Document - Ecuador: With no independent and impartial justice there can be no rule of law
Amnstía Internacional octubre 2003
Índice AI: AMR 28/010/2003/s
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[EMBARGADO PARA: 30 de octubre de 2003]Público |
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Amnistía Internacional
ECUADOR
SIN UNA JUSTICIA INDEPENDIENTE E IMPARCIAL NO EXISTE EL
"ESTADO SOCIAL DE DERECHO"
Amnistía Internacional octubre 2003 Índice de AI: AMR 28/010/2003/s
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 1
I. EL FUERO ESPECIAL: Una delimitación constitucional indispensable pero todavía insuficiente. 5
II. DELITO DE FUNCIÓN: Contradicciones evidentes entre el mandato constitucional y los códigos policiales 8
III. LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL FUERO POLICIAL Y LA IMPOSIBLIDAD DE
SU INDEPENDENCIA 10
a) El diseño jurisdiccional general del Sistema Judicial Policial 11
b) Contiendas de competencia entre el fuero especial y la justicia ordinaria. 15
IV. DEUDAS PENDIENTES EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE NORMAS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. 17
V. RECOMENDACIONES 20
Amnistía Internacional octubre 2003 Índice de AI: AMR 28/010/2003/s
ECUADOR
SIN UNA JUSTICIA INDEPENDIENTE E IMPARCIAL NO EXISTE EL “ESTADO SOCIAL DE DERECHO”
INTRODUCCIÓN
Amnistía Internacional, como organización mundial para la promoción y protección de los derechos humanos, realiza labores de investigación y acción centradas en impedir y poner fin a abusos graves contra los derechos fundamentales, como el derecho a la integridad física y mental, el derecho a la libertad de conciencia y de expresión y el derecho a no sufrir discriminación.
En el presente informe, la organización focaliza su atención en las violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de la Policía Nacional en Ecuador. Estas violaciones quedan, en no pocos casos, impunes, lo que constituye un motivo de extrema preocupación para la organización.
La comunidad internacional a través de los órganos encargados de examinar la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos señalan y recomiendan que miembros de la policía responsables de violaciones a los derechos humanos deben ser juzgados por tribunales civiles y ordinarios. Amnistía Internacional considera que mientras esto no ocurra es imposible acabar con la impunidad en el Ecuador.
La impunidad suele ser entendida como “la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser [dichos autores] reconocidos culpables, [a la] condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”Cfr. JOINET, Louis: “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad”, contenidos en el “Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos”, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1 (versión en español); 2 de octubre de 1997..
Por lo general tiende a hablarse de dos grandes formas de impunidad: la que opera por la vía de hecho y la que aparece a través de normas jurídicas (impunidad normativa). La primera se muestra en actos que traban o impiden el desarrollo eficaz de los procesos jurisdiccionales, como por ejemplo la negativa de las autoridades competentes a brindar los medios para identificar a los responsables de los delitos, o incluso la abierta amenaza a las víctimas directas, sus familiares, testigos y abogados. La impunidad normativa, por otro lado se expresa a través de leyes, decretos y estructuras legales formales que evitan que los presuntos responsables de violaciones a los derechos humanos sean debidamente investigadas y comparezcan ante el sistema de justicia para que, cuando corresponda, se determine su responsabilidad y se les aplique las sanciones pertinentes.
Elías Elint López Pita y Luis Alberto Shinín Laso – Desaparición forzada
El 6 de noviembre del 2000 Elías Elint López Pita, propietario de un restaurante de marisco de la localidad de Ambato, provincia de Tungurahua, fue detenido en el control policial de la Panamericana Norte, en Ambato, cuando viajaba en autobús de Ambato a la provincia de Esmeraldas. Hasta ahora se desconoce su paradero.
Un día después de su detención, el 7 de noviembre, el Fiscal del Fuero Común u Ordinario que investigaba la detención y “desaparición” de Elías López escuchó el testimonio de Luis Alberto Shinín Laso, que estaba bajo custodia de la policía. Luis Shinin informó al fiscal que había conocido a Elías López desde tiempo atrás y que éste le había comentado que estaba detenido por sospecha de robo y que había sido golpeado por agentes de la policía. Shinin indicó que había visto a López en un lugar denominado El Aula, al interior del Cuartel policial en Ambato, Luis Shinin fue puesto en libertad el 14 de noviembre del 2000 y al salir del lugar de su detención fue secuestrado por hombres armados no identificados y llevado en automóvil a las afueras de Ambato, donde le dispararon y le arrojaron desde un precipicio. Luis Shinin, sobrevivió el ataque pero según el personal del hospital donde estaba recibiendo tratamiento médico, el 17 de noviembre del 2000, al menos seis hombres armados y con pasamontañas irrumpieron en el hospital y lo secuestraron. Desde entonces se desconoce su paradero.
El caso derivó en una contienda de competencia entre el Fuero Ordinario y el Fuero Policial que dilató los trámites hasta el 15 de junio del 2001, cuando la Corte Suprema de Justicia consideró que la competencia le correspondía al Fuero Ordinario.
Una vez que la Corte Suprema de Justicia decidió que el caso pasaba a conocimiento de la justicia ordinaria, la familia comenzó a recibir amenazas. En febrero del 2002 diez policías fueron condenados por homicidio preterintencional, imponiéndoseles condenas que fueron desde los dos años de prisión a seis de reclusión por la desaparición forzada de Elías López. La Sentencia fue apelada por los condenados y por la acusación.
Tras numerosos trámites, la Corte Superior de Ambato condenó a dos agentes a la pena de seis años, a otros dos agentes -considerados cómplices- a la pena de tres años, y absolvió a los seis acusados restantes. La familia de la víctima ha formulado recurso de casación que aún no se resuelve.
Por la desaparición forzada de Luis Shinin, el 28 abril del 2003 el Tribunal Penal de Guaranda condenó a tres de los ocho policías a penas de entre ocho y 16 años por el delito de asesinato. La Sentencia fue impugnada por la defensa, apelación que no ha sido decidida. Unos días antes de esta última sentencia la madre de Elías López, volvió a ser víctima de amenazas. El 26 de abril del año en curso Teresa Gladys Pita Bravo recibió tres llamadas telefónicas anónimas cuyo autor dijo que “si en la sentencia de segunda instancia subieran las penas” a los policías acusados del secuestrode su hijo, éste sabía donde vivían ella y su familia y los mataría “uno a uno”.
Frecuentemente, ambas formas aparecen relacionadas y mutuamente reforzadas. Sin embargo, no debe perderse de vista que la impunidad es un fenómeno complejo de múltiples dimensiones que, además de lo propiamente legal, involucra aspectos sociales, sicológicos, históricos e incluso, en muchas ocasiones, económicos. Cuando la impunidad es recurrente y llega a ser tolerada colectivamente se produce una suerte de asunción cultural en la que se entiende como “normal” que las violaciones a derechos no resulten sancionadas. Al presentarse esta situación tiende a consolidarse la posibilidad de repetición de las prácticas violatorias de manera indefinida.
La eliminación de la impunidad demanda numerosas tareas concurrentes y un trabajo sostenido y multidisciplinario que incluya, junto al respeto efectivo a la legalidad nacional e internacional sobre derechos fundamentales, una clara voluntad política para que aquellos que atenten contra los derechos humanos sean debidamente procesados y sancionados.
Amnistía Internacional considera que es indispensable eliminar la impunidad en Ecuador sin admitir más tardanza. Ese es el espíritu que anima a este informe, que se limita principalmente a un diagnóstico de la estructura normativa e institucional de lo que configura actualmente el Sistema de Justicia Policial de Ecuador, el mismo que ha venido facilitando y, en ocasiones, hasta produciendo expresiones de impunidad ante serias violaciones de derechos humanos.
