Document - Making rights a reality: Violence against women in armed conflict



Hacer los derechos realidad

La violencia contra las mujeres

en los conflictos armados


Amnistía Internacional



[INTERIOR]

El presente documento es uno de los siete que componen la carpeta de materiales para el activismo en la Campaña para Combatir la Violencia contra las Mujeres. Preparada por Amnistía Internacional, esta carpeta es una contribución a la lucha mundial por poner fin a la violencia contra las mujeres. Consta de lo siguiente: una guía de actividades de defensa y campaña; un conjunto de materiales para educación en derechos humanos en el que se presentan los conceptos básicos de género y derechos de las mujeres; tres conjuntos de materiales para educación en derechos humanos dirigidos a tipos específicos de público, y dos manuales de disposiciones de derecho internacional y normas jurídicas internacionales relativas a la violencia contra las mujeres, uno sobre la obligación de los Estados de ejercer la diligencia debida al hacer realidad el derecho de las mujeres a no sufrir violencia y otro sobre la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado.




Hacer los derechos realidad

La violencia contra las mujeres

en los conflictos armados

El presente documento es uno de los siete que componen la carpeta de materiales para el activismo en la Campaña para Combatir la Violencia contra las Mujeres. Preparada por Amnistía Internacional, esta carpeta es una contribución a la lucha mundial por poner fin a la violencia contra las mujeres. Consta de lo siguiente: una guía de actividades de defensa y campaña; un conjunto de materiales para educación en derechos humanos en el que se presentan los conceptos básicos de género y derechos de las mujeres; tres conjuntos de materiales para educación en derechos humanos dirigidos a tipos específicos de público; y dos manuales de disposiciones de derecho internacional y normas jurídicas internacionales relativas a la violencia contra las mujeres, uno sobre la obligación de los Estados de ejercer la diligencia debida al hacer realidad el derecho de las mujeres a no sufrir violencia y otro sobre la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado.

Agradecimientos

Dedicamos este informe a la memoria de la profesora Joan Fitzpatrick, pionera del derecho internacional y los derechos de las mujeres y buena amiga de Amnistía Internacional.

La organización desea también expresar su agradecimiento a las profesoras Rebecca Cook y Christine Chinkin por su inestimable ayuda en la elaboración del informe, y al doctor Ralph Wilde y a Yuval Ginbar por sus interesantes comentarios.

Edición y traducción al español

a cargo de:

EDITORIAL AMNISTÍA

INTERNACIONAL (EDAI)

Valderribas, 13

28007 Madrid

España

Teléfono: (34) 914 33 41 16

(34) 914 33 25 20

Fax: (34) 914 33 65 68

http://www.amnistiainternacional.org

Publicado originalmente en inglés

en el 2005 con el título

Making rights a reality:

Violence against women

in armed conflict

Índice AI: ACT 77/050/2005

© Amnesty International Publications

Peter Benenson House

1 Easton Street

Londres WC1X 0DW

Reino Unido

http://www.amnesty.org

Impreso por:

Campillo Nevado

Antonio González Porras, 35

Madrid. España

Depósito legal: M - 00000 - 2005

I.S.B.N.: 84 - 96462 - 01 - 3

Reservados todos los derechos.

La reproducción de cualquier apartado de esta publicación queda totalmente prohibida, así como

su almacenamiento en la memoria

de computadores, transmisión, fotocopia y grabación por medios electrónicos o mecánicos

de reproducción, sin previa autorización de la editorial.

Amnistía Internacional es un movimiento integrado por personas de todo el mundo que trabajan en favor de los principios de derechos humanos internacionalmente reconocidos.

La visión de Amnistía Internacional es la de un mundo en el que todas las personas disfrutan de todos los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otras normas internacionales de derechos humanos.

Para hacer posible ese mundo, la misión de Amnistía Internacional consiste en realizar labores de investigación y acción centradas en impedir y poner fin a los abusos graves contra el derecho a la integridad física y mental, a la libertad de conciencia y de expresión y a no sufrir discriminación, en el contexto de su labor de promoción de todos los derechos humanos.

Amnistía Internacional es independiente de todo gobierno, ideología política, interés económico y credo religioso. No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, ni tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las víctimas cuyos derechos intenta proteger. Su único interés es la protección imparcial de los derechos humanos.

Amnistía Internacional es un movimiento democrático y autónomo, con más de un millón y medio de miembros y simpatizantes en más de 150 países y territorios de todo el mundo. Se financia fundamentalmente con las aportaciones de sus miembros y con donaciones públicas.







[CONTRAPORTADA]

Incontables mujeres han sido víctimas de crímenes de violencia en situaciones de conflicto armado. La violencia contra las mujeres en la guerra es generalizada y a menudo sistemática. Amnistía Internacional considera que el derecho internacional puede desempeñar un papel importante en poner fin, prevenir y castigar estas atrocidades.

En este informe se exponen las principales disposiciones del derecho internacional que prohíben la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado. Aborda las normas internacionales de derechos humanos, el derecho internacional humanitario, el derecho penal internacional y las leyes internacionales sobre refugiados.

Estados, grupos armados y ciudadanos particulares tienen la responsabilidad de proteger los derechos de las mujeres durante los conflictos armados. En el informe se especifican estas obligaciones, a fin de ayudar al colectivo de activistas que combaten la violencia contra las mujeres tanto en los periodos previos a la guerra como durante las hostilidades y en las situaciones de posconflicto.



Índice

PRIMERA PARTE:

INTRODUCCIÓN

Capítulo 1.

Carpeta de materiales para el activismo

Capítulo 2.

La violencia contra las mujeres

en los conflictos armados

La violencia contra las mujeres: definición

Un problema mundial

Formas de abuso contra las mujeres en los conflictos

Abusos basados en el género

Abusos que afectan desproporcionadamente a las mujeres

o que se pueden cometer de forma específicamente

relacionada con el género

Privación de derechos económicos, sociales y culturales

Abusos y discriminación consiguientes

Categorías particulares de mujeres que corren riesgo especial

Perpetradores

Personas que tienen la responsabilidad de proteger a las mujeres

Fases fundamentales

Tipos de conflicto

Disturbios interiores y estados de emergencia

Conflicto armado interno

Conflicto armado internacional

Capítulo 3.

Corpus jurídicos aplicables

El derecho internacional

Las normas internacionales de derechos humanos

El derecho internacional humanitario

El derecho penal internacional

El derecho internacional sobre refugiados

SEGUNDA PARTE:

LAS NORMAS INTERNACIONALES

DE DERECHOS HUMANOS

Capítulo 4.

Obligaciones legales de las partes

en los conflictos armados en virtud

de las normas de derechos humanos

Obligaciones legales de los Estados

La diligencia debida y la violencia contra las mujeres

en los conflictos armados

El principio de la diligencia debida

Las responsabilidades de los grupos armados

66 Capítulo 5.

Normas internacionales

de derechos humanos: tratados

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas

de Discriminación contra la Mujer

Recomendación general núm. 19

¿Cuál es el rango de la Recomendación general núm. 19?

Obligaciones de los Estados en virtud

de la Recomendación general núm. 19

El significado de la Recomendación general núm. 19

en los conflictos armados

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación

de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

La Convención sobre los Derechos del Niño

Menores afectados por los conflictos

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos

del Niño, relativo a la participación de niños

en los conflictos armados

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos

del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución

infantil y la utilización de niños en la pornografía

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El Pacto en tiempos de conflicto armado:

la posibilidad de suspensión

El Pacto en tiempos de conflicto armado:

cuestiones de jurisdicción

El Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales

Sanciones económicas y derechos humanos

La Convención contra la Tortura

La Convención Internacional sobre la Eliminación

de todas las Formas de Discriminación Racial

La Convención para la Prevención y la Sanción

del Delito de Genocidio

Capítulo 6.

Discriminación y violencia contra las mujeres

en la guerra

El derecho a la vida de las mujeres en los conflictos armados

Derecho de las mujeres a no sufrir torturas y malos tratos

Violación y otras formas de violencia sexual

Trata de personas

Esclavitud sexual

Embarazo forzado

Capítulo 7.

Normas regionales que atañen a las mujeres

Tratados regionales

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y Erradicar la Violencia contra la Mujer

Protocolo de los Derechos de la Mujer en África,

de la Unión Africana

Otras normas regionales

Consejo de Europa: Recomendación Rec(2002)5 del Comité

de Ministros a los Estados miembros sobre la protección

de las mujeres contra la violencia

Medidas adicionales relativas a la violencia en situaciones

de conflicto y posconflicto

Capítulo 8.

Normas internacionales universales

sin rango de tratado específicamente

dirigidas a las mujeres

Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección

de la mujer y el niño en estados de emergencia

o de conflicto armado

Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación

de la violencia contra la mujer

Declaración y Plataforma de Acción de Beijing

La Plataforma de Acción de Beijing: Violencia contra las mujeres

Medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia

contra las mujeres

Estudiar las causas y las consecuencias de la violencia

contra las mujeres

Eliminar la trata de mujeres

Plataforma de Acción de Beijing: mujeres y conflicto armado

Incrementar la participación de las mujeres en la solución

de conflictos y proteger a las mujeres

Reducir los gastos militares excesivos y limitar la disponibilidad

de armamentos

Reducir la incidencia de los abusos contra los derechos

humanos en las situaciones de conflicto

Promover la contribución de las mujeres al logro de la paz

Proteger y asistir a las mujeres refugiadas

y desplazadas

Proporcionar asistencia a las mujeres de los territorios

no autónomos

Rango de la Plataforma de Acción de Beijing

Resolución 1325 del Consejo de Seguridad

de las Naciones Unidas (2000)

Capítulo 9.

Otras normas de derechos

humanos importantes

Declaración Universal de Derechos Humanos

Declaración y Programa de Acción de Viena

Declaración de El Cairo

Declaración y Programa de Acción de Durban

Código de conducta para funcionarios encargados

de hacer cumplir la ley

Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia

para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder

Recomendaciones de expertos independientes

de UNIFEM

Otras normas generales de derechos humanos

Las mujeres en situaciones de posconflicto

Declaración de Windhoek

Tercera parte:

Derecho internacional humanitario

Capítulo 10.

Derecho de los conflictos armados

Los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales

Derecho consuetudinario internacional:

la cláusula de Martens

Precauciones necesarias al interpretar el derecho

internacional humanitario

Artículo 1 común: «Respetar» y «hacer respetar» el derecho

humanitario

Obligaciones sustantivas

No discriminación

Artículo 3 común: consideraciones elementales

de humanidad

Capítulo 11.

«Protección especial» para las mujeres

Mujeres detenidas e internadas

Madres y mujeres embarazadas

Capítulo 12.

Derecho internacional humanitario

que prohíbe los abusos específicamente relacionados con el género 90

Prevención de la violación y otros abusos sexuales

Prohibición de la violación y otros abusos sexuales cometidos

durante los conflictos

Capítulo 13.

Abusos que afectan de manera

desproporcionada a las mujeres

Capítulo 14.

Infracciones graves de los Convenios

de Ginebra y el Protocolo I

Infracciones graves

Crímenes de guerra

Capítulo 15.

Obligaciones de los grupos armados

con arreglo al derecho internacional

humanitario

CUARTA PARTE:

DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Capítulo 16.

Derecho penal internacional

Tribunales penales internacionales especiales

La Corte Penal Internacional

QUINTA PARTE:

DERECHO INTERNACIONAL

SOBRE REFUGIADOS

Capítulo 17.

Derecho regional e internacional

sobre refugiados

Tratados sobre refugiados

Normas regionales

El derecho sobre refugiados en relación con el género

Normas internacionales sin rango de tratado relativas

a las mujeres refugiadas

Desplazados internos

SEXTA PARTE:

CONCLUSIONES

Capítulo 18.

¿Es necesario otro corpus jurídico

internacional para proteger a las mujeres

en los conflictos armados?

Capítulo 19.

Conclusiones

Notas



PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN

Capítulo 1.

Carpeta de materiales para el activismo

La experiencia de Amnistía Internacional enseña que el recurso a la fuerza militar va acompañado invariablemente de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Carta de Irene Khan, secretaria general de Amnistía Internacional,

al Consejo de Seguridad de la ONU, octubre de 2002

La aplicación se ve obstaculizada por la constante falta de atención a los derechos humanos en el ámbito nacional. Los principios de derechos humanos, en particular la Convención, a menudo no se incorporan al derecho interno. También hay una falta de conocimiento de los derechos humanos y los derechos jurídicos y una limitada alfabetización jurídica o de derechos humanos. Las mujeres cuyo trabajo se refleja en este estudio están logrando que se produzcan cambios. Su experiencia y necesidades forman la base de la relación entre lo local y lo mundial y viceversa. Al hacerlo, al ser activas en este trabajo, las mujeres están transformando la Convención en un instrumento verdaderamente vivo.

International Women’s Rights Project, The First CEDAW Impact Study(1)

Esteinforme expone el alcance de las responsabilidades legales que tienen los Estados, los grupos armados y los ciudadanos particulares, en virtud del derecho internacional, de respetar y garantizar los derechos de las mujeres en los conflictos armados. Abarca tanto las situaciones de conflicto armado como las situaciones de posconflicto. Aunque se abordan también los abusos que cometen otros agentes, el informe se centra en las obligaciones de los Estados y de los grupos armados en relación con la violencia contra las mujeres en la guerra.(2)

Este informe debe leerse junto con el informe paralelo titulado Hacer los derechos realidad: El deber de los Estados de abordar la violencia contra las mujeres (Índice AI: ACT 77/049/2004), que trata de la violencia doméstica, la violencia en la comunidad, el derecho penal aplicable y los recursos apropiados para víctimas y sobrevivientes de la violencia contra las mujeres. Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho de las mujeres a no sufrir violencia, con independencia del contexto (guerra o paz, el hogar, la calle o el puesto de trabajo) y de la identidad de quien la inflige (padre, esposo, pareja, compañero de trabajo, desconocido, agente de policía, combatiente o soldado).

En los últimos 10 años, el derecho internacional ha abordado, en diversas esferas, el fenómeno mundial de la violencia contra las mujeres, lo que ha dado como resultado un complejo marco jurídico. Por ejemplo, este informe y el antes mencionado se ocupan de actos similares (como la violación) cometidos en situaciones diferentes (la guerra y la paz), y lo hacen aplicando principios jurídicos que en algunos casos son comunes y, en otros, distintos.

El derecho –sea internacional o nacional– está dividido en varias especializaciones. En ocasiones son de aplicación normas diferentes en distintos tipos de situaciones, dependiendo de múltiples factores, como la condición jurídica de las partes implicadas y las circunstancias concretas. Por ejemplo, un Estado puede asumir unas responsabilidades específicas al acceder a contraer una serie de obligaciones en virtud de un tratado. Esto, a su vez, crea obligaciones –y derechos– para ciertas categorías de personas que están dentro de dicho Estado o bajo su control efectivo.

El derecho, por sí solo, no es suficiente para proteger a las mujeres de la violencia. Dada la distancia que hay entre las normas sobre derechos de las mujeres y la realidad, garantizar que la ley se respeta y se aplica requiere un arduo trabajo y la defensa de todos los que están comprometidos con garantizar que no se inflige violencia a las mujeres.


pard Según las normas internacionales de derechos humanos, son los Estados –representados por los gobiernos nacionales– los que tienen la responsabilidad principal de hacer que los derechos sean una realidad. El objetivo clave de este informe y del informe paralelo relativo a la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y en la comunidad es ayudar al colectivo de defensores a utilizar el derecho internacional para presionar a los gobiernos a fin de que cumplan sus obligaciones de buena fe y en su totalidad. Además, también hay que presionar a los grupos armados y a otras partes implicadas en un conflicto armado para que cumplan las normas internacionales que prohíben la violencia contra las mujeres en la guerra.

La ley es una herramienta, y tanto los Estados como los grupos armados y los ciudadanos particulares están obligados a respetarla. Quienes defienden la igualdad de la mujer pueden emplear esta herramienta para recordar a los Estados que satisfacer la demanda de las mujeres de una vida sin violencia no es algo negociable ni facultativo: el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a no sufrir violencia. También pueden utilizar la ley como herramienta para influir en otros grupos clave, como las comunidades locales o los miembros de grupos armados.

Radhika Coomaraswamy, la primera relatora especial de la ONU sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, ha señalado que ya existe el marco legal para poner fin a la violencia contra las mujeres. El problema es que quienes tienen poder para lograr esta transformación en la vida de las mujeres no están adoptando medidas. Así pues, hay que desafiarlos, incitarlos, presionarlos e inspirarlos para que cumplan sus obligaciones en la práctica.

Esta carpeta de materiales para el activismo de Amnistía Internacional es una guía para el colectivo de activistas y para quienes tienen influencia en las políticas y los servicios públicos, como mujeres sobrevivientes de la violencia, organizaciones de derechos humanos, proveedores de servicios para mujeres víctimas de la violencia, abogados, profesionales de la medicina, maestros, intelectuales y profesores de universidad, trabajadores sociales, estadísticos, agentes de policía, militares, jueces y muchos más. La carpeta tiene como fin ofrecerles orientación sobre los derechos de la mujer en el derecho internacional, para que puedan exigir a los Estados que los hagan realidad.

