autonomía e independencia de los jueces, su falta de disposición para poner en duda las pruebas del Ministerio Público y el hecho de que no se orienten por los principios establecidos en las normas internacionales; la insuficiencia de los remedios judiciales; y la impunidad de que disfrutan los autores de violaciones de derechos humanos, incluidos actos de tortura.
Además de la averiguación de los abusos cometidos por la policía en estos casos y el procesamiento de los responsables, la investigación también debe tener por objeto el aprendizaje de lecciones en cuanto a procedimientos, prácticas y actitudes de todos los implicados en el proceso. Este informe contiene un conjunto de recomendaciones que, en opinión de Amnistía Internacional, es necesario cumplir íntegra y eficazmente.
La organización acoge con satisfacción el compromiso expresado por el gobierno mexicano con la protección y promoción de los derechos humanos dentro y fuera del país, y considera positivas diversas medidas adoptadas por el gobierno para acometer el proceso de crear una verdadera tradición de respeto por los derechos humanos en México. No obstante, el reto consiste en transformar estas iniciativas en una política sustantiva de cambios legislativos que se apliquen eficazmente en todo el sistema de justicia penal. La reforma estructural del sistema de justicia penal, necesaria desde hace tiempo, es fundamental para garantizar la plena protección de los derechos humanos tanto en la legislación ya sea estatal o federal como en la práctica, y que las víctimas de abusos disponen de los recursos adecuados para obtener justicia y reparación.
II. LA REFORMA DEL ESTADO: RETOS Y OPORTUNIDADES
La tortura en México es un problema grave, y no se trata de una cuestión aislada, sino que es una manifestación de un conjunto de factores, por lo que se debe atacar de manera integral [...] En el campo de las soluciones entendemos que no debemos conformarnos con medidas aisladas, sino que se tiene que fundar una política de derechos humanos, y también, si se le puede llamar así, fundar una subpolítica de erradicación de la tortura, en donde estén involucrados todos los actores, y dentro de ellos están los tres poderes primarios de la Constitución y, muy especialmente, el Poder Judicial.
(Ricardo Sepúlveda Iguiniz, director de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; La Jornada, octubre de 2002)
Que quede claro: la tortura está terminantemente prohibida en la PGR [Procuraduría General de la República] y no toleraremos causas de excepción que puedan ser invocadas.
(Rafael Macedo de la Concha, procurador general de la República; La Jornada, octubre de 2002)
En México persiste la tortura y se vive en una cuasi impunidad, y los campeones de esto son los elementos de la PGR, según un estudio estadístico de las recomendaciones emitidas por la CNDH [Comisión Nacional de Derechos Humanos] entre 1990 y 2000, y muestra de ello es que de 660 agentes acusados de tortura, sólo ocho fueron sentenciados.
(Raymundo Gil Rendon, Barra Mexicana de Abogados; La Jornada,octubre de 2002)
A lo largo de los años, la preocupación por los graves problemas que aquejan a los sistemas de justicia penal y justicia militar se ha venido reflejando en observaciones y recomendaciones de expertos y organismos de derechos humanos vinculados a organizaciones no gubernamentales (ONG) como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de la ONU y mecanismos temáticos como el relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura y el relator especial sobre la independencia de jueces y magistrados. Estos organismos han condenado reiteradamente la elevada incidencia de tortura y el hecho de que no se haya abordado el problema de forma coherente y eficaz ni se haya obligado a los responsables a responder legalmente de sus actos.
Como demuestran los comentarios de Ricardo Sepúlveda Iguiniz, director de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, algunos sectores del gobierno federal han reconocido el alcance del problema, incluido el propio presidente Fox, quien ha puesto de manifiesto la necesidad de reformar los sistemas judiciales y ordenamientos jurídicos penales. Como parte del objetivo declarado del gobierno de reformar el Estado, se está elaborando una variedad de propuestas e iniciativas políticas. El año pasado, por ejemplo, se crearon unidades de derechos humanos en el seno de la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República. En el caso de la primera, todavía no está claro si la creación de esta oficina de derechos humanos se traducirá en el desarrollo y puesta en práctica de un programa de reformas de gran alcance en materia de derechos humanos. En el caso de la Procuraduría General de la República, estas iniciativas, aunque son importantes, parecen limitarse a reforzar los procedimientos internos y mantienen intactos los defectos fundamentales del sistema de investigación, acusación y vigilancia judicial que fomentan la tortura y la impunidad. El nivel de abusos cometidos en el país, especialmente en los 31 estados mexicanos en cuyas jurisdicciones se cometen la mayoría de las violaciones, sigue siendo generalizado a pesar de la introducción de importantes medidas de reforma en el ámbito federal y en el Distrito Federal de la Ciudad de México.
En agosto de 2002, el gobierno de Fox sentó un importante precedente al publicar el primer informe sobre derechos humanos del gobierno federal: Avances y retos del gobierno federal en materia de derechos humanos. En él, las autoridades reconocen la necesidad de revisar los múltiples casos en que podrían haber sido violados los derechos humanos de las personas, especialmente si pertenecían a grupos indígenas, así como la necesidad de reforzar los mecanismos de coordinación entre los diversos departamentos y grupos de trabajo para examinar las peticiones de excarcelación y traslado. Este proceso, según señala el informe, dio como resultado la excarcelación de 953 presos en el 2001. Amnistía Internacional ha expresado satisfacción por esta iniciativa, aunque considera que tales medidas no se ocupan de los problemas estructurales subyacentes. Por ejemplo, la decisión del presidente Fox de poner en libertad a los ecologistas Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera por motivos humanitarios en noviembre de 2001, aunque positiva, elude las cuestiones judiciales sustantivas y las causas subyacentes de los abusos.
Para la inmensa mayoría de los casos de menor trascendencia, no existe actualmente un mecanismo eficaz que permita a los acusados recurrir contra su condena sobre la base de que se ha conculcado su derecho a un juicio con las debidas garantías, en particular si se ha admitido como prueba una confesión obtenida mediante coacción. El recurso de amparo, por ejemplo, que debería permitir a los acusados recurrir contra una sentencia alegando que han sido torturados o sometidos a otras violaciones de sus derechos fundamentales, en la práctica es sumamente ineficaz y ha sido duramente criticado, recientemente por el Grupo de Trabajo de la ONU sobre la Detención Arbitraria y también por el relator especial de la ONU sobre la independencia de jueces y magistrados, quien señaló que su complejidad y elevado coste obstaculizan el acceso a la justicia para todos.(3)
La situación respecto a la administración de justicia es todavía peor en el ámbito estatal, donde numerosos factores impiden que los afectados obtengan justicia. Si los presuntos autores de los actos de tortura son agentes estatales o municipales, la investigación de las denuncias es prácticamente insólita, y más todavía el procesamiento y la condena de los responsables. Debido al precedente de impunidad y los procedimientos defectuosos, las víctimas se muestran muy reacias a presentar denuncias formales, y por esta razón las autoridades estatales normalmente niegan la existencia de tortura. Más aún, el derecho de las víctimas y sus familiares a un remedio efectivo(4) por los abusos padecidos no está plenamente protegido en el ordenamiento jurídico. Aunque las víctimas y sus familiares pueden formular denuncias por violaciones de derechos humanos, no pueden iniciar el procesamiento de los presuntos autores de esos abusos. El derecho penal mexicano no reconoce el derecho de los individuos a entablar acciones legales y la única posibilidad de participar en las actuaciones criminales emprendidas por la Procuraduría General de Justicia para las víctimas o sus representantes letrados es actuar como coadyuvantes(5), que realizan funciones auxiliares al agente del Ministerio Público. Por último, muchos jueces afirman abiertamente que tienen la obligación de dar mayor crédito a las pruebas presentadas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que a las presentadas por presuntos delincuentes que denuncian haber sufrido tortura.
Las estadísticas elaboradas por la Dirección General de Protección a los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República permiten hacerse una idea del grado de impunidad de que disfrutan los funcionarios públicos. Entre los años1990 y 2001 se acusó de tortura a 57 funcionarios públicos y los jueces federales cursaron 39 órdenes de detención, 24 de las cuales fueron ejecutadas. Tan sólo en 8 casos los acusados resultaron condenados. En ese mismo periodo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos formuló 73 recomendaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República en relación con la tortura. Como han señalado las ONG mexicanas, siempre que se ha condenado a un individuo por cometer tortura, en lugar de reconocer el grado de responsabilidad institucional, las autoridades han afirmado que se trataba de un hecho aislado en el que tal individuo había actuado por su cuenta.
Amnistía Internacional considera le corresponde al Estado mexicano incluidos el Congreso y el poder judicial garantizar que los métodos aplicados para hacer cumplir la ley y las prácticas judiciales no vulneran los derechos de los ciudadanos. Con ello en mente, y a fin de generar confianza en el sistema de justicia penal, las autoridades tendrán que adoptar medidas eficaces para acabar con la tortura y poner en marcha un programa de reformas coherente y de gran alcance para resolver los problemas estructurales subyacentes que dan pie a la comisión de estos abusos. Tales medidas deberían incluir la reapertura de todos los casos en los que existan motivos razonables para creer que se ha condenado a una persona sobre la base de una confesión obtenida mediante coacción, así como la reforma del actual sistema de apelación para que permita a los acusados obtener el remedio judicial adecuado por los abusos padecidos durante el proceso penal. Al mismo tiempo, el gobierno mexicano debe hacer cumplir rigurosamente las salvaguardias ya existentes, centrándose en todo elemento del sistema que fomente o permita el uso de la tortura y garantice impunidad a los responsables de violaciones de derechos humanos.
En virtud de varios tratados ratificados por el gobierno mexicano, como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención de la ONU contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el gobierno federal también tiene la obligación de garantizar que los 31 estados del país junto con el Distrito Federal (Ciudad de México) aplican realmente toda reforma legislativa, administrativa o judicial que sea necesaria y que esas mismas reformas se llevan debidamente a cabo. En cuanto a las obligaciones contraídas por México en virtud de las normas internacionales de derechos humanos, las autoridades federales de México no pueden invocar la autonomía de las estructuras federales, estatales y municipales de gobierno, de procuración de justicia y encargadas de velar por el cumplimiento de la ley no pueden ser invocadas como impedimento para cumplir tales obligaciones. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y está obligado a respetar la Cláusula Federal proclamada en el artículo 28 de la Convención(6).
El Programa de Cooperación Técnica de las Naciones Unidas firmado por el gobierno al comienzo de su mandato ofrece una oportunidad fundamental para introducir reformas sustanciales en materia de derechos humanos en consonancia con las recomendaciones de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos y organizaciones locales e internacionales de derechos humanos. El programa se ha elaborado con la participación de la sociedad civil y la segunda fase, que acaba de empezar, incluye propuestas para incorporar un diagnóstico de la situación de los derechos humanos al desarrollo de un programa nacional de derechos humanos. Amnistía Internacional ha visto con satisfacción el positivo papel de la Secretaría de Relaciones Exteriores al negociar el acuerdo y promover el establecimiento en México de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos para supervisar la aplicación del programa. Amnistía Internacional considera que el diagnóstico de la situación de los derechos humanos será un proceso crucial para establecer el programa de reformas y llevarlo a la práctica. La reforma global del sistema de justicia es un reto fundamental. Las recomendaciones contenidas en este informe pretenden servir de contribución a ese diagnóstico y al proceso general de reforma del Estado.
III. EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN LA PRÁCTICA
A lo largo de la última década, organismos y expertos internacionales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los mecanismos temáticos de la ONU, organizaciones internacionales y ONG del país, entre ellas la Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT) y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (PRODH)(7) han analizado los numerosos defectos institucionales del sistema judicial y han formulado numerosas recomendaciones sobre el uso de la tortura y la persistencia de la impunidad. En el 2003, tras realizar una visita a México, el Grupo de Trabajo de la ONU sobre la Detención Arbitraria publicó un informe en el que volvía a poner de relieve el vínculo existente entre el abuso generalizado de los poderes de detención y la incidencia de la tortura.
La policía y el ejército
Hoy día, los métodos de control policial en México reflejan tanto unas prácticas institucionales que vienen de largo como un aumento de la presión sobre el sistema de justicia penal para hacer frente a unos índices de delincuencia cada vez mayores. Con escasa formación y sin recursos suficientes, las fuerzas policiales continúan recurriendo a métodos represivos de control policial, como la detención arbitraria, la tortura y los malos tratos, para frenar la expansión de la delincuencia. La falta de inversión en el desarrollo de técnicas eficaces de investigación que se adhieran estrictamente a las normas internacionales de derechos humanos ha sido constante. Con el nuevo gobierno se han hecho algunos esfuerzos para reformar las estructuras de la policía federal, pero éstos se han centrado principalmente en la corrupción y la eficacia y no se ha dado la debida importancia a la mejora de la protección de los derechos humanos.
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Aun reconociendo la complejidad y el alcance del problema que representa para muchas sociedades el aumento de los índices de delincuencia, los gobiernos no pueden cumplir con su obligación de garantizar la seguridad de la ciudadanía a expensas de los derechos fundamentales, como el derecho a no ser torturado o maltratado y el derecho a ser juzgado con las debidas garantías. El presidente Fox ha formulado compromisos importantes con la universalidad de los derechos humanos; por lo tanto, es fundamental que ninguna institución de México, ya sea federal, estatal o municipal, conculque derechos fundamentales en nombre de la seguridad. Los planes de introducir una política de tolerancia cero en la ciudad de México para combatir la delincuencia hacen aún más necesaria la reforma exhaustiva del sistema de justicia penal y de la policía para garantizar la protección de los derechos fundamentales. |
Con el aumento de la delincuencia relacionada con las drogas ha aumentado también la participación del ejército en las operaciones de control policial. En efecto, el ejército participa en operaciones mixtas con otras fuerzas policiales y el Ministerio Público o practica detenciones directamente en muchos estados. La recién creada Policía Federal Preventiva (PFP) está formada principalmente por miles de oficiales del ejército transferidos temporalmente para servir como policías, aunque jerárquicamente continúan subordinados al ejército.