Durante los últimos diez años Amnistía Internacional ha recibido decenas de denuncias de graves violaciones de derechos humanos en las que miembros de la Policía Nacional en Ecuador estarían involucrados. Los casos más frecuentes se refieren a torturas y malos tratos al momento de la detención y en el lapso inmediato posterior, lo que en varias ocasiones derivó en la muerte de los detenidos. Se ha recabado igualmente información sobre ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas. Una característica frecuente es que aparecen involucrados como presuntos autores miembros de la Policía Nacional que detuvieron a las víctimas bajo sospecha de haber cometido algún delito. Estos presuntos autores con frecuencia evaden una investigación y juzgamiento imparciales y efectivos que determinen inequívocamente su responsabilidad.
A través de los años Amnistía Internacional se ha dirigido a las autoridades de los diferentes gobiernos en relación a estos casos exigiendo que sean investigados imparcial e independientemente, que se lleve a los responsables ante la justicia, que se repare a las víctimas y a sus familiares y que se tomen las medidas necesarias para asegurar que graves violaciones como estas no se repitan y se respete el derecho fundamental a la integridad física y a la vida de las personas. Sin embargo, estos llamamientos no han tenido eco apropiado y tanto organizaciones nacionales de derechos humanos como Amnistía Internacional continúan recibiendo información de personas que han sido torturadas y maltratadas en un clima de persistente impunidad.
Aníbal Aguas – Muerte bajo custodia
Aníbal Aguas murió el 1 de marzo de 1997 mientras se encontraba detenido por la Policía Nacional, en la ciudad de Machala. Había sido detenido por agentes policiales debido a una disputa con el dueño de una tienda de abarrotes. Bajo custodia policía fue “torturado y golpeado salvajemente” y al llegar al cuartel policial ya había muerto. Sus familiares interpusieron denuncia inmediatamente y dos oficiales de la policía fueron acusados del crimen. Debido a que los supuestos perpetradores eran policías, el fuero policial opinó que le correspondía a éste juzgar a los supuestos culpables. En el Fuero Ordinario también se comenzó a ventilar el caso, sin embargo el juez se inhibió y el Fuero Policial asumió la competencia. Al año de haberse detenido a los policías supuestamente involucrados, estos fueron liberados pues no habían sido procesados con prontitud como establece la ley. En septiembre del 2000 los dos policías fueron condenados a tres años de reclusión por lesiones y muerte. La sentencia fue apelada por los familiares y en junio del 2001 se les impuso la pena de ocho años de reclusión por el delito de muerte bajo tortura. La Corte Nacional de Justicia Policial confirmó la condena a ocho años en diciembre del 2001. En mayo del 2002, el juez ordenó la detención de los condenados para que cumplan su pena. Sin embargo, los inculpados, sin ser detenidos, interponen un recurso de revisión que fue desestimado por la Corte Nacional de Justicia Policial en abril del 2003 con lo cual quedó en firme la sentencia condenatoria de ocho años. Hasta ahora los policías no han sido detenidos y los familiares no han recibido reparación.
El movimiento de derechos humanos nacional coincide con Amnistía Internacional en que:
a) la existencia de violaciones de derechos humanos por parte de la Policía Nacional, como la tortura y el maltrato, son generalizadas y extendidas.
b) Existe un “espíritu de cuerpo” en el Sistema Judicial Policial que se traduce en el encubrimiento e ilícita protección a efectivos policiales presuntos responsables de delitos. Por ejemplo, se han presentado casos en los cuales se han ocultado evidencias y retrasado y desnaturalizado investigaciones. Además se han emitido informes técnicos parcializados y se han desestimado sin fundamento suficiente las pruebas ofrecidas por las víctimas directas o sus familiares y allegados. Asimismo, se ha brindado información confidencial de casos a presuntos perpetradores, circunstancia que ha dificultado y hasta impedido su juzgamiento.
Joffre Aroca Palma – Muerte bajo custodia
Joffre Aroca Palma fue detenido por una patrulla de la policía de la ciudad de Guayaquil el 27 de febrero de 2001, cuando se encontraba en compañía de otros jóvenes esperando el autobús. Horas después su cuerpo fue descubierto en las inmediaciones del Estadio Monumental de esa ciudad. Según el informe médico forense, la víctima habría fallecido como resultado de una herida de bala que le perforó el pulmón derecho y el corazón. Según la información recibida, cuatro agentes de la policía, dos oficiales de la Policía Nacional y dos de la Policía Metropolitana interceptaron a Joffre Aroca exigiéndole identificarse y procedieron a registrarlo. Ante sus quejas los policías le detuvieron y subieron a una camioneta. La camioneta policial al parecer cambio de rumbo y se dirigió hacia el Estadio Monumental en lugar de al Cuartel de la Policía Judicial al noroeste de la ciudad. Una vez en las inmediaciones del Estadio los agentes estacionaron el vehículo y los dos oficiales de la Policía Nacional descendieron llevándose con ellos al detenido. Minutos después uno de los agentes regresó a la camioneta y tras oírse un disparo el segundo policía también retornó al vehículo.
Una semana después de que se descubriera el cadáver, uno de los dos agentes de la Policía Metropolitana que se encontraban presentes en el momento de los hechos denunció el incidente a su superior, y los dos miembros de la Policía Nacional presuntamente implicados en los hechos fueron detenidos por asesinato y co-autoría de asesinato respectivamente. El proceso se tramitó ante el Fuero Policial. Para uno de los oficiales se dispuso prisión preventiva y fue recluido en un cuartel policial. Al poco tiempo se escapó y fue recapturado. Sin embargo, al año de prisión preventiva, debido a la dilación en el proceso fue puesto en libertad. Ya en libertad le fue notificada la Sentencia que le condena a ocho años de reclusión, sentencia que ha sido confirmada por la Corte Nacional de Justicia Policial. Sin embargo, hasta el momento el oficial no ha sido detenido para el cumplimiento de su condena. El segundo policía auxiliar no se presento ante el juez al ser llamado a juicio por el delito de encubrimiento. El proceso se tuvo que suspender y se ordenó su captura. Hasta el momento, ninguno de los dos policías ha podido ser recapturado. Los familiares tampoco han recibido reparación.
c) En el Sistema Judicial Policial hay dilaciones en las actuaciones procesales de modo que se excede el límite de tiempo que la Constitución autoriza como máximo para la detención preventiva, suscitándose el derecho a la liberación de los encausados al vencimiento del respectivo lapso.Dice expresamente el Artículo. 24.8 constitucional en su primer párrafo: “La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.” Estas circunstancias facilitan la fuga de los acusados y su desvinculación de facto de los procesos, al igual que la imposibilidad material de aplicar efectivamente las condenas que pudieran corresponder.
d) La prisión preventiva y las condenas en muchos casos se llevan a cabo en las instalaciones policiales,Una norma aplicada al respecto es el Código Penal de la Policía Nacional que en su artículo 60 puntualiza:
“La pena de prisión será de tres meses a cinco años. La prisión que no exceda de un año se cumplirá en el cuartel que señale el juez respectivo.
Los oficiales cumplirán la pena que pase de un año en una prisión especial que fije el juez correspondiente.
Los oficiales condenados a prisión no podrán ser destinados a trabajos incompatibles con la dignidad de su carácter profesional.
Los oficiales que sufran la pena de prisión, que no pase de un año, tendrán derecho al 30% de su sueldo, siempre que la pena no obedezca a sentencia por robo, o falsedad o malversación de fondos fiscales.
Los individuos de tropa cumplirán la condena que pase de un año en una prisión especial, y serán obligados a los trabajos establecidos o que se establecieren en el respectivo reglamento.”hecho que facilita que los respectivos miembros de la institución imputados no cumplan, en la práctica, con lo dispuesto sobre su privación de libertad y que se produzcan fugas.
Fugas de policía detenidos en dependencias policiales
La detención en instalaciones policiales facilita que policías acusados de violaciones a los derechos humanos puedan evadir la justicia.