Esto puede realizarse con diversas técnicas, que se exponen en el informe dedicado a la defensa de los derechos de las mujeres Hacer los derechos realidad: Campaña para combatir la violencia contra las mujeres (Índice AI: ACT 77/052/2004). Entre ellas figuran las siguientes:

– recabar apoyos entre los parlamentarios para que cambien las leyes;

– presionar a los ministros y a las autoridades locales para que mejoren los servicios, y en concreto los servicios de urgencia y de vivienda a largo plazo, atención médica y apoyo social, para ayudar a las mujeres a salir de situaciones de violencia, obtener justicia y recuperarse tras los abusos;

– llevar a las autoridades ante los tribunales cuando no garanticen derechos de las mujeres en la práctica;

– utilizar los medios de comunicación para promover mensajes progresistas sobre los derechos de las mujeres;

– debatir las causas y los costes de la violencia contra las mujeres en las comunidades locales y propugnar soluciones, dirigidas tanto a hombres como a mujeres.


Capítulo 2.

La violencia contra las mujeres en los conflictos armados

La violencia contra las mujeres: definición

LaDeclaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de la ONU, establece en su artículo 1:

A los efectos de la presente Declaración, por «violencia contra la mujer» se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.(3)

El artículo 2 dice:

Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos:

a) -la violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;

b) -la violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada;

c) -la violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.

Según el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, «la violencia basada en el sexo [...] es [...] la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada».(4) La ONG Consorcio de Salud Reproductiva para Refugiados es más explícita, pues define la violencia basada en el género como aquella que «abarca una gama de actos de violencia que se cometen contra las mujeres por el hecho de ser mujeres y contra los hombres por el hecho de ser hombres, basándose en la forma en que una sociedad determinada asigna y ve sus roles y expectativas. Incluye la violencia sexual, los malos tratos a manos de la pareja o cónyuge (violencia doméstica), los malos tratos emocionales y psicológicos, la trata sexual, la prostitución forzada, la explotación sexual, el acoso sexual, las prácticas tradicionales perjudiciales […] y las prácticas discriminatorias basadas en el género».(5) Aunque algunos abusos, como el embarazo forzado, sólo afectan a las mujeres, el hecho de que un abuso como la violación pueda también afectar a los hombres, si bien con menos frecuencia, no contradice su naturaleza basada en el género.

Un problema mundial

La comunidad internacional ha reconocido formalmente, en la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de la ONU, que «los civiles, y particularmente las mujeres y los niños, constituyen la inmensa mayoría de los que se ven perjudicados por los conflictos armados, incluso en calidad de refugiados y personas desplazadas internamente, y cada vez más sufren los ataques de los combatientes y otros elementos armados».(6) La violencia contra las mujeres en la guerra es generalizada, a menudo sistemática, y atroz. De todas las regiones del mundo y de diversas fuentes llegan informes al respecto.

África

«En un rincón alejado del campo, cerca de una zanja, había una joven madre de gemelos recién nacidos sentada frente a una choza improvisada con ramas y trapos. Parecía tener unos 17 años […] Tenía un bebé diminuto sobre las piernas y otro en el pecho izquierdo. El pecho derecho estaba hinchado, con el tamaño de una pelota de baloncesto. Cuando se lo tocó, los ojos se le llenaron de lágrimas e hizo una mueca de dolor. Su esposo explicó que había dado a luz a los gemelos la semana anterior, justo al llegar al campo; ahora tenía una infección en el pecho y la leche estaba contaminada […]. "Necesitamos antibióticos, pero no tenemos dinero y aunque pudiéramos comprar medicinas tampoco tenemos forma de llegar hasta la ciudad. No hay transporte y no nos dejarán pasar por el control."»(7)

América

«[…] un grupo de entre seis y diez efectivos militares con sus rostros cubiertos con pasamontañas negros se presentaron nuevamente en el domicilio de los Mejía. Uno de ellos –quien había estado al mando del operativo de secuestro de Fernando Mejía– ingresó a la casa […] y le dijo que ella también estaba considerada como subversiva […] Raquel Mejía trató de explicarle que ni ella ni su esposo pertenecían a movimiento subversivo alguno; sin embargo, sin escucharla, empezó a rociarse con sus perfumes y finalmente la violó […] Aproximadamente 20 minutos después, la misma persona […] la arrastró al cuarto y nuevamente la violó. Raquel Mejía pasó el resto de la noche bajo un estado de terror, temiendo por el regreso de quien había abusado sexualmente de ella y por la seguridad y la vida de su esposo.»(8)

Asia

«Volvimos a casa, íbamos llorando. No podíamos decírselo a nadie o nos ejecutarían. Fue tan vergonzoso que cavamos un agujero profundo y lo enterramos.»(9) Una ex «mujer de solaz» sometida a esclavitud sexual por las fuerzas armadas japonesas durante la Segunda Guerra Mundial, explicaba así por qué pasaron décadas hasta que pudieron hablar de lo que les habían hecho.

Europa y Asia Central

«Según se informa, soldados rusos violaron y mataron a Fira (no es su nombre verdadero), de 23 años de edad, y a su suegra el 19 de diciembre de 1999, después de capturarla en la ciudad de Shali. Fira estaba embarazada de unos seis meses cuando murió. Los vecinos oyeron gritos y disparos que provenían de su vivienda y posteriormente descubrieron los cadáveres de las dos mujeres. Una vecina, Malika (no es su nombre verdadero), vio los cadáveres de las víctimas: "Tenía moretones en los pechos. En uno de sus hombros había una extraña marca cuadrada. Cerca del hígado también presentaba marcas oscuras. En el cuello había señales de dientes y también en sus labios, como si alguien la hubiera mordido. Tenía una pequeña perforación de bala en la sien derecha y una enorme herida en el lado izquierdo de su cabeza."»(10)

Oriente Medio y Norte de África

«[…] los grupos armados fundamentalistas volvieron a […] lo que llaman zaouj al muta o matrimonio temporal. Con esta justificación, muchos cientos de mujeres fueron tomadas como rehenes por los grupos armados fundamentalistas, especialmente en el campo, y sometidas a una especie de esclavitud. Tenían que cocinar y sufrieron abusos sexuales.» Tras quedarse embarazadas, algunas de estas mujeres fueron asesinadas.(11)

Formas de abuso contra las mujeres

en los conflictos

Algunas de las formas de abuso a las que son sometidas las mujeres y niñas en los conflictos armados, documentadas con más frecuencia, son:(12)

Abusos basados en el género

– la violación;

– los abusos y agresiones sexuales;

– la infección deliberada con el VIH/sida;

– la pornografía;

– la mutilación sexual;

– la experimentación médica con los órganos sexuales y reproductivos de las mujeres;

– la esclavitud, la esclavitud sexual, el matrimonio forzado o la cohabitación forzada;

– la fecundación y el embarazo forzados;

– la discriminación de los hijos e hijas nacidos como consecuencia de violaciones relacionadas con el conflicto, así como de sus madres;

– la esterilización forzada;

– el aborto forzado;

– los registros corporales sin ropa, la desnudez pública forzada y la humillación sexual;

– la obligación de llevar velo o de no llevarlo;

– los abusos cometidos delante de otras personas (lo cual aumenta la humillación);

– los abusos o amenazas de abusos contra mujeres para torturar o coaccionar a familiares varones;

– los defectos de nacimiento, las complicaciones del embarazo y la esterilidad debidos a la exposición a armas químicas(13) y otras armas tóxicas(14) o prohibidas;

– las amenazas de secuestrar a hijos y los secuestros efectivos;

– las formas de detención arbitraria basadas en el género y la detención arbitraria de hecho;

– en el hogar (a manos de la familia o por orden de las autoridades);

– -fuera del hogar (a manos de grupos armados, en campos de violación, en centros del Estado) por motivos de género;

– la trata de mujeres y niñas;

– la prostitución forzada;

– la denegación del estatuto de refugiado a víctimas de perjuicios basados en el género.

Abusos que afectan desproporcionadamente a las mujeres

o que se pueden cometer de forma específicamente relacionada

con el género

– los homicidios ilegítimos y los ataques deliberados contra civiles;

– las ejecuciones extrajudiciales;

– los secuestros, las «desapariciones» o los homicidios de madres; los secuestros de bebés;

– la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes (algunos métodos basados en el género);

– la mutilación, las heridas;

– la detención arbitraria (a menudo en condiciones no adecuadas para las mujeres; frecuente ausencia de guardias mujeres);

– los ataques indiscriminados;

– los atentados «terroristas»;

– el uso de armas ilegítimas;

– el reclutamiento de niñas soldado;

– el reclutamiento forzado de mujeres combatientes adultas;

– la deportación, el desplazamiento forzado y la expulsión;

– los juicios injustos o sumarios (especialmente por «colaboración» con el enemigo);

– el trabajo forzoso, especialmente el doméstico;

– los efectos para las mujeres de los daños causados a hijos e hijas y parejas.

Privación de derechos económicos, sociales y culturales

– la denegación o retirada de ayuda humanitaria;

– la carencia de alimentos que desemboca en desnutrición (a menudo, por costumbre, las mujeres comen –y se alimenta a las niñas– en último lugar);

– la ausencia de condiciones o artículos de higiene adecuados, especialmente durante la menstruación y la lactancia;

– la pérdida de la educación y el empleo (que puede afectar particularmente a las mujeres);

– la ausencia de atención médica y rehabilitación adecuadas, incluida la atención para la salud reproductiva y materna;

– el aumento de la carga de las responsabilidades en relación con los cuidados, que en la mayoría de las sociedades afecta desproporcionadamente a las mujeres;

– la «doble carga»: las mujeres asumen nuevos roles en el ámbito público, pero siguen conservando las tareas y responsabilidades anteriores;

– la destrucción, demolición y expropiación de viviendas;

– la destrucción y confiscación de propiedades.

Abusos y discriminación consiguientes

– el aumento de los abusos subyacentes debido a la discriminación, por ejemplo, la imposibilidad de casarse o la pérdida del marido después de una violación o de una amputación provocada por minas terrestres;

– la percepción de las víctimas como mujeres «perdidas» o «deshonradas» o como «una vergüenza»;

– la «vergüenza» para la familia;

– los homicidios, los suicidios y las autolesiones por motivos de «honor», como consecuencia de abusos sexuales o de rumores sobre abusos sexuales;

– la impunidad de quienes causan daños basados en el género (exacerbada por la impunidad diaria de los abusos contra los derechos humanos de las mujeres);

– la percepción de las mujeres como víctimas «secundarias»;

– la discriminación en relación con:

– la protección;

– la ayuda;

– la rehabilitación;

– la reconstrucción;

– la reintegración;

– la repatriación;

– el reasentamiento;

– la indemnización y

– los procesos de rendición de cuentas;

exacerbada por la discriminación múltiple añadida, como la basada en la religión, la etnia y la sexualidad.

Categorías particulares de mujeres

97 que corren riesgo especial

Algunas mujeres pueden correr un peligro especial en situaciones de conflicto debido a su posición social, edad, estado civil o a otros factores. Las mujeres pueden pertenecer a más de una de estas categorías, y correr, así, un riesgo aún mayor de sufrir violencia. Estas categorías son:

– niñas;

– mujeres y niñas en edad de procrear;

– mujeres y niñas heridas y discapacitadas;

– mujeres y niñas desplazadas internas y refugiadas;

– miembros de minorías étnicas, religiosas, raciales y sexuales;

– mujeres indígenas;

– mujeres pobres;

– mujeres activistas;

– mujeres migrantes, incluidas las trabajadoras migrantes;

– familiares (mujeres) de destacadas personalidades (varones);

– ancianas;

– madres; madres solteras;

– viudas de guerra y otras viudas; esposas y viudas de «desaparecidos» o secuestrados;

– mujeres integradas en matrimonios, relaciones o familias mixtas;

– huérfanas;

– trabajadoras de la industria del sexo;

– mujeres recluidas en instituciones;

– mujeres combatientes y prisioneras de guerra;

– mujeres detenidas o internadas;

– madres de niños o niñas nacidos de violaciones relacionadas con el conflicto, y niñas nacidas como consecuencia de estas violaciones;

– mujeres solteras.

Perpetradores

En las situaciones de conflicto, las mujeres pueden sufrir daños a manos de un amplio abanico de personas, como agentes estatales, miembros de grupos armados y ciudadanos particulares. Es frecuente que los soldados que invaden un territorio cometan violaciones y asesinatos. Muchos grupos armados secuestran a mujeres y las obligan a combatir o a realizar tareas domésticas. Incluso se han conocido casos de acoso sexual y abusos contra mujeres por parte de las personas que la comunidad internacional envía para ayudar, como trabajadores de organizaciones de ayuda o integrantes de fuerzas de mantenimiento de la paz. Además, no hay que olvidar que la violencia «corriente» contra las mujeres y las niñas, como la violencia doméstica y los abusos contra niñas, las palizas, las violaciones o la mutilación genital femenina, suele agravarse con las presiones de una situación de conflicto. Algunas veces existen menos medios de los habituales para la protección o la reparación de estos daños, o ni siquiera existen debido a la quiebra del orden público. Por otra parte, en ocasiones las propias mujeres no desean o no pueden colaborar con los agentes de un Estado al que consideran amenazante en el contexto del conflicto.

Algunos de los perpetradores de abusos más habituales son:

– soldados (del propio país);

– jefes del ejército y de otro tipo que ordenan abusos o no los impiden;

– funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

– milicias no oficiales, «escuadrones de la muerte», paramilitares y otros grupos aliados del Estado, o que actúan con su consentimiento o aquiescencia;

– grupos armados y entidades no gubernamentales;

– bandas de delincuentes organizados;

– integrantes de fuerzas de mantenimiento de la paz;

– trabajadores de organizaciones no gubernamentales o de organismos de ayuda de la ONU (personal local e internacional);

– tropas extranjeras que intervienen en el conflicto y fuerzas de ocupación;

– fuerzas extranjeras de terceros Estados, como soldados, guardias de fronteras y guardias de campos de refugiados y civiles de terceros Estados;

– miembros de la comunidad;

– miembros de la familia.

Personas que tienen la responsabilidad de proteger a las mujeres

Muchos tipos de personas pueden cometer actos de violencia contra las mujeres en los conflictos, y existe una amplia gama de agentes que tienen la responsabilidad de prevenir y castigar estos actos, lo que ha de tenerse en cuenta cuando se elaboren estrategias para combatir la impunidad de estas atrocidades. Como ha declarado el Comité Internacional de la Cruz Roja: «Todos deben ser responsables de mejorar la situación de las mujeres en épocas de conflicto».(15)

Sin embargo, los diferentes agentes poseen diversos niveles y tipos de responsabilidad, y son los Estados quienes siguen constituyendo el foco de atención principal.

Algunos de los agentes pertinentes son:

Estados

(poder ejecutivo, judicial y legislativo; entidades encargadas de hacer cumplir la ley, fuerzas armadas)

– el propio Estado;

– segundos Estados que intervienen en el conflicto;

– terceros Estados:

– como Partes en los Convenios de Ginebra y en otros tratados multilaterales;

– respecto de sus obligaciones para con la comunidad internacional (erga omnes);(16)

– como receptores de solicitantes de asilo y refugiados;

– como donantes de ayuda humanitaria;

– como partidarios de gobiernos o grupos armados implicados en el conflicto.

Organizaciones internacionales

– la ONU;

– las instituciones financieras internacionales;

– las organizaciones regionales.

Grupos armados

Empresas privadas

Ciudadanos particulares

Fases fundamentales

La violencia contra las mujeres se comete en todas las fases, antes, durante y después de los conflictos. Antes de que estallen abiertamente las hostilidades, el aumento de las presiones puede incrementar el número de actos de violencia contra las mujeres. De hecho, hay autores que indican que un nivel creciente de violencia contra las mujeres podría servir de señal de alerta de un conflicto armado en las estrategias de prevención y alerta temprana.(17) Por otra parte, el riesgo de que se cometan estos actos no termina con el final de las operaciones militares oficiales: la violencia contra las mujeres suele continuar y a veces se agrava en las fases posteriores al conflicto.

Por tanto, las estrategias para abordar la violencia contra las mujeres deben tener en cuenta todas las fases, incluidas:

– la fase de prevención del conflicto o previa al conflicto;

– el conflicto;

– la huida del conflicto;

– la fase posterior al conflicto.

Estas fases deben considerarse como estadios fluidos, y no de una forma estrictamente secuencial. Las mujeres a menudo están expuestas a graves perjuicios mucho antes de que se cruce el umbral que permite la aplicación del derecho internacional sobre conflictos. Hay quienes se han llegado a cuestionar la misma existencia del «tiempo de paz» para las mujeres, dada la naturaleza continuada de la violencia que sufren.(18)

Además, hay abusos relacionados con las fuerzas armadas en situaciones que no son de conflicto. Uno de ellos es la discriminación de las mujeres en las fuerzas armadas, como la relegación a ciertas tareas con un salario inferior, la prohibición de mantener relaciones con personas del mismo sexo, y el acoso y los abusos sexuales. También se cuenta la participación de soldados en abusos domésticos o ataques contra mujeres en el ámbito de la comunidad (especialmente abusos sexuales y asesinatos basados en el género), en los alrededores de bases y cuarteles militares.