Todas las fuerzas policiales y del ejército están legalmente autorizadas a practicar detenciones de sospechosos aprehendidos en flagrante delicto (en el acto de cometer un delito), pero sólo la Policía Judicial Federal (PJF) recientemente sustituida por la Agencia Federal de Investigaciones (AFI) y las fuerzas de la Policía Judicial de los Estados (PJE) pueden ejecutar órdenes de detención judicialmente autorizadas o practicar detenciones urgentes ordenadas directamente por agentes del Ministerio Público. Sin embargo, la amplia definición jurídica que se hace de estas categorías y la ausencia de vigilancia efectiva por parte del poder judicial se traducen en el abuso sistemático de la facultad de detener por parte de todas las fuerzas policiales, lo que a su vez suele dar lugar a denuncias de torturas y malos tratos. La falta de resarcimiento efectivo para las víctimas de detención arbitraria y el hecho de que no se castigue a los agentes responsables fomentan que la policía siga recurriendo a estos métodos.
De acuerdo con la Constitución y la legislación secundaria, tanto la Policía Judicial Federal como la Policía Judicial de los Estados actúan bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público,(8) pero la relación jerárquica entre la policía judicial y los agentes del Ministerio Público sigue sin ser clara, lo cual limita la rendición de cuentas y permite que la policía judicial, especialmente en el ámbito estatal, presione indebidamente para condicionar las investigaciones criminales o impedir que se lleven a cabo. La reorganización actual de la Procuraduría General de la República debería aprovecharse para reforzar expresamente las medidas orientadas a la rendición de cuentas y la protección de los derechos humanos.
El Ministerio Público o la Procuradurías Generales de Justicia
Organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos, entre ellas la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los mecanismos temáticos de la ONU han identificado los defectos existentes en los procedimientos y la práctica del Ministerio Público como una de las principales fuentes de las continuas violaciones de derechos humanos, especialmente en lo que se refiere a denuncias de tortura.
El artículo 21 de la Constitución mexicana estipula que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, lo que en la práctica se ha interpretado como que únicamente el Ministerio Público está legalmente capacitado para investigar y procesar los delitos. El Ministerio Público en el ámbito federal y estatal, con sus respectivos procuradores generales, forma parte del sistema ejecutivo del gobierno. El hecho de que esté directamente sometido al control del ejecutivo ha dado lugar a frecuentes denuncias sobre acciones judiciales emprendidas por motivos políticos en representación del ejecutivo, incluidas detenciones, investigaciones y procesamientos, sin fundamentos jurídicos adecuados e influyendo indebidamente en el sistema judicial. Este uso indebido del sistema judicial sigue siendo patente, especialmente en el ámbito estatal, donde se ha perseguido con frecuencia a activistas sociales y los mecanismos de vigilancia siguen siendo muy débiles.
Normalmente se requiere la autorización de un juez para una orden de detención de un sospechoso que esté siendo sometido a una investigación, pero la excepción a esta norma que representan los casos urgentes(9) significa que los agentes del Ministerio Público pueden ordenar una detención sin supervisión judicial. Aunque se supone que esta excepción está estrictamente limitada, su uso está muy extendido. Una vez que el sospechoso es detenido, en teoría debe comparecer ante una autoridad judicial sin dilación alguna(10). Sin embargo, la ley establece para ello un periodo máximo de 48 horas tras la detención en casos normales, y hasta de 96 horas en los casos de delincuencia organizada, tiempo durante el cual el sospechoso permanece bajo la custodia de la policía judicial del Ministerio Público. La vulnerabilidad del sospechoso frente al abuso se agrava con el uso generalizado de los centros de detención semioficiales denominados casas de arraigo(11) controlados por el Ministerio Público. En efecto, la policía judicial y los agentes del Ministerio Público disponen de ese tiempo para preparar sus argumentos jurídicos contra el sospechoso a fin de presentar cargos formales y lograr su detención preventiva. Durante este período crucial, los agentes del Ministerio Público pueden obtener confesiones de los sospechosos en ausencia de un juez. Tales confesiones tienen valor probatorio y a menudo sirven de base principal para la acusación formal (consignación) y la posterior condena en el juicio. Más aún, a estas declaraciones iniciales puede concedérseles mayor valor que a cualquier afirmación posterior en virtud de la interpretación que hacen los jueces del principio de inmediatez procesal (véase el apartado siguiente).
Una vez que el agente(12) del Ministerio Público considera que existen indicios suficientes para presentar cargos (consignar), el sospechoso comparece ante un juez y éste determina si existen motivos para proceder. En caso afirmativo, el sospechoso queda recluido en detención preventiva (siempre que el cargo esté clasificado como grave y da comienzo el período de instrucción (para reunir pruebas antes del juicio). Tras haber comparecido ante el juez el acusado queda sometido a su autoridad, y posteriormente a la de las autoridades penitenciarias si es puesto bajo custodia. Sin embargo, como demuestra el caso de Enrique y Adrián Aranda Ochoa, los acusados pueden estar sujetos a las represalias de la policía judicial si no ratifican una confesión ante el juez. Por lo tanto, cuando el acusado comparece ante el juez todavía se encuentra potencialmente bajo la presión coercitiva de la policía judicial, lo que dificulta enormemente, incluso para un juez aplicado, determinar si la declaración se ha hecho libremente. A pesar de ello, si el sospechoso ratifica su confesión ante el juez y no denuncia haber sufrido malos tratos o torturas durante su detención ni que su confesión se ha obtenido mediante coacción, es muy poco probable que los tribunales den valor a cualquier denuncia posterior, una vez que el acusado ha tenido tiempo de recibir asesoramiento letrado y ya no está bajo la custodia de sus acusadores.
Así pues, el Ministerio Público ejerce un control excesivo sobre el proceso judicial, especialmente durante la averiguación previa, tiempo durante el cual se pueden falsificar o distorsionar pruebas secundarias con el objeto de apoyar una confesión obtenida mediante tortura. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la ONU han considerado que el Ministerio Público realiza una función cuasi judicial en los procedimientos.(13) Para cuando ya se han presentado cargos formales contra el acusado y se han establecido los elementos principales de la causa, son muy pocos los jueces dispuestos a poner en duda los méritos de las pruebas o los métodos de investigación. Así, los indicios reunidos en la averiguación previa pueden servir de base para condenar al acusado sin que éste tenga que confirmar su confesión en juicio abierto. Como ya han observado otros en repetidas ocasiones, este sistema constituye una inversión de la presunción de inocencia por la cual corresponde al acusado refutar el argumento inicial de la acusación. De hecho, la presunción de inocencia no está tipificada en la legislación, lo cual menoscaba gravemente el debido proceso.
La situación es más alarmante aún dada la amplia definición de las detenciones en flagrante delictopor delitos graves. El Código Federal de Procedimientos Penales incluye en la definición de flagrancia los casos en que el inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito(14), lo que permite mantener detenido a un sospechoso hasta 48 horas después de la comisión de un delito grave (72 horas en la Ciudad de México), sin necesidad de una orden de detención. Esta definición parece incompatible con el concepto de flagrante delicto, que se refiere a la autoridad para detener sin orden judicial a los sospechosos aprehendidos con las manos en la masa en el acto de cometer un delito. En 1999, el Comité de Derechos Humanos de la ONU observó expresamente que esta ampliación del concepto de flagrancia contribuía a una amenaza seria a la seguridad de las personas, como establece el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y pedía a las autoridades mexicanas que reformaran la legislación(15). El reciente informe del Grupo de Trabajo de ONU sobre la Detención Arbitraria señala que esta amplia definición de flagrancia es incompatible con el principio de presunción de inocencia y genera el peligro de cometer una detención arbitraria. Amnistía Internacional ha recibido informes frecuentes según los cuales agentes de la policía y el Ministerio Público abusan de estas facultades para detener a sospechosos y falsificar pruebas antes de la detención o en el período que los detenidos pueden permanecer bajo la custodia del Ministerio Público antes de comparecer ante un juez.
Las amplias atribuciones de la policía y los agentes del Ministerio Público para detener a sospechosos sin control judicial, recluirlos e interrogarlos sin que cuenten con el debido asesoramiento letrado antes de su comparecencia ante un juez, así como la formulación y recomendación de cargos, crean un entorno en el que el sospechoso se expone a graves peligros. Numerosas organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos y abogados defensores de estos derechos han señalado que las excesivas atribuciones exentas de vigilancia del Ministerio Público y de la policía judicial fomentan un clima en el cual se admiten los abusos con tal de hacer avanzar las investigaciones y combatir la delincuencia.
Investigación de las denuncias de tortura
La falta de protección al detenido se agrava todavía más por el hecho de que, cuando intentan presentar una denuncia por torturas o malos tratos, el Ministerio Público es el único responsable de la investigación criminal de estas denuncias. Es decir, el mismo organismo que podría haber sido responsable o cómplice de un acto de tortura es el único competente para investigarlo. Este conflicto claro de intereses fomenta un escepticismo generalizado acerca de la capacidad o disposición del Ministerio Público para investigar a sus propios agentes o a la policía judicial en relación con violaciones de derechos humanos. Con las denuncias de tortura, el acusado tiene todas las de perder ya que el Ministerio Público, junto con los tribunales, hacen recaer firmemente la carga de la prueba en la presunta víctima para que demuestre que ha sido torturada. Sir Nigel Rodley, ex relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura, criticó reiteradamente esta práctica y recomendó lo siguiente: Cuando un procesado formule denuncias de tortura u otros malos tratos durante el proceso, deberá recaer en la acusación la responsabilidad de probar más allá de toda duda razonable que la confesión no se obtuvo por medios ilícitos, comprensivos de tortura u otros malos tratos.(16)
Más aún, los actos de tortura y malos tratos no suelen registrarse con arreglo a las normas internacionalmente aceptadas, sino que se clasifican como delitos menos graves, tales como abuso de autoridad o lesiones. A menudo la consecuencia es que el Ministerio Público sólo investiga sobre la base de delitos menos graves o se limita a abrir procedimientos disciplinarios internos, con el resultado de que los responsables no son procesados y los tribunales se niegan a reconocer la repercusión del delito sobre la admisibilidad de la confesión como prueba.
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura define la tortura en los términos siguientes: [...] se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica(artículo 2).
A pesar de que México ha ratificado esta convención, la legislación federal y estatal no refleja plenamente este concepto de tortura, lo que suele dar lugar a que policías, agentes del Ministerio Público y comisiones públicas de derechos humanos no clasifiquen ni investiguen los actos de tortura conforme a los criterios apropiados.
Una de las quejas frecuentes contra los agentes del Ministerio Público y la policía judicial es la tradición de formalidad burocrática que tiende a convertir la investigación en un pasivo desfile de oficios. Estos oficios se adjuntan al expediente de la causa y a menudo parecen más bien motivados por la necesidad de cumplir con los criterios legales mínimos de una investigación y no por un proceso dinámico destinado a descubrir la verdad y establecer los hechos. En los casos de tortura, víctimas y organizaciones de derechos humanos suelen informar de que el Ministerio Público únicamente cumple con el formulismo de abrir una averiguación previa y no concluye debidamente la investigación de una u otra forma, dejando a la víctima a la espera, sin apenas medios para forzar al Ministerio Público a actuar con mayor celeridad.
En otras situaciones, el Ministerio Público puede considerar que no hay pruebas suficientes para sustanciar una denuncia o presentar cargos y decide no ejercer acción penal o archivar la investigación. El artículo 21 de la Constitución sí permite impugnar legalmente esta decisión. Si bien esta disposición no se ha tipificado nunca en la legislación, la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el recurso de amparo es el procedimiento adecuado. Sin embargo, antes de que el denunciante pueda presentar un recurso debe agotar todos los procedimientos internos del Ministerio Público para revisar su decisión y, si no prosperan, podrá solicitar entonces la revisión judicial mediante un recurso de amparo. Con todo, los procedimientos de amparo son sumamente complicados y lentos, y han sido objeto de amplias críticas al no ofrecer el resarcimiento adecuado y oportuno por las violaciones de derechos fundamentales.(17)
En octubre de 2002 se crearon Unidades de Protección a los Derechos Humanos en todas las delegaciones de la Procuraduría General de la República en los treinta y un Estados de la federación. Si bien la creación de estas unidades se considera positiva y un importante reconocimiento de la importancia de los derechos humanos en la política y práctica de la Procuraduría General de la República, no son por sí solas una garantía de vigilancia eficaz de la conducta de los agentes de la Procuraduría General de la República, incluidos los de la Agencia Federal de Investigaciones (AFI). La única forma de construir un sistema verosímil de vigilancia del Ministerio Público y la policía y acabar con la impunidad es establecer mecanismos independientes encargados de investigar las violaciones de derechos humanos incluidos los actos de tortura y crear mecanismos de vigilancia efectivos con la participación de la sociedad civil.
Pruebas periciales
Las pruebas médicas son uno de los medios clave de sustanciar las denuncias de tortura. Sin embargo, unos profesionales de la salud con escasa preparación —que a menudo son empleados o colegas directos de la policía y el Ministerio Público—, sumado a las reticencias de la policía o del Ministerio Público para permitir el acceso inmediato y confidencial a las víctimas para examinarlas, han tenido como consecuencia que en ningún caso se hayan detectado y documentado debidamente los indicios de tortura. En muchos casos, éstos se registran simplemente como lesiones leves susceptibles de curarse en menos de quince días, lo que permite a agentes del Ministerio Público y jueces restarles gravedad y, como mucho, abrir una investigación por «abuso de poder» o «lesiones». Al no documentarse debidamente los indicios médicos de tortura, es prácticamente imposible refutar la aseveración oficial de que no ha habido tortura y que el acusado ha confesado por voluntad propia.
La primera fase del Programa de Cooperación Técnica con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha dado prioridad a la incorporación de las normas establecidas en el Protocolo de Estambul(18) a los hábitos de trabajo de la Procuraduría General de la República, los peritos médicos, las ONG y los abogados. Este proyecto incluye el desarrollo de un modelo para documentar los casos de tortura y acometer el proceso de preparar a los profesionales de la salud para que evalúen y documenten debidamente las denuncias de tortura. Es de esperar que este programa se amplíe para incluir la formación y vigilancia de todos los profesionales pertinentes del sistema de justicia penal, tanto en el ámbito estatal como en el federal.
Además, quedan varias cuestiones clave pendientes de resolver si se pretende que las reformas sean efectivas. En primer lugar, es fundamental que los departamentos de medicina legal sean jurídica y operativamente independientes del Ministerio Público y otros órganos ejecutivos del ámbito federal y estatal. En segundo lugar, la observación y evaluación de la aplicación de los nuevos métodos sólo serán verosímiles si se encarga de hacerlo un organismo de vigilancia independiente con la participación de la sociedad civil.