Uno de los agentes de policía sindicados en el presunto asesinato de los hermanos Carlos y Pedro Mera Jaramillo y el intento de asesinato de Pedro Geovanny Baque Tuárez ocurrido en febrero de 1999, se fugó en junio del 2000 de las dependencias de la Policía Judicial de Portoviejo, donde se encontraba detenido tras haber sido condenado a 10 años de reclusión por el asesinato de Yuri Washington Collantes Pin. El mismo policía también estaría acusado del homicidio de Jorge Walter Macias Menéndez,
Según informes, el 30 de octubre del 2001 se fugó un policía acusado de haber asesinado en marzo del mismo año a Luis Andrés Arévalo Anzules cuando éste le increpó para que dejara de golpear a un niño.
En diciembre del 2001, otro policía se habría fugado de las instalaciones de la Policía Judicial en Cuenca donde se encontraba detenido por haber presuntamente atropellado a Franklyn Ulloa y Jesús Galarza cuando se encontraba en estado etílico.
Estas circunstancias son consecuencia, entre otras causas, del diseño y concepciones que buscan justificar una presencia extensiva e inapropiada del Sistema Judicial Policial, que a continuación se detallan.
I. EL FUERO ESPECIAL: Una delimitación constitucional indispensable pero todavía insuficiente
La Comandancia General de la Policía Nacional en su sitio Web denominado “La Policía Nacional y los Derechos Humanos” especifica que se debe “(…) cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales que aseguran la vigencia de los derechos de las personas,[y que éste] ha sido, es y será un imperativo para la Institución Policial que, precisamente, es la encargada por mandato constitucional, de garantizar la seguridad y el orden públicos(…); el no acatar en su real dimensión este mandato traería como consecuencia un verdadero desajuste social en perjuicio de los bienes jurídicos de las personas. Los bienes jurídicos no son otra cosa que los derechos de las personas consagradas en las Constituciones Políticas de los países del mundo.” www.dhnte.org.br/direitos/novapolicia/Policia_DH/equador2.htm, última vista el 28 de julio de 2003.
Este compromiso por parte de la Policía Nacional es indispensable para la promoción y protección de los derechos humanos en Ecuador. Sin embargo, Amnistía Internacional considera que este compromiso no se puede cumplir si denuncias de violaciones a los derechos humanos continúan siendo procesadas por el Sistema Judicial Policial.
Los problemas de impunidad en el contexto de las estructuras jurisdiccionales de la Policía Nacional en Ecuador, están lejos de ser nuevos. Hace más de una década por ejemplo, se llamaba la atención sobre cómo la tortura resultaba un “método” de investigación e intimidación policial, apareciendo la impunidad como fenómeno creciente tanto en relación con delitos contra el patrimonio público, como en conexión con “violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad.”Cfr. COMISION ANDINA DE JURISTAS: “Democracia, Derechos Humanos y Administración de Justicia en la Región Andina”. Ed. CAJ; Lima; marzo de 1994; pág. 104.
Más aún, en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuadoraprobado en Octubre de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también advirtió sobre “la práctica de llevar a juicio a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas acusados de violar los derechos humanos, ante sus respectivos sistemas procesales de fuero especial, en lugar de los tribunales civiles ordinarios.”COMISION INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Ecuador”. OEA/Ser.L/V/II.96. Doc. rev.2; Washington; 24 de abril de 1997; pág.11. En este sentido, señala la Comisión Interamericana en dicho informe que existe una “mala utilización de tribunales de jurisdicción especial”, y expresó preocupación porque “[c]on frecuencia, los acusados policiales y militares son juzgadospor tribunales especiales por cargos relacionados con delitos comunes.” La Comisión en su informe hace alusión a un informe presentado en noviembre de 1995 por el Subsecretario de Policía al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso sobre acciones de los tribunales especiales, en el cual se indicaba “que en casi ninguna de ellas se había dictado sentencia. [Y que d]e los 4,568 casos iniciados desde 1985, en 46 se habían dictado sentencias provisionales, y en 5 de ellos sentencias finales. La mayor parte de éstos seguían en trámite o habían sido archivados. Más de 50 se habían declarado prescriptos.”Op. cit.; pág. 35.
Finalmente, la Comisión Interamericana recomendó al Estado ecuatoriano desde entonces que adoptara las medidas necesarias para “limitar la aplicación de la jurisdicción especial de los tribunales policiales y militares a aquellos delitos de naturaleza específicamente policial o militar, y asegure que todos los casos de violaciones de los derechos humanos se sometan a los tribunales ordinarios.”Op. cit.; págs. 17 y 36 respectivamente.
Las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no fueron implementadas. Sin embargo, luego de la crisis derivada de la destitución del ex-Presidente Bucaram en 1997, se convocó una Asamblea Nacional Constituyente con el mandato de reformar la Constitución Política de la República. Habiendo empezado sus funciones en noviembre de 1997 y concluido a mediados de 1998, la Asamblea conoció entre sus debates más controversiales el relativo al papel de la fuerza pública y especialmente el de la Policía Nacional. En tal debate hubo propuestas para que la Policía Nacional fuese integrada a las Fuerzas Armadas, bajo la conducción del Ministerio de Defensa.DIARIO “EL COMERCIO”: edición del 16 de febrero de 1998.Otra propuesta que se planteó fue la creación de un Ministerio de la Policía que permitiera a ésta mayor autonomía.
La confrontación de posiciones, que llegó a excesos como el enfrentamiento físico de policías y brigadistas con efectivos militares a las puertas de la Asamblea Nacional en marzo de 1998,LEDGARD, Denise y Raúl Mendoza: “Seguridad Ciudadana. Cambios Necesarios.” Ed. CAJ;Lima; julio de 1999; pág. 207.derivó en la redacción actual de la Carta ecuatoriana que señala que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, asignando a esta última como Misión Fundamental el “garantizar la seguridad y el orden público”.Véase el artículo 183 de la Constitución de la República.Y en lo que concierne a nuestro foco de análisis, el artículo 187 de la Carta establece:“Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.”
Aún cuando la Constitución habla estrictamente en singular de un “Fuero Especial”, debe advertirse que en el marco de la fuerza pública se mantiene en Ecuador una jurisdicción o fuero militar y otro policial, diferenciados del sistema ordinario de justicia que corresponde al común de los ecuatorianos y ecuatorianas. Esta separación de fueros (áreas judiciales autónomas con sus propias autoridades) aparece en numerosos países latinoamericanos.Por ejemplo:
-Colombia, cuya Constitución señala que “[d]e los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar” (Artículo 221)
-Nicaragua, cuya constitución señala que “[l]os delitos y faltas estrictamente militares cometidos por miembros del ejército y la policía serán conocidos por los tribunales militares establecidos por ley. Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares y policías serán conocidos por lo tribunales comunes. En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares” (Articulo 93, segundo, tercer y cuarto párrafos)
-Paraguay, cuya Constitución señala que “[l]os tribunales militares solo juzgaran delitos o faltas de carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria. Cuando se trate de un acto previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley penal militar no será considerado como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo considerara como delito común (…)” Articulo 174
-Perú, cuya Constitución señala que “[e]n caso de delito función los miembros de las fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. (…) Articulo 173, primer párrafo
-Uruguay, cuya Constitución señala que “[l]a jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de guerra. Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la justicia ordinaria” Articulo 253.
En el ordenamiento constitucional ecuatoriano -similarmente a algunos otros- se determina la competencia o facultad de juzgar del Fuero Especial no sólo en base a la pertenencia del presunto infractor a las Fuerzas Armadas o a la Policía, sino, además y fundamentalmente, a la naturaleza de la infracción que se ha cometido. Específicamente la Constitución del Ecuador dice que al Fuero Especial le corresponde juzgar las infracciones cometidas en el ejercicio de las labores profesionales de la fuerza pública.
La Constitución de 1998 es clara y contundente en lo que se refiere a las limitaciones del Fuero Especial. Esto es un paso decisivo para atender a la necesidad de que las violaciones a los derechos fundamentales y en general la comisión de delitos comunes sean conocidas y resueltas por el Sistema de Justicia Común u Ordinario y no por el Sistema Judicial Policial. Con esto ya se ha atacado un importante aspecto que facilita y hasta genera fenómenos de impunidad cuando de miembros de la Policía Nacional se trata.