Las especialistas del ámbito feminista suelen considerar que las estructuras militares y la militarización perpetúan los estereotipos de género –varones fuertes y protectores y mujeres débiles– y las actitudes discriminatorias que fomentan la violencia.(19) El uso de la fuerza es una actividad especialmente sexista. Uno de los factores que contribuyen a ello es la ausencia de representación de las mujeres en las fuerzas armadas y sus mandos en el mundo. Según el antropólogo Joshua Goldstein, hay 23 millones de soldados en ejércitos permanentes de todo el mundo, el 97 por ciento de los cuales son varones. Las mujeres que sirven en las fuerzas armadas suelen realizar funciones administrativas o de «cuidado». Se calcula que las fuerzas de combate están compuestas en un 99 por ciento por varones, lo que refleja la idea generalizada de que las mujeres no son, por naturaleza, aptas para esta actividad. Varios Estados han formulado reservas a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, alegando que el principio de igualdad en la vida pública no se extiende a las obligaciones relativas al combate. Aunque las mujeres son minoritarias también en otras formas de organización política, como gobiernos y organizaciones intergubernamentales, la expresión más extrema de esta baja representación se produce en el ámbito militar.

Naturalmente, las mujeres también pueden violar derechos en tiempo de guerra, como dan fe las imágenes de mujeres soldado estadounidenses hostigando y maltratando a detenidos iraquíes en la prisión de Abu Ghraib. Pero la ausencia de mujeres en las fuerzas armadas, así como en puestos de mando y funciones de combate, tiene efectos concretos en la conducta de los soldados y en la vida de las mujeres con las que éstos se encuentran. También podría tener consecuencias graves para las mujeres de las sociedades y comunidades a las que vuelven los combatientes después del combate. Algunos estudios han mostrado niveles más elevados de violencia doméstica, agresiones sexuales e incluso asesinatos de cónyuges en situaciones posteriores al combate.

Tipos de conflicto

El grado de violencia pública en una sociedad se utiliza para clasificar su situación y determinar la rama del derecho internacional aplicable. El derecho internacional humanitario distingue entre «conflictos armados» y «situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados» y a los que no se aplica el derecho humanitario.(20)

Por tanto, la categoría de conflicto determina el corpus jurídico del derecho internacional que se aplica. Aunque el conflicto armado interno viene siendo la forma de conflicto más habitual desde que finalizó la Segunda Guerra Mundial, en estas situaciones se dispone de menos protección jurídica internacional que en los conflictos armados internacionales.

Los derechos humanos suelen verse afectados drásticamente por el estallido de un conflicto armado. Sin embargo, las normas de derechos humanos siguen siendo aplicables en cualquier situación de emergencia, incluidos los conflictos armados en todas sus variantes.

Ciertos derechos humanos no pueden suspenderse nunca en ninguna circunstancia. No obstante, varios tratados internacionales de derechos humanos permiten que los Estados suspendan o restrinjan la aplicación de ciertas garantías de derechos humanos en circunstancias muy limitadas, como una situación excepcional que ponga en peligro la vida de la nación, si bien sólo en la medida que estrictamente exija la situación.

Hay que señalar que no siempre es fácil especificar la relación entre las ramas humanitaria y de derechos humanos del derecho internacional. Incluso en situaciones de conflicto interno y conflicto armado, Amnistía Internacional alienta a los Estados y a otras partes de los conflictos a que apliquen las disposiciones de las normas internacionales de derechos humanos más estrictas.

En la siguiente lista se especifica el corpus jurídico del derecho internacional que ofrece protección en los diferentes tipos de situación que se abordan en este informe.

Disturbios interiores y estados de emergencia

Se aplican las normas internacionales de derechos humanos, en la medida en que su aplicación no haya sido suspendida o no se pueda suspender o limitar.

Conflicto armado interno

Se aplican las normas internacionales de derechos humanos, en la medida en que su aplicación no haya sido suspendida o no se pueda suspender. También se aplica un subconjunto de normas del derecho internacional humanitario (véase infra).

Conflicto armado internacional

Se aplica todo el abanico del derecho internacional humanitario. Se aplican las normas internacionales de derechos humanos, en la medida en que su aplicación no haya sido suspendida o no se pueda suspender. Algunas de sus estipulaciones, como el derecho a la vida, se interpretan a la luz del derecho internacional humanitario.

Capítulo 3.

Corpus jurídicos aplicables

Hayvarios corpus jurídicos que afectan a las mujeres en los conflictos armados. El primero, y más evidente, es el derecho nacional, que en gran medida queda fuera del ámbito de este informe, centrado en el derecho internacional, pero que no debe olvidarse. En el nivel internacional, hay que estudiar dos corpus jurídicos: las normas internacionales de derechos humanos (tanto en el ámbito universal como en el regional) y el derecho internacional humanitario. El derecho internacional humanitario se aplica además de las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando más protecciones, dadas las especiales circunstancias de un conflicto armado. Parte de este derecho internacional ha sido rigurosamente criticado por las especialistas feministas,(21) críticas que no se abordan en este informe, cuyo objetivo es informar al colectivo de activistas de las disposiciones legales con que se cuenta actualmente. Sin embargo, no deben olvidarlas los activistas que tratan de utilizar la ley para proteger a las mujeres y determinar el desarrollo progresista del derecho en el futuro.

Este informe también aborda algunas áreas afines y parcialmente coincidentes del derecho internacional, como el derecho penal internacional, el derecho internacional sobre los refugiados y las leyes sobre el uso de la fuerza. Los crímenes de lesa humanidad(22) y el genocidio,(23) tipificados en las normas internacionales de derechos humanos, así como los crímenes de guerra, tipificados en el derecho internacional humanitario, están tipificados también en el derecho penal internacional.

El derecho internacional

El derecho internacional clásico estaba centrado casi exclusivamente en las relaciones entre Estados. En cambio, el derecho internacional actual gobierna las relaciones entre Estados, pero también las relaciones entre los Estados y quienes están bajo su control efectivo, e incluso, en algunos casos, entre individuos. Aun así, casi siempre el marco de referencia para todos estos asuntos son las obligaciones de los Estados. No obstante, es cada vez más frecuente que, en virtud del derecho penal internacional, se pueda enjuiciar a individuos por violar el derecho internacional.

El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia enumera las fuentes del derecho internacional. Las fuentes principales son los tratados; la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;(24) y los principios generales del derecho.(25) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los especialistas más calificados (que el Estatuto denomina «publicistas») son consideradas fuentes auxiliares.

Las observaciones de los órganos de vigilancia de los tratados de derechos humanos y de los mecanismos especiales de derechos humanos, así como las resoluciones de órganos políticos internacionales, como la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de la ONU, pueden considerarse interpretaciones autorizadas de normas de tratados vinculantes, o evidencia de principios del derecho internacional consuetudinario.

Ciertas normas del derecho internacional son de tal importancia que se aceptan como «normas imperativas» de las que no pueden desviarse los Estados, los cuales no podrán ser eximidos de su obligación de cumplirlas en ninguna circunstancia. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que gobierna los tratados entre Estados, define la norma imperativa, conocida también como norma de jus cogens, como una «norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter».(26)

Los tratados son una de las fuentes primarias del derecho internacional. Éstos son acuerdos escritos entre Estados (o a veces entre Estados y organizaciones intergubernamentales) que se rigen por el derecho internacional. Cada tratado sólo es legalmente vinculante para los Estados que deciden adherirse a él, mediante ratificación o adhesión. Ésta es una decisión soberana, que todos los Estados tienen la libertad de tomar. Antes de citar una estipulación concreta de un tratado, hay que asegurarse de que el Estado en cuestión lo ha ratificado o se ha adherido a él, o, dicho de otro modo, que es un Estado Parte en dicho tratado. Para los tratados de derechos humanos, este extremo se puede comprobar en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.(27)

Cualquier disposición de un tratado puede adquirir la categoría de derecho internacional consuetudinario con el tiempo, convirtiéndose así en norma vinculante para todos los Estados, incluidos los que no son parte en el tratado, pero los requisitos que han de cumplirse para ello son muy estrictos. Comentaristas autorizados señalan que el principio de la no discriminación por motivos de sexo está considerado una norma de derecho internacional consuetudinario.(28)

Los tratados pueden denominarse tratado, convenio, convención, pacto o protocolo, y todos estos términos tienen el mismo efecto legal. Los protocolos son tratados adicionales añadidos a un tratado principal. A veces sólo los Estados que han ratificado el tratado principal pueden ratificar el protocolo anexo al mismo. Éste es el caso del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Sin embargo, en otros casos, cuando el tratado así lo especifica, los Estados que no son partes en convenio principal pueden convertirse en partes en el protocolo. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, es un instrumento de esta clase.

Además, al ratificar un tratado, el Estado puede hacer constar una reserva, es decir, una declaración que limita el ámbito de las responsabilidades legales que asume.(29) El Estado queda vinculado al tratado, pero con algunos límites a sus obligaciones. Es importante señalar que, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la reserva no puede ser contraria al objeto y el propósito del tratado.(30) Los Estados han violado esta norma formulando numerosas y amplias reservas a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Para determinar la naturaleza de las disposiciones del derecho internacional concebidas para proteger a las mujeres en situaciones de conflicto, este informe analiza varias de estas fuentes. Sin embargo, se centra sobre todo en el derecho de los tratados, complementado por observaciones de órganos de vigilancia de los tratados de derechos humanos, resoluciones de órganos políticos internacionales como la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de la ONU, decisiones judiciales y opiniones de expertos en el tema. Hay que tener mucho cuidado al asignar valor a estas fuentes, para poder construir la argumentación jurídica más poderosa e irrefutable.

Las normas internacionales de derechos humanos

Las normas internacionales de derechos humanos constituyen un subconjunto del derecho internacional que aborda los derechos y la dignidad de todos los seres humanos –mujeres, hombres y niños–, sin discriminación. Estas normas establecen que los Estados deben respetar y proteger los derechos humanos y garantizar que todas las personas que están bajo su jurisdicción disfrutan de estos derechos en la práctica. Tradicionalmente se han considerado de aplicación únicamente en la relación entre el Estado y los ciudadanos; sin embargo, más recientemente se ha reconocido que el Estado también tiene la responsabilidad de intervenir cuando los ciudadanos particulares actúan de forma que afecta a los derechos de terceros.

Las normas de derechos humanos se basan en tratados como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como en todas las demás fuentes antes mencionadas.

El derecho internacional humanitario

El derecho internacional humanitario se aplica a situaciones de conflicto armado; no sólo a las guerras internacionales entre Estados, sino también a los conflictos armados internos entre gobiernos y grupos armados y a los que enfrentan a grupos armados. El derecho internacional humanitario se aplica además de las normas internacionales de derechos humanos, ofreciendo protecciones añadidas, dadas las circunstancias especiales de los conflictos armados. El derecho internacional humanitario establece normas de conducta para los combatientes (es decir, las personas que toman parte activa en las hostilidades) y sus dirigentes. En términos generales, trata de poner límites a los medios y métodos de la guerra (por ejemplo, existen normas que prohíben el uso de armas indiscriminadas, la perfidia, el mal uso de las señales de tregua, o el empleo de métodos desproporcionados para lograr objetivos militares) y de proteger a quienes no participan activamente en las hostilidades, como, por ejemplo, las personas enfermas y heridas, los náufragos, los prisioneros de guerra y los civiles. Este informe estudia las obligaciones contraídas por los Estados de abordar la violencia contra las mujeres en virtud del derecho internacional humanitario.

El derecho internacional humanitario prohíbe muchos actos, y especifica que determinadas infracciones de las normas constituyen crimen de guerra, y que todos los Estados tienen la obligación de buscar y enjuiciar a los autores de estos crímenes. Por tanto, guarda una estrecha relación con el derecho penal internacional, otra área que se cubre en este informe.

El derecho penal internacional

El derecho penal internacional se ocupa de los delitos tipificados por el derecho internacional, basándose en tratados (como, por ejemplo, la definición de tortura prevista en la Convención contra la Tortura de la ONU), en costumbres (como la definición de crímenes de lesa humanidad hasta que fueron codificados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), o en el derecho internacional humanitario (los crímenes de guerra, las infracciones graves de los Convenios de Ginebra y las violaciones de las leyes y costumbres de la guerra).

El derecho penal internacional se ha vuelto especialmente pertinente para combatir la violencia contra las mujeres en los últimos 10 años. Durante este periodo, el desarrollo de definiciones de delitos, la jurisprudencia de los dos tribunales penales internacionales especiales –para Ruanda y para la ex Yugoslavia–, y la elaboración y adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional han definido la violencia contra las mujeres de forma más exhaustiva que nunca en el derecho internacional, de una manera que tiene más en cuenta el género y que refleja en mayor medida la experiencia de violencia de las víctimas. Los métodos de investigación y los procedimientos de estos tribunales internacionales son cada vez más sensibles a las necesidades y a la seguridad de testigos y víctimas, especialmente en lo que se refiere a la violencia sexual, y, pese a que sigue habiendo mucho por hacer en esta área, ofrecen un modelo importante de buena práctica para los sistemas jurídicos penales nacionales.

El derecho internacional sobre refugiados

La situación de los refugiados es, básicamente, una cuestión de derechos humanos, y muchas personas se convierten en refugiados porque huyen de situaciones de conflicto armado. El derecho internacional sobre refugiados está, por tanto, estrechamente relacionado con las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario. El derecho internacional sobre refugiados ofrece protección a las personas que se ven obligadas a huir de su país de origen porque corren el riesgo de sufrir abusos contra los derechos humanos.

Segunda parte:

Las normas internacionales

de derechos humanos

4. -Obligaciones legales de las partes

en los conflictos armados en virtud

de las normas de derechos humanos

5. -Normas internacionales de derechos humanos: tratados

6. -Discriminación y violencia contra las mujeres

en la guerra

7. Normas regionales que atañen a las mujeres

8. -Normas internacionales universales

sin rango de tratado específicamente

dirigidas a las mujeres

9. -Otras normas de derechos humanos importantes

Capítulo 4.

Obligaciones legales

de las partes en los conflictos armados

en virtud de las normas de derechos humanos

Obligaciones legales de los Estados

La obligación subyacente de los Estados, contraída en virtud de las normas de derechos humanos, de prevenir la violencia contra las mujeres no disminuye con el estallido de un conflicto armado. Estas obligaciones se detallan en el informe paralelo a éste, Hacer los derechos realidad: El deber de los Estados de abordar la violencia contra las mujeres (Índice AI: ACT 77/049/2004).

En el contexto específico de los conflictos armados, los Estados deben perseguir, en el derecho nacional, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y la persecución basados en el género. Deben garantizar que se investigan todas las violaciones y que los presuntos autores comparecen ante la justicia. Los Estados deben ofrecer mecanismos de denuncia totalmente accesibles a las mujeres víctimas, y una reparación completa, incluida la indemnización, así como la restitución, la rehabili­tación, la satisfacción y las garantías de no repetición.(31) También deben realizar campañas de información pública, en tiempo de paz y en tiempo de conflicto, así como después del mismo, para contrarrestar las actitudes estereotipadas que fomentan los crímenes de guerra y otros actos de violencia relacionados con los conflictos que se cometen contra las mujeres, incluidas las pertenecientes a grupos minoritarios y otras mujeres consideradas como el «enemigo». Deben impartir formación que incorpore una perspectiva de género a todo el personal militar y a otras personas que intervienen en el conflicto. Y tienen la obligación de crear servicios de orientación y apoyo especializados y ponerlos a disposición de las mujeres víctimas del conflicto armado.

La diligencia debida y la violencia

contra las mujeres en los conflictos armados

Las normas internacionales de derechos humanos imponen a los Estados la obligación de ejercer la «diligencia debida» para proteger los derechos humanos de las mujeres. Este tema se explica con detalle en el informe paralelo a éste, ya mencionado.(32)

La esencia de esta obligación la resume la relatora especial de la ONU sobre la violencia contra la mujer, incluidas sus causas y consecuencias:

Los Estados deben promover y proteger los derechos humanos de la mujer y deben actuar con la debida diligencia para:

a) -prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra la mujer, en todas sus formas, que se cometan en el hogar, el centro de trabajo, la comunidad o la sociedad, durante la detención o en situación de conflicto armado;

b) -adoptar todas las medidas necesarias para potenciar a las mujeres y fortalecer su independencia económica, así como proteger y promover el pleno disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c) -condenar la violencia contra la mujer y no invocar la costumbre, la tradición o las prácticas religiosas o culturales para eludir su obligación de eliminar esa violencia;

d) -intensificar los esfuerzos para formular o aplicar medidas legislativas, educacionales, sociales y de otra índole para prevenir la violencia contra la mujer, mediante la difusión de información, campañas de divulgación de informaciones jurídicas y la formación de juristas y de personal judicial y sanitario.(33)

En el contexto de los conflictos armados, esto significa que los Estados deben no sólo abstenerse de cometer actos que violen las normas de derechos humanos, sino también adoptar todas las medidas necesarias para impedir que otros agentes (fuerzas enemigas, grupos armados, paramilitares, organizaciones y personas de la comunidad de una mujer o de su familia) cometan estos actos. Como la ex relatora especial sobre la violencia contra la mujer, Radhika Coomaraswamy afirmó: «[E]l Estado que no toma medidas para reprimir los actos de violencia contra la mujer es tan culpable como sus autores».(34) Cuando los Estados no han impedido estos abusos, deben garantizar reparaciones y rehabilitación para las víctimas sobrevivientes, y hacer lo posible para que los perpetradores comparezcan ante la justicia, sea en el ámbito nacional o en el internacional.