Abogados defensores / abogados de oficio
No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policíaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.(19)
El derecho de un detenido a contar con representación letrada durante el proceso criminal como garantiza la constitución se interpreta como que el abogado defensor, normalmente asignado de oficio, sólo tiene que estar presente desde el momento en que el acusado hace su declaración oficial, ya sea ante el agente del Ministerio Público o ante el juez. Como consecuencia, se niega por sistema al acusado el asesoramiento de un abogado defensor durante el interrogatorio. Hasta es posible que el acusado tenga pocas oportunidades —cuando no ninguna— de consultar con su abogado antes de hacer la declaración. De hecho, la Constitución ni siquiera garantiza el derecho a un abogado defensor legalmente capacitado, puesto que el acusado puede elegir en su lugar a una «persona de confianza». No obstante, en varios casos se ha demostrado que esa persona de confianza no tenía una relación previa con el acusado y que en realidad había sido «asignada» por el Ministerio Público en ausencia de la persona apropiada. La fragilidad del sistema se agrava por el hecho de que no se informa debidamente al acusado de sus derechos fundamentales, lo que a su vez menoscaba la legitimidad del proceso judicial.
Más aún, es sumamente difícil para el acusado impugnar la legalidad del proceso judicial con el argumento de que el abogado designado de oficio no ofrecía un nivel mínimo de asesoramiento letrado. Tanto el Comité de Derechos Humanos de la ONU como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han identificado expresamente una actuación incompetente del abogado defensor con una defensa inadecuada y por tanto una violación del debido proceso.
La mayoría de los acusados en el sistema de justicia penal son representados por abogados de oficio. A menudo la representación que éstos ofrecen es de mala calidad. Factores como una escasa preparación, una carga de trabajo excesiva, una estrecha relación de trabajo con el Ministerio Público — especialmente en el ámbito estatal— y una remuneración deficiente en comparación con los agentes del Ministerio Público contribuyen a la baja calidad de los servicios prestados. En 1998 se estableció legalmente el Instituto Federal de Defensoría Pública en el seno del Consejo de la Judicatura Federal. Aunque algunos estados han seguido esta importante iniciativa, otros muchos abogados de oficio siguen dependiendo directamente del poder ejecutivo del estado y a menudo de las delegaciones del Ministerio Público. Si bien el cambio en el ámbito federal ha dado lugar a una mejor preparación y remuneración de los abogados de oficio y significa el comienzo del importante proceso de desarrollo de una tradición de asesoramiento jurídico efectivo, las excesivas atribuciones de los agentes del Ministerio Público en los procedimientos del sistema judicial socavan gravemente hasta los mejores esfuerzos de los abogados de oficio. Además, en el ámbito estatal siguen sin abordarse muchos de los problemas estructurales y operativos en la provisión de abogados de oficio.
Los jueces y el poder judicial
La autoridad judicial en el ámbito estatal y federal lleva largo tiempo viviendo a la sombra de un poder ejecutivo sumamente poderoso. Las reformas emprendidas en la década de los noventa para consolidar la independencia del poder judicial se van afianzando con lentitud. La complejidad de los sistemas judiciales federal y estatal, y la relación entre cada uno de ellos con el ejecutivo, dificultan las evaluaciones generales sobre la incorporación de normas internacionales de derechos humanos en su estructura y actuación. Sin embargo, aunque es evidente que el ejecutivo federal ha ido renunciando gradualmente a su influencia sobre el poder judicial, el desarrollo de la independencia en su conjunto es uno de los retos fundamentales para reforzar la protección de los derechos humanos en México.
En el 2001, el relator especial de la ONU sobre la independencia de jueces y magistrados visitó México e informó sobre estos asuntos a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Planteó varias cuestiones importantes relativas al poder judicial; concretamente, expresó su preocupación por su falta de independencia y autonomía efectivas y destacó los alarmantes niveles de impunidad y corrupción en su seno. Sus conclusiones se hacían eco de las formuladas por otros organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien señalaba la necesidad de reforzar la imparcialidad e independencia del poder judicial.(20) Por desgracia, en lugar de aprovechar las conclusiones y recomendaciones del relator especial, la Suprema Corte de Justicia publicó un informe de contestación en el que intentaba desacreditar el trabajo del relator y desechaba prácticamente todas sus recomendaciones. Este informe demostraba una alarmante falta de disposición para abordar el importante problema subyacente de la aparente falta de confianza en la autoridad judicial, ya sea estatal o federal, y venía a repetir una práctica tradicional de las autoridades mexicanas durante el mandato de los gobiernos anteriores del Partido Revolucionario Institucional (PRI)(21): culpar al mensajero.
Las confesiones obtenidas mediante tortura no son legalmente admisibles como prueba ante los tribunales mexicanos.(22) Sin embargo, esta importante prohibición legal es insuficiente, ya que el agente del Ministerio Público puede recibir declaraciones oficiales de un acusado y, como ya se ha indicado, el entorno en que el sospechoso comparece ante un juez no ofrece garantías adecuadas al acusado. De hecho, el detenido debe demostrar su inocencia para evitar su reclusión preventiva (una vez en prisión preventiva resulta mucho más difícil preparar una defensa adecuada y aumenta la presunción de culpabilidad). Si el acusado no lo hace, la confesión servirá probablemente como prueba central para garantizar su posterior condena. En este entorno favorable a la acusación, los jueces son sumamente escépticos respecto a las denuncias de tortura, haciendo recaer en los acusados la obligación de demostrar que la confesión se obtuvo mediante coacción, o si no invocando el principio de inmediatez procesal, por el que se interpreta que la primera confesión tiene más valor al haber sido realizada inmediatamente después de los hechos en cuestión y antes de que el detenido tuviera ocasión de preparar una defensa. Normalmente el juez confirmará los cargos, haciendo prácticamente imposible que posteriormente se declare inadmisible la confesión. De hecho, como demuestran los casos expuestos en el informe, en ocasiones en que existían pruebas contundentes sobre el uso de la tortura, los jueces han argumentado que eso no convertía las confesiones necesariamente en inadmisibles.
En cuanto al asunto de la inmediatez procesal, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente: «En materia penal, el principio de inmediación procesal cobra fundamental importancia, dado que los problemas a ser resueltos por el tribunal afectan las facultades básicas de la persona humana, ante la posibilidad de ser afectadas por el poder penal del Estado. Por ello, en todo caso, la "inmediación procesal" debe ser concebida únicamente entre el juez y el procesado, por lo que deben desecharse las indebidas y erradas interpretaciones que incluyen dentro de aquélla las declaraciones en sede policial o del Ministerio Público, por no responder al propio juez. El Estado mexicano está concibiendo el principio de inmediación procesal en una forma tal que, en vez de servir como una garantía procesal para los inculpados de los delitos, tiende a transformarse en su antítesis, en una fuente de abusos para los inculpados […]».(23)
El artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales estipula que no se puede acusar formalmente (consignar) a una persona si la única prueba en su contra es la confesión.(24) Aunque también es un importante impedimento legal para disuadir de cometer tortura, frecuentemente no ha sido eficaz en la práctica, ya que los jueces no han cuestionado debidamente el valor de la confesión o de las pruebas secundarias presentadas para sustanciar la confesión. De hecho, las pruebas secundarias presentadas pueden ser poco sólidas o depender de la manera ilegal en que ha sido obtenida esa confesión (conocida como «fruto del árbol venenoso»). De nuevo, el papel excesivamente poderoso del Ministerio Público en el sistema de justicia penal tiende a que la policía judicial y los agentes del Ministerio Público abusen de su autoridad para falsificar o distorsionar los hechos y asegurarse de que el sospechoso es acusado y posteriormente condenado.
Si bien el hecho de que el poder judicial no actúe como medio de control eficaz sobre el Ministerio Público y la policía se debe a las atribuciones conferidas al Ministerio Público por el código de procedimiento penal, la relación entre jueces y agentes del Ministerio Público complica todavía más la situación. A menudo existen estrechos vínculos entre agentes del Ministerio Público y jueces; hay jueces que han actuado frecuentemente como agentes del Ministerio Público y viceversa. Además, el sobrecargado sistema judicial está sometido a una presión constante en favor de un proceso rápido de formulación de cargos y reclusión de los sospechosos en detención preventiva. Aunque esta estrecha conexión entre jueces y agentes del Ministerio Público no resulte sorprendente, la presión que pueden ejercer los agentes del Ministerio Público es considerable incluso cuando los jueces no son favorables a los argumentos de la acusación. El resultado final es que no beneficia a los jueces cuestionar la sustancia y los métodos de la investigación preliminar presentada por el Ministerio Público o en etapas posteriores del proceso.
Aun en el caso de que un juez admita las denuncias de tortura, el poder judicial carece de facultades investigadoras y depende del Ministerio Público para la investigación las denuncias. Si el Ministerio Público decide abrir una investigación, lo hará con el objeto de establecer la responsabilidad penal del funcionario acusado, pero las características de una investigación penal necesitan un nivel de prueba más allá de lo necesario para plantear dudas razonables acerca del valor jurídico de la confesión original y, por lo tanto, hace muy difícil que la confesión se convierta en inadmisible.
Cuando en un momento del proceso judicial se denuncia que una declaración ha sido obtenida mediante tortura o malos tratos, o cuando un juez tiene otros motivos para sospechar que las pruebas se han obtenido de esa manera, deberían realizarse audiencias aparte antes de que sean admitidas tales pruebas. Amnistía Internacional considera que si en esas audiencias se determina que una declaración no se ha hecho voluntariamente, debe ser excluida como prueba si no es para demostrar que los acusados han coaccionado al detenido para obtener una declaración.
La Constitución afirma que los jueces se regirán «por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia»(25), pero evidentemente no es suficiente para garantizar que así sea. La creación de Consejos de la Judicatura en el ámbito federal y en algunos estados para dirigir «la administración, vigilancia y disciplina del poder judicial» (26) (con la excepción de la Suprema Corte de Justicia) ha sido un paso importante para introducir la rendición de cuentas. Sin embargo, estos mecanismos aún no se han perfeccionado en la práctica para garantizar que la conducta y las decisiones de los jueces se ajustan a las obligaciones contraídas por México en virtud de tratados internacionales de derechos humanos. Es fundamental que los jueces estén obligados a cumplir un sólido código ético y reciban la mejor preparación posible para garantizar que estas normas de derechos humanos se reflejan en todas sus decisiones y que los Consejos de la Judicatura adoptan las medidas adecuadas cuando existen indicios razonables que indican lo contrario.
l240 Otro obstáculo para la investigación adecuada de las denuncias de tortura reside en la naturaleza de los procedimientos del sistema judicial. Aunque testigos y acusados son citados ante el tribunal para declarar y presentar otras pruebas en la fase de audiencias, a menudo esto se realiza en presencia del secretario del tribunal mientras el juez atiende otros casos. El relator especial de la ONU sobre la independencia de jueces y magistrados señaló también que las diligencias del juicio y las salas de justicia limitan el acceso del público y la transparencia y menoscaban las garantías del debido proceso. Como consecuencia, la función primordial del juez con frecuencia se reduce a revisar y analizar las pruebas documentales acumuladas en el expediente de la causa durante la fase de enjuiciamiento previa a la sentencia, lo que limita la oportunidad de la defensa de impugnar eficazmente el valor de una confesión u otras pruebas en el juicio oral. La excesiva importancia del expediente anima al juez a considerar la confesión como prueba básica en torno a la cual concurren otros elementos, por lo que las cuestiones relacionadas con la admisibilidad de las pruebas quedan, en el mejor de los casos, difuminadas y, en el peor de los casos, ignoradas.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los relatores especiales y otros mecanismos de la ONU, han recomendado diversos cambios importantes en el sistema procesal penal a fin de establecer un equilibrio entre la acusación, el juez y la defensa y reforzar las garantías del debido proceso. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria también ha sumado su voz recientemente al llamamiento en favor de un debate serio sobre la necesidad de reformar sustancialmente el sistema procesal penal. Un elemento central de estas reformas ha de ser el fortalecimiento efectivo de las garantías procesales que establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de que las audiencias públicas se celebren cuando todas las partes estén presentes, para que las pruebas presentadas se puedan evaluar e impugnar debidamente ante el juez.
La justicia militar
La impunidad que la jurisdicción militar garantiza a los miembros de las fuerzas armadas implicados en casos de tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos ha sido repetidamente criticada en informes de la ONU y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura recomendó específicamente que los actos de tortura cometidos por soldados contra civiles se sometan a la jurisdicción de los tribunales civiles.
Aunque los casos relacionados con miembros de las fuerzas armadas acusados de tortura y malos tratos y de otras violaciones graves de derechos humanos se transfieren por sistema a la jurisdicción militar, existen de hecho amplios fundamentos jurídicos y constitucionales para que las autoridades civiles reclamen su competencia sobre estos casos.(27) Resulta preocupante que la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en el 2002 por parte del Senado mexicano incluyera una reserva a la cláusula que prohíbe expresamente la actuación de tribunales militares sobre semejantes abusos(28), reforzando en la práctica la impunidad de que ya disfrutaba el personal militar involucrado en violaciones de derechos humanos.
En la práctica, la falta de transparencia del sistema de justicia militar implica que es prácticamente imposible acceder al expediente de la causa o descubrir las medidas de investigación aplicadas. Aunque la persona que presenta inicialmente una denuncia por abusos teóricamente tiene derecho a esa información, con frecuencia le supone tener que desplazarse hasta un cuartel del ejército para solicitar acceso al expediente de la causa. Así, no es sorprendente que las víctimas rara vez estén dispuestas a presentar una denuncia, especialmente en las zonas rurales de México, donde el ejército lleva a cabo numerosas operaciones militares y goza en gran medida de libertad para tomar represalias contra cualquier persona o comunidad que considere la posibilidad de presentar una denuncia.