Sin embargo, como se ve en el siguiente capítulo, este paso decisivo no ha sido suficiente debido a contradicciones entre la Constitución y los Códigos Policiales que conllevan a que en la práctica el Sistema Judicial Policial asuma el conocimiento de delitos que no constituyen infracciones cometidas en el ejercicio de las labores profesionales de los miembros de la Policía Nacional.
II. DELITO DE FUNCIÓN: Contradicciones evidentes entre el mandato constitucional y los códigos policiales
Amnistía Internacional considera que hay una falta de coherencia y contradicciones entre lo establecido en la Carta ecuatoriana y las normas de rango jurídico menor como son los Códigos, que poseen rango de ley, y diversos reglamentos derivados de ellos, en materia de a qué fuero, el ordinario o el especial, deben estar sujetos los miembros de la Policía Nacional que delinquen.
El Código Penal de la Policía Nacional es un ejemplo de estas contradicciones. Allí, entendiblemente, se tipifican ilícitos como la Deserción, el Abandono del Puesto, el Insulto al Superior y otros similares que pueden cometerse en relación al ejercicio de las labores profesionales de la Policía Nacional.
Sin embargo, el Código Penal de la Policía Nacional también incluye delitos claramente ajenos a tal ejercicio como son – para enumerar algunos – la Tortura (artículos 145 y 153), el Asesinato del Cónyuge o Parientes (artículo 230), la Instigación al Suicidio (articulo 231), el Homicidio Simple y el Asesinato (artículos 227 y 228), el Homicidio en Prácticas Deportivas (artículo 238), las Prácticas Adúlteras (artículo 258), los Atentados contra el Pudor y Delitos Sexuales (artículos 259 y 270), la Usura (artículos 313 y 315) y la Usurpación de Aguas (artículo 312).
La organización considera que delitos como por ejemplo el homicidio y la tortura no son compatibles con la misión fundamentalde la Policía Nacional, que como claramente especifica la Constitución en su Artículo 183, consiste en “(…) garantizar la seguridad y el orden público”. Si la misión de la Policía es garantizar la seguridad y el orden públicos, delitos como el atentado contra el pudor y los delitos sexuales o el asesinato y la tortura, no son infracciones cometidas en el ejercicio de las labores profesionales de la Policía Nacional, y por lo tanto no deben estar sujetos al fuero especial.
Este razonamiento coincide con los alcances de un fallo dictado a inicios del 2003 por el Tribunal Constitucional del EcuadorVéase la Sentencia No. 002-2002-CC, dictada el 19 de febrero de 2003, y publicada en el Registro Oficial el 26 de febrero del 2003, páginas 21 a 28.. El asunto en este caso se refirió principalmente a un conflicto de competencia entre el Fuero Especial – en este caso el Sistema de Justicia Militar – y el Fuero Común u Ordinario. La controversia derivó de la presunta comisión del delito de peculado en un proceso de adquisición de helicópteros para la Armada Nacional, en el que oficiales del más alto rango habrían favorecido a la empresa extranjera vendedora.
El Tribunal Constitucional falló a favor del Sistema de Justicia Ordinario. En su fallo el Tribunal especificó que el artículo 187 de la Constitución sólo autoriza el Fuero Especial para miembros de las fuerzas del orden que hubiesen cometido infracciones “en el ejercicio de sus labores profesionales”.Es decir, queda claro en el fallo que el delito de peculado no es de “estricto carácter castrense o militar”,por lo que en general cuando los hechos se refieran a una eventual afectación de recursos estatales “la competente será siempre la justicia ordinaria”.Párrafos cuadragésimo cuarto y quinto de la parte considerativa del fallo del Tribunal Constitucional de febrero del 2003.
El Tribunal Constitucional ecuatoriano no es el único en el Continente que ha fallado sobre qué debe conocer el Fuero Policial o Militar y aquellos delitos que deben ser procesados y resueltos necesariamente por el Sistema de Justicia Ordinario.
Por ejemplo, en 1997 la Corte Constitucional Colombiana refuta afirmaciones que suelen ser frecuentes entre quienes defienden el uso del Fuero Especial para todos los delitos que comete un miembro de la Policía, ya sea porque el ilícito es cometido durante el horario de servicio del Policía infractor, o porque el presunto autor del ilícito es miembro de la Policía NacionalSentencia No C-358/97, 5 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional de Colombia.. La Corte en este caso especificó que “(…) La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. (…)El simple hecho de que una persona está vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias.”
El fallo de la Corte Constitucional de Colombia es también enfático en especificar que en casos de violaciones de lesa humanidad, como son la tortura y la desaparición forzada, “(…) el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública.”
Por estas mismas razones, Amnistía Internacional considera que el Código Penal de la Policía Nacional contradice a la propia Constitución de la República del Ecuador que sólo permite Fuero Especial para delitos cometidos en el ejercicio de las labores de la fuerza pública. Es imprescindible por lo tanto que el Código Penal de la Policía Nacional se modifique inmediatamente al igual que la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, y otros textos normativos concordantes, reglamentarios y/o conexos.
Las modificaciones deberán asegurar que la determinación normativa de los respectivos delitos de función correspondan única y exclusivamente a la misión fundamental de la Policía Nacional que es “garantizar la seguridad y el orden público”. Numerosos análisis reiteran esta obligación. Así el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad recuerda en su Principio 31 que “Para evitar que, en los países en que aún no se hayan suprimido, los tribunales militares[o policiales] contribuyan a perpetuar la impunidad por su insuficiente independencia, resultante de la subordinación jerárquica a la que están sometidos todos o parte de sus miembros, su competencia deberá limitarse a las infracciones de carácter específicamente militar [o policial] cometidas por militares[o policías] con exclusión de las violaciones de los derechos humanos, las cuales son competencia de los tribunales nacionales ordinarios,…”.Doc. de Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, Principio 31
III. LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL FUERO POLICIAL Y LA IMPOSIBLIDAD DE SU INDEPENDENCIA
El Estado ecuatoriano postula el respeto a las reglas jurídicas y a lo que en general se denomina el Estado de Derecho. No en vano el primer artículo constitucional empieza señalando que “el Ecuador es un Estado social de derecho” Un Estado de Derecho se apoya en el criterio de que deben existir reglas generales que precisan ser aplicadas cuando corresponda, de modo igual a las personas excluyéndose la arbitrariedad. En contraposición a los regímenes y etapas absolutistas en las que se impone la mera voluntad del poder ejecutivo, en un Estado de Derecho es inaceptable la imposición de intereses en contra de las reglas establecidas de aplicación común y la trasgresión a las mismas resulta susceptible de sanción.
Neil Mac Cormick, en “Derecho, el Imperio del Derecho y Democracia”explica que “los distintos poderes del Estado [en un Estado de Derecho]deberán ser ejercidos por personas diferentes, y mutuamente independientes institucionalmente, para garantizar que cada uno pueda controlar, hasta cierto punto, el rendimiento debido de sus funciones por medio de los demás”.Mac Cormick, Neil, “Derecho, el Imperio del Derecho y Democracia“en La Crisis del Derecho y sus Alternativas, Ed. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1995, pág. 391. De la misma manera en el debate para la elaboración de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se hizo hincapié en que en un Estado de Derecho “toda acción tendrá que estar justificada y que a toda persona podría exigírsele que respondiera de sus actos”Morsink, Johannes, “The Universal Declaration of Human Rights: Origins, Drafting and Intent”, citado en Amnistía Internacional, “Contra la tortura. Manual de acción”, Londres, 2003, pág. 34. . La reciente Carta Democrática Interamericana aprobada por aclamación el 11 de septiembre del 2001 especifica que “son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, (...) la separación e independencia de los poderes públicos”.Resolución de la OEA, AG/RES. 1 (XXVIII-E/01).