El principio de la diligencia debida

El principio de la diligencia debida también se emplea para medir el cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos en otras áreas, sobre todo en la protección de las personas frente a los abusos que cometen los ciudadanos particulares. De hecho, la diligencia debida se ha convertido en la principal norma de derechos humanos para evaluar la forma en que un gobierno responde ante los abusos cometidos por agentes no estatales o particulares.

Tras muchos años de evolución de las normas jurídicas sobre la responsabilidad de los Estados, especialmente en relación con la protección de los «extranjeros», el concepto cristalizó en el caso Velázquez-Rodríguez de 1988, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(35) que declaró que un acto ilegal cometido por un particular podía conllevar la responsabilidad legal internacional del Estado si dicho Estado no ejercitaba la «diligencia debida» para prevenir la violación en cuestión o responder a ella. La situación de hecho podría limitar el alcance de esta obligación.

La diligencia debida «ofrece una forma de medir si un Estado ha actuado con el esfuerzo y la voluntad política suficientes para cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos».(36) El cumplimiento de este principio exige que los Estados:

– garanticen que sus leyes penales y civiles protegen adecuadamente a las mujeres, tanto en la teoría como en la práctica;

– garanticen que sus sistemas de justicia obligan sistemáticamente a que los autores de abusos rindan cuentas de sus actos;

– prevengan, investiguen y castiguen activamente las violaciones de los derechos humanos de las mujeres;

– ofrezcan reparación a las mujeres víctimas de violaciones de derechos humanos, incluidas la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

La ex relatora especial de la ONU sobre la violencia contra la mujer escribió: «Los Estados tienen la obligación positiva de impedir, investigar y castigar los delitos inherentes a la violencia contra la mujer».(37)

El principio de la diligencia debida significa que cuando un ciudadano particular comete un abuso y el Estado no responde con arreglo a la ley, éste es, a su vez, responsable de una violación de derechos humanos. El Centro para el Liderazgo Mundial de las Mujeres señalaba: «No ejercitar la diligencia debida constituye una violación de derechos humanos» y proseguía explicando que cuando los perpetradores particulares consideran que se toleran sus abusos, el Estado no ha pasado la prueba de la diligencia debida.(38)

El principio de la diligencia debida valora si los Estados han cumplido realmente su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, de hacer que las normas sobre estos derechos dejen de ser elegantes documentos y sean acciones concretas y eficaces. ¿Ha hecho el Estado las elecciones políticas adecuadas para abordar la cuestión? ¿Ha dedicado suficientes recursos a este fin?(39)

Las responsabilidades de los grupos armados

Como se mencionaba supra, tradicionalmente el derecho internacional se centraba en regular las relaciones entre Estados, y era, casi literalmente, derecho internacional. En el mundo actual, sin embargo, el sistema jurídico internacional se ha visto obligado a tener en cuenta a un amplio abanico de otros agentes, incluidos organizaciones internacionales, particulares, empresas privadas, grupos armados y otras entidades no gubernamentales. En casi ningún ámbito es esto más importante que en relación con los conflictos armados, donde las fuerzas no gubernamentales y los grupos armados desempeñan un papel significativo en la perpetración de abusos contra los derechos humanos, incluida la violencia contra las mujeres.

El análisis de las normas muestra que los tratados de derechos humanos no se ocupan de las obligaciones de los grupos armados y otros agentes no estatales, que en ningún caso pueden convertirse formalmente en partes en estos acuerdos. Sin embargo, UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia) ha desarrollado algunos enfoques innovadores para obtener de algunos grupos armados el compromiso de respetar ciertas normas de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos del Niño.

Las normas internacionales sin rango de tratado suelen referirse directamente al papel y a la responsabilidad de los agentes no estatales. La Declaración Universal de Derechos Humanos, por ejemplo, se autoproclama como norma, no sólo para los Estados, sino para «tanto los individuos como las instituciones». Otras normas sin rango de tratado ofrecen recomendaciones más detalladas en relación con la conducta de los grupos armados.

Capítulo 5.

Normas internacionales de derechos humanos: tratados

Comose expone en Hacer los derechos realidad: El deber de los Estados de abordar la violencia contra las mujeres, el principio de que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación prohibida y los Estados deben ejercitar la diligencia debida para prevenirla, investigarla y castigarla está consagrado en numerosos tratados de derechos humanos (como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por medio de la Observación general No. 28). Por tanto, este principio, contenido en los tratados, es vinculante para casi todos los Estados.

Convención sobre la Eliminación de Todas

las Formas de Discriminación contra la Mujer

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en 1979 y producto de la época en que fue redactada, no emplea la palabra «violencia» ni una sola vez en todo su texto.(40) Este tratado establece la obligación de los Estados Partes de combatir la discriminación y promover la igualdad fundamental de las mujeres, y es el tratado de derechos humanos más importante dedicado específicamente a los derechos humanos de las mujeres, por lo que la omisión es sorprendente.

Recomendación general núm. 19

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer para vigilar su cumplimiento, trató de corregir esta situación cuando, en 1992, formuló la innovadora Recomendación general núm. 19,(41) que establece que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que afecta gravemente al disfrute de la mujer de sus derechos humanos (párrafo 1).

Entre los ejemplos de violencia contra las mujeres que se ofrecen en la Recomendación general núm. 19 figuran «la violencia en la familia», los matrimonios forzosos, los asesinatos por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido, «la circuncisión femenina», el acoso sexual, el aborto o la esterilización forzados, o bien la denegación de servicios para la salud reproductiva; las palizas, la violación y otras formas de agresión sexual y, en ciertas circunstancias, «la negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres». Por tanto, este tipo de violencia, como una forma de discriminación, está claramente tipificado por la propia Convención. Según el Comité, esto significa que «[l]a aplicación cabal de la Convención exige que los Estados Partes adopten medidas positivas para eliminar todos los aspectos de la violencia contra la mujer» (párrafo 4).

Los Estados no deben cometer actos de violencia contra las mujeres por medio de sus agentes. Además, incurren en responsabilidad «si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia» cometidos contra mujeres «por cualesquiera personas, organizaciones o empresas» (párrafo 9). Además, los Estados deben indemnizar a las mujeres afectadas. De lo contrario, vulnerarían la Convención y otras normas del derecho internacional. Esto incluye claramente la violencia contra las mujeres en el marco de los conflictos armados.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer adopta una visión amplia de las consecuencias que para los derechos humanos de la mujer tiene la violencia basada en el género. Entre los derechos afectados figuran el derecho a la igualdad en el empleo, el derecho a la igualdad en el acceso a la atención sanitaria, los derechos de la mujer en el ámbito rural y el derecho de la mujer a decidir el número de hijos y el momento de tenerlos. El Comité señala: «La violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida» (párrafo 19).

Para poner fin a la violencia que priva a las mujeres de estos derechos básicos, los Estados son responsables, entre otras cosas, de trabajar para acabar con las actitudes hacia las mujeres basadas en estereotipos tradicionales y con las prácticas tradicionales perjudiciales basadas en estos prejuicios; de proteger a las mujeres del ámbito rural y de «suprimir todas las formas de trata y explotación de la prostitución de la mujer» (párrafo 13).

En relación específica con los conflictos armados, la Recomendación general 19 deja claro que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer prohíbe la violencia contra las mujeres que menoscabe o anule «el derecho a la protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno» (párrafo 7.c). Otros derechos especialmente pertinentes que se enumeran expresamente son el derecho a la vida; el derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho a la libertad y la seguridad de la persona; y el derecho al nivel más alto posible de salud física y mental.

Por su parte, el artículo 6 de la Convención prohíbe «todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer». A este respecto, el Comité afirma que «[l]as guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y los actos de agresión sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas especiales protectoras y punitivas» (párrafo 16).

¿Cuál es el rango de la Recomendación general núm. 19?

El artículo 21 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer permite expresamente al Comité creado en virtud de la Convención formular recomendaciones generales basadas en su labor ante la Asamblea General de la ONU. Por tanto, estas recomendaciones pueden considerarse interpretaciones autorizadas de la Convención, que es un tratado o fuente primaria de derecho internacional. La Convención es vinculante para todos sus Estados Partes (179, a 27 de octubre de 2004), pero no para los que no son partes. No obstante, los firmantes de la Convención que aún no la han ratificado tienen la obligación de no actuar en detrimento del objetivo y el propósito de las estipulaciones del tratado, aunque no tengan que cumplirlo en su totalidad.(42)

Obligaciones de los Estados en virtud de la Recomendación general núm. 19

¿Qué deben hacer los Estados «para combatir todo tipo de violencia basada en el sexo, ejercida mediante actos públicos o privados», incluso en los conflictos armados, según la Recomendación general 19?

Sus obligaciones incluyen las siguientes:

– adoptar «medidas jurídicas eficaces», como sanciones penales adecuadas, recursos civiles y procedimientos de indemnización para proteger a las mujeres (párrafos 24 a, b, i, r(i), r(ii), t(i));

– adoptar medidas preventivas, incluidos programas de información pública y educación (párrafos 24f, g, m, p, t(ii));

– adoptar medidas de protección, incluidos servicios de asesoramiento, rehabilitación y apoyo para mujeres víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo (párrafos 24b, k, r(iii), r(iv), r(v), t(iii));

– impartir capacitación que incorpore una perspectiva de género a funcionarios públicos, especialmente a los funcionarios judiciales y a los encargados de hacer cumplir la ley (párrafo 24b);

– recopilar estadísticas y realizar investigaciones sobre la violencia contra las mujeres (párrafo 24c);

– promover el respeto a la mujer en los medios de comunicación (párrafo 24d);

– organizar programas de educación y de información pública para combatir los prejuicios contra la mujer (párrafos 24f, t(ii));

– adoptar las medidas preventivas y punitivas necesarias para eliminar la trata y la explotación sexual de mujeres (párrafo 24g);

– prever procedimientos de denuncia y reparación, incluida la indemnización (párrafo 24i);

– adoptar medidas para «poner fin [...] a la circuncisión femenina» (párrafo 24l);

además de:

– garantizar los derechos reproductivos (párrafo 24m);

– garantizar que las mujeres en las zonas rurales y comunidades aisladas tienen acceso a todas las medidas adoptadas (párrafo 24o);

– ofrecer capacitación y oportunidades de empleo, y observar las condiciones de trabajo de las empleadas domésticas (párrafo 24p);

– penalizar todas las formas de «violencia en el hogar» y legislar para eliminar la «defensa del honor» (párrafos 24r(i) y (ii));

– asegurarse de ofrecer recursos civiles, y servicios de rehabilitación y apoyo para las víctimas de la violencia en la familia (párrafo 24r y todos los subpárrafos);

– informar al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de todas las medidas adoptadas y de su eficacia, facilitando al mismo tiempo datos sobre la incidencia de la violencia contra las mujeres (párrafos 24e, h, j, n, q, s, u y v).

El significado de la Recomendación general núm. 19

en los conflictos armados

Para trasladar estas obligaciones al contexto de los conflictos armados, los Estados deben penalizar, en sus leyes nacionales, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y la persecución basados en el género. Deben garantizar que se investigan todas las violaciones y que los presuntos autores comparecen ante la justicia. Deben proporcionar mecanismos de presentación de denuncias totalmente accesibles a las mujeres víctimas de estas violaciones, así como una indemnización, con independencia de que los abusos hayan sido obra del Estado, un grupo armado o un particular. También deben emprender campañas de información pública, en tiempo de paz y en tiempo de conflicto, así como después de éste, para contrarrestar las actitudes estereotipadas que fomentan los crímenes de guerra y otros actos de violencia contra las mujeres, incluidas las consideradas «enemigas». También deben impartir formación con una perspectiva de género para todo el personal militar y a otras personas que intervienen en el conflicto. Y tienen la obligación de crear servicios de orientación y apoyo especializados y ponerlos a disposición de las mujeres víctimas del conflicto armado. Éstos son sólo algunos ejemplos de lo que deben hacer los Estados para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en relación con la violencia contra las mujeres en los conflictos armados.

El Protocolo Facultativo de la Convención

sobre la Eliminación de Todas las Formas

de Discriminación contra la Mujer

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(43) fue adoptado por la Asamblea General de la ONU en 1999 y refuerza el mandato del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. El Protocolo ofrece procedimientos para que las mujeres, tanto a título individual como en grupo, presenten quejas cuando un Estado Parte haya violado sus derechos previstos en la Convención. Según la Recomendación general núm. 19, esto podría incluir claramente la violencia basada en el género en tiempo de guerra o en situaciones de posconflicto, de la que el Estado es legalmente responsable. Además, a menos que el Estado Parte declare lo contrario al ratificar la Convención, el Protocolo permite que el Comité realice averiguaciones o investigaciones sobre violaciones sistemáticas de la Convención, como la discriminación sistemática, incluida la violencia contra las mujeres, basada en el género, durante los conflictos. Este mecanismo puede ser una herramienta importante para crear una nueva y sólida jurisprudencia del Comité sobre la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto. Hay que animar a las mujeres víctimas de estos actos a que denuncien casos en relación con los 69 Estados que actualmente son Partes en la Convención.(44) Y hay que animar a los Estados Partes en la Convención (requisito necesario para adherirse al Protocolo) que aún no hayan ratificado el Protocolo Facultativo a que lo hagan con carácter prioritario, y a que lo ratifiquen sin limitar el recurso del Comité al procedimiento de investigación.

La Convención sobre los Derechos del Niño

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en 1989, codifica los derechos de todas las personas menores de 18 años.(45) Por tanto, los derechos de las mujeres menores de esa edad deben verse no sólo a través del prisma de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, sino también de la Convención sobre los Derechos del Niño y de sus protocolos (véase infra). De hecho, el Comité de los Derechos del Niño, el órgano de vigilancia del tratado, ha declarado que ambas convenciones «se complementan y se refuerzan mutuamente».(46)

Con 192 Estados Partes, entre los que figuran todos los Estados del mundo salvo Somalia y Estados Unidos, la Convención sobre los Derechos del Niño es uno de los tratados de derechos humanos más ratificados y, por tanto, debe inspirar gran respeto.

Según este tratado, se garantiza a las niñas, al igual que a los niños, los siguientes derechos pertinentes a su protección durante los conflictos armados:

– la no discriminación basada en el sexo (artículo 2);

– el derecho a la vida (artículo 6);

– el derecho a un nombre y a la nacionalidad (artículo 7);

– el derecho a no ser separadas de sus padres, salvo en el interés superior del niño (artículo 9);

– el derecho a recibir asistencia para la reunificación familiar (artículos 9.4 y 10);

– el derecho a salir y a entrar de su propio país (artículo 10);

– el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, incluida la rehabilitación (artículo 24);

– el derecho a un nivel de vida adecuado, incluido el derecho a la asistencia en caso necesario (artículo 27);

y

– el derecho a la educación (artículo 28).

El artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño prevé numerosos derechos civiles y políticos que deben disfrutar los menores. En su virtud, los Estados Partes deben garantizar que los niños, al igual que las niñas, no son sometidos a:

– torturas o malos tratos (artículo 37.a);

– la pena capital (artículo 37.a);

– la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación (artículo 37.a);

– la privación arbitraria de libertad (artículo 37.b);

y tienen derecho a recibir:

– asistencia jurídica (artículo 37.d) y un trato humano (artículo 37.c) si son privados de libertad con arreglo a la ley.

Además, deben ser juzgados con garantías (artículo 40), en su caso. Por otra parte, los Estados Partes deben combatir los traslados ilícitos de menores al extranjero (artículo 11) y protegerlos de todas las formas de violencia física o mental, perjuicios o abusos, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluidos los abusos sexuales (artículo 19). Los Estados deben trabajar para impedir estos malos tratos y facilitar que se informe de dichos incidentes, la investigación de las denuncias y los cuidados a los menores afectados. La Convención hace hincapié en la prevención de la explotación y los abusos sexuales en su artículo 34, que exige a los Estados que impidan la explotación de menores en la prostitución o la pornografía. Además, el artículo 35 obliga a los Estados a actuar contra diversos abusos, como el secuestro o la trata de menores, sea cual fuere el motivo. El UNICEF ha señalado como asuntos que suscitan preo­cupación, en relación con el artículo 35, la trata de menores separados de sus padres o huérfanos a causa de la guerra, incluso a través de la adopción; y el reclutamiento forzoso de menores.(47)

Menores afectados por los conflictos

Cabe decir que el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño es el artículo más crucial del Convenio para la protección de las niñas frente a la violencia en los conflictos armados. El artículo 38 exige a los Estados que respeten y garanticen las salvaguardias del derecho internacional humanitario aplicables a los menores, que se aseguren de que ningún menor de 15 años toma parte directa en los combates o es reclutado en sus fuerzas armadas, y que adopten todas las «medidas posibles» para proteger a los niños afectados por los conflictos.(48)

Este artículo está complementado por las protecciones específicas del artículo 22 destinadas a los menores refugiados. Éstos tienen derecho a recibir la protección y la asistencia humanitaria adecuadas; además, tienen derecho a recibir ayuda para localizar a sus padres.