Tales investigaciones que se sabe que han tenido lugar a menudo se han calificado de intimidatorias o inadecuadas. Amnistía Internacional ha recibido informes sobre fiscales militares y oficiales del ejército que han acudido en bloque a las comunidades locales para que el denunciante ratificara oficialmente su denuncia contra el personal militar. Sometidos a semejante presión, los denunciantes normalmente deciden no seguir adelante con la denuncia y hasta no volver a hablar con organizaciones de derechos humanos. Asimismo, Amnistía Internacional ha sido informada sobre casos en que las víctimas de violaciones de derechos humanos presuntamente cometidas por el ejército han abandonado en silencio la región después de que autoridades políticas les hubieran ofrecido incentivos económicos o les comunicaran que su presencia continuada en la comunidad ya no era posible. Una vez que el denunciante ya no está presente para seguir adelante con la causa, el fiscal militar puede archivarla o sobreseerla posteriormente. Organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos han criticado en repetidas ocasiones el hecho de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos no obligue en la práctica a las autoridades militares a responder de los presuntos abusos contra los derechos humanos.
El derecho de apelación
Según la legislación mexicana, una vez dictada la sentencia, el acusado puede recurrir ante un tribunal superior para que la revise sobre la base de que ha sido privado de su derecho al debido proceso durante el juicio, pero este proceso se ha revelado en repetidas ocasiones como ineficaz, ya que los jueces de los tribunales superiores se muestran muy reacios a anular los fallos de sus colegas. En los casos de tortura, esto reviste especial importancia ya que no existen disposiciones legales específicas que invaliden los procedimientos penales cuando se ha admitido como prueba una confesión obtenida mediante tortura.
El recurso de amparo es otro remedio judicial clave destinado a garantizar el resarcimiento por las violaciones de derechos individuales proclamados en la Constitución. Sin embargo, los procedimientos de amparo han sido reiteradamente criticados por organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos al no ofrecer un resarcimiento efectivo y oportuno. Esta falta de acceso a la justicia es particularmente aguda en el ámbito estatal. Otro remedio, la petición del reconocimiento de inocencia, tiene una aplicación sumamente limitada y en esencia sólo se puede solicitar en los casos en que existen pruebas irrefutables de la inocencia de un individuo. Los abogados de Martín del Campo Dodd intentaron acogerse a este remedio basándose en que un agente de la policía judicial había sido objeto de sanción administrativa por torturar al acusado a fin de obtener una confesión, en la que se había basado su condena según un tribunal de apelación. Incluso en este caso, la petición no prosperó.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los mecanismos temáticos de la ONU han solicitado la reforma del sistema actual «con vistas a reducir su coste, simplificarlo y hacerlo más rápido y eficaz en los casos de violación de las garantías individuales»(29).Aunque hubo una propuesta reciente para reformar diversos elementos de la Ley de Amparo —propuesta que no ha prosperado—, no se abordaban en ella cuestiones fundamentales. Los casos descritos a continuación sirven para ilustrar muchos de los defectos del sistema actual en cuanto a la procuración de resarcimiento a las víctimas de tortura. En su informe sobre México, el relator especial de la ONU sobre la independencia de jueces y magistrados observó que el gobierno debería «reabrir todo los casos en que existan motivos fundados para creer que hubo personas condenadas por confesiones obtenidas mediante coacción».(30)
La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y las Comisiones Estatales de Derechos Humanos (CEDH)
La Comisión Nacional de Derechos Humanos y las Comisiones Estatales de Derechos Humanos fueron establecidas hace más de una década por el ejecutivo en respuesta a la presión nacional e internacional sobre los asuntos de derechos humanos. Sin embargo, sus fundamentos jurídicos, mandato, gestión y actuación eran limitados y les impedían en la práctica exigir responsabilidades a las autoridades, por lo que muchas organizaciones internacionales y nacionales de derechos humanos cuestionaron su eficacia(31).
Uno de los retos fundamentales que han afrontado estas comisiones ha sido superar unos comienzos tan poco alentadores y convertirse en instituciones que actúen con firmeza e independencia para representar a las víctimas de violaciones de derechos humanos y garantizar que los responsables rinden cuentas en el ámbito estatal y federal. Aunque varias de estas comisiones están seriamente empeñadas en este proceso, la mayoría siguen adoleciendo de graves defectos.
Con demasiada frecuencia las comisiones sólo han reaccionado activamente ante casos de gran resonancia y no han establecido hábitos de trabajo que ofrezcan un recurso coherente y efectivo a todas las víctimas de violaciones de derechos humanos, especialmente si están social y económicamente marginadas. Amnistía Internacional ha recibido reiterados informes de víctimas y organizaciones de derechos humanos de todo el país según los cuales la ineficacia de muchas comisiones, y su aparente dependencia del ejecutivo, disuade a las víctimas de presentar denuncia. Como consecuencia, la información que publican estas comisiones sobre violaciones de derechos humanos no es fiable. El hecho de que muchos empleados del Ministerio Público hayan trabajado en ellas y viceversa ha dado la frecuente impresión de que existe una relación anómalamente estrecha entre ambas instituciones.
Aunque las comisiones de derechos humanos tienen la obligación jurídica de llevar a cabo investigaciones completas sobre las denuncias de tortura, la frecuente falta de pericia técnica (incluido el acceso a expertos médicos independientes), formación y metodología menoscaba las investigaciones desde el principio. Esto, unido a la falta de atribuciones legales para obligar a las autoridades a facilitar información sin demora, suele tener como consecuencia una respuesta excesivamente burocrática a las denuncias, así como largos retrasos en la investigación, lo que perjudica gravemente el resultado de la investigación. Más aún, las excesivas atribuciones de los agentes del Ministerio Público y la policía en el ámbito federal y estatal dificultan enormemente las investigaciones in situ. Por lo tanto, las investigaciones de las comisiones suelen ir paralelas al formulismo burocrático de muchas investigaciones del Ministerio Público.
Esta respuesta pasiva, sobre todo en los casos que no son objeto de atención pública, se agrava con la práctica generalizada de hacer recaer la carga de la prueba en la víctima para que demuestre sus denuncias de tortura. Normalmente la investigación de una comisión será archivada o suspendida indefinidamente si la víctima no aporta más pruebas que sustancien sus denuncias. En muchos casos, parece ser que la única medida adoptada es el interrogatorio directo del oficial presuntamente responsable, mientras que a la víctima le corresponde aportar las demás pruebas.
Al igual que otras instituciones, las comisiones de derechos humanos suelen clasificar indebidamente los casos de tortura como «abuso de autoridad» o «lesiones», socavando así los argumentos de la víctima y en última instancia distorsionando los datos publicados sobre la incidencia de tortura o malos tratos(32).
Además, las comisiones tienen prohibido considerar las repercusiones de una confesión obtenida mediante tortura sobre un proceso judicial ya que, una vez que la causa ha quedado sometida a la autoridad judicial después de la consignación de la persona, las comisiones ya no son competentes. No son mecanismos de vigilancia judicial.
Aun en los casos en que las comisiones publican un informe completo con recomendaciones para la apertura de una investigación criminal y la adopción de medidas apropiadas, estas recomendaciones no son jurídicamente vinculantes y las demás autoridades las ignoran impunemente de manera sistemática. En diversos casos documentados en estados diferentes, los intentos de las comisiones de aumentar la presión sobre las instituciones para que cumplan con sus obligaciones han dado lugar a amenazas directas o a campañas de desprestigio destinadas a minar la credibilidad de las comisiones. Amnistía Internacional considera positivas las iniciativas propuestas recientemente por el gobierno federal y la cámara legislativa para hacer un seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones de la comisión y exigir responsabilidades a la autoridad que no las cumpla. Es importante que estas nuevas medidas se apliquen también en el ámbito estatal.
Por último, es de esperar que la oportunidad que plantea el Programa de Cooperación Técnica de las Naciones Unidas lleve a un fortalecimiento sustancial de la independencia, la competencia y la eficacia de las diversas comisiones de derechos humanos.
IV LOS CASOS
Los casos relatados a continuación sirven para ilustrar muchos de los defectos del sistema de justicia penal señalados en la primera parte de este informe. Amnistía Internacional ha optado por resaltar los casos que demuestran claramente el uso de la tortura para obtener confesiones y después la práctica reiterada de las respectivas autoridades de no remediar la injusticia y los abusos padecidos por la víctima. En todos los casos, la detención y tortura de las víctimas se produjo con anterioridad a la toma de posesión del presidente Fox. Sin embargo, la mayoría de las víctimas continúan detenidas en función de pruebas obtenidas mediante la aplicación de torturas; los funcionarios responsables de esos abusos siguen disfrutando de impunidad; el Estado nunca ha reconocido oficialmente su responsabilidad sobre las violaciones de derechos humanos, y las víctimas y sus familiares no han recibido la reparación apropiada. Por lo tanto, corresponde a las autoridades actuales hacer frente tanto a los abusos que siguen padeciendo estas víctimas como a los defectos estructurales del sistema de justicia penal señalados en este informe.
A lo largo de la última década, muchas organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos han señalado las deficiencias del sistema de justicia penal y han recomendado cambios pertinentes en la legislación y la práctica procesal. Por desgracia, las autoridades no han aprovechado estas recomendaciones en ningún caso ni han revisado y reformado eficazmente el sistema de justicia penal para acabar con los abusos. Como consecuencia, Amnistía Internacional sigue recibiendo informes sobre tortura y otras violaciones graves del debido proceso en México.
A pesar de que ya han transcurrido varios años desde que se detuvo arbitrariamente y se torturó por primera vez a las personas cuyos casos se documentan aquí, muchos todavía padecen secuelas psicológicas y, en algunos casos, físicas de la tortura. El extenso material publicado sobre el tema indica que las secuelas de la tortura para la salud, ya sea física o mental, pueden prolongarse hasta mucho después de los hechos, causando estrés o depresión crónica en las víctimas. Por esta razón, Amnistía Internacional considera que estas personas siguen siendo víctimas de una violación de derechos humanos en lo referente a tortura y negación de justicia.
Enrique ARANDA OCHOA
Adrián ARANDA OCHOA
Enrique Aranda Ochoa, de 44 años, y Adrián Aranda Ochoa, de 35, fueron detenidos arbitrariamente a la 1.30 de la madrugada del 25 de junio de 1996 en la Ciudad de México por agentes de la policía preventiva, quienes afirmaron que el vehículo en que ambos individuos se desplazaban había intervenido en un intento de robo. Llevaron a los hermanos a las dependencias del Ministerio Público en Coyoacán. Según la denuncia presentada en representación de ambos ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), los agentes los entregaron a miembros de la policía judicial, quienes los golpearon e intentaron obligarlos a firmar unos documentos. Después los condujeron al aparcamiento de la comisaría, y allí los filmaron portando armas.
Los pusieron en celdas separadas pero, en el curso de la noche, la policía judicial los sacó varias veces para golpearlos en la cara y otras partes del cuerpo. Según informes, también les pusieron bolsas de plástico en la cabeza. Los hermanos Aranda fueron acusados de varios delitos, entre ellos los de secuestro y tenencia de armas. A Enrique Aranda lo interrogaron sobre sus actividades políticas. Les advirtieron que, si no cooperaban, llevarían a su padre al Campo Número Uno (cuartel militar y notorio centro de detención clandestina donde muchas personas habían «desaparecido» en la década de los setenta) y sus familiares sufrirían las consecuencias. Tras permanecer 24 horas detenidos, los hermanos firmaron declaraciones preparadas de antemano. Parece ser que firmaron estas declaraciones en presencia de los agentes de la policía judicial que los habían torturado.
A continuación fueron trasladados a las dependencias del Ministerio Público en Arcos de Belén, López Street, donde los entregaron a miembros del Grupo Especial de Reacción (GERI). Según la información recibida, allí fueron sometidos a torturas aún más intensas. Mientras los golpeaban en varias partes del cuerpo, como costillas, estómago, genitales y rostro, los torturadores llevaron el rostro cubierto todo el tiempo. Enrique Aranda fue sometido al método del «teléfono», que consiste en golpear simultáneamente ambos oídos. Según informes, les aplicaron descargas eléctricas en las costillas, les pusieron bolsas de plástico en la cabeza y les golpearon la cabeza contra la pared. Fueron obligados a firmar una segunda confesión ante el Ministerio Público antes de su traslado a prisión. En ningún momento del interrogatorio policial ni ante el Ministerio Público se autorizó a los hermanos a ponerse en contacto con un abogado defensor.
Enrique y Adrián Aranda Ochoa hicieron su primera declaración judicial el 27 de junio. Según informes, les dijeron que, si no ratificaban su declaración ante el juez, sufrirían las consecuencias junto con sus familiares. Durante la declaración fueron representados ante el juez por un abogado de oficio, a pesar de que éste no se había reunido antes con ellos. Al parecer le pidieron que en sus declaraciones se incluyeran las denuncias de tortura, pero el abogado se mostró reacio a la idea. En cambio, acordó con el secretario del tribunal que en la declaración se diría que los policías habían sido «muy ‘persuasivos’» al obtener las declaraciones de los acusados. Los hermanos Aranda fueron acusados del secuestro de una figura televisiva, hija de un importante político del PRI que había sido senador y portavoz del gobierno. También fueron acusados de robo e intento de secuestro. Contra Adrián Aranda se formularon además los cargos de asalto y robo en agravio. La sentencia fue ratificada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en diciembre de 1997.
Varios certificados médicos expedidos por el Ministerio Público constataban las lesiones sufridas por ambos. Los abogados criticaron al Ministerio Público por describir el trato que los hermanos habían recibido como «lesiones que por su naturaleza no ponían en peligro la vida y tardaban menos de quince días en sanar», sin tener en cuenta el empleo de materiales como bolsas de plástico, que no dejaban marca, y las secuelas psicológicas. La decisión de no tipificar semejante trato como tortura contraviene además la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que tiene precedencia sobre la legislación nacional. Se argumentó que no calificar el trato de tortura propiciaría que el Ministerio Público no actuara sobre la denuncia por torturas presentadas por uno de los hermanos contra dos agentes de policía que, según afirmaba, lo habían torturado.
En mayo de 1999 se expidió también un certificado que constataba los daños psicológicos padecidos por Enrique y Adrián Aranda. A los abogados les llevó varios años conseguir una copia de esos certificados. A pesar de los indicios de que los hermanos habían sido torturados, sus confesiones se utilizaron igualmente como base para condenarlos.