En este contexto los órganos de Administración de Justicia en Ecuador deben actuar con imparcialidad aplicando las reglas jurídicas apropiadas, evitando privilegios que contravengan tales reglas y, por supuesto erradicando toda forma de impunidad, que es el privilegio máximo del infractor. Asimismo, debe ser una exigencia básica para cumplir con estos cometidos que los órganos judiciales sean independientes, es decir que sus decisiones sean imparciales y sustentadas únicamente en las reglas jurídicas pertinentes y no en los intereses, presiones y/o amenazas de grupos de poder, cualquiera que ellos sean.
Teniendo presente estos parámetros, Amnistía Internacional considera que el diseño normativo del Sistema Judicial Policial en Ecuador no le permite actuar con imparcialidad e independencia, como a continuación se examina.
a) El diseño jurisdiccional general del Sistema Judicial Policial
El Sistema Judicial Policial ecuatoriano trata casos de infracción penal que cometen los efectivos policiales a través de un procedimiento que comprende varias etapas. Una etapa de Sumario, durante la que se indaga e investiga sobre el delito y otra etapa denominada Plenaria, durante la que se debate y analiza judicialmente el caso entre las partes y se dicta la sentencia de primer nivel. Una etapa de Segunda Instancia durante la cual se conoce y resuelve la apelación, si esta hubiera sido formulada. Y una etapa que puede calificarse como Tercera y Última Instancia, donde, previo al recurso de la parte interesada, se examina y resuelve de modo definitivo lo resuelto en la instancia anterior.
Según la Ley Orgánica de la Policía Nacional dictada en junio de 1998, los órganos de la Primera Instancia son los Juzgados de Distrito y los Tribunales Penales, que incluyen un agente fiscal por juzgado. Los primeros están a cargo de la etapa judicial de Sumario y los segundos de la etapa de Plenario que culmina con el dictado de la Sentencia a primer nivel.
Los órganos de Segunda Instancia son las Cortes Distritales Policiales que conocen de las apelaciones sobre aquello resuelto en Primera Instancia y que incluyen un Ministro Fiscal de Distrito. El órgano de Tercera y Ultima Instancia es la Corte Nacional de Justicia Policial, que conoce de los recursos finales sobre lo resuelto en Segunda Instancia y que incluye un Ministro Fiscal de Policía con cobertura nacional.Artículos 12, 67,72, 75, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
Un aspecto clave en el funcionamiento práctico de estos órganos es la manera de la designación o nombramiento de sus integrantes. En el plano de Primera Instancia, los Jueces de Distrito Policial deben ser oficiales de la policía con rango de Subteniente o superior y en servicio activo. Deben poseer el título profesional de Abogado o Doctor en Jurisprudencia.Conforme a las normas sobre educación vigentes en Ecuador, el titulo de Abogado posee un carácter profesional mientras el grado y título de Doctor en Jurisprudencia posee una naturaleza académica que sólo puede ser alcanzado, previa la realización de estudios especiales y otros requisitos, luego de obtenerse el título de Abogado.En todos los casos son nombrados por el escalón superior, es decir por las Cortes Distritales de la Policía, en base a “ternas enviadas por el Comandante General” de la institución.Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional. La designación de estos jueces es por dos años, cabiendo la reelección.
Los Tribunales Penales Policiales también a nivel de Primera Instancia están igualmente integrados por tres jueces. Dos de ellos son oficiales superiores en servicio activo con título de Abogado o Doctor en Jurisprudencia y un oficial de justicia que también es policía. Estos son, como los Jueces de Distrito, nombrados por la Corte Distrital respectiva de las ternas presentadas por el Comandante General de la institución, sus funciones duran dos años y pueden ser reelegidosArtículo 76 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.. En estos tribunales la Presidencia siempre corresponde al “Oficial de mayor jerarquía y antigüedad”.Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
Ya en el nivel de Segunda Instancia, las Cortes Distritales Policiales están integradas cada una por cinco miembros. Tres son oficiales generales o superiores en condición de Servicio Pasivo. El Servicio Pasivo es el estatus en que permanecen los policías luego de haber sido dados de “baja” en la institución. Esto no significa que pierdan “su jerarquía ni su carácter profesional”, pudiendo constituir “la fuerza de reserva policial de seguridad del país”Artículos 63 y 64 de la Ley de Personal de la Policía Nacional. . En Servicio Pasivo, los policías reciben “el trato y consideración que correspondan a su jerarquía”,pudiendo ser “llamados a filas en los casos de emergencia nacional”Artículos 73 y 75 del Reglamento General de la Ley de Personal de la Policía Nacional. .
De los tres oficiales en condición de Servicio Pasivo, al menos uno debe ser Abogado o Doctor en Jurisprudencia. Los otros dos miembros son civiles y deben poseer también alguno de estos dos títulos y cuanto menos por una década deben haber ejercido profesionalmente o pertenecido a la Función Judicial o haber desempeñado cátedra universitaria. Los cinco miembros son nombrados por la Corte Nacional de Justicia Policial también en base a ternas enviadas por el Comandante General, y permanecen en sus funciones dos años con posibilidad de reelección.Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Como en el caso anterior, la Presidencia de las Cortes Distritales siempre debe recaer en “el Oficial de mayor jerarquía y antigüedad”.Artículo 73 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
La tercera y última instancia constituida por una única Corte Nacional de Justicia Policial, esta integrada por cinco Ministros Jueces. Tres son “oficiales generales en servicio pasivo” yuno de ellos al menos debe ser Doctor en Jurisprudencia. Los dos miembros restantes son civiles y además de poseer el título de Doctor en Jurisprudencia deberán haber ejercido profesionalmente o pertenecido a la Función Judicial o desempeñado cátedra universitaria al menos por quince años. El nombramiento de todos ellos lo efectúa el Presidente de la República, y a tales efectos el Comandante General remite a aquel un listado de Oficiales Generales en Servicio Pasivo. Similarmente a los casos anteriores estos Ministros Jueces permanecen en sus funciones dos años pudiendo ser reelegidos. La Presidencia siempre recae en “el Oficial de mayor jerarquía y antigüedad”.Artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
El Ministerio Público de la Policía por su parte está integrado en un primer nivel por los Agentes Fiscales que son “agentes de justicia en servicio activo designados por el Comandante General” y están en sus cargos dos años pudiendo ser reelegidos. Los Ministros Fiscales de Distrito deben poseer los requisitos de los integrantes de las Cortes Distritales y son nombrados por el Ministro Fiscal de Policía en base a las ternas enviadas por el Comandante General, y permanecen en sus funciones dos años cabiendo reelección.Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
La designación del Ministro Fiscal de la Policía, también por dos años y con similar posibilidad de reelección, es efectuada por el Presidente de la República de una terna enviada por la Comandancia General. El nombramiento debe recaer en alguien que cumpla los mismos requisitos que el Ministro Fiscal General del Estado que actúa en la Justicia Ordinaria: tener más de 45 años de edad, poseer el título de Doctor en Jurisprudencia y durante al menos quince años haber ejercido como Abogado o desempeñado en la judicatura o en la cátedra universitaria.Artículo 218 en concordancia con el artículo 201 de la Constitución.
Además debe anotarse que como órgano auxiliar está la Policía Judicial, encargada de investigar violaciones a la ley penal y de aprehender a los presuntos responsables. Este órgano esta integrado por personal de la propia institución.Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
Finalmente debe mencionarse que el conjunto de todo el Sistema de Justicia Policial se encuentra bajo la supervisión administrativa del Ministro de Gobierno y Policía, Culto y Municipalidades. La Ley Orgánica de la Policía Nacional especifica en su artículo 13.c que entre las funciones del Ministerio de Gobierno está la de “supervisar la administración de justicia policial”.
En opinión de Amnistía Internacional, el diseño jurisdiccional del Sistema Judicial Policial anteriormente expuesto, impide sostener que este sistema goza de independencia para el ejercicio de sus actividades jurisdiccionales. Los jueces que intervienen en Primera Instancia en las etapas del Sumario y Plenario que configuran lo esencial de cada caso desde una fase investigativa hasta el dictado de la Sentencia inicial, son todos Oficiales de la Policía en Servicio Activo. Es decir, son personas que sin perjuicio de su formación legal se encuentran subordinadas jerárquicamente y, tal como lo indica la Constitución, tienen el deber de la obediencia a la escala de mando que encabeza el Presidente de la República.