Según el Manual de implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño, del UNICEF, deben tenerse en cuenta los efectos de los conflictos armados sobre los niños en relación con todos los derechos previstos en el tratado. Además, en su opinión, los principios de la Convención no se pueden suspender en tiempos de conflicto armado.(49) El Comité de los Derechos del Niño adopta un enfoque holista sobre esta cuestión y pide medidas gubernamentales de carácter global. Por ejemplo, recomendó al gobierno de Sierra Leona, país asolado por la guerra, que:

adopte todas las medidas necesarias en cooperación con las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y los órganos de las Naciones Unidas, como el UNICEF, para hacer frente a las necesidades físicas de los niños víctimas del conflicto armado, en particular los niños con amputaciones, y a las necesidades psicológicas de todos los niños afectados directa o indirectamente por las experiencias traumáticas de la guerra. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte elabore cuanto antes un programa amplio de asistencia, rehabilitación y reintegración a largo plazo.(50)

Otro aspecto de la Convención sobre los Derechos del Niño de vital importancia en los conflictos armados es su innovadora inclusión de los derechos de los menores con discapacidades. Las niñas con discapacidades tienen derecho a participar en la sociedad, a que se promueva su capacidad para bastarse a sí mismas y a ser tratadas con dignidad. Además, tienen derecho a recibir asistencia especial gratuita y a la rehabilitación (artículo 23).

Otra disposición innovadora establece que si un menor es víctima de cualquier tipo de violencia, explotación o tortura, o de un conflicto armado, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para ayudarlo a recuperarse, física y mentalmente (artículo 39).

El principio central de la Convención es que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen […] las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (artículo 3). Si se aplicara realmente a la toma de decisiones sobre los conflictos armados, este principio sería revolucionario, sobre todo unido a la exhortación del artículo 6.2 de que «[l]os Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño».

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados

En la década de 1990, después de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño, la comunidad internacional se dio cuenta de que la edad mínima para la participación en los conflictos armados era demasiado baja. Para rectificarlo, se redactó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, adoptado por la Asamblea General de la ONU en mayo de 2000.(51) Este tratado ofrece una mayor protección a los adolescentes, niñas incluidas, frente al alistamiento y el reclutamiento forzado y voluntario en las fuerzas armadas, así como frente a la participación en las hostilidades. Cuando sirven como combatientes, las niñas pueden correr un grave riesgo de sufrir actos de violencia, como prisioneras de guerra o detenidas, o en el campo de batalla, e incluso dentro de sus propias unidades.

Este Protocolo Facultativo exige a los Estados Partes que:

– adopten «todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades» (artículo 1);

– velen por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años (artículo 2);

– eleven la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de los 18 años y hagan una declaración vinculante en la que se establezca dicha edad mínima (artículo 3).

Todo reclutamiento «voluntario» de menores de 18 años deberá:

– ser auténticamente voluntario;

– ser realizado con el consentimiento informado de los padres o tutores de la persona;

– exigir la presentación de una prueba fiable de la edad.

Los grupos armados que no formen parte de las fuerzas del Estado no reclutarán a ningún menor de 18 años, ni siquiera con carácter voluntario, ni los utilizarán en las hostilidades. Los Estados adoptarán «todas las medidas posibles» para impedir dicho reclutamiento o uso (artículo 4). Se informará de todas las medidas adoptadas para cumplir estas normas al Comité de los Derechos del Niño (artículo 8).

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil

y la utilización de niños en la pornografía

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía se adoptó en el año 2000 para abordar otro conjunto de cuestiones que suscitan honda preocupación.(52) Aunque está redactado en su mayor parte en términos neutrales respecto del género, su preámbulo reconoce que «las niñas están expuest[a]s a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta […]».

Los Estados que se adhieren a este Protocolo deben:

– prohibir la venta de menores;

– prohibir la prostitución infantil;

– prohibir la pornografía infantil.

Estos actos deberán ser penalizados, y se deberá penalizar a quienes exploten a menores en estas situaciones, y no a los propios menores, con los castigos adecuados.(53) Los Estados pueden ejercer su jurisdicción sobre estas infracciones, con independencia del lugar donde se encuentren los perpetradores (artículo 4) y deberán cooperar en el ámbito internacional para combatir estos abusos. Los menores víctimas de tales abusos recibirán protección y apoyo a lo largo de este proceso y tendrán derecho a recibir una indemnización y rehabilitación. Se impartirá asimismo educación sobre la gravedad de estos tipos de infracciones, y se deberá informar de todas las medidas adoptadas a tal fin al Comité de los Derechos del Niño.

Este protocolo podría ofrecer una importante protección a las niñas en situaciones de conflicto y especialmente en situaciones de posconflicto, en las que pueden correr un riesgo especial de sufrir estos abusos debido a la pobreza, el desplazamiento y la descomposición social.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),(54) junto con sus dos Protocolos Facultativos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Declaración Universal de Derechos Humanos, integran la Carta Internacional de Derechos Humanos, piedra angular de las normas jurídicas de derechos humanos.

Es importante destacar que este tratado exige a los Estados partes que respeten y garanticen los derechos humanos (artículo 2) y que lo hagan sin discriminación basada en el sexo. Esto significa que el Estado debe abstenerse de cometer violaciones contra mujeres y, además, protegerlas de los abusos que cometan otros agentes, sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra.

Según el Comité de Derechos Humanos, el órgano creado por el PIDCP para vigilar su cumplimiento:

Sin embargo, sólo se podrán cumplir plenamente las obligaciones positivas de los Estados Partes de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto si el Estado protege a las personas, no sólo contra las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto que cometan sus agentes, sino también contra los actos que cometan particulares o entidades y menoscaben el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, en la medida en que puedan aplicarse entre particulares o entidades privadas […](55)

El Comité de Derechos Humanos afirma que el PIDCP exige a los Estados que ejerciten la «diligencia debida» tanto para prevenir como para castigar, investigar y reparar los perjuicios cometidos por agentes no estatales.(56) Además, ha advertido a los Estados de que son inaceptables las justificaciones de violaciones cometidas contra los derechos humanos de las mujeres basadas en «actitudes tradicionales», «culturales» o «religiosas».(57)

Varias estipulaciones del PIDCP son aplicables a las mujeres en situaciones de conflicto y posconflicto. Los derechos garantizados en el Pacto que podrían ser significativos en el contexto de los conflictos armados son:

– el derecho a la vida (artículo 6), que incluye la prohibición de ejecutar a mujeres embarazadas (párrafo 5);

– el derecho a no ser sometido a torturas; a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y a experimentos médicos sin consentimiento (artículo 7);

– el derecho a no ser sometido a esclavitud ni a servidumbre (artículo 8);

– el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona; el derecho a no ser sometido a detención arbitraria (artículo 9);

– el derecho de las personas «privadas de libertad» a ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad (artículo 10);

– la libertad de circulación, que incluye el derecho a salir del propio país, y a no ser privado arbitrariamente del derecho a entrar en el propio país (artículo 12);

– el derecho a un juicio justo (artículo 14);

– el derecho a no ser obligado a contraer matrimonio (artículo 23);

– el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 26).

El Comité de Derechos Humanos ha mencionado expresamente los riesgos que sufren las mujeres en tiempos de conflicto y ha notificado a los Estados que deben informar al Comité de todas las medidas adoptadas en tales circunstancias para proteger a la mujer de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basadas en el género.(58)

El Pacto en tiempos de conflicto armado: la posibilidad de suspensión

Al aprovechar el potencial del PIDCP para combatir los abusos que se cometen en los conflictos armados, quienes defienden a las mujeres deben tener en cuenta su artículo 4, que establece que en ciertas situaciones excepcionales «que pongan en peligro la vida de la nación» pueden suspenderse las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en relación con ciertos derechos «en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación» (párrafo 1). Esta suspensión no puede realizarse de forma discriminatoria, como por razón del sexo. Además, debe realizarse de la forma más limitada y durante el menor tiempo posible, y ser comunicada al secretario general de la ONU. No está permitida la suspensión de los artículos a que alude el artículo 4.2, que afectan, entre otros, al derecho a la vida y a no ser sometido a torturas, a malos tratos, ni a esclavitud.

La Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial de la ONU, ha subrayado que el PIDCP sigue aplicándose en tiempo de guerra:

[L]a protección del (PIDCP) no cesa en tiempo de guerra, salvo en aplicación del artículo 4 del Pacto, en virtud del cual ciertas disposiciones podrían suspenderse en una situación de emergencia nacional. Sin embargo, esta disposición no afecta al respeto al derecho a la vida. En principio, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la propia vida se aplica también en las hostilidades.(59)

No obstante, la Corte Internacional de Justicia también ha concluido que, en situaciones de conflicto armado, la determinación de lo que constituye una privación arbitraria de la vida prohibida por el PIDCP se hará con arreglo al «derecho aplicable en los conflictos armados» (es decir, el derecho internacional humanitario; véase infra), en lugar de deducirse de los términos del propio Pacto.(60)

Las normas de derechos humanos no deben ni pueden descartarse sin más en tiempo de guerra. A tal efecto, el Comité de Derechos Humanos ha señalado, en su pri­mera Observación general sobre la cuestión de la suspensión: «[E]n situaciones excepcionales, es sumamente importante la protección de los derechos humanos, particularmente aquellos que no pueden ser objeto de suspensión».(61) En su comentario más reciente sobre este tema, la Observación general núm. 29, el Comité abordó expresamente la cuestión de la suspensión en los conflictos armados:

Durante un conflicto armado, ya sea internacional o no internacional, son aplicables las normas del derecho internacional humanitario, que contribuyen, junto con las disposiciones del artículo 4 y del párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, a impedir el abuso de las facultades excepcionales del Estado. En virtud del Pacto, aun en un conflicto armado las disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto se permitirán sólo en la medida en que la situación constituya un peligro para la vida de la nación.(62)

El Comité también recordó a los Estados que ninguna disposición que suspenda obligaciones contraídas en virtud del Pacto puede ser incompatible con las demás obligaciones que impone a los Estados Partes el derecho internacional, especialmente las normas del derecho internacional humanitario (véase infra).(63) También ha señalado que ciertos elementos del derecho a un juicio imparcial están expresamente garantizados por el derecho humanitario internacional en tiempo de conflicto armado, por lo que no existe ninguna justificación para suspender dichas garantías.(64) En esta Observación general, el Comité de Derechos Humanos sugiere otros derechos que contienen elementos que tampoco pueden ser objeto de suspensión, como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a su dignidad (artículo 10); las prohibiciones de la toma de rehenes, los secuestros o la detención no reconocida; ciertos elementos de los derechos de las minorías que se reflejan en la prohibición del genocidio (véase infra); la deportación o el traslado forzoso de población sin motivos autorizados por el derecho internacional (artículo 12); y la prohibición de la propaganda en favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (artículo 20).(65) Otras disposiciones mencionadas incluyen la obligación fundamental de garantizar un recurso efectivo (artículo 2.3) y el derecho a garantías procesales en relación con la protección de los derechos expresamente reconocidos como no susceptibles de suspensión (como el derecho a un juicio justo cuando cabe la posibilidad de imposición de la pena de muerte).(66)

Cuando el Comité de Derechos Humanos abordó en profundidad la cuestión de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, en su Observación general núm. 28, declaró también: «Es preciso proteger el disfrute en condiciones de igualdad de los derechos humanos por la mujer durante los estados de excepción (artículo 4)».(67) Cualquier Estado que suspenda la aplicación de ciertas normas deberá informar al Comité de los efectos de tales medidas para las mujeres y «demostrar que no son discriminatorias».(68)

El Pacto en tiempos de conflicto armado: cuestiones de jurisdicción

Para aplicar el PIDCP a un conflicto armado internacional, hay que superar también un aparente obstáculo jurisdiccional.(69) El artículo 2.1 del Pacto establece:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna [...]. (Énfasis añadido.)

Manfred Nowak, en su autorizado comentario sobre el PIDCP, aborda la frase que se subraya, y señala que «una lectura excesivamente literal […] desembocaría en resultados a menudo absurdos».(70) En su opinión, el propósito de incluir la cláusula «en su territorio» era excluir la responsabilidad de un Estado en relación con las violaciones de derechos de sus propios ciudadanos cometidas por otros Estados soberanos u otras partes. Sin embargo, según Manfred Nowak:

[c]uando los Estados Partes […] realizan acciones en territorio extranjero que violan derechos de personas sometidas a su autoridad soberana, sería contrario al propósito del Pacto que no se les pudiera pedir responsabilidades.(71)

Manfred Nowak cita la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos para respaldar su opinión. Nowak afirma que, en el caso López Burgos, el Comité de Derechos Humanos acordó recibir comunicaciones de personas que habían sido secuestradas por agentes uruguayos cuando estaban en países vecinos, razonando que los Estados partes son responsables de los actos de sus agentes en territorio extranjero.(72) Por otra parte, en el caso Celiberti, el Comité señaló que la redacción del artículo 2.1

no implica que no se pueda considerar al Estado Parte correspondiente responsable de las violaciones de derechos enunciados en el Pacto que cometen sus agentes en el territorio de otro Estado, sea con la aquiescencia del gobierno de ese Estado o en oposición a éste.(73)

El caso Celiberti también afectaba al secuestro de ciudadanos uruguayos en el extranjero a manos de agentes uruguayos. El Comité de Derechos Humanos sostuvo que el Estado uruguayo era responsable en virtud del PIDCP. Sorprendentemente, el Comité observó:

[S]ería desmesurado interpretar que la responsabilidad que establece el artículo 2 del Pacto permite a un Estado Parte perpetrar violaciones del Pacto en el territorio de otro Estado, violaciones que no podría perpetrar en su propio territorio.(74)

Más recientemente, el Comité de Derechos Humanos ha desarrollado el criterio del «control efectivo», que ha adoptado también el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este criterio figura en la interpretación autorizada que hace el Comité del artículo 2, contenida en su nueva Observación general sobre dicho artículo,(75) en la que el Comité opina que un Estado Parte

debe respetar y garantizar los derechos enunciados en el Pacto a toda persona que esté bajo la autoridad o el control efectivo del Estado Parte, aunque no se encuentre en el territorio del Estado Parte.(76)

Más importante es, sin embargo, que el texto prosigue y especifica que:

Este principio se aplica también a los que estén bajo la autoridad o el control efectivo de las fuerzas del Estado Parte que actúen fuera de su territorio, así como independientemente de las circunstancias en que se haya adquirido esa autoridad o control efectivo, como en el caso de fuerzas que constituyan un contingente nacional de un Estado Parte que tenga asignada una operación internacional de mantenimiento o imposición de la paz.(77)

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) forma parte también del núcleo del marco jurídico internacional.(78) El Pacto garantiza el ejercicio de sus derechos sustantivos sin discriminación de ninguna clase, incluidos los motivos de sexo (artículo 2.2). Además, el artículo 3 exige a los Estados Partes que garanticen la igualdad de derechos a hombres y mujeres respecto a todas las disposiciones del Pacto. Los derechos sustantivos que éste asegura a las mujeres se ven afectados a menudo por la guerra. Estos derechos son, entre otros, el derecho al trabajo, el derecho a contraer matrimonio sólo con el libre consentimiento de los cónyuges, el derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados; el derecho a estar protegido contra el hambre; el derecho al nivel más alto posible de salud y el derecho a la educación.

Además de la promesa de la no discriminación, la única disposición específica en relación con el género contenida en este tratado es su artículo 10.2, que insiste en que «[s]e debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto», lo que refleja el derecho internacional humanitario, como se verá más adelante.

A diferencia del PIDCP, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no contiene estipulaciones específicas sobre la suspensión de su aplicación, por lo que no hay razón para pensar que pueda suspenderse en tiempo de guerra. Sin embargo, la obligación de los Estados de aplicarlo es más modesta que en el caso del PIDCP, y consiste en todo momento en «lograr progresivamente» los derechos previstos. En contraste, la estipulación sobre la no discriminación sí da origen a una obligación inmediata.

Sanciones económicas y derechos humanos

Las sanciones económicas que suelen preceder o acompañar a un conflicto pueden tener efectos graves para las mujeres y otros grupos «vulnerables», pues pueden afectar a sus derechos a la salud y a un nivel de vida digno, así como a su derecho a la vida. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que vigila el cumplimiento del PIDESC, tomó nota de este hecho y emitió una importante Observación general sobre la «Relación entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales».(79)

Aunque no adopta ninguna postura sobre el uso de sanciones per se, el Comité subrayó que la comunidad internacional debe hacer todo lo posible para proteger los derechos económicos, sociales y culturales de las poblaciones afectadas y tener en cuenta estos derechos cuando imponga regímenes de sanciones. Además, debe vigilar continuamente todo impacto que puedan tener las sanciones y adoptar medidas para asistir a los grupos vulnerables.

Los Estados objeto de sanciones siguen siendo plenamente responsables de sus obligaciones en relación con los derechos económicos, sociales y culturales y deben hacer todo lo posible para mitigar su impacto sobre los «grupos vulnerables de la sociedad». Además, tienen «la obligación de eliminar toda discriminación en el disfrute de esos derechos» (párrafo 10). No obstante, como señala el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: «[L]os habitantes de un país dado no pierden sus derechos económicos, sociales y culturales fundamentales porque se haya demostrado que sus dirigentes han violado normas relativas a la paz y la seguridad internacionales» (párrafo 16).