El 19 de mayo de 2000 se emprendieron acciones legales contra uno de los agentes de policía presuntamente implicado en las torturas infligidas a los hermanos Aranda. Se cursó una orden de detención pero, en el momento de redactarse este informe, el agente continuaba en libertad. Asimismo se hicieron intentos de emprender acciones contra otros dos agentes de policía —uno de los cuales al parecer había sido trasladado a otro estado—, pero no dieron resultado. El 14 de noviembre de 2000, el Ministerio Público tomó la decisión de no ejercer la acción penal contra los agentes de policía, decisión que fue confirmada en la apelación. El 28 de mayo de 2001, los abogados de los dos hombres recurrieron contra la decisión de no actuar sobre la denuncia formulada contra los dos agentes de policía, argumentando que la averiguación previa del Ministerio Público debía haberse realizado sobre la base de tortura, y no de lesiones o abuso de autoridad como se había hecho. No obstante, el Ministerio Público confirmó la decisión de no proceder y, el 15 de junio de 2001, se archivó temporalmente la acción judicial. Las investigaciones se abrieron de nuevo en septiembre de 2002, pero, según informes, su responsable era el mismo agente del Ministerio Público que anteriormente había resuelto no actuar sobre el caso.
En 1997 se presentó una denuncia por torturas ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), la cual consideró que era imposible concluir que se había cometido tortura al no haber podido establecer cómo se habían infligido las lesiones. En diciembre de 2002, después de otra investigación, la Comisión formuló una recomendación en la que instaba al procesamiento de los responsables y la indemnización de las víctimas. Al final del año se recibieron informes según los cuales la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal había aceptado la recomendación, pero en el momento de redactarse este informe no se había tenido conocimiento de ninguna medida adoptada para llevarla a la práctica.
Enrique y Adrián Aranda Ochoa se encuentran actualmente encarcelados en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur de la Ciudad de México. En el momento de redactarse este informe, los abogados estaban en trámites de interponer un recurso de amparo directo, que constituye la última fase de apelación. Enrique Aranda Ochoa fue profesor de psicología política durante varios años en la Universidad Iberoamericana de México y presidente del Colegio Mexicano de Psicólogos. Se mostraba abiertamente crítico con el anterior gobierno del PRI y se cree que su detención podría estar relacionada con sus actividades políticas. Adrián Aranda Ochoa trabajaba como contable autónomo.
Alfonso Martín DEL CAMPO DODD
El 30 de mayo de 1992, agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal (PJDF) llevaron a Alfonso Martín del Campo a las dependencias de la PJDF en Benito Juárez tras aparecer muertos su hermana y el esposo de ésta en la casa que los tres compartían. Lo llevaron al despacho del jefe de policía en el sótano y allí, según informes, entre 10 y 12 agentes de la policía judicial lo torturaron. Al parecer le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza para producirle semiasfixia, e hicieron turnos para darle patadas en los testículos y golpearle en la cabeza, el estómago y otras partes del cuerpo con las manos y con toallas mojadas. Después lo obligaron a firmar y sellar con su huella dactilar una confesión de los dos asesinatos preparada de antemano.
Al día siguiente, Alfonso Martín del Campo fue obligado a participar en una «reconstrucción» de los hechos tal como se relataban en la «confesión». Se hicieron fotografías de esa reconstrucción que posteriormente se utilizaron como prueba en el proceso. Los agentes que participaron en ella eran los mismos que lo habían torturado la víspera, y Alfonso Martín del Campo asegura que fue amenazado con recibir más palizas si no participaba como se le había ordenado exactamente. En ningún momento le permitieron acceder a un abogado de su elección.
Según informes, dos certificados médicos oficiales, realizados tras el interrogatorio policial pero inmediatamente antes y después de firmar la confesión preparada, constataban que Alfonso Martín del Campo presentaba señales de contusiones y heridas faciales. En una investigación disciplinaria llevada a cabo en 1994, los funcionarios del Ministerio Público que le habían tomado declaración alegaron que ellos también habían visto esas lesiones.
El 28 de mayo de 1993 fue condenado a 50 años de cárcel por el asesinato de su hermana y su cuñado, aunque él sostuvo en todo momento su inocencia. El juez reconoció que Alfonso Martín del Campo había denunciado en todas las declaraciones posteriores que lo habían torturado y obligado a firmar una confesión, y que los certificados médicos demostraban que presentaba lesiones. Sin embargo, resolvió que no podía demostrar que las lesiones se las había causado la policía. Era evidente que las conclusiones del juez no habían tenido en cuenta el hecho de que, en una audiencia celebrada el 9 de septiembre de 1992, el agente de policía responsable del interrogatorio había confirmado que a Alfonso Martín del Campo lo habían despojado de su ropa, amenazado, cubierto la cabeza con una bolsa de plástico y golpeado en todo el cuerpo. El 14 de octubre de 1994, ese mismo agente fue despedido e inhabilitado durante tres años para desempeñar un cargo público por detener arbitrariamente y dar una paliza a Alfonso Martín del Campo. Aun así, en el momento de redactarse este informe, Amnistía Internacional no había tenido conocimiento de que se hubieran presentado cargos formales contra el policía.
A pesar de las palizas, las amenazas y la práctica de semiasfixia reconocidas por las autoridades y por el agente de policía encargado del interrogatorio, los tribunales se negaron a admitir que el trato infligido a Alfonso Martín del Campo constituía tortura. Un tribunal superior rehusó admitir las denuncias de tortura del acusado con el argumento de que éste no podía aportar pruebas que sustanciaran su denuncia, haciendo recaer la carga de la prueba en el acusado. El tribunal aplicó asimismo el principio de inmediatez procesal, que los jueces mexicanos interpretan como que la primera declaración realizada por el detenido debe considerarse más verosímil que las declaraciones posteriores.
Se solicitó el remedio del reconocimiento de la inocencia y en la petición se argumentaba, entre otras cosas, que la acción disciplinaria contra el agente de policía que afirmaba que Alfonso Martín del Campo había sido torturado constituía un nuevo indicio que invalidaba la confesión realizada por el acusado, sobre la cual se había basado la sentencia. La respuesta del tribunal fue poner en duda la acción disciplinaria adoptada contra el agente y concluir que los certificados médicos que constataban la presencia de lesiones en el acusado no invalidaban la confesión porque en ella Alfonso Martín del Campo manifestaba que las heridas se las había infligido él mismo. Además, el tribunal reafirmó el principio de inmediatez procesal y consideró que la decisión del tribunal de apelación no se basaba únicamente en la confesión. Esta consideración entraba en directa contradicción con la decisión del tribunal de apelación, en la cual éste afirmaba que la confesión resultaba ser «el único indicio de prueba relevante en cuanto al esclarecimiento de los hechos» y que todas las demás pruebas que había examinado servían para corroborar la confesión. Por lo tanto, si se invalidaba la confesión, los demás elementos resultarían igualmente contaminados. El tribunal no mencionó la cuestión de la falta de representación letrada adecuada en el momento de la confesión.
Los intentos de demostrar que hubo tortura a través de una denuncia oficial tampoco dieron fruto. En 1995, tres años después de los hechos en cuestión, el Ministerio Público abrió una investigación sobre las denuncias de tortura, pero la archivó en el 2000. Los familiares protestaron repetidamente por la decisión de archivarla y presentaron un recurso de amparo indirecto ante los tribunales. Durante más de un año, el juez apenas hizo otra cosa que cursar sucesivas órdenes de localizar a los individuos mencionados en la denuncia como establecía la ley. Una vez decidió que era imposible localizar a los policías en cuestión, reclamó a los denunciantes el importe de la publicación de los avisos para establecer el paradero de los individuos. La familia no disponía de recursos económicos suficientes para sufragarlos y el recurso quedó en suspenso. Posteriormente los abogados solicitaron la reapertura de la investigación preliminar sobre la base de nuevos indicios y con arreglo al acuerdo A/003/99, disposición formulada en 1999 por el Procurador General del Distrito Federal, que autoriza al Procurador General o la judicatura a reabrir un caso. En enero de 2003, según informes, el Ministerio Público reabrió las investigaciones.
En abril de 2001 se interpuso un recurso de amparo indirecto contra la decisión del tribunal de desestimar la solicitud de reconocimiento de la inocencia en este caso ante el Tribunal Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal. Este recurso fue nuevamente rechazado, al igual que otra petición para que se revisara esta decisión.
Una vez agotados todos los recursos de apelación interna, la causa se elevó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que la admitió a trámite el 28 de octubre de 2001. La Comisión envió al gobierno mexicano sus recomendaciones al respecto en octubre de 2002 y dio dos meses de plazo al gobierno para que las cumpliera íntegramente. Transcurrido ese tiempo se iniciaron los trámites para transferir la causa a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; lo que significaría el primer caso mexicano llevado a la Corte.
En 1999 fue archivada una denuncia presentada ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF). El 19 de febrero de 2002, la Subsecretaría para Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores informó a la CDHDF de que la Comisión Interamericana había admitido la causa y pidió a la institución que considerase la posibilidad de volver a abrir las investigaciones. El 20 de febrero, los familiares solicitaron la reapertura del caso con el argumento de que tenían nuevos indicios para sustanciar una evaluación exhaustiva de las torturas físicas y psicológicas padecidas por Alfonso Martín del Campo. Esta vez, después de examinar las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, la CDHDF concluyó que el organismo encargado de la instrucción no había solicitado un informe médico completo para determinar la causa probable de las lesiones ni tampoco un informe para establecer las secuelas psicológicas que podía padecer Alfonso Martín del Campo como consecuencia de las torturas sufridas. Tras revisar los certificados médicos, la Comisión concluyó que la información era genérica e incompleta. Nuevas investigaciones dieron lugar a que el 27 de diciembre de 2002 la Comisión formulara una recomendación para que el Ministerio Público reiniciara las investigaciones, se aplicara el remedio de «reconocimiento de la inocencia» y se indemnizara a Martín del Campo. Las autoridades no han atendido esta recomendación.
José Luis RAMÍREZ RIVERA
José Luis Ramírez Rivera fue detenido el 10 de julio de 1998 por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal y conducido a las dependencias del Ministerio Público en Azcapotzalco, donde al parecer fue torturado por dos de los agentes encargados de la detención. Bajo la presión de las torturas, firmó una confesión que no le permitieron leer. Fue acusado de participar en un atraco en el que habían muerto dos personas y condenado a 50 años de cárcel. En noviembre de 2002 fue puesto en libertad cuando los jueces encargados de ver el recurso de apelación consideraron que no había pruebas suficientes en su contra.
Según la denuncia por torturas presentada ante el Ministerio Público el 23 de abril de 2001, José Luis Ramírez Rivera había sido detenido arbitrariamente la noche del 10 de julio de 1998 por cuatro individuos fuertemente armados que se desplazaban en un vehículo sin distintivos. Según informes, uno de los agentes lo agarró del pelo y lo introdujo violentamente en el automóvil. Una vez dentro lo golpearon repetidamente en la cara, las costillas y el estómago.
Al llegar a las dependencias de Azcapotzalco, los agentes le cubrieron el rostro con la camiseta que llevaba puesta y lo llevaron al interior del edificio. Lo obligaron a sentarse en una silla con las manos esposadas a la espalda, le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza y le dieron un rodillazo en el estómago. A continuación los agentes lo desnudaron y lo tumbaron boca abajo en el suelo. Veinte minutos después, le ordenaron que se vistiera, lo condujeron a un despacho y allí, según informes, lo obligaron con nuevas amenazas a firmar una confesión que lo involucraba en un robo. No le permitieron leer la confesión antes de firmarla.
Más tarde llevaron a José Luis Ramírez Rivera a la comisaría de policía de Álvaro Obregón, donde fue examinado por un médico que expidió un certificado médico. Después lo encerraron en una celda. Unos agentes de policía informaron a su esposa de que lo habían detenido por tenencia ilícita de un arma. Las imputaciones fueron negadas por José Luis Ramírez, según el cual no llevaba ningún arma en el momento de la detención.
El Ministerio Público y varios documentos judiciales certificaron las lesiones que le habían causado las torturas. En mayo de 2001 se presentó una denuncia formal por torturas ante el Ministerio Público. También se denunciaron los hechos ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. En septiembre de 2002, el Ministerio Público decidió no ejercer la acción penal. Esta decisión fue revisada recientemente por la Dirección de Auxiliares, en la Procuraduría General del Distrito Federal, que la remitió de nuevo al Ministerio Público sobre la base de que las investigaciones estaban incompletas.
A pesar de las graves irregularidades registradas en la causa, como la arbitrariedad de la detención y la tortura física y psicológica infligida durante la reclusión en régimen de incomunicación, José Luis Ramírez Rivera fue condenado en julio de 1999 a 50 años de prisión. El condenado se había retractado de su primera declaración, pero el juez aplicó el principio de inmediatez procesal y lo condenó en función de esa declaración obtenida mediante coacción. La sentencia fue ratificada en septiembre de 1999 y elevada a 70 años. En marzo de 2002, sus representantes letrados interpusieron un recurso de amparo directo ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en octubre los jueces resolvieron que no había pruebas suficientes en su contra y lo pusieron en libertad.
Los abogados de la organización de derechos humanos Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT) que representan a José Luis Ramírez Rivera tratan actualmente de obtener justicia y reparación por los abusos que éste padeció. Amnistía Internacional ha acogido con satisfacción la puesta en libertad de José Luis Ramírez Rivera, pero ha solicitado que los responsables de las violaciones de derechos humanos que sufrió comparezcan ante un tribunal y que se concedan indemnizaciones.
Indígenas zapotecas de LOXICHA
Desde agosto de 1996 y a lo largo de un periodo de casi cuatro años, más de 130 indígenas zapotecas de la región de Loxicha, en el estado de Oaxaca, fueron detenidos arbitrariamente, recluidos en régimen de incomunicación y torturados por las fuerzas de seguridad.
La mayoría de las detenciones fueron practicadas por la policía del estado de Oaxacao por agentes de la Policía Judicial Federal, de otras fuerzas policiales o del ejército, que actuaban por su cuenta o en operaciones mixtas. Según informes, las detenciones fueron acompañadas de palizas y amenazas y no se mostraron órdenes de detención. Se acusó a la mayoría de los detenidos de pertenecer al grupo armado de oposición Ejército Popular Revolucionario (EPR).
Como práctica habitual, los detenidos fueron recluidos en régimen de incomunicación durante varios días, torturados y obligados a firmar hojas en blanco o confesiones falsas donde admitían delitos relacionados con la pertenencia al EPR o implicaban a otras personas. En la mayoría de los casos las torturas consistieron en palizas, descargas eléctricas, semiasfixia, simulacros de ejecución y amenazas de muerte. Tras estos abusos, algunos de los detenidos quedaron en libertad sin haber sido formalmente detenidos y acusados. Además, para finales del 2000 los jueces federales habían puesto en libertad a unos 60 detenidos por falta de pruebas. Sin embargo, de aquéllos que habían sido detenidos y acusados formalmente con anterioridad, algunos fueron declarados culpables y condenados por los tribunales a penas de entre 30 y 40 años de cárcel. En varios de estos casos se declaró culpable al acusado sobre la base de una confesión obtenida mediante tortura.