Por otra parte, la instancia jurisdiccional de nivel superior que resuelve las eventuales apelaciones, las Cortes Distritales Policiales y la Corte Nacional de Justicia Policial, están conformadas mayoritariamente por miembros de la Policía Nacional que se encuentran en Servicio Pasivo. Este estatus, como ya se indicó, les supone tratamiento y consideraciones relativas al nivel jerárquico alcanzado dentro de la Policía Nacional de la cual constituyen “fuerza de reserva”y por lo tanto se asumen ligados a ella.
El ostensible mandato constitucional de subordinación de la Policía Nacional (y por ende de su Fuero Judicial) al Poder Ejecutivo se expresa también en la Ley Orgánica de la Policía Nacional en cuanto al nombramiento de las principales autoridades del Sistema de Justicia Policial. La casi totalidad de ellas, incluyendo a los Fiscales, son propuestos en ternas por el Comandante General de la Policía.Además, como se recordará, los Agentes Fiscales son designados directamente por dicho Comandante.En lo concerniente a la cúpula o nivel máximo de la estructura, su designación por parte del Presidente de la República tiene también como obligada referencia las listas de oficiales en Servicio Pasivo que proporciona la Comandancia General.
A esto se suma el que los nombramientos tienen una duración de dos años con una posible, pero no necesaria, renovación. Esta eventual fugacidad en los cargos hace improbable que si se desea permanecer en el ejercicio de los mismos por un lapso significativamente prolongado, se emitan resoluciones o sentencias que pudieran resultar demasiado adversas a los intereses e imagen y/o a los del Poder Ejecutivo en general.
Amnistía Internacional considera que es también indicativo de la sujeción del Sistema Judicial Policial el que se encuentre sujeto al control o supervisión del Ministerio de Gobierno y Policía, Culto y Municipalidades. Las reclamaciones contra jueces sobre, por ejemplo, dilataciones procesales indebidas que llevan a la liberación de presuntos responsables de graves violaciones a los derechos humanos que se encuentren en detención preventiva durante el juzgamiento,El artículo 24.8 de la Constitución especifica que “la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de presión preventiva quedara sin efecto, bajo responsabilidad del juez que conoce la causa”.deben ser resueltas por un alto representante del Poder Ejecutivo, que por la naturaleza de su cargo político, decidirá dando prioridad a las necesidades, intereses y propósitos de aquella función estatal, sin ceñirse exclusivamente a la Constitución y la leyes, que son los únicos referentes a los que se atiene un juez del Sistema Común u Ordinario de Justicia.
Es de advertir además que la Ley Orgánica de la Policía Nacional enfatiza que el íntegro de la instituciónSeñala la Ley Orgánica de la Policía Nacional en el artículo 7 que “la Policía Nacional esta constituida por los siguientes organismos: a) Directivos; b) Superiores; c) Asesores; d) Operativos; e) Judiciales; y e) Organismo adscritos”.depende del Ministerio de Gobierno, reiterando que la Policía Nacional como conjunto se encuentra “organizada bajo el sistema jerárquico disciplinario”.Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional. En este contexto, también especifica la Ley Orgánica de la Policía Nacional en sus artículos 6 y 8 que aparte de constituir el Presidente de la República “la máxima autoridad” institucional, tanto el Ministro de Gobierno como el Comandante General de la Policía son órganos específicos a quienes se entiende se guarda subordinación jerárquica. Por lo tanto el Sistema de Justicia Policial se muestra básicamente como una estructura “administrativa del Poder Ejecutivo”,antes que como una entidad propiamente jurisdiccional.
No debe olvidarse que la Policía Judicial, como cuerpo encargado de investigar los hechos delictivos y aprehender a los presuntos infractores de la Policía Nacional, está integrada por miembros en actividad de la misma institución. Es decir, personas que deben atender no sólo pautas y procedimientos investigativos y de aprehensión de sospechosos, sino también las órdenes de la superioridad jerárquica, que en algunas ocasiones puede tener lazos de tipo personal con aquellos que son probables autores de actos delictivos.
Por último, debe advertirse que la Ley de Función Judicial de la Policía Nacional menciona entre las atribuciones y deberes de los jueces el “sostener ante el superior de palabra o por escrito la validez y justicia de sus providencias”.Artículo 3 de la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional.Sugiere poca independencia el que se admita normativamente que un juez del Sistema de Justicia Policial pueda verse en la situación de sostener sus decisiones ante su superior. Es razonable que las decisiones de un juez o tribunal puedan ser revocadas o confirmadas por una instancia jurisdiccional de mayor nivel, pero no es aceptable la posibilidad de que tenga que sostenerse o defenderse una posición ante una autoridad superior más allá de las resoluciones judiciales propiamente dichas.
En el marco descrito, Amnistía Internacional considera que el Sistema Judicial Policial no hace factible la independencia que es un requisito básico de la actividad jurisdiccional, por lo tanto no existen condiciones razonables para que los jueces en este sistema resuelvan “los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”, tal y como lo especifican los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de las Naciones Unidas.Principio 1 de los “Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamientos del Delincuente, celebrado en Milán del 25 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985.
b) Contiendas de competencia entre el fuero especial y la justicia ordinaria.
Como se ha visto, subsiste en Ecuador un Fuero Especial Policial (y otro Militar) paralelamente al Sistema de Justicia Común u Ordinario. Como se muestra a modo de ejemplos representativos en este informe, con frecuencia se produce un debate judicial para determinar si es el Sistema Judicial Policial o el Sistema de Justicia Ordinario el que asume determinados procesos penales, a través de un trámite especial denominado contienda de competencia.
Kléver Abad Calva - Muerte bajo custodia
Kléver Abad fue detenido el 2 de julio de 2002 en el trayecto de la vía Lago Agrio-Shushufindi en la provincia de Sucumbíos por miembros de la Policía y acusado de transportar gasolina blanca. Según los informes recibidos por Amnistía Internacional, Kléver Abad fue trasladado al destacamento de la policía rural del cantón Shushufindi en donde se dispuso su traslado hasta la ciudad de Lago Agrio. Al enterarse la familia de la detención acudió inmediatamente a la Policía en Lago Agrio en donde se les informó horas después que Kléver Abad se había lanzado al río Aguarico en el trayecto del destacamento de la policía rural a la ciudad de Lago Agrio y que no lo habían visto desde entonces. La familia se pasó días buscándole en los alrededores del río.
Veinticuatro días después de su detención, el cadáver de Kléver Abad fue encontrado en el río. Su cuerpo presentaba dos orificios de bala, uno en el glúteo y otro en el estómago. El Comandante Provincial de la Policía de Sucumbíos, frente al hallazgo del cadáver, puso en duda la identidad de la víctima. Los exámenes de ADN, sin embargo, demostraron que se trataba de los restos de Kléver Abad.
El fiscal que comenzó la investigación en la justicia ordinaria en agosto del 2002 se inhibió del caso argumentando que “En lo principal del análisis del expediente se determina que los denunciados [miembros de la Policía Nacional] (…) el día de los hechos se han encontrado realizando labores en calidad de Policías, por lo que dichos ciudadanos no pueden ser juzgados por un Juez que no sea de su fuero, en razón de ello me inhibo de seguir conociendo el caso y dispongo que todo lo actuado se remita al Comandante General de la Policía Nacional para el tramite correspondiente”.