La Convención contra la Tortura

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura) reitera la prohibición absoluta de la tortura y exige a los Estados que adopten una serie de medidas para erradicarla y prevenirla.(80) Entre ellas figuran enjuiciar a cualquier persona acusada de haber cometido tortura, dondequiera que esté, e impartir formación al personal encargado de hacer cumplir la ley y a todos los funcionarios, incluidos los de las fuerzas armadas, sobre la prohibición de la tortura. Los Estados deben revisar las prácticas de interrogatorio, investigar todas las denuncias de tortura, proteger a los denunciantes y garantizar a las víctimas reparación, rehabilitación e indemnización. Además, nadie podrá ser devuelto a un país donde pueda ser sometido a tortura (artículo 3).

Su artículo 2.2 tiene una importancia crucial:

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

Además, tampoco podrán invocarse las órdenes de un superior como justificación de la tortura (artículo 2.3).

La definición de «tortura» contenida en el artículo 1.1 de la Convención contra la Tortura contiene cuatro elementos básicos:

– la intencionalidad: el acto (que causa dolores y sufrimientos) se realiza intencionadamente;

– dolores o sufrimientos graves: el acto causa a la víctima «dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales»;

– propósito: el acto se realiza con un propósito prohibido, como la intimidación, el castigo, la obtención de información o una confesión, pero también, lo que es importante, «por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación»;

– participación de funcionarios: el acto es realizado por funcionarios públicos, o con su consentimiento o aquiescencia.

Por tanto, la interpretación contemporánea de la violación y otros abusos sexuales, sean cometidos o consentidos por el Estado o por grupos armados organizados, es que constituyen tortura o (en el caso de ciertas formas de abusos sexuales) y malos tratos.(81) Además, la relatora especial sobre la violencia contra la mujer, así como otros expertos internacionales, han declarado que, en ciertas circunstancias, la violencia contra las mujeres cometida por ciudadanos particulares, como la violencia doméstica, debe considerarse también una forma de tortura si alcanza el grado exigido de gravedad y el Estado no ejercita la diligencia debida para prevenirla y castigarla.(82)

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Con mucha frecuencia, las mujeres víctimas de ataques en situaciones de conflictos son elegidas como objetivo no sólo por su género, sino también por su raza, origen nacional o etnia, práctica que prohíbe la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.(83) Si los Estados adoptasen las medidas necesarias para cumplir en su totalidad lo que establece esta Convención, a fin de erradicar la discriminación racial o étnica, se reduciría enormemente la probabilidad de que se cometan estos actos de violencia. Especialmente importante es el artículo 5, que garantiza a todas las personas, «sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico», entre otros derechos, el «derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución».

La Convención para la Prevención y la Sanción

497 del Delito de Genocidio

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio fue uno de los primeros tratados de derechos humanos que se redactó en respuesta a las atrocidades de la II Guerra Mundial.(84) Adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1948, entró en vigor en 1951 y se la considera parte del derecho internacional consuetudinario. La Convención prohíbe ciertos abusos contra los derechos humanos cuando se cometen «con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal» (artículo 2). Aunque no incluye el género como grupo especialmente protegido, sí protege a las mujeres como miembros de todos los demás grupos que se enumeran.

Los abusos subyacentes que la Convención menciona expresamente son los homicidios, las lesiones graves a miembros del grupo y el sometimiento intencional de éste a condiciones de existencia que acarreen su destrucción; así como otros dos que pueden afectar especialmente a las mujeres: la imposición de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.(85)

En la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales, y concretamente en el caso Akayesu, juzgado por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, la violación constituye en ciertas circunstancias una forma de genocidio. El Tribunal explica que:

(e)n las sociedades patriarcales, donde la pertenencia a un grupo está determinada por la identidad del padre, un ejemplo de medida impuesta para impedir los nacimientos en el seno de un grupo es el caso en el que, durante una violación, la mujer […] es fecundada deliberadamente por un hombre de otro grupo, con la intención de que dé a luz un niño que, en consecuencia, no pertenecerá al grupo de su madre […] [L]a violación [también] puede ser una medida impuesta con la intención de impedir nacimientos cuando la persona violada se niega posteriormente a procrear, del mismo modo que se puede inducir a los miembros de un grupo, mediante amenazas o traumas, a que no procreen.(86)

Según la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, los Estados deben castigar los actos de genocidio, así como la incitación al genocidio (artículo 3), incluso si los cometen funcionarios (artículo 4). En virtud de una novedosa disposición contenida en el artículo 8, cualquier Estado Parte podrá «recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio […]».

Capítulo 6.

Discriminación

y violencia contra

las mujeres en la guerra

La paz está indisolublemente unida a la igualdad entre las mujeres y los hombres.

Declaración y Plataforma de Acción de Beijing(87)

Las condiciones de vida de las mujeres, en los ámbitos de la educación, la salud, la alimentación, son, con frecuencia, ya en tiempo de paz, muy inferiores a las de los hombres. Por lo demás, las mujeres son, a menudo, objeto de violencia en el seno de su propia familia o sociedad, o por parte del Estado. Cuando estalla la guerra, se exacerba el clima de tensión, se deterioran las condiciones de vida y las mujeres se vuelven especialmente vulnerables, sobre todo si están embarazadas o si tienen niños de corta edad.

Comité Internacional de la Cruz Roja, Las mujeres y la guerra (folleto ilustrado)(88)

Laprohibición de discriminar a las mujeres es uno de los pilares de las normas de derechos humanos y, como se ha señalado, no puede ser suspendida. La ausencia de discriminación, que incluye la discriminación por motivos de «sexo», es el único derecho humano establecido de forma explícita en la Carta de las Naciones Unidas, que vincula a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.(89) Además, el derecho de las mujeres a la igualdad y a la ausencia de discriminación se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 2).(90) Además de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, recogen este derecho otros tratados internacionales vinculantes de derechos humanos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 2, 26); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (artículos 2.2, 3); y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2). De acuerdo con comentaristas autorizados, el principio de no discriminación por motivos de sexo es una norma del derecho consuetudinario internacional.(91)

Todas las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer son importantes a la hora de adoptar medidas para contrarrestar las agresiones a las mujeres en conflictos armados. En la actualidad se entiende que la violencia contra las mujeres en los conflictos armados encuentra su origen en la discriminación continuada y omnipresente de las mujeres y en su subordinación en la vida diaria.(92)

La discriminación de las mujeres puede constituir:

– una violación en sí misma;

– una causa de violaciones en situaciones de conflicto;

– un factor que exacerba las violaciones;

– un obstáculo para adecuar las medidas de resarcimiento de los abusos.

La violencia contra las mujeres en tiempo de guerra está relacionada con las agresiones a las mujeres «en tiempo de paz». Por consiguiente, el éxito de una lucha permanente contra la discriminación por motivos de sexo es requisito indispensable para reducir o prevenir la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto.(93) Cualquier Estado que se tome en serio esta cuestión debe, si aún no lo ha hecho, ratificar sin reservas la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o adherirse a ella. Asimismo ha de poner los medios para eliminar cualquier reserva limitadora y aplicar en su totalidad las disposiciones de la Convención.

Otros tipos de discriminación relacionados y que con frecuencia se solapan, como los fundados en la raza, la etnia y la religión, también intervienen a menudo para motivar y perpetuar la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto. Esto implica a otras normas y leyes internacionales, entre las que se encuentran la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares(94) y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, de las Naciones Unidas.(95)

El derecho a la vida de las mujeres

en los conflictos armados

El derecho a la vida es uno de los derechos humanos más fundamentales y queda consagrado en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dice:

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

De acuerdo con el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

El Comité de Derechos Humanos estima que

[...] los Estados tienen la suprema obligación de evitar las guerras, los actos de genocidio y demás actos de violencia de masas que causan la pérdida arbitraria de vidas humanas. Todos los esfuerzos que realicen para evitar el peligro de guerra, especialmente de guerra termonuclear, y para fortalecer la paz y la seguridad internacionales, constituirán la condición y garantía más importante para la protección del derecho a la vida.(96)

Un gran número de instrumentos hace hincapié en este derecho. El derecho a la vida no puede ser suspendido y es de plena aplicación durante los conflictos armados, como se ha explicado.

Sin embargo, la disposición mencionada del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece los parámetros del derecho a la vida en el contexto de los conflictos armados. Indica que no todos los homicidios en los conflictos armados son una violación del derecho a la vida. Sólo se prohíbe la privación «arbitraria» de la vida. La Corte Internacional de Justicia establece que el carácter arbitrario o no de dicha privación en tiempos de conflicto armado ha de determinarlo el derecho internacional humanitario. A grandes rasgos, este enfoque viene a suponer que, en situaciones de conflicto armado, el homicidio de mujeres combatientes durante el combate normal, o incluso de civiles (como consecuencia no deliberada de un ataque legítimo a un objetivo militar que no sea desproporcionado), puede no constituir necesariamente una violación del derecho a la vida, aunque puede seguir siendo un motivo de preocupación grave. Sin embargo, el homicidio o el homicidio selectivo de mujeres en cualquier otra circunstancia están absolutamente prohibidos por constituir una grave violación de las normas de derechos humanos.

Este asunto será tratado posteriormente en el apartado que aborda el derecho internacional humanitario. Por el momento, cabe indicar que este menor grado de protección del derecho a la vida en el marco del derecho internacional humanitario en tiempo de conflicto nos indica cuánto se arriesga en una situación de conflicto. En la medida de lo posible, los grupos para la defensa de los derechos humanos deben abogar por un enfoque progresista del derecho internacional humanitario, interpretándolo a la luz de los avances experimentados por la jurisprudencia y el pensamiento en materia de derechos humanos.(97) Enfocar el conflicto armado desde la perspectiva de los derechos humanos supone algo más que simplemente enumerar las violaciones del derecho internacional humanitario. En la medida de lo posible, también han de utilizarse las propias normas de derechos humanos para juzgar la conducción de las hostilidades.(98)

Derecho de las mujeres a no sufrir torturas

y malos tratos

La prohibición de infligir torturas y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes queda consagrada en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos repite textualmente esta prohibición, y añade:

En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Por otra parte, la prohibición de infligir torturas y otros malos tratos se establece en muchos otros tratados e instrumentos internacionales. Esta prohibición es absoluta. Las Naciones Unidas dedicaron un tratado exclusivamente a la cuestión de la tortura y otros malos tratos: la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

De acuerdo con esta Convención, la tortura se define como

[...] todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

Por consiguiente, las prácticas equivalentes a la tortura consisten en una variedad de elementos clave:

1. la imposición intencionada;

2. de sufrimiento grave;

3. con un propósito prohibido(99) y

4. por un funcionario público o con la aceptación tácita del Estado.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura no ofrece una definición específica del trato o castigo cruel, inhumano o degradante. Sin embargo, la Asamblea General de las Naciones Unidas posteriormente ha dejado claro que «el término "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental». (100)

También se prohíben terminantemente otras formas de malos tratos. El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe todos los actos de malos tratos, no puede ser suspendido. Esto significa que no sólo la tortura de las mujeres, sino también su trato o castigo cruel, inhumano y degradante, constituyen siempre una violación de derechos humanos. Además, como deja absolutamente claro la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, «[e]n ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura».(101) En situaciones de conflicto armado, la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes infligidos a las mujeres también son violaciones del derecho internacional humanitario, hayan sido cometidos por agentes estatales o por grupos armados no gubernamentales, además de constituir, en las circunstancias pertinentes, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.

Violación y otras formas de violencia sexual

En la actualidad se entiende que la violación cometida por el Estado o con su consentimiento o aquiescencia, o bien por grupos armados organizados, constituye una forma de tortura.

Amnistía Internacional ha afirmado:

Según el derecho internacional consuetudinario, muchos actos de violencia contra la mujer cometidos por las partes de un conflicto (ya sea internacional o interno) constituyen tortura. Entre ellos figuran la violación y la violación en grupo, el secuestro y la esclavitud sexual, el matrimonio forzado, el embarazo forzado y la maternidad forzada, la mutilación sexual, los abusos deshonestos y muchas otras formas de violencia física.(102)

Hay otras formas de abuso sexual que pueden constituir malos tratos prohibidos.

Los tratados internacionales de derechos humanos no incluyen disposiciones específicamente relacionadas con la violación y otras formas de violencia sexual, con la sola excepción de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud de cuyo artículo 34 los Estados Partes «se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales». Esta deficiencia se ha reparado, en cierta medida, en el derecho internacional humanitario y en el derecho penal internacional (véase infra). En cualquier caso, las normas de derechos humanos prohíben terminantemente todas las formas de violencia sexual, sobre todo en virtud de la prohibición de infligir tortura y otros malos tratos, pero también como formas de discriminación de las mujeres.(103)

Sucesivos relatores especiales de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura han afirmado que la violación durante la detención es una forma de tortura. El primer relator especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, Pieter Kooijmans, insistía en que

[...] como estaba claro que la violación u otras formas de agresión sexual contra las mujeres detenidas eran una violación especialmente ignominiosa de la dignidad intrínseca y del derecho a la integridad física del ser humano, en consecuencia constituían un acto de tortura.(104)

Cortes y tribunales internacionales han establecido firmemente que, en virtud del derecho internacional, la violación, así como otras formas de violencia sexual que de modo análogo producen «dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales», cometidas en tiempos de paz o durante conflictos armados y en las que intervengan perpetración, orden, instigamiento, consentimiento o aquiescencia oficial, constituyen claramente actos de tortura.(105) Cabe destacar que el acusado en el caso Akayesu no fue condenado ni por haber violado a mujeres ni por ordenar la violación de mujeres (pese a que sí ordenó un acto de violencia sexual). Pese a todo, fue condenado por violación porque en esa época era un alto cargo con un puesto de responsabilidad y, aunque era consciente de que sus subordinados cometían actos de violación, «nunca tomó medidas para impedir tales actos ni para castigar a sus autores».(106)

La responsabilidad de los Estados es más amplia y abarca el «consentimiento o la aquiescencia» oficial en el caso de violaciones perpetradas por particulares. El concepto de «consentimiento o aquiescencia» oficial está estrechamente vinculado a la obligación de los Estados de ejercer la diligencia debida para prevenir, investigar y castigar la violencia contra las mujeres.(107)

Puesto que la prohibición de las «penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes» es igualmente absoluta, todos los actos de abuso sexual de mujeres con los tipos de implicación oficial citados anteriormente, constituyan o no por su gravedad torturas,(108) están prohibidos en todas las circunstancias, pudiendo invocarse la responsabilidad del Estado en dichos actos de la misma manera que para la tortura.(109)

Trata de personas

La prohibición de la trata de personas es un área del derecho que experimenta un rápido desarrollo, una gran parte del cual se extiende más allá del ámbito de este informe.(110) No obstante, la cuestión guarda relación con el conflicto armado, habida cuenta de que, como ha reconocido la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones ­Unidas:

[E]n muchos casos, las prácticas de trata también están relacionadas con situaciones de conflicto en las que los combatientes (o incluso las personas o fuerzas encargadas de mantener la paz) crean un mercado para los servicios de las víctimas y los efectos del conflicto minan la capacidad de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, así como de otras, para combatir el problema.(111)

Debido a la índole encubierta de la trata y a los riesgos que conlleva, entre ellos la participación de bandas criminales, las mujeres objeto de trata son enormemente vulnerables a la violencia.

En noviembre de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Este tratado entró en vigor el 29 de septiembre de 2003. El Anexo II de esta Convención recoge el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,(112) que entró en vigor el 25 de diciembre de 2003. Una de las disposiciones innovadoras de este Protocolo es que está abierto no sólo a la ratificación por parte de todos los Estados que hayan ratificado la Convención correspondiente, sino también de organizaciones económicas regionales (como la Unión Europea) cuando al menos un Estado miembro de la organización sea además Estado Parte en el Protocolo (artículo 16).

Algunos comentaristas que trabajan a un nivel práctico con víctimas de trata consideran este Protocolo como un instrumento para hacer cumplir la ley, y no como un instrumento orientado hacia los derechos humanos.(113) Este dato es significativo, porque el colectivo de defensores advierte de que enfocar la cuestión basándose estrictamente en la justicia penal puede poner en peligro a las personas objeto de trata, provocando su expulsión o encarcelamiento, obligándolas a vivir de forma clandestina o haciendo que vuelvan a ser objeto de trata.(114) Sin embargo, el Protocolo se reafirma en su misión de «proteger a las víctimas de [...] trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos» (Preámbulo). Uno de sus principales fines es «prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños» (artículo 2.a).

El Protocolo define la «trata» en el artículo 3.a de la siguiente manera:

[L]a captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento(115) de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.(116)

Todos los Estados han de criminalizar plenamente dichas prácticas, incluso con la tipificación como delito de la participación como cómplice y la organización o dirección de tales delitos (artículo 5). Los Estados han de ofrecer plena asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas, así como medios de obtener indemnización (artículo 6). Esto podría incluir: asesoramiento, asistencia médica y programas de capacitación que tengan en cuenta el género de las víctimas (artículos 6.3 y 6.4).

Los Estados también han de contemplar, por motivos humanitarios, la posibilidad de permitir a las víctimas de la trata de personas que permanezcan en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda (artículo 7). Los Estados receptores han de facilitar la repatriación de dichas personas teniendo en cuenta su seguridad (artículo 8). Todos los Estados deben reforzar los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas, pero «(s)in perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas» (artículo 11.1). Los Estados han de tomar medidas de carácter amplio destinadas a prevenir la trata de personas, entre las que figuren la cooperación con organizaciones no gubernamentales (artículo 9) y el intercambio internacional de información y la capacitación de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley u otras autoridades competentes (artículo 10). La capacitación deberá tener en cuenta las «cuestiones relativas [...] a la mujer» (artículo 10.2).