El 8 de diciembre de 2000, el gobierno del estado de Oaxaca aprobó una Ley de Amnistía que llevó a la excarcelación de varios presos procedentes de Loxicha. Otros que aguardaban su enjuiciamiento ante los tribunales federales no pudieron acogerse a esta legislación. En el momento de redactarse este informe continuaban detenidos unos 40 presos de la región de Loxicha. Amnistía Internacional considera que la Ley de Amnistía no sustituye —ni debe hacerlo— la obligación de las autoridades de llevar a cabo investigaciones eficaces sobre las violaciones de derechos humanos que, según informes, se han cometido contra los habitantes de la región de Loxicha, a fin de garantizar la comparecencia de los responsables ante los tribunales, y asimismo y que las víctimas obtienen una reparación justa y apropiada. A pesar de las denuncias oficiales presentadas ante el Ministerio Público y ante las comisiones de derechos humanos —nacional y estatales—, Amnistía Internacional no ha tenido conocimiento de que se haya procesado a nadie por torturas en ninguno de los casos relacionados con Loxicha. Los familiares de los detenidos y varias organizaciones más han solicitado una amnistía en el ámbito federal para los que continúan encarcelados.
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Según la información recibida, Gaudencio García Martínez, de 45 años, fue torturado tras ser detenido por la policía judicial el 7 de noviembre de 1996. Las torturas consistieron en ponerle trapos sucios y mojados sobre la cara, introducirle agua por la nariz, aplicarle descargas eléctricas en los genitales y el ombligo y amenazarlo con enterrarlo vivo. Gaudencio García estuvo dos días recluido sin recibir alimento, y le advirtieron que si no cooperaba matarían a sus amigos y socios y le culparían de los asesinatos. Le dijeron que nunca volvería a saber nada de su familia y que lo llevarían esposado en un avión y lo arrojarían en pleno vuelo.
El 23 de enero de 1998 se presentó una denuncia en relación con las torturas sufridas por Gaudencio García; en ella sólo nombraba a uno de los agentes que presuntamente lo habían torturado y hacía una descripción completa de otros tres. El Ministerio Público reconoció, basándose en informes médicos oficiales, que Gaudencio García «sufrió alteración a la salud, dejando huellas materiales en el cuerpo». Tales huellas incluían señales de quemaduras eléctricas en el pecho y los genitales. El 28 de enero de 2000 se retiraron todos los cargos contra Gaudencio García y quedó en libertad. No obstante, hasta la fecha no se ha procesado a nadie por las torturas que padeció.
En otra operación llevada a cabo el 7 de noviembre de 1996, Prisciliano Enríquez Luna, de 44 años, fue detenido por agentes de la policía federal y estatal y del ejército mexicano. Según informes, cinco agentes de policía lo torturaron cubriéndole el rostro con un trapo sucio y mojado, introduciéndole agua por la nariz y aplicándole descargas eléctricas en los genitales. También le dieron patadas en las nalgas hasta que empezó a sangrar y lo golpearon en la cabeza. Estuvo recluido un día entero sin comer nada y, bajo amenazas, fue obligado a firmar un papel en blanco.
Prisciliano Enríquez fue acusado de terrorismo, conspiración y sabotaje y estuvo privado de libertad durante más de un año. En ese tiempo se presentó una denuncia formal ante la Procuraduría General de la República en relación con las torturas que había padecido. Según informes, dos certificados médicos oficiales fechados los días 8 y 15 de noviembre de 1997 confirmaron que Prisciliano Enríquez presentaba lesiones en codos, muñecas y nalgas. El 5 de diciembre de ese mismo año un juez ordenó su puesta en libertad por falta de pruebas, pero en diciembre de 2002 aún no se había procesado a nadie por las torturas que le habían infligido.
Ponciano García Pedro, Celso García Lunay Alfredo García Lunafueron detenidos arbitrariamente a las 11 de la noche del 6 de agosto de 1997 en su domicilio, ubicado en la Ranchería San Vicente, cerca de San Agustín de Loxicha. Los empujaron al suelo y los golpearon. Al día siguiente los llevaron a un campamento militar, y de allí a las dependencias del Ministerio Público, donde los golpearon y les aplicaron descargas eléctricas y después los obligaron a imprimir sus huellas dactilares en un documento sobre cuyo contenido no fueron informados.
Sus lesiones fueron confirmadas en los certificados médicos expedidos al día siguiente. La Comisión Estatal de Derechos Humanos del estado de Oaxaca también examinó el caso y formuló una recomendación en la que concluía que, aunque los individuos habían sido golpeados por la policía y a Celso y Alfredo García Luna les habían aplicado descargas eléctricas, no se encontraba «prueba alguna que oriente a concluir que los agraviados hubieron sido sujetos a tortura», ya que no se podía demostrar con verosimilitud que el trato infligido a los acusados tenía por objeto obligarlos a confesar un delito que no habían cometido. En su opinión, las declaraciones de los acusados no bastaban por sí solas para permitirle llegar a esa conclusión.
Sus investigaciones dieron lugar a una investigación del Ministerio Público y a la suspensión del servicio durante 30 días de los agentes implicados. Sin embargo, el hecho de que la Comisión Estatal de Derechos Humanos del estado de Oaxaca no hubiera concluido que se había cometido tortura, a pesar de las contundentes pruebas que sustanciaban la denuncia, hizo aún menos probable que los tribunales rechazaran las confesiones sobre la base de que los acusados habían sido torturados. No obtuvieron la libertad hasta que pudieron acogerse a una amnistía.
Las fuerzas de seguridad empezaron a someter de manera insistente a los habitantes de la región de Loxicha a detenciones arbitrarias, torturas y ejecuciones extrajudiciales tras la aparición del EPR en junio de 1996. Los familiares de los presos de Loxicha han sido víctimas de intimidación y hostigamiento, y muchos se han visto obligados a abandonar sus hogares temiendo por su seguridad.
Rodolfo MONTIEL FLORES y Teodoro CABRERA GARCÍA
Su falta de criterio y desconocimiento de los derechos fundamentales y la complicidad que con sus resoluciones han demonstrado hacia las violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros del Ejército mexicano, implican un retroceso y una vergüenza para la administración de justicio en nuestro país. Esto se ve demonstrado en la forma en la que han argumentado sus resoluciones, dándole pleno valor probatorio a las ilegales actuaciones realizadas por el Ejército y denostando las pruebas ofrecidas por la defensa, incluso una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que [...] tampoco ha tenido la capacidad ni voluntad política para hacer cumplimentar su recomendación.
Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (PRODH), noviembre de 2002
Rodolfo Montiel
En noviembre de 2001, Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera quedaron en libertad tras la decisión del presidente Vicente Fox de excarcelarlos por motivos humanitarios en aplicación del artículo 75 del Código Penal Federal. Sin embargo, su excarcelación no significó que se hubiera hecho justicia plenamente, ya que no se reconoció su inocencia ni las torturas que habían padecido, no se dieron garantías de que los responsables serían investigados y procesados ni se adoptaron medidas de reparación.
Los ecologistas Rodolfo Montiel Flores, de 45 años, y Teodoro Cabrera García, de 50, fueron detenidos arbitrariamente por miembros del 40 Batallón de Infantería del Ejército el 2 de mayo de 1999 en el pueblo de Pizotla, municipio de Ajuchitlán, estado de Guerrero, y recluidos durante cinco días en régimen de incomunicación bajo la custodia del ejército. En ese periodo fueron torturados, y posteriormente se los condenó sobre la base de confesiones obtenidas mediante coacción. Amnistía Internacional los consideró presos de conciencia y se movilizó en favor de su excarcelación.
Bajo custodia militar, a Rodolfo Montiel le vendaron los ojos y lo sometieron a un interrogatorio durante dos horas en el que le dieron golpes y patadas. También le aplicaron descargas eléctricas en la pierna izquierda, lo amenazaron de muerte junto con su familia y varias veces le estiraron los testículos hasta que se desmayaba del dolor, práctica que le causó graves magulladuras y hemorragias durante varias semanas. A Teodoro Cabrera le dieron patadas y golpes, lo pisotearon, lo golpearon con los puños y con la culata de un fusil y le aplicaron descargas eléctricas en el muslo de la pierna izquierda. También le estiraron los testículos hasta hacerle desmayarse del dolor, lo que le causó daños duraderos, como fuertes dolores, sangre en la orina y retracción del testículo derecho. Ambos fueron obligados a firmar papeles en blanco, que posteriormente se utilizaron para presentar confesiones ante el tribunal sobre delitos relacionados con drogas y armas de fuego. La organización Physicians for Human Rights en Dinamarca confirmó que las lesiones concordaban con las denuncias de tortura.
En septiembre de 1999, la Procuraduría General de la República abrió una averiguación previa sobre las denuncias de tortura, pero cuatro meses después se declaró incompetente y transfirió el caso a la jurisdicción militar. En julio de 2000, la Comisión Nacional de Derechos Humanos hizo recomendaciones concretas para que el sistema de justicia militar investigara la operación militar llevada a cabo el 2 de mayo de 1999 y las torturas infligidas a Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera.
Inmediatamente después de quedar en libertad, Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera afirmaron que todavía no se había hecho justicia y solicitaron: que el gobierno reconociera su inocencia; que las circunstancias de su caso fueran investigadas por un organismo civil y se procesara a los responsables; que les procuraran una reparación por los daños materiales y morales que les habían causado; y que se tomaran medidas para impedir que volvieran a ocurrir hechos semejantes, como garantizar que la jurisdicción militar no sería aplicable a los casos relacionados con violaciones de derechos humanos.
Desde su excarcelación, abogados del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (PRODH) que representan a Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera no han desistido en su empeño, en el ámbito nacional e internacional, de demostrar la inocencia de ambos individuos, llevar ante los tribunales a los responsables de las torturas y demás abusos que sufrieron y obtener reparaciones para ellos. Sus esfuerzos sufrieron un revés en agosto de 2002, con el contradictorio fallo del Segundo Tribunal Colegiado de Chilpancingo, en el estado de Guerrero, sobre un recurso de amparo que los abogados habían interpuesto anteriormente para impugnar la decisión de condenar a Teodoro Cabrera a 10 años y a Rodolfo Montiel a 6 años y 8 meses de cárcel.
El tribunal desestimó el recurso presentado por los abogados y en su lugar decidió admitir uno de amparo para efectos (recurso limitado a determinados elementos). El tribunal absolvió a Rodolfo Montiel del delito de cultivar marihuana basándose en que no se había podido demostrar la existencia de la parcela cultivada de marihuana que el ejército había indicado que estaba en su propiedad. También exoneró a Rodolfo Montiel del cargo de tenencia ilegal de un arma (del calibre 22) por falta de pruebas, aunque ratificó la condena que le habían impuesto por tenencia de un arma del calibre 45, así como las condenas impuestas a ambos por tenencia de armas de uso exclusivo del ejército.
El fallo del tribunal no hacía mención alguna de las torturas a las que habían sido sometidos los dos hombres ni de los demás abusos que habían padecido, como privación ilegal de libertad, detención arbitraria, reclusión en régimen de incomunicación o falsificación de pruebas. El tribunal seguía basando su decisión en las declaraciones obtenidas mediante tortura.
El reiterado incumplimiento por parte de los tribunales de garantías jurídicas básicas y de la obligación de examinar debidamente los indicios que sustanciaban la inocencia de los dos hombres y los abusos a los que habían sido sometidos es representativo de un problema generalizado en el seno de las instituciones responsables de garantizar la justicia en México. Esta última decisión del tribunal demuestra una vez más que los tribunales civiles no están dispuestos o no son capaces de hacer valer su independencia y, en cambio, a menudo subordinan sus decisiones a los intereses de las autoridades militares y el Ministerio Público
Las investigaciones sobre las torturas infligidas a Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera corren a cargo del procurador general de Justicia Militar. El sistema de justicia militar ha ofrecido sistemáticamente impunidad a los miembros de las fuerzas armadas acusados de violaciones de derechos humanos y ha sido objeto de reiteradas críticas por parte de organismos nacionales e internacionales.
En vista de que en México el sistema judicial no ha servido a la justicia, el caso se ha presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que está al principio del proceso de decidir si lo admite. En noviembre de 2002, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (PRODH) solicitó a la Comisión que considerara el caso en términos más amplios para incluir la violación del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente y del derecho a recibir protección judicial, derechos conculcados por jueces y tribunales federales en Guerrero.
Luis Rey GARCÍA VILLAGRÁN
Juan Adelmo VÁLDEZ GONZÁLEZ
Estos dos hombres fueron detenidos arbitrariamente a las 11.30 de la mañana del 3 de julio de 1997 en la localidad de Tapachula, en Chiapas, por más de 20 miembros armados de la Policía Judicial del Estado (PJE) de Chiapas que no se identificaron ni mostraron órdenes de detención. Los dos estaban comiendo en sitios separados, no demasiado lejos entre sí. No se conocían antes de su detención, pero los llevaron detenidos en el mismo vehículo, perteneciente a la PJE.
Luis Rey García Villagrán, ex miembro de la PJE, fue obligado a entrar violentamente en uno de los vehículos policiales. Según informes, los agentes le dijeron que lo iban a hacer «desaparecer». Según su testimonio, le vendaron los ojos, lo ataron a un árbol y empezaron a darle puñetazos en la espalda y a golpearlo con un arma blanca en varias partes del cuerpo. Después lo llevaron a las dependencias de la PJE, donde lo metieron en un depósito lleno de agua y lo ataron a un tubo con las manos a la altura de los hombros. Aquella noche se presentaron varias personas e intentaron que firmara un documento, pero él se negó.