El 24 de septiembre del 2002, la familia escribió al entonces Ministro de Gobierno y Policía informándole y quejándose de que el fiscal en Sucumbíos se había inhibido del caso, pero no recibió respuesta. En febrero del 2003 una delegación de Amnistía Internacional que visito el país, se reunió con miembros de la Unidad de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno y Policía e hizo entrega de una copia de la carta que la familia Abad había enviado al Ministro en septiembre del 2002. La delegación expreso preocupación porque el caso se ventilaría ante el Sistema Judicial Policial y pidió se respondiera tanto a la familia como a la organización sobre la evolución del caso. Hasta la fecha ni la familia ni Amnistía Internacional han recibido respuesta alguna. Además, hasta la fecha la familia no ha podido tener acceso al expediente en la Corte Policial de Quito.
En Ecuador las contiendas de competencia entre órganos de los dos distintos sistemas judiciales son resueltas por la instancia de nivel superior del Sistema Judicial OrdinarioAsí, la Corte Superior de la Justicia Común es la que dirimirá la contienda entre un juez común y otro policial. . El Tribunal Constitucional por otra parte decide la competencia cuando es necesario interpretar artículos constitucionales cuyo alcance se disputa entre el Sistema Judicial Policial y el Sistema Judicial Ordinario.
Es de gran preocupación para Amnistía Internacional que, dado que se mantienen en vigencia las normas policiales que contradicen el mandato constitucional en cuanto a los Delitos de Función, como el Código Penal de la Policía Nacional, sucede con frecuencia que las propias autoridades del Sistema Judicial Común aceptan como aplicables las normas policiales y opinan, por ejemplo, en varios casos de violaciones graves a los derechos humanos, que la competencia le corresponde al Fuero Especial Policial. En estos casos el mismo Sistema Judicial Común contradice la Constitución.
En opinión de Amnistía Internacional, es imprescindible que el Sistema de Justicia Ordinario actúe en congruencia con el ordenamiento constitucional y en consonancia con las normas y criterios internacionales de derechos humanos, optando claramente por el Sistema Judicial Ordinario cuando las infracciones cometidas por la fuerza pública sean comunes, tal y como lo señala el Artículo 187 de la Constitución.El Artículo 187 de la Constitución especifica que “(…) En casos de infracciones comunes [cometidas por miembros de la fuerza pública]estarán sujetos a la justicia ordinaria”.
La Constitución ecuatoriana vigente plantea una alternativa para eliminar las contiendas de competencia entre el Fuero Especial y el Sistema Judicial Ordinario que implica la integración del Fuero Especial por la Justicia Común. Esta integración es denominada “Unidad Jurisdiccional”, y está especificada en la Disposición Transitoria No. 26 de la Constitución. La Disposición establece esencialmente que los jueces que dependan del Poder Ejecutivo pasarán al Poder Judicial, mencionando expresamente a “los jueces militares, y [de]policía”;y que la integración operará mediante Leyes del Congreso, a cuyo fin el Consejo Nacional de la JudicaturaEste órgano es, según el artículo 206 de la Constitución, el encargado del gobierno, administración y disciplina de la Función Judicial.debe presentar a dicho cuerpo legislativo los proyectos de ley pertinentes. La Disposición Transitoria explica que entre tanto no se produzca el dictado oficial de dichas leyes, los jueces policiales y militares prosiguen sometidos “a sus propias leyes orgánicas”.
El Consejo Nacional de la Judicatura ya presentó en agosto del 2001 un proyecto de ley al Congreso ecuatoriano sobre la “Unidad Jurisdiccional” referida en esta Disposición Transitoria.Se trata del “Proyecto de Reformas Legales para la Unidad Jurisdiccional”remitido mediante Oficio No. 545-SCNJ 2001 del 1 de agosto de 2001 y recibido el 20 del mismo mes y año.Este proyecto de ley propone establecer dentro del Sistema Judicial Ordinario un área de justicia especializada en materia policial. La última instancia de esta área de justicia sería la Corte Suprema de Justicia que es única y común en todo el país, y que sólo conocería de los recursos extraordinarios de casación y revisión.
El Congreso no ha adoptado una decisión relativa a dicho proyecto de ley y por lo tanto siguen subsistiendo los Fueros Militar y Policial separadamente del Sistema de Justicia Ordinario. Es imprescindible que cuando se formalice la “Unidad Jurisdiccional” por medio de legislación dictada por el Congreso, se consolide un Sistema Judicial independiente e imparcial que permita alcanzar una profunda credibilidad social en la Administración de Justicia en el Ecuador, y que por tanto sea un instrumento eficaz en la lucha contra la impunidad.
IV. DEUDAS PENDIENTES EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE NORMAS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
El Estado ecuatoriano tiene un claro y fuerte compromiso con los derechos humanos a través de su Constitución al igual que a través de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado. La Constitución ecuatoriana es clara y contundente en especificar que los tratados internacionales de derechos humanos, dado su nivel superior, no deben ser contradichos por los preceptos legales de menor rango. Es así que el artículo 274 de la Constitución puntualiza que“cualquier juez o tribunal en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o de petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales.”
En base a la Constitución cabe entender que las autoridades del Ecuador deben atenerse también a las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales de monitoreo y supervisión en materia de derechos humanos, pues el Artículo 4.4 de la Carta enfatiza que “El Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional: (…) Propicia (…) el fortalecimiento de sus organismos”, lo que ciertamente ocurre cuando se atienden y se hacen efectivas sus decisiones o recomendaciones.
Sin embargo, Amnistía Internacional considera que los tratados internacionales de derechos humanos son contradichos por el diseño y uso del Sistema Judicial Policial. Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1, señalan que toda persona tiene el derecho a ser oída por un tribunal o un juez “competente, independiente e imparcial.”La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue ratificada por el Ecuador en diciembre de 1977 y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por el Ecuador en marzo de 1969.
El énfasis en la obligación de contar con tribunales imparciales e independientes es contundente también en opiniones y criterios emanados de los organismos internacionales encargados de supervisar y monitorear en materia de derechos humanos. Ya desde 1984 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, órgano encargado de supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalaba que “(…) los Estados Parte deberían especificar los textos constitucionales y legales pertinentes que disponen el establecimiento de los tribunales y garantizan su independencia, imparcialidad y competencia garantías estrictas para la adecuada administración de justicia (…).”Doc. ONU, HR1/GEN/1/Rev. 5, Observación General 13, “Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la Ley (Artículo 14), CCPR, Periodo de Sesiones, 1984, párrafos. 3 y 4 , sobre todo en lo que respecta a la manera en que se nombra a los jueces (...) y a la independencia efectiva del poder judicial con respecto al poder ejecutivo y al legislativo. (…) El Comité observa la existencia, en muchos países, de tribunales militares o especiales (…). En algunos países, esos tribunales no proporcionan las
Debe advertirse, asimismo, que la existencia de Fueros Especiales para determinado tipo de personas implica situaciones de privilegio que atentan contra el principio y las normas sobre igualdad. Si a diferencia de las personas en general que deben ser juzgadas por el Sistema de Justicia Ordinario cuando cometen ilícitos comunes, existe una categoría de personas que sin fundamento razonable goza del derecho a un Fuero y tratamiento distintos aunque hayan cometido ilícitos idénticos, se niega indudablemente el derecho a la igualdad.
Parte angular de un Estado de Derecho es que todos los habitantes sean tratados sin distinción alguna. El derecho internacional de derechos humanos está basado en este principio básico. Tan es así que, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos especifican que todas las personas “tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley”.Artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A partir de la década de los ‘90, los organismos internacionales de derechos humanos han sido más enfáticos en relación al uso de cortes especiales. El relator especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura concluyó en 1990 que los tribunales especiales, como la jurisdicción del fuero policial y militar “carece[n] de sentido en todos aquellos casos en que miembros de las fuerzas de seguridad hayan violado gravemente los derechos humanos básicos de un civil. Semejante acto constituye un delito contra el orden público civil, y en consecuencia debe ser juzgado por un tribunal civil”.Doc. ONU, E/CN.4/1990/17, p. 83
El énfasis que hace el derecho internacional de derechos humanos, restringiendo a la jurisdicción del fuero especial a delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el ejercicio de sus labores profesionales, esta íntimamente relacionado con el énfasis que los organismos de derechos humanos hacen sobre la obligación del Estado de evitar y combatir la impunidad. Esto se debe a que la impunidad prevalece con frecuencia cuando existen fueros especiales para el procesamiento de infracciones que constituyen violación a derechos fundamentales cometidas por miembros de las fuerzas del orden.