El artículo 14 contiene una «cláusula de salvaguardia» de importancia capital. En ella se estipula que la aplicación del Protocolo no afectará a «los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos», así como las leyes internacionales en materia de refugiados (artículo 14.1). Además, las medidas previstas en el Protocolo no deben interpretarse de una manera que resulte discriminatoria para las víctimas de trata, y han de aplicarse en plena consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos (artículo 14).

Los Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas, recogidos en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y las leyes internacionales generales en materia de refugiados, estipulan una mayor protección para las personas objeto de trata en situaciones de conflictos armados.(117)

Aunque las mujeres y niñas objeto de trata a menudo son penalizadas en virtud de las leyes de inmigración del país, Amnistía Internacional sostiene que deberían ser tratadas como víctimas de un abuso de derechos humanos. Frecuentemente, quienes violan sus derechos son las autoridades estatales, como los guardias de fronteras que les exigen favores sexuales a cambio de dejarlas pasar. Dado el carácter draconiano de los controles de inmigración, la trata de personas puede constituir la única forma de escapar de la persecución y la guerra en sus propios países. Las sanciones penales debe­rían centrarse en los traficantes, mientras que las víctimas deberían ser tratadas de la misma forma que cualquier otra víctima de violencia de género.

Esclavitud sexual

La violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado siguen siendo generalizadas, como lo reiteró recientemente el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.(118) Estas prácticas constituyen claramente las violaciones más graves de las normas de derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho penal internacional.

Según Gay McDougall, relatora especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, se han recibido informes de muchos países sobre esclavitud sexual en tiempo de guerra a manos de las distintas fuerzas que intervienen en el conflicto, entre ellos Afganistán, Burundi, Colombia, Liberia, Myanmar, la República Democrática del Congo y Sierra Leona.(119) El ejemplo arquetípico de esta práctica sigue siendo el sistema empleado por el Ejército Imperial Japonés durante la Segunda Guerra Mundial, cuando se forzaba a las llamadas «mujeres de solaz», procedentes de países de toda Asia, a practicar la esclavitud sexual para el ejército. La violación sistemática formaba parte del genocidio de Ruanda, durante el cual, según el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, fueron violadas entre 250.000 y 500.000 mujeres. Las sobrevivientes de estas atrocidades han trabajado arduamente para sacar tales horrores a la luz, y siguen haciendo campaña para que se haga justicia y se les ofrezca una reparación adecuada.

La relatora especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos define la esclavitud sexual como «el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos, incluida la disponibilidad sexual mediante la violación u otras formas de abuso sexual».(120) Como indica la relatora de una manera más sencilla, «[c]uando se combina con la violencia sexual, la esclavitud constituye esclavitud sexual».(121)

Dado que la esclavitud sexual es una forma de esclavitud, su prohibición es una norma de jus cogens, la más elevada de todas las clases de normas internacionales, y rige en todo momento y lugar.(122) Este tipo de delito es de jurisdicción universal y puede ser juzgado por cualquier Estado. De hecho, todos los Estados tienen la obligación de llevar ante la justicia a cualquier presunto autor de este abyecto delito, dondequiera que haya tenido lugar. Exigir cuentas a los perpetradores es un elemento disuasorio decisivo para la esclavitud sexual y otros abusos análogos. Como afirma la Comisión de Derechos Humanos, la expectativa de impunidad fomenta que dicha violencia no disminuya.(123)

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional incluye de forma explícita la esclavitud sexual como acto constitutivo de crimen de lesa humanidad cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Además, la esclavitud sexual se considera crimen de guerra en conflictos armados internacionales (artículo 8.2.b.xxii) y en conflictos armados internos (artículo 8.2.e.vi). Es preciso instar con firmeza a la nueva Corte Penal Internacional a que investigue y juzgue tales delitos con rotundidad.

Según la interpretación de la relatora especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional reconoce la esclavitud sexual como un posible acto de genocidio en determinadas circunstancias, siguiendo la importante jurisprudencia de los tribunales penales internacionales especiales para la ex Yugoslavia y Ruanda.(124) El Tribunal Especial para Sierra Leona, de más reciente creación, dictó acta de acusación por implicación en casos de esclavitud sexual, según el Alto Comisionado para los Derechos Humanos.(125) Y este Tribunal Especial también puede juzgar el «matrimonio forzado», práctica que se repite en muchos conflictos, como una forma de violencia sexual, lo cual constituye una novedad.

Sin embargo, los juicios internacionales por sí solos no bastan para acabar definitivamente con la esclavitud sexual y otras prácticas afines. Deben ir acompañados de la adopción de medidas eficaces tanto en la comunidad internacional como en el ámbito de cada país. La relatora especial ha formulado las siguientes recomendaciones a los Estados en cuanto a cómo combatir la esclavitud sexual y prácticas afines. Los Estados han de:(126)

– promulgar leyes especiales que incorporen las normas de derechos humanos, el derecho humanitario y el derecho penal internacional en su ordenamiento jurídico interno, y contemplen la jurisdicción universal para el crimen de esclavitud sexual;

– realizar una búsqueda de los presuntos autores de estos delitos y llevarlos ante la justicia;

– asegurarse de que los fiscales aborden la esclavitud sexual desde una perspectiva que tenga en cuenta el género; por ejemplo, según la relatora especial, no se podrá aducir el consentimiento de la víctima como argumento de la defensa cuando el acto de agresión sexual es objeto de acusación y enjuiciamiento como delito de esclavitud;(127)

– proporcionar capacitación a las fuerzas militares y de seguridad que aborde de forma explícita la prohibición de la esclavitud sexual;

– asegurarse de que se adopten y utilicen mecanismos disciplinarios adecuados, además de las penas correspondientes;

– proporcionar protección adecuada a víctimas y testigos, y servicios apropiados para las víctimas, especialmente servicios de salud reproductiva y ginecológicos;

– asegurarse de que los acuerdos de paz contengan disposiciones destinadas a garantizar una investigación eficaz y el resarcimiento de la esclavitud sexual; en el cumplimiento de estos acuerdos las autoridades deben prepararse para afrontar una posible escalada de este tipo de violencia contra las mujeres en el periodo posterior al conflicto.

Contra la esclavitud sexual deben tomarse medidas preventivas, puesto que, cuando finalmente aparecen los informes, para muchas víctimas ya es demasiado tarde. A este fin, la relatora especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos alienta a los Estados a promover la educación en derechos humanos con respecto a las cuestiones de violación sistemática, esclavitud sexual y prácticas análogas a la esclavitud.(128) La relatora especial de la Subcomisión expresó la opinión de que con ello podrían prevenirse violaciones futuras, así como garantizar que se relaten con exactitud los acontecimientos históricos.

Embarazo forzado

Una atrocidad relacionada es la práctica del embarazo forzado. En el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se define como «el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional» (artículo 7.2.f). Dicho de una manera más sencilla, ello supone la detención de mujeres que hayan quedado embarazadas como consecuencia de una violación, hasta que el aborto deje de ser una opción viable.(129) El embarazo forzado fue un acto notificado con frecuencia durante la guerra de Bosnia-Herzegovina, según el Informe Final de 1992 de la Comisión de Expertos establecida en virtud de la Resolución 780 del Consejo de Seguridad.(130)

En virtud del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el embarazo forzado puede ser un crimen de guerra en conflictos armados, tanto internacionales (artículo 8.2.b.xxii) como internos (artículo 8.2.e.vi). También puede constituir un crimen de lesa humanidad cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, sea en tiempo de conflicto o no (artículo 7.1.g). Como subraya el Grupo de Mujeres por la Justicia de Género, es «un crimen violento, cometido con intención violenta, que produce un intenso sufrimiento a la víctima».(131)

Capítulo 7.

Normas regionales que atañen a las mujeres

Losderechos humanos se rigen por un gran número de excelentes tratados regionales y de normas sin rango de tratado. Aquí sólo se analizan los que hacen hincapié especial en la violencia contra las mujeres.

Tratados regionales

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar

la Violencia contra la Mujer

En 1994 la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,(132) que entró en vigor en 1995, el mismo año de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Conferencia de Pekín). Es el primer tratado internacional que aborda de forma específica la cuestión de la violencia contra las mujeres. Por consiguiente, es un precedente jurídico firme, pero sólo es de aplicación para aquellos Estados miembros de la OEA que opten por ratificarlo. (El artículo 17 permite que «cualquier otro estado» opte por adherirse a la Convención a través de la OEA.) Según la Comisión Interamericana de Mujeres, a fecha actual la Convención cuenta con 31 Estados Partes.(133) Canadá, Jamaica y EE. UU. son algunos de los Estados miembros de la OEA que no han ratificado la Convención, y a los que debería alentarse a que lo hagan.

El ámbito de esta Convención es amplio, y en ella se define la violencia contra las mujeres como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» (artículo 1). Aborda esta cuestión desde un sólido enfoque basado en los derechos, similar al de la Recomendación general núm. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, proclamando que «[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado» (artículo 3) y enunciando los derechos que constituyen este derecho compuesto (artículos 4, 5 y 6).

La Convención no contiene disposiciones que aborden de manera explícita la situación de las mujeres en situaciones de conflicto. Sin embargo, varias de sus disposiciones generales son pertinentes.

Los Estados acuerdan:

– «prevenir, sancionar y erradicar» la violencia contra las mujeres (artículo 7);

– abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer (artículo 7.a);

– actuar con la «debida diligencia» para prevenir y reparar la violencia contra las mujeres (artículo 7.b);

– adoptar la legislación necesaria para garantizar estas medidas de forma eficaz y para proteger a las víctimas (artículo 7.c, d, e, f, g).

También acuerdan que, de forma progresiva:

– se fomente el conocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (artículo 8.a);

– se modifiquen los patrones socioculturales subyacentes con respecto al género (artículo 8b);

– se fomente una capacitación que incorpore una perspectiva de género de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (artículo 8.c);

– se ofrezcan refugios y servicios de asesoramiento a las víctimas (artículo 8.d).

Todas las medidas adoptadas para cumplir con las obligaciones de este tratado deben ser notificadas a la Comisión Interamericana de Mujeres (artículo 10). La Comisión o cualquiera de los Estados Partes de la Convención pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a la interpretación de esta Convención (artículo 11). Además, las personas o las organizaciones no gubernamentales pueden denunciar violaciones del artículo 7 de la Convención por un Estado Parte ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Protocolo de los Derechos de la Mujer en África, de la Unión Africana

El Protocolo de los Derechos de la Mujer en África, adoptado y abierto a la firma por la Unión Africana en julio de 2003, exige a los gobiernos que eliminen la violencia contra las mujeres, así como la discriminación por motivos de género.(134) Entrará en vigor una vez que haya sido ratificado por 15 Estados, el número de países exigido.(135) Su aplicación estará bajo la supervisión de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

De forma innovadora, el Protocolo define la «violencia contra las mujeres» como:

todas las acciones perpetradas contra las mujeres que les causen o puedan causarles daños físicos, sexuales, psicológicos y económicos, incluida la amenaza de que se van a cometer dichas acciones, a imponer arbitrariamente restricciones de las libertades fundamentales o a privar de dichas libertades en la vida pública o privada en tiempo de paz y en situaciones de conflictos armados o de guerra (artículo 1.j)

El Protocolo exige a los gobiernos que adopten las medidas siguientes para combatir la violencia contra las mujeres (artículo 4):

– aprobar y hacer cumplir las leyes necesarias;

– adoptar las medidas legislativas, administrativas y otras que resulten necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

– participar en la educación contra la discriminación;

– castigar a los autores;

– ayudar en la rehabilitación de víctimas;

– proporcionar los recursos adecuados para las actividades enumeradas;

– garantizar que las mujeres disfruten de igualdad en el acceso a los procedimientos de determinación de su condición de refugiadas y que se les confiera toda la protección del derecho internacional de refugiados;

– no aplicar la pena de muerte a mujeres embarazadas o madres de niños lactantes.

El Protocolo garantiza a las mujeres el derecho a la dignidad y el respeto por su persona (artículo 3); el derecho a la vida y a ser libres de la explotación y de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 4); el derecho a la igualdad en el matrimonio y el divorcio (artículo 7); y a casarse sólo por libre consentimiento (artículo 6); el acceso a la justicia e igualdad de protección ante la ley (artículo 8); el derecho a una alimentación adecuada y a agua potable (artículo 15); y el derecho a participar en el gobierno y la toma de decisiones (artículo 9). También tendrán derecho a la igualdad de acceso a la educación (artículo 12) y otros derechos económicos y socioculturales (artículo 13).

El artículo 14 dedica especial atención a los derechos y la salud reproductiva de las mujeres, entre los que se encuentran el derecho a controlar su fertilidad y a elegir el número de hijos y los años que transcurren entre cada uno de ellos, el derecho a la anticoncepción y el derecho a protegerse contra las «infecciones de transmisión sexual», como el VIH o el sida. Por primera vez en el derecho internacional, el Protocolo garantiza el derecho al aborto en caso de agresión sexual, violación, incesto y cuando el embarazo pone en peligro la salud física o mental de la madre (artículo 14.2.c).(136) Los gobiernos también deben prohibir y condenar «prácticas peligrosas» como la mutilación genital femenina. Una estipulación exclusiva garantiza los derechos de las viudas, entre ellos el derecho a no sufrir tratos inhumanos, humillantes o degradantes, a convertirse automáticamente en tutoras de sus hijos tras la muerte de su marido, a disponer de una participación en la herencia (artículo 21) y a volver a casarse (artículo 20). Se reconocen a la mujer unos amplios derechos para disfrutar de un contexto cultural positivo, un entorno sano y sostenible y un desarrollo también sostenible. Los Estados adoptarán medidas correctivas en caso de violación de cualquiera de estos derechos (artículo 25).

Dados los recientes conflictos en África y su trágico impacto en las mujeres, el artículo 11 estipula en este sentido garantías específicas para las mujeres que están en tales situaciones:

– los Estados deben respetar y garantizar el respeto por el derecho internacional humanitario, con especial atención a sus salvaguardias para la mujer (11.1), y deben proteger a las mujeres civiles en tiempo de conflicto (11.2);

– los Estados deben proteger a las mujeres solicitantes de asilo, refugiadas, retornadas y desplazadas internas de todo acto de violencia, violación y demás formas de explotación sexual (11.3);

– los Estados deben considerar los actos de violación y de violencia sexual en tiempo de conflicto como crímenes de guerra, genocidio o crímenes de lesa humanidad (11.3);

– los Estados deben asegurarse de llevar ante la justicia a los autores de dichos crímenes (11.3);

– los Estados deben asegurarse de que ninguna niña menor de 18 años participe directamente en las hostilidades (11.4);

– los Estados deben asegurarse de que no se recluten menores como soldados (11.4).

El derecho fundamental de las mujeres a la paz, establecido en el artículo 10, es la base de estas garantías. Ello incluye su derecho a una mayor participación en la prevención de conflictos, la toma de decisiones, la protección de refugiados y desplazados internos y todos los aspectos relativos al proceso de reconstrucción y rehabilitación tras el conflicto. En consonancia con el derecho a la paz, se ordena a los Estados una reducción «significativa» de su gasto militar y que, en su lugar, los fondos se destinen al desarrollo social, especialmente con respecto a las mujeres (artículo 10.3). Dado el carácter innovador y pertinente de las disposiciones, debe instarse enérgicamente a todos los países africanos a que ratifiquen este instrumento a la mayor brevedad posible para que entre en vigor.

Otras normas regionales

Consejo de Europa: Recomendación Rec(2002)5

del Comité de Ministros a los Estados miembros

sobre la protección de las mujeres contra la violencia

La Recomendación Rec(2002)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre la protección de las mujeres contra la violencia establece las medidas que deben adoptarse para acabar con la violencia contra las mujeres. El pilar en que se basa esta norma internacional sin rango de tratado es la obligación del Estado de emplear la «debida diligencia» (párrafo II) para prevenir, investigar y sancionar la violencia tanto privada como pública contra las mujeres.

Entre las medidas requeridas también se encuentran:

– revisar la legislación y las políticas con respecto a la violencia contra las mujeres para garantizar que, en efecto, las mujeres disfruten de sus derechos y que las organizaciones no gubernamentales participen en la elaboración y aplicación de las medidas necesarias (párrafo I 1,2,3);

– alentar la participación activa de los hombres en acciones para poner fin a la violencia contra las mujeres (párrafo III);

– elaborar planes de acción y fomentar la investigación y el estudio del tema (párrafo IV, V, VI);

– mejorar la coordinación en las actividades destinadas a combatir la violencia (párrafo I.3, VII);

– informar al Consejo de Europa acerca de las medidas de seguimiento adoptadas (párrafo IX).

Un Anexo adjunto a esta Recomendación establece detalladamente otras acciones que se deben emprender. También indica expresamente que, a los efectos de esta norma, la violencia contra las mujeres incluye la «violación de los derechos humanos de las mujeres en situaciones de conflicto armado, especialmente en la toma de rehenes, el desplazamiento forzado, la violación sistemática, la esclavitud sexual, el embarazo forzado y la trata con fines de explotación sexual y económica» (Anexo, párrafo 1.d).