El 5 de julio fue trasladado junto a Juan Adelmo Váldez a la capital del estado de Chiapas, Tuxtla Gutiérrez. Según informes, un agente de policía intentó sobornarlo. Tenía los ojos infectados y uno de los agentes le echó unas gotas. Le llevaron a una habitación donde vio a varios hombres golpeando a Juan Adelmo Váldez, que tenía una bolsa de plástico en la cabeza. Un fiscal se le aproximó y, según informes, lo amenazó. Cuando Luis García solicitó un abogado al parecer le contestaron: «aquí todos somos abogados», y cuando solicitó alguien de su confianza le dijeron: «todos somos de confianza». Volvieron a golpearlo. Una persona que decía ser representante del Ministerio Público afirmó que él le tomaría declaración a Luis García. Cuando éste se negó, al parecer le dieron golpes y patadas. Estuvo recluido en régimen de incomunicación hasta la tarde del 6 de julio, en que la policía lo sacó de su celda, lo fotografió y lo amenazó con hacerlo «desaparecer». Aquella noche fue trasladado a la prisión de Cerro Hueco.
Según informes, a Juan Adelmo Váldez González lo obligaron a subir a uno de los vehículos, lo esposaron y le vendaron los ojos. En un punto del recorrido lo obligaron a bajar del vehículo y lo interrogaron sobre un asalto a un banco de Tuxtla Gutiérrez en el que había muerto un policía. Cuando él negó tener conocimiento del suceso, la emprendieron a patadas y puñetazos. Le introdujeron agua mineral por la nariz y le envolvieron la cabeza con una bolsa de plástico que contenía cal. Volvieron a introducirlo en el vehículo y continuaron el trayecto. Cuando el vehículo se detuvo, lo despojaron de su ropa y le dieron patadas en los testículos. Lo obligaron a caminar descalzo por un terreno pedregoso, con las manos atadas a la espalda, hasta llegar a un río. Allí lo sumergieron en el agua hasta hacerle perder el conocimiento en tres ocasiones. Cuando recobró el conocimiento le aplicaron electricidad en las uñas. Volvieron a sumergirlo en el agua del río y de nuevo se desmayó. Fue trasladado a varios sitios. El trato siguió siendo el mismo: golpes en la espalda con un objeto contundente, inmersiones en agua y golpes en la cabeza. Sus torturadores le rasparon la piel del abdomen con una lima y le echaron sal en las heridas. Finalmente lo llevaron a la prisión de Cerro Hueco. Durante el periodo de interrogatorio fue repetidamente amenazado. Según informes, la policía amenazó con violar y matar a su esposa.
Juan Adelmo Váldez firmó una confesión que no le permitieron leer. Posteriormente se retractó de ella ante el juez alegando que había sido obtenida mediante tortura.
En el caso de Juan Adelmo Váldez, los exámenes realizados los días 5, 6 y 7 de julio por médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas (PGJE) constataban algunas de las lesiones sufridas. Sin embargo, los abogados que llevaban su caso expresaron preocupación porque estos informes no reflejaban adecuadamente el tamaño, la forma y el número de lesiones, ni cómo habían sido causadas. Además, el número creciente de lesiones documentadas en esos tres días pone de manifiesto que Juan Adelmo Váldez continuó sufriendo torturas bajo la custodia del Ministerio Público. También se expidieron certificados médicos cuando ambos hombres fueron trasladados a la prisión de Tuxtla Gutiérrez el 9 de julio. Un médico independiente expidió nuevos certificados médicos en nombre de Luis Rey García y Juan Adelmo Váldez el 17 de abril de 2000 que contradecían la versión de los hechos ofrecida por los agentes encargados de la detención. Un psicólogo independiente emitió un certificado el 19 de noviembre de 2001 que establecía los daños psicológicos sufridos por Juan Adelmo Váldez.
Según informes, el expediente de la averiguación previa preparado por la PGJE, en el cual se documentaban las diversas medidas adoptadas en relación con la investigación, contenía firmas falsificadas y, en cambio, no reflejaba fechas y datos importantes.
A pesar de estas graves irregularidades, en septiembre de 2002 Luis Rey García Villagrán fue condenado por el Juzgado Segundo de lo Penal a 40 años de cárcel. Al parecer el juez desestimó las denuncias de tortura del acusado con el argumento de que no se podían sustanciar al no haber testigos. En noviembre de 2002, la sentencia fue anulada por la Suprema Corte de Justicia, quien consideró que se había vulnerado el derecho al debido proceso y resolvió que era necesario volver a iniciar los procedimientos. Juan Váldez se encuentra en espera de la sentencia.
Martín BUSTAMANTE ORTIZ
Eugenio MILLÁN CASAS
Marco Antonio VILLA VELÁSQUEZ
Graciano TORRES TORRES
Estos cuatro hombres fueron detenidos arbitrariamente por la policía judicial del estado de Zacatecas a las 11 de la mañana del 23 de marzo de 1999 en relación con el robo de varios tractores. Estuvieron recluidos en régimen de incomunicación hasta la tarde del día siguiente y, según informes, en ese tiempo fueron víctimas de tortura y malos tratos.
Eugenio Millán Casas y Marco Antonio Villa Velásquez se conocían y la víspera de los hechos les habían ofrecido trabajo en la localidad de San Luis Potosí. A Marco Villa le entregaron un camión para que lo condujera hasta un punto de recogida en un cruce situado en Pinos, Zacatecas, mientras que Eugenio Millán tenía que hacer autostop hasta ese lugar para recoger otro camión. Graciano Torres paró en la carretera a recogerlo. A Martín Bustamante le habían pedido que condujera un camión hasta el mismo punto de recogida que los otros dos hombres. Los cuatro fueron detenidos en el cruce y conducidos a una comisaría de policía. Allí trajeron a dos testigos y les preguntaron si aquellos cuatro individuos habían participado en un robo. Los testigos no pudieron identificarlos. Después llevaron a los cuatro hasta un centro médico, donde fueron reconocidos por una doctora, y volvieron a trasladarlos a la comisaría. Un agente del Ministerio Público estuvo presente, al igual que su secretario, que se incautó de los efectos personales de los hombres. Después los llevaron a un campo donde unos agentes de policía aguardaban su llegada.
Allí, según sus testimonios, Eugenio Millán Casas, Marco Antonio Villa Velásquez y Graciano Torres Torres fueron golpeados repetidamente. Los fueron sacando del camión uno por uno, desnudos y con los ojos vendados, y un policía les iba dando puñetazos con una mano envuelta en un trapo mojado. Les pusieron bolsas de plástico en la cabeza y les introdujeron agua por la nariz. Fueron sexualmente humillados. A Martín Bustamante Ortiz también lo desnudaron y golpearon. Después volvieron a llevarlos a los calabozos policiales. Al día siguiente torturaron de nuevo a Graciano Torres y a Eugenio Millán Casas mediante palizas y bolsas de plástico en la cabeza. A Martín Bustamante lo amenazaron además colocándole un arma en la boca.
Trasladaron a los cuatro hombres a la cárcel. El director de la prisión y un abogado que estaba presente impidieron que la policía volviera a llevárselos para interrogarlos. La misma doctora que los había examinado la víspera los sometió a otro reconocimiento médico. Hizo constar lesiones que no figuraban en el primer examen.
En junio de 2000 se nombró un fiscal especial para examinar el caso. Un año después, éste solicitó la formulación de cargos contra el ex director y el ex subdirector y 10 miembros de la policía judicial por tortura, robo y abuso de autoridad. Pidió que se cursaran órdenes de detención contra ellos y concluyó lo siguiente: «Se encuentra acreditado el cuerpo del delito de tortura y la probable responsabilidad en su comisión por parte […] del ex-director, ex subdirector y elementos de la Policía Ministerial por lo que esta autoridad ejercita la acción penal de su competencia en su contra». A continuación el fiscal dimitió, al parecer como consecuencia de presiones políticas. Se cree que también dificultaron el progreso de la causa las acusaciones según las cuales existían estrechos vínculos entre el poder judicial y el ejecutivo en el estado. La juez volvió a remitir la causa al Ministerio Público debido a presuntas contradicciones en el expediente de la causa. El fiscal encargado de la investigación afirmó que la juez sólo había empleado cuatro horas en leer un expediente de 2.500 páginas y que las contradicciones que mencionaba eran «mínimas» y en absoluto justificaban su decisión de desestimar los cargos.
Los cuatro acusados fueron condenados a penas de 10 años de prisión. Parece ser que el juez que desestimó la solicitud para que se cursaran órdenes de detención contra miembros de la policía judicial era el mismo que anteriormente había condenado a los cuatro detenidos. Se han interpuesto recursos de amparo contra la sentencia sin ningún resultado, y no se han recibido informes sobre avances en las investigaciones relativas a las denuncias de tortura. Según informes, en ese tiempo algunos de los testigos y otras personas implicadas en la causa han recibido amenazas.
El caso fue denunciado ante la Comisión de Derechos Humanos del estado de Zacatecas, que en julio de 2000 emitió una recomendación contra el director y el subdirector de la policía ministerial, contra el Ministerio Público y contra varios agentes de la policía ministerial. Por la información de que disponemos, la Comisión no ha adoptado más medidas para hacer un seguimiento sobre el incumplimiento de su recomendación.
Amnistía Internacional escribió al Procurador General de Justicia del Estado de Zacatecas en enero de 2002 para expresarle su preocupación por las torturas infligidas a estos cuatro individuos y el hecho de que las autoridades no siguieran las recomendaciones del fiscal especial y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, lo cual demostraba su falta de voluntad para intentar que se hiciera justicia en este caso. Como consecuencia, el director y el subdirector de la policía ministerial fueron obligados a dimitir. Según informes, el director continúa ejerciendo un cargo público en el estado de Nuevo León, mientras que los otros agentes de policía implicados al parecer siguen en servicio activo.
RECOMENDACIONES
A fin de acabar con el uso de la tortura, impedir la impunidad y reforzar las garantías del debido proceso, Amnistía Internacional ha pedido al gobierno de México que garantice el cumplimiento efectivo y sin demora de las siguientes recomendaciones:
Condenar la tortura
- Se debe aclarar de forma inequívoca a los funcionarios públicos y agentes encargados de hacer cumplir la ley en todos los ámbitos del Estado —federal, estatal y municipal— de que las violaciones de derechos humanos, como la tortura y los malos tratos, no se tolerarán en ninguna circunstancia y quienes las cometan serán castigados con arreglo a la ley.
Legislación
- Se debe reformar urgentemente tanto la legislación nacional, que incluye la Constitución y las leyes federales, como las constituciones y leyes de los estados a fin de garantizar que la legislación interna se ajusta a las normas internacionales de derechos humanos relativas a la tortura, como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- El artículo 133 de la Constitución debe ser reformado para establecer claramente la supremacía jerárquica de las obligaciones contraídas por México en virtud de tratados internacionales sobre la legislación nacional, incluida la Constitución.
- Se debe firmar y ratificar cuanto antes el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Procedimientos de detención
Se debe acabar con la práctica de las detenciones arbitrarias. La detención se debe realizar sobre la base de una orden judicial legalmente autorizada. Las excepciones actualmente vigentes en los casos de flagrante delitoy los «casos urgentes» se deben limitar y se deben aplicar estrictamente para impedir que se practiquen detenciones arbitrarias y se vulnere la presunción de inocencia de un sospechoso. Los jueces deben examinar todas las denuncias relativas al abuso de las atribuciones para detener a personas. Los responsables deben ser investigados y sancionados. Se deben reformar los procedimientos relativos al recurso de amparo para garantizar un remedio legal efectivo y oportuno frente a la detención arbitraria.
- Los detenidos sólo deben ser recluidos en centros de detención. Las autoridades deben dar a conocer sin dilación el lugar donde se encuentran los detenidos. Se debe poner fin al uso de las «casas de arraigo». Se deben mantener registros locales y centrales actualizados de las detenciones; tales registros deben incluir toda la información sobre la hora y el lugar de la detención así como el nombre y el puesto que ocupaban quienes la ordenaron y ejecutaron, y se deben poner a disposición de los familiares, funcionarios del Ministerio Público, jueces, abogados y representantes de organizaciones de derechos humanos que lo soliciten.
- Se deben reformar las disposiciones legales que regulan el periodo de tiempo que un sospechoso puede permanecer privado de libertad antes de comparecer ante un juez, a fin de garantizar la debida aplicación de la expresión «sin dilación alguna».
- Se debe establecer una separación clara y absoluta entre las autoridades responsables de la custodia de los detenidos y las encargadas de su interrogatorio. Esto permitirá que un organismo no relacionado con el interrogatorio vigile el bienestar y la integridad física de los detenidos.
- Se deben adoptar medidas para evitar la participación del ejército en operaciones de control del orden público. Debe existir una separación estricta entre las funciones y obligaciones de las fuerzas armadas y la policía.
Asesoramiento jurídico
- Todos los detenidos deben recibir una explicación verbal y escrita, en una lengua que comprendan, sobre los motivos específicos de su detención; deben ser informados de los derechos legales que los amparan y deben tener acceso inmediato a un abogado (así como a un intérprete si fuera necesario) de forma inmediata y en cualquier momento del periodo de interrogatorio policial. Siempre se debe guardar registro del interrogatorio y, cuando sea posible, grabaciones de sonido o vídeo del mismo. La defensa de cualquier detenido debe tener acceso a ese registro.
- Se debe garantizar una asistencia letrada efectiva y sin demora a todos los acusados que no dispongan de recursos para contratar los servicios de un abogado defensor independiente, así como intérpretes para los acusados que no hablen español durante los procedimientos penales. Los abogados designados de oficio por el tribunal deben tener la preparación y los recursos apropiados, y deben recibir formación para aprender a tratar con víctimas de tortura y a formular denuncias por tortura. Se deben realizar inspecciones periódicas de su trabajo para garantizar que los abogados de oficio conocen sus obligaciones y ejercen su labor en consecuencia, sobre todo al tratar con víctimas de tortura.
- Se deben facilitar recursos en el ámbito estatal y federal para garantizar la igualdad de recursos, categoría y sueldo de los abogados de oficio respecto a los funcionarios de la fiscalía y su pertenencia a un organismo autónomo independiente del ejecutivo.
- Todas las autoridades deben asegurar que los defensores de los derechos humanos que dedican sus esfuerzos a acabar con la tortura y los malos tratos pueden desempeñar su legítima labor sin miedo a sufrir represalias y con la plena cooperación de las autoridades, en consonancia con la Declaración de la ONU sobre los Defensores de los Derechos Humanos(33). Para promover este objetivo, se debe permitir a las ONG de derechos humanos y a otros representantes de la sociedad civil el acceso sin demora a todos los centros de detención, así como entrevistarse en privado con los detenidos.