Amnistía Internacional considera que para atacar con eficacia el fenómeno de la impunidad en Ecuador es indispensable que se procese por la justicia ordinaria a todos los miembros de la Policía que cometan violaciones a derechos fundamentales y otros delitos ajenos a la esfera de actividades policiales.
Es evidentemente necesario emprender reformas legales, pero es también importante implementar de inmediato lo que claramente autoriza la Constitución de la República y lo que plantea el Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicable y exigible en el Ecuador: que corresponde al Sistema de Justicia Ordinario procesar delitos comunes cometidos por miembros de las fuerzas del orden.
El Sistema de Justicia Ordinario posee un diseño más acorde con los parámetros de independencia e imparcialidad que son indispensables para pugnar por una justicia no arbitraria y en consecuencia auténtica. Puede enumerarse entre los criterios y mecanismos que se orientan hacia la independencia en el Sistema Judicial Ordinario ecuatoriano: a) a la ya mencionada sujeción de los jueces sólo a la Constitución y la ley; b) a la existencia de un Consejo Nacional de la Judicatura como órgano de gobierno, administración y disciplina de la función judicial; c) al acceso a la posición de juez (salvo el caso del nivel supremo) previo concurso de oposición y méritos, que promueve una selección de los candidatos más aptos; d) a la propuesta de una auténtica carrera judicial que impida una situación de vulnerabilidad de los jueces en sus puestos, ante poderes “de facto” que pretenden imponer arbitrariamente sus intereses; y e) a la tendencia a la publicidad de los juicios.El Sistema de Justicia Ordinario no carece de problemas. Persisten fenómenos que deben ser materia de atención sostenida y acciones eficaces, como la constante acumulación de causas, la escasa efectividad de los controles sobre la persona, y el carácter obsoleto de numerosas leyes y procedimientos, entre otros, que se mencionaban desde hace más de una década. Cfr por ejemplo Bucheli Mera, Rodrigo, “Justicia Penal en el Ecuador”, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, págs. 144 y 145.
Es en esa dirección que el combate al fenómeno de la impunidad puede ser más eficaz. En las tareas que esto suponga, tendrá la mayor importancia no solamente la voluntad coincidente y actuante de las autoridades gubernamentales o estatales en general, sino también la voluntad de la propia Policía Nacional y de todas las personas y entidades interesadas en una Administración de Justicia en la que se respeten y promuevan los derechos humanos de todos.
V. RECOMENDACIONES
Amnistía Internacional espera que las autoridades ecuatorianos se unan a las preocupaciones expuestas en este informe y tomen en cuenta las siguientes recomendaciones para dar solución a la impunidad que impera en el país.
1. Compromiso con la protección y la promoción de los derechos humanos.
- Las autoridades ecuatorianas deben enviar un mensaje claro y contundente a la población de que no se tolerarán las violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas del orden y que se investigará independiente e imparcialmente a los presuntos culpables de estas violaciones y se sancionará a todos los responsables.
- Las autoridades ecuatorianas deben llamar a la población a denunciar cualquier acto de violación a sus derechos humanos por parte de las fuerzas del orden, comprometiéndose a tomar las medidas necesarias para asegurar que las denuncias serán atendidas con imparcialidad, independencia y efectividad.
- Las autoridades ecuatorianas deben implementar un programa de campañas públicas con el objetivo de que la población exija su derecho fundamental a la vida y a la integridad física.
2. Sistema Judicial Policial
-Las autoridades ecuatorianas deben asegurar que desde ya, el actual Sistema Judicial Policial intervenga únicamente cuando se trate de delitos de función, es decir de infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de las funciones o labores profesionales propias de la Policía Nacional.Aunque no ha sido materia del presente informe, igual criterio creemos que podrá seguirse en lo relativo al actual fuero militar y a los eventuales infractores en actividad de las fuerzas armadas.
- La Policía Nacional en particular y todas las autoridades ecuatorianas en general deben promover y facilitar que cuando se trate de delitos tipificados en el Código Penal Ordinario estos sean conocidos por el Sistema de Justicia Ordinario.
- Debe procederse inmediatamente a modificar el Código Penal de la Policía Nacional, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, así como otros textos normativos concordantes, reglamentarios y/o conexos, de modo de que al Sistema de Justicia Policial se le atribuya única y exclusivamente el procesamiento de los delitos de función. Deberá señalarse en las normas legales respectivas que todos los ilícitos penales no considerados como delitos de función sean de obligatorio conocimiento del Sistema Judicial Ordinario.
- En particular la Fiscalía General del Estado debe asegurar que sus fiscales y oficiales públicos estén conscientes de que violaciones a los derechos humanos cometidas por las fuerzas del orden deben ser ventiladas en la justicia ordinaria.
- Las máximas autoridades pertinentes de la Función Judicial deben velar porque jueces, magistrados y todos sus funcionarios procesen con prontitud, independencia e imparcialidad casos en los que miembros de las fuerzas del orden hayan sido acusados de cometer violaciones a los derechos humanos.
- Las Cortes Superiores, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional deben desarrollar una línea jurisdiccional coherente con la Constitución y los tratados internacionales respectivos, de modo que en casos de violaciones a los derechos humanos que pudieran haber cometido miembros de las fuerzas del orden, la competencia se asigne invariablemente a la justicia ordinaria.
3. Salvaguardias durante el período de detención y los interrogatorios.
- Las autoridades ecuatorianas, en particular las fuerzas del orden, deben asegurar que todas las personas detenidas sean informadas sin demora de sus derechos, incluido el de presentar quejas relativas al trato que reciben y el derecho a que un juez establezca sin dilación la legalidad de la detención.
- Las autoridades ecuatorianas deben garantizar que las condiciones de reclusión cumplen las normas y estándares internacionales para el trato a los reclusosPor ejemplo Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, Principios Básicos de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, Conjunto de Principios de las Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. y tienen en cuenta las necesidades específicas de los miembros de grupos especialmente vulnerables.
- Las autoridades deben asegurar que se lleven a cabo visitas de inspección periódica, independiente, sin previo aviso y sin restricciones a todos los lugares de detención.
4. Investigación independiente
- Las autoridades ecuatorianas deben asegurar que todas las denuncias e informes sobre violaciones a los derechos humanos deben ser objeto de una investigación inmediata, imparcial y efectiva a cargo de un órgano independiente de los presuntos responsables de estos delitos y de las instituciones a las que pertenecen. Los métodos y las conclusiones de estas investigaciones deben hacerse públicos.
- La Policía Nacional debe asegurar que se suspenda del servicio activo a todo agente sospechoso de haber cometido violaciones de derechos humanos mientras se llevan a cabo las investigaciones tendientes a establecer su responsabilidad.
- Las autoridades deben garantizar que los denunciantes, los testigos y otras personas que se encuentren en peligro reciban protección frente a posible intimidación y represalias.
5. El derecho a recibir una reparación
- Las autoridades ecuatorianas deben asegurar que las víctimas de violaciones a los derechos humanos y las personas a su cargo tengan derecho a recibir del Estado una reparación inmediata, que incluya la restitución, una indemnización justa y adecuada y la atención y la rehabilitación médica apropiada.
6. Tratados Internacionales
- Debe ser prioridad para el gobierno ecuatoriano asegurar que en la práctica se respeten los derechos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Ecuador es parte,Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados; Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Segundo Protocolo Opcional al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos cuyo objetivo es la abolición de la pena de muerte; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.y ratificar todos aquellos tratados en esta materia que no haya ratificado hasta ahora.Entre otros la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad; y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
- El gobierno ecuatoriano debe también poner en práctica las recomendaciones formuladas por órganos internacionales de derechos humanos, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y otros órganos similares, así como los pronunciamientos formulados por relatores y demás mecanismos internacionales especializados en la materia.
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