En el Anexo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa pide a los Estados miembros que adopten medidas para abordar la violencia contra las mujeres en general. Muchas de estas medidas reflejan las normas de ámbito internacional. Entre las medidas que deben adoptarse figuran:

– aumentar la sensibilización pública y los programas de capacitación, especialmente para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el poder judicial, con respecto a la violencia contra las mujeres (Anexo, párrafos. 3.d, 3.e, 7, 8, 11, 13);

– combatir los estereotipos de género en la educación y en los medios de comunicación (Anexo, párrafos. 15, 17-20);

– ofrecer tratamiento y asesoramiento a las víctimas y prevenir que se vuelvan a producir tratos injustos o discriminatorios por parte de agentes o personal de las fuerzas de seguridad no sensibilizados con las cuestiones relativas al género (Anexo, párrafos. 23-33);

– tipificar como delito todas las formas de violación y agresión sexual (Anexo, párrafos. 34-35);

– ofrecer indemnización a las víctimas (Anexo, párrafo. 36);

Esta norma enuncia de forma explícita algunas disposiciones innovadoras, que, entre otras cosas, indican a los Estados que:

– tengan en cuenta las necesidades de prevenir la violencia de género cuando se ocupen de la planificación local, regional y urbana y organicen los servicios de transporte y alumbrado público, así como el diseño de edificios (Anexo, párrafos. 21-22);

– dispongan que las víctimas de actos de violencia tengan la oportunidad de ser atendidas por agentes de policía mujeres (Anexo, párrafo. 29);

– sancionen cualquier acto sexual cometido contra una persona sin su consentimiento, con independencia de que la persona muestre o no signos de resistencia (Anexo, párrafo. 35);

– organicen programas de intervención para los autores (Anexo, párrafos. 50-53);

– consideren la creación de bancos de datos genéticos que guarden los perfiles genéticos de los autores de actos de violencia sexual (Anexo, párrafo. 54);

Medidas adicionales relativas a la violencia en situaciones de conflicto

y posconflicto

El Anexo recoge con detalle las medidas específicas que deben adoptarse para proteger a la mujer contra la violencia en zonas de conflicto y posconflicto. Entre estas medidas se encuentran las siguientes:

Los Estados miembros deben:

68. sancionar todas las formas de violencia contra las mujeres y los menores en situaciones de conflicto, de acuerdo con las estipulaciones del derecho internacional humanitario, tanto si se producen bajo la forma de humillación, tortura, esclavitud sexual o muerte producida por estas acciones;

69. sancionar la violación, la esclavitud sexual, el embarazo forzado, la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable como violación intolerable de los derechos humanos, como crimen de lesa humanidad y, cuando se cometa en el contexto de un conflicto armado, como crimen de guerra;

70. garantizar la protección de testigos ante tribunales de lo penal nacionales e internacionales en los que se juzguen casos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, y proporcionarles residencia legal como mínimo durante los procedimientos;

71. garantizar la prestación de asistencia social y jurídica a todas las personas llamadas a testificar ante tribunales de lo penal nacionales e internacionales en los que se juzguen casos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra;

72. estudiar la concesión de la condición de refugiado o de protección adicional en casos de persecución por motivos de género y conceder permisos de residencia por motivos humanitarios a mujeres víctimas de la violencia en conflictos;

73. apoyar y financiar a las ONG que ofrezcan asesoramiento y asistencia a las víctimas de violencia en situaciones de conflicto y posconflicto;

74. en situaciones de posconflicto, promover la inclusión de cuestiones específicamente relacionadas con las mujeres en el proceso de reconstrucción y renovación política de las zonas afectadas;

75. en los ámbitos nacional e internacional, garantizar que todas las intervenciones en zonas que hayan sido afectadas por conflictos sean realizadas por personal al que se le haya impartido formación que incorpore una perspectiva de género;

76. apoyar y financiar programas que sigan un enfoque sensible al género a la hora de prestar asistencia a las víctimas de conflictos y de participar en las actividades de reconstrucción y repatriación tras el conflicto.

Capítulo 8.

Normas internacionales universales sin rango de tratado específicamente dirigidas a las mujeres

Sehan desarrollado varias normas internacionales importantes sin rango de tratado cuyo objeto es concretar lo que deben hacer los Estados y otras autoridades para proteger a mujeres y niñas en tiempo de conflicto armado. A diferencia de los tratados, o de normas que claramente se sitúan en el nivel del derecho consuetudinario internacional, estas normas como tales no constituyen una obligación vinculante para los Estados. Sin embargo, sí proporcionan detalle y aclaración de las normas jurídicas existentes, así como perspectivas para su desarrollo futuro. Con la creciente repetición de muchas de estas estipulaciones y su sistemática aceptación por parte de los Estados en la forma, entre otras, de resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, existe un argumento cada vez más poderoso, según el cual al menos partes de algunos de estos textos son normas incipientes del derecho consuetudinario internacional.

Declaración de las Naciones Unidas

sobre la protección de la mujer y el niño

en estados de emergencia

o de conflicto armado

Fruto del trabajo de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer en los periodos de sesiones comprendidos entre 1972 y 1974, la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1974.(137) El objetivo de la declaración es «proporcionar una protección especial a las mujeres y niños, que forman parte de las poblaciones civiles» (Preámbulo) y en sus propias disposiciones «insta a todos los Estados miembros [de las Naciones Unidas] a que la observen estrictamente» (Preámbulo).

Aunque no hace referencia específica a la violación, la agresión sexual u otros actos de violencia de género, la Declaración es importante porque constituye el primer reconocimiento real, dentro del sistema de las Naciones Unidas, de la necesidad de abordar las amenazas específicas que para la mujer suponen los conflictos armados. Además, su texto y proceso de elaboración influyeron en la creación de los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra (véase infra) que se estaban elaborando en los años setenta.(138)

La Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado:

– prohíbe los ataques y bombardeos contra la población civil (párrafo 1);

– condena «severamente» el uso de armas químicas y bacteriológicas (párrafo 2);

– insta a los Estados a que respeten los Convenios de Ginebra y otros instrumentos de derecho internacional para proteger a las mujeres y los menores (párrafo 3);

– considera «actos criminales» todas las formas de represión, los tratos crueles e inhumanos, la reclusión, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso de mujeres y menores (párrafo 5).

Resulta significativa la disposición según la cual las mujeres y los menores de la población civil que se encuentren en situaciones de emergencia y conflicto no serán privados de «alojamiento, alimentos, asistencia médica ni de otros derechos inalienables, de conformidad con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos del Niño y otros instrumentos de derecho internacional» (párrafo 6).

Declaración de las Naciones Unidas

sobre la eliminación de la violencia contra la mujer

Desafortunadamente, después de que en 1974 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptase la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, la cuestión de las mujeres en situaciones de conflicto recibió escasa atención hasta principios de los años noventa. En respuesta a las atrocidades por motivos de género cometidas en el conflicto armado de la antigua Yugoslavia, muy divulgadas, y a las valientes revelaciones de las que fueran «mujeres de solaz», forzadas a ejercer la esclavitud sexual durante la Segunda Guerra Mundial, y en ese momento ya de avanzada edad, el movimiento internacional de derechos humanos de las mujeres impulsó a la comunidad internacional a prestar atención a la cuestión. Como consecuencia de ello, en los años noventa se materializó un conjunto de normas internacionales centradas en la obligación de los Estados de proteger a la mujer contra la violencia de género, incluso en la guerra. Muchas de las normas más importantes datan de esta época.

Una de las más importantes es la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de 1993, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.(139) Esta Declaración constituyó una afirmación por parte de la comunidad internacional de varias realidades importantes, como por ejemplo:

– «la violencia contra la mujer constituye un obstáculo [...] para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz» (Preámbulo);

– «la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales [de las mujeres] (Preámbulo);

– «la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre» (Preámbulo).

Estas afirmaciones constituyen un reconocimiento importante y serio de la perspectiva holista de la violencia contra las mujeres, como causa y como consecuencia de su subordinación en la sociedad, e inherentemente vinculada a la discriminación omnipresente de la mujer. Además, la violencia contra las mujeres es una cuestión fundamental de los derechos humanos, no un asunto privado. Es dentro de este grave contexto, y no como una aberración, que debe entenderse la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado.

Todas las formas de violencia de género contra las mujeres en situaciones de conflicto armado están contenidas claramente en el ámbito de la Declaración, que especifica su relevancia con respecto a la «violencia [...] que se produzca en la familia» (artículo 2.a), la «violencia [...] perpetrada dentro de la comunidad en general» (artículo 2.b) y la «violencia [...] perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra» (artículo 2.c). Además, el preámbulo deja constancia específica de su preocupación por el hecho de que «algunos grupos de mujeres, como por ejemplo [...] las refugiadas [...] y las mujeres en situaciones de conflicto armado, sean particularmente vulnerables a la violencia».

Una vez enumerados los motivos de preocupación y los marcos fundamentales, la Declaración recoge los requisitos que deben satisfacer los Estados. Estas obligaciones de los Estados se concentran en el artículo 4.

Los Estados deben :

– condenar la violencia contra las mujeres (artículo 4);

– no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla (artículo 4);

– considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o de retirar sus reservas a esa Convención (artículo 4.a);

– abstenerse de practicar la violencia contra las mujeres (artículo 4.b);

– proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra las mujeres, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares (artículo 4.c);

– establecer, en la legislación nacional, sanciones penales y administrativas para castigar a los autores de actos de violencia contra las mujeres (artículo 4.d);

– desarrollar vías jurídicas de resarcimiento para mujeres víctimas-sobrevivientes de actos de violencia (artículo 4.d);

– asegurar que las sanciones y el resarcimiento disponibles se pongan a disposición de las mujeres y que se informe a éstas de sus derechos (artículo 4.d);

– garantizar la aplicación de sanciones que incorporen una perspectiva de género y el resarcimiento de mujeres víctimas-sobrevivientes (artículo 4.f);

– cooperar con organizaciones no gubernamentales (artículos 4.e, 4.o, 4.p);

– consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para estas actividades (artículo 4.h);

– desarrollar enfoques preventivos y no simplemente castigar una vez haya tenido lugar el hecho (artículo 4.f);

– ofrecer rehabilitación, tratamiento, apoyo y asistencia a las mujeres víctimas-sobrevivientes (artículo 4.g);

– abordar las opiniones estereotipadas acerca de mujeres y hombres mediante la educación (artículo 4.j);

– promover el estudio de la violencia contra las mujeres con miras a entenderla y detenerla (artículo 4.k);

– alentar a las organizaciones intergubernamentales a combatir la violencia contra las mujeres (artículo 4.q).

Cabe mencionar que la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer no es ni un convenio ni un tratado. No es una fuente principal del derecho internacional. Sin embargo, las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas son declaraciones autorizadas de la comunidad internacional. Por ejemplo, la piedra de toque de la Carta Internacional de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, es también una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Dichas resoluciones pueden entenderse o bien como evidencia de una fuente principal del derecho internacional, o bien como un movimiento en la dirección de nuevas normas del derecho internacional. Se tienen en cuenta varios factores a la hora de evaluar una determinada resolución como evidencia de una norma consuetudinaria o como norma en proceso de desarrollo. Entre ellos se encuentra la clase de lenguaje utilizado, a menudo exhortatorio, que alienta en lugar de imponer obligaciones. Otros factores son la repetición de dichas resoluciones y pautas de votación.

Existen otros argumentos que también pueden proponerse.

El Preámbulo de la Declaración observa que el respeto por esta resolución reforzaría las actividades destinadas a una «aplicación efectiva» de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que es un tratado o fuente principal del derecho internacional. Como tal, la Declaración puede considerarse como un codicilo de la Convención que los Estados Partes deben tener en cuenta a fin de respetar plenamente sus obligaciones en virtud del tratado.

La Declaración se considera como una «definición clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación clara de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de los Estados de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer» (Preámbulo). Además, la Asamblea General de las Naciones Unidas «insta a que se hagan todos los esfuerzos posibles para que sea universalmente [...] respetada». En suma, de todas las declaraciones elaboradas hasta la fecha por la comunidad internacional, a un alto nivel político, ésta es una de las más específicas en cuanto a lo que han de hacer los Estados para poner fin a la violencia contra las mujeres.

3577 Declaración y Plataforma de Acción de Beijing

La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, fruto de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada por las Naciones Unidas en 1995, consta de dos secciones de particular relevancia en la prevención de la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado.(140)

La Plataforma de Acción de Beijing: Violencia contra las mujeres

Al igual que en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas, en la Plataforma de Acción de Beijing se reconoce que la violencia contra las mujeres «impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz» (párrafo 112). Esta sección de la Plataforma de Acción de Beijing hace referencia específica a «las violaciones de los derechos humanos de la mujer en situaciones de conflicto armado, en particular los asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y los embarazos forzados» (párrafo 114) como formas de violencia contra las mujeres que abordan sus disposiciones. También observa la particular vulnerabilidad a la violencia a que están sometidas las mujeres en tales situaciones, entre las que se encuentran «conflicto armado, ocupación extranjera, guerras de agresión, guerras civiles y terrorismo, incluida la toma de rehenes» (párrafo 116).

El enfoque holista que adopta la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres con respecto a la violencia contra las mujeres aquí se pone en práctica al vincular de manera explícita la violencia con la discriminación y la subordinación de las mujeres (párrafos 117, 118).

A la hora de considerar el papel que desempeña el derecho en el proceso de combatir la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto armado, resulta instructivo observar que, según la Plataforma de Acción de Beijing, la violencia contra las mujeres se exacerba por los siguientes factores, entre otros:

la falta de acceso de la mujer a información, asistencia letrada o protección jurídica; la falta de leyes que prohíban efectivamente la violencia contra la mujer; el hecho de que no se reformen las leyes vigentes; el hecho de que las autoridades públicas no pongan el suficiente empeño en difundir y hacer cumplir las leyes vigentes (párrafo 118).

Sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto, esta sección de la Plataforma de Acción de Beijing insiste en que la capacitación de todos los funcionarios en derecho humanitario y normas de derechos humanos y el castigo de quienes cometen actos de violencia contra las mujeres contribuirían a reducir la incidencia de dicha violencia (párrafo 121). También exige a los gobiernos «y a otras entidades» que integren una perspectiva de género en todas las políticas y programas, «a fin de que se puedan analizar las consecuencias para la mujer y el hombre antes de adoptar decisiones» (párrafo 123).

Se identifican varios objetivos estratégicos en relación a cada una de las doce principales áreas de preocupación reconocidas por la Plataforma de Acción de Beijing. Cada objetivo estratégico se complementa con listas de medidas que se pide a los Estados que adopten a fin de cumplir el objetivo. Los objetivos estratégicos más relevantes con respecto a la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto indican que los Estados deben «[a]doptar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer» (objetivo estratégico D.1), «[e]studiar las causas y las consecuencias de la violencia contra la mujer y la eficacia de las medidas de prevención» (objetivo estratégico D.2) y «[e]liminar la trata de mujeres y prestar asistencia a las víctimas de la violencia derivada de la prostitución y la trata de mujeres» (objetivo estratégico D.3).

Medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia

contra las mujeres

A fin de «adoptar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer» con éxito (objetivo estratégico D.1), los Estados deben, entre otras cosas:

– condenar la violencia y abstenerse de invocar motivos culturales que la justifiquen (párrafo 124.a);

– abstenerse de cometer actos de violencia contra las mujeres (párrafo 124.b);

– tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra las mujeres, hayan sido cometidos por el Estado o por particulares (párrafo 124.b);

– aprobar o reforzar sanciones penales y administrativas para todas las formas de violencia contra las mujeres y garantizar su accesibilidad para las mujeres que las necesitan (párrafos 124.c, i);

– revisar periódicamente las leyes pertinentes (párrafo 124.d);

– adoptar medidas que garanticen la indemnización de las víctimas (párrafo 124.d);

– ratificar y aplicar los tratados internacionales de derechos humanos pertinentes (párrafo 124.e);

– aplicar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, teniendo en cuenta la Recomendación general núm. 19 (párrafo 124.f);

– impartir capacitación que incorpore una perspectiva basada en el género, especialmente al personal judicial y letrado, a los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley, al personal médico y a las personas que trabajan con refugiados y migrantes (párrafo 124.g, n);

– informar a las mujeres acerca de los derechos y los recursos que pueden utilizar (párrafo 124.h);

– «establecer estrategias para impedir que las mujeres víctimas de la violencia vuelvan a sufrirla por la prescindencia del género en las leyes o en las prácticas de aplicación de la ley o los procedimientos judiciales» (párrafo 124.g);

– respaldar los esfuerzos de las organizaciones no gubernamentales por combatir prácticas tradicionales peligrosas que constituyen violencia contra las mujeres (párrafo 124.i);

– adoptar planes de acción para erradicar la violencia contra las mujeres (párrafo 124.j);

– combatir las opiniones estereotipadas de las funciones según el género, incluso en la enseñanza (párrafo 124.k);

– crear o reforzar mecanismos institucionales que permitan a las víctimas interponer denuncias en condiciones de seguridad y confidencialidad (párrafo 124.l);

– contemplar las necesidades particulares de las mujeres con discapacidad (párrafo 124.m);

– asignar recursos suficientes para todos estos fines (párrafo 124.p);

– incluir información pertinente en todos los informes presentados ante los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas (párrafo 124.q);

– cooperar y colaborar con todos los mecanismos de derechos humanos pertinentes, como la relatora especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la violencia contra la mujer y el relator especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura (párrafo 124.r);