Exámenes médicos y periciales
- Los peritos médicos encargados de examinar a los detenidos deben ser independientes de la Procuraduría General de Justicia y deben recibir la preparación y los recursos necesarios para poder diagnosticar y documentar eficazmente cualquier forma de tortura u otras violaciones de derechos humanos. La red de comisiones públicas de derechos humanos (formada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las comisiones estatales de derechos humanos) deben invertir en la formación de expertos médicos independientes para que examinen a las presuntas víctimas. El Protocolo de Estambul debe servir de base principal para la documentación médica de todo caso de tortura o malos tratos.
Inadmisibilidad de las pruebas
- Los tribunales o jueces sólo deben aceptar como prueba las confesiones hechas ante un juez en presencia de un abogado defensor cualificado. Se deben promulgar medidas legislativas y de otro tipo para suprimir específicamente el valor probatorio de cualquier confesión realizada ante el Ministerio Público o la policía.
- Se deben hacer valer las disposiciones legales vigentes que prohíben a los jueces declarar culpable a un sospechoso basándose exclusivamente en su confesión. Las normas que regulan la admisibilidad de las pruebas deben serr reforzadas para que las pruebas obtenidas por la policía o el Ministerio Público ilegalmente o mediante actos o procedimientos ilegales sean calificadas de inadmisibles.
- Las autoridades deben garantizar, a través de la legislación y por otros medios, que las declaraciones y otras pruebas obtenidas mediante tortura no pueden invocarse en ninguna circunstancia en un proceso judicial, salvo si es contra una persona acusada de tortura.
- Toda denuncia de tortura se debe investigar de manera imparcial e independiente en procedimientos distintos de la determinación de culpabilidad o inocencia, a fin de analizar con imparcialidad las denuncias sobre coacción u otros abusos para determinar la admisibilidad de una confesión. En tales casos, la carga de la prueba debe recaer en el Ministerio Público y no en el acusado para que demuestre que la declaración se ha obtenido mediante coacción.
Ministerio Público
- Se deben tomar medidas para separar el Ministerio Público del poder ejecutivo y reforzar su autonomía y rendición de cuentas. Su autoridad debe limitarse a aquellas tareas coherentes con su mandato, a fin de acabar con su función cuasi judicial en el sistema de justicia penal, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los mecanismos temáticos de la ONU.
- Se debe llevar a cabo una supervisión judicial eficaz de los procedimientos del Ministerio Público.
- Se deben reforzar las medidas disciplinarias internas para garantizar que se investiga a fondo toda conducta indebida del Ministerio Público o la policía judicial. Las investigaciones realizadas y los datos reunidos deben estar disponibles para una inspección externa.
- Se deben adoptar medidas legales para establecer mecanismos de vigilancia externos independientes e imparciales que se ocupen de investigar las denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Ministerio Público y la policía judicial.
- Los mecanismos de vigilancia deben informar a los representantes de la sociedad civil o contarán con su participación.
- Se debe incorporar formación en materia de derechos humanos a todo programa de formación del Ministerio Público y la policía para que las normas internacionales de derechos humanos se reflejen en su labor diaria. Estos programas de formación se deben vigilar y evaluar de manera independiente.
- Agentes del Ministerio Público y la policía deben disponer de recursos, formación y un marco legal acordes con las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales, a fin de que sean capaces de realizar su trabajo eficazmente sin recurrir a la comisión de abusos.
Policías y militares sometidos a investigación
- Las violaciones de derechos humanos presuntamente cometidas por miembros de las fuerzas armadas deben ser investigadas de manera independiente por las autoridades judiciales civiles. Los perpetradores no deben beneficiarse de ninguna medida legal que los declare exentos de ser procesados o condenados;
- Todo miembro del ejército o funcionario encargado de hacer cumplir la ley que sea sospechoso o esté acusado de cometer graves violaciones de derechos humanos como la tortura deber ser apartado inmediatamente del servicio en espera del resultado de las investigaciones. Se deben adoptar medidas para que, cuando un funcionario sea acusado o formalmente imputado por violaciones de derechos humanos, no sea trasladado a otro puesto como es la práctica habitual. Se deben mantener registros centrales para garantizar que ninguna autoridad estatal o federal vuelve a emplear a un funcionario acusado de cometer violaciones de derechos humanos en otras jurisdicciones.
Comisiones públicas de derechos humanos
- Se debe reforzar la autonomía e independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y las Comisiones Estatales de Derechos Humanos (CEDH) junto con sus atribuciones y su capacidad para llevar a cabo investigaciones eficaces. Es preciso mejorar los mecanismos para garantizar el cumplimiento pleno y efectivo de las recomendaciones de estas comisiones. Además, deben ser sometidas a una inspección más eficaz por parte del poder legislativo tomando en consideración las recomendaciones de la sociedad civil, a fin de evaluar la calidad de su trabajo con arreglo a su mandato.
El poder judicial y las actuaciones judiciales
- A fin de reforzar la imparcialidad, independencia y autonomía del poder judicial, los jueces deben recibir formación extensa y continua en materia de normas internacionales de derechos humanos. Una asignación apropiada y eficaz de los recursos les garantizará la capacidad necesaria para desempeñar sus funciones adecuadamente. Se debe impartir formación específica relacionada con la exclusión de las confesiones obtenidas mediante coacción, las medidas que deben adoptarse una vez recibida una denuncia de tortura, los elementos de prueba necesarios para perseguir los presuntos actos de tortura, y garantizar que se invierte la carga de la prueba en los casos en que ha habido denuncias de tortura. La interpretación de la norma de inmediatez procesal se debe reformar urgentemente para que se ajuste a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
- La reforma del sistema de justicia debe incluir el fortalecimiento de las disposiciones y garantías sobre procedimientos judiciales señaladas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, se deben tomar medidas para garantizar: que todas las diligencias de instrucción y procesamiento se realizan bajo la jurisdicción apropiada y se permite el acceso adecuado del público; que los acusados pueden consultar en privado con su abogado con anterioridad al inicio de los procedimientos a fin de preparar su defensa y acceder a él durante los procedimientos; que existe igualdad de acceso al juez y a los testigos entre la defensa y la acusación; que los códigos penales o la interpretación de los jueces no vulnera el derecho fundamental de los acusados a no sufrir reclusión preventiva si no existen motivos claramente justificados en cuanto a la gravedad del delito, la probabilidad de fuga o el peligro de que cometa otros delitos; y que el juez que presidirá el juicio estará presente y dirigirá todos los elementos de las diligencias de instrucción y procesamiento.
- Se deben reforzar los Consejos de la Judicatura para garantizar que los jueces se atienen a un estricto código de conducta ética en consonancia con los Principios Básicos de la ONU Relativos a la Independencia de la Judicatura.
Remedio judicial
- Los remedios judiciales, incluida la legislación de amparo, deben ser inmediatos y efectivos. En concreto, las reformas deben ir encaminadas a garantizar: que es posible impugnar la legalidad de los procedimientos judiciales y las declaraciones de culpabilidad cuando existan motivos razonables para creer que se ha admitido como prueba una confesión obtenida mediante coacción; y que se puede impugnar en la práctica el hecho de que el Ministerio Público no lleve a cabo una investigación eficaz.
- Los remedios judiciales, incluida la legislación de amparo, se deben reformar para que familiares y abogados puedan averiguar inmediatamente dónde está recluido el detenido y bajo la custodia de quién, a fin de garantizar su seguridad, y obtener la libertad de cualquier persona detenida arbitrariamente.
- Todos los casos en que haya motivos para creer que se ha condenado a una persona sobre la base de una confesión obtenida mediante coacción deben volver a celebrarse inmediatamente.
El derecho de las víctimas y sus familiares a una reparación
- Toda persona debe poder formular una denuncia sobre malos tratos o tortura en cualquier momento sin temor a sufrir represalias.
- Se deben reforzar los mecanismos legales disponibles para las víctimas y sus familiares a fin de que puedan emprender acciones civiles contra los funcionarios públicos acusados de violaciones de derechos humanos.
- Tanto las víctimas de tortura como las personas a su cargo deben tener derecho a obtener una indemnización. Se debe proporcionar a las víctimas asistencia médica y rehabilitación apropiadas.********
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- (1) De acuerdo con el artículo 40 de la Constitución de México, el país está formado por 31 estados (libres y soberanos( (y el Distrito Federal de la Ciudad de México) unidos en una federación. Además de la Constitución Federal y los sistemas federales ejecutivo, legislativo y judicial, incluidos el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, cada uno de los 31 estados y el Distrito Federal tienen su propia constitución y su propio sistema ejecutivo, legislativo y judicial, con sus respectivos códigos penales y de procedimiento penal. Aunque la Constitución Federal es la ley fundamental que establece los parámetros dentro de los cuales los estados pueden organizarse, existe cierta diversidad institucional y legislativa.
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- (2) Las Procuradurías Generales o Ministerio Público se basa también en la división federada de poderes del país. En el ámbito federal, el Ministerio Público de la Federación recibe también el nombre de Procuraduría General de la República (PGR), y está presidido por el Procurador General de la República. En los 31 estados y el Distrito Federal, el Ministerio Público está compuesto por las 31 Procuradurías Generales de Justicia de los Estados (PGJE) y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), cada una encabezada por su respectivo Procurador General de Justicia del Estado. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de los Estados pertenecen al sistema ejecutivo y son propuestos o nombrados directamente por el presidente o el gobernador. Todos los delitos están sometidos a la jurisdicción del estado (fuero común) si la legislación no los tipifica como delitos federales. En este documento se emplea el término (Ministerio Público( para referirse a la Procuraduría General, ya sea estatal o federal.
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- (3) Informe del relator especial sobre la independencia de jueces y magistrados, presentado de conformidad con la resolución 2001/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición. Informe sobre la misión cumplida en México (E/CN.4/2002/72/Add.1)
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- (4) Artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México el 3 April de 1982; Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985; y artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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- (5) Artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales.
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- (6) El artículo 28 establece lo siguiente: (1) Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial; 2) Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención(.
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- (7) En el 2001, el "Lawyers Committee for Human Rights" y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (PRODH) publicaron Injusticia legalizada: Procedimiento penal mexicano y derechos humanos, donde se hacía un análisis exhaustivo y pormenorizado de los defectos del sistema de justicia penal que dan lugar a la comisión de abusos contra los derechos humanos, sobre todo en el ámbito federal y en el Distrito Federal.
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- (8) Artículo 3 del Código Federal de Procedimientos Penales.
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- (9) ( [...] siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia( (Artículo 16 de la Constitución).
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- (10) Ibíd.
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- (11) El (arraigo domiciliario( puede ser ordenado por un juez y permite la reclusión prolongada sin supervisión y el interrogatorio de sospechosos por parte de agentes del Ministerio Público y policía judicial. Esta práctica también ha dado lugar a la creación de facto de centros de detención denominados (casas de arraigo(, donde se puede recluir e interrogar a sospechosos. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha hecho algunas críticas recientemente sobre esta práctica (E/CN.4/2003/8/Add.3, del 16 de diciembre de 2002; párrs. 45-50).
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- (12) El informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (E/CN.4/2003/8/Add.3) suscitaba preocupación porque las reformas legales adoptadas de hecho en 1994 introducían una cantidad excesiva de delitos graves que limitaban gravemente los casos en que los detenidos podían obtener la libertad provisional bajo fianza.
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- (13) (El Ministerio Público, enmarcado dentro del Poder Ejecutivo, además de sus funciones investigadoras, realiza funciones casi jurisdiccionales, tales como el desahogo y valoración de medios de prueba a las que se les concede valor por las instancias judiciales o tomar declaraciones al inculpado, cuyo valor probatorio, a pesar de no tener una defensa adecuada, no se cuestiona debidamente.( (E/CN.4/2003/8/Add.3, párr. 37)
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- (14) Cláusula III del artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales; en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal del Distrito Federal se denomina (flagrancia equiparada(.
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- (15) Párrafo 10 de las Observaciones del Comité de Derechos Humanos sobre México (CCPR/C/79/Add.109, 27/07/99).
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- (16) Informe del relator especial, Sir Nigel Rodley, presentado de conformidad con la resolución 2000/43 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición. Visita al Brasil, del 30 de marzo de 2001 (E/CN.4/2001/66/Add.2, párr. 167(i)).
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- (17) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado también que la interpretación del artículo 21 que hace actualmente la Suprema Corte de Justicia dista mucho de garantizar (seguridad, eficacia y certeza jurídicas( y ha solicitado que esta disposición se incorpore debidamente a la legislación (párr. 371).
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- (18) Manual sobre la investigación y documentación eficaces de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (HR/P/PT/8), también conocido como Protocolo de Estambul.
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- (19) Artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
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- (20) «418. Que fortalezca la imparcialidad, independencia y autonomía del Poder Judicial, dotándolo de los recursos materiales y presupuestarios necesarios; y que adopte las reformas necesarias para garantizar la estabilidad de los jueces en México, estableciendo un régimen disciplinario propio en la ley.» (OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, del 24 de septiembre de 1998.)
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- (21) Partido que gobernó durante 70 años en México con anterioridad al 2000.
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- (22) «Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba», (artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura).
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- (23) Párrafos 314 y 315 del Informe sobre la situación de los derechos humanos en México de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev.1, del 24 de septiembre de 1998).
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- (24) «No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión», artículo 287(iv) del Código Federal de Procedimientos Penales.
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- (25) Artículo 100 de la Constitución.
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- (26) Artículo 94 de la Constitución.
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- (27) El artículo 13 de la Constitución establece que «nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. ninguna persona o corporacion puede tener fuero […]. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda».
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- (28) Según el artículo IX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, «[l]os presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.»
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- (29) Informe del relator especial sobre la independencia de jueces y magistrados, párr. 192 (l).
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- (30) Informe del relator especial sobre la independencia de jueces y magistrados, presentado de conformidad con la resolución 2001/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición. Informe sobre la misión cumplida en México (E/CN.4/2002/72/Add.1), Recomendación k (ii).
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- (31) Performance and Legitimacy: National Human Rights Institutions, publicado en el 2000 por el Consejo Internacional para Estudios de Derechos Humanos, 48 Chemin du Grand-Montfleury, 1290 Versoix, Suiza.ar-
- (32) Véase el caso de Enrique y Adrián Aranda Ochoa y el caso de los indígenas de Loxicha.
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- (33) Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (GENERAL, A/RES/53/144), del 8 de marzo de 1999.
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