Document - End impunity: Justice for the victims of torture
Acabar con la impunidad
Justicia para las víctimas de tortura
Este informe pertenece a una serie de documentos publicados por Amnistía Internacional como parte de su campaña mundial contra la tortura, iniciada en octubre del 2000. Otros informes de la campaña: ¡Actúa ya! Tortura, nunca más (Índice AI: ACT 40/13/00/s);Un escándalo oculto, una vergüenza secreta. Tortura y malos tratos a menores (Índice AI: ACT 40/38/00/s); Cuerpos rotos, mentes destrozadas. Tortura y malos tratos a mujeres(Índice AI: ACT 40/001/2001/s); Un comercio execrable: El comercio de la tortura(Índice AI: ACT 40/002/2001/s); Crímenes de odio, conspiración de silencio. Tortura y malos tratos basados en la identidad sexual (Índice AI: ACT 40/016/2001/s); El racismo y la administración de justicia (Índice AI: ACT 40/020/2001/s). Esta campaña tiene como objetivo movilizar a personas de todo el mundo para que actúen con el fin de acabar con la tortura.
• Únase a la campaña de Amnistía Internacional contra la tortura.
• Únase a Amnistía Internacional y a otras organizaciones de derechos humanos locales e internacionales que combaten la tortura.
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• Inscríbase para emprender acciones contra la tortura en el sitio web <www.edai.org/centro/tortura>y para hacer campaña en línea. Las personas que visiten el sitio web podrán realizar llamamientos en favor de individuos que corren peligro de ser torturados.
Amnistía Internacional es un movimiento mundial integrado por personas cuyo objetivo es contribuir a que se respeten los derechos humanos. Amnistía Internacional trabaja en pro del respeto de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otras normas internacionales. Promueve la observancia de todos los derechos humanos, que considera interdependientes e indivisibles, con actividades de concienciación pública y otras acciones, así como por medio de la educación en derechos humanos y de la presión para que se ratifiquen y apliquen los tratados de derechos humanos.
La labor de Amnistía Internacional se basa en una investigación cuidadosa y en las normas acordadas por la comunidad internacional. Amnistía Internacional es un movimiento democrático y autónomo de activistas voluntarios, con más de un millón de miembros y suscriptores repartidos en más de 140 países y territorios. Se financia en gran medida con las cuotas de sus miembros de todo el mundo y con donaciones del público. La organización ni solicita ni acepta contribuciones de gobiernos para realizar su labor de investigación y campañas contra la violación de derechos humanos.
Amnistía Internacional es independiente de todo gobierno, ideología política y credo religioso. No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, ni tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las víctimas cuyos derechos intenta proteger. Su único interés es la protección imparcial de los derechos humanos.
Amnistía Internacional emprende acciones para oponerse a algunas de las violaciones más graves que cometen los gobiernos contra los derechos civiles y políticos de las personas. El objetivo principal de su activismo contra las violaciones de derechos humanos es:
• abobtener la libertad de todos los presos de conciencia, es decir, según el Estatuto de la organización, de las personas que han sido recluidas a causa de sus convicciones políticas, religiosas o cualquier otro motivo de conciencia, o en razón de su origen étnico, sexo, color, idioma, origen nacional o social, situación económica, nacimiento u otras circunstancias, siempre que no hayan recurrido a la violencia ni propugnado su uso;
• ablograr que se juzgue con prontitud e imparcialidad a todos los presos políticos;
• abconseguir la abolición de la pena de muerte y la erradicación de la tortura y los malos tratos;
• abacabar con los homicidios políticos y las «desapariciones».
Amnistía Internacional pide a los grupos políticos armados que respeten los derechos humanos y pongan fin a abusos como la detención de personas en calidad de presos de conciencia, la toma de rehenes, la tortura y los homicidios ilegítimos.
Amnistía Internacional también apoya la protección de los derechos humanos mediante otras actividades, como son su colaboración con las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales regionales, su labor en favor de los refugiados, y su trabajo sobre relaciones internacionales militares, de seguridad y policiales y sobre relaciones económicas y culturales.
[PORTADA]
Acabar con la impunidad
Justicia para las víctimas de tortura
Amnesty International Publications
Algunas de las fotografías y los casos que se exponen en este informe pueden herir la sensibilidad del lector.
ÍNDICE
Introducción 4
Capítulo 1: No hay reconciliación duradera sin justicia 8
El costo de la impunidad 8
Procesar a los responsables 12
Concesión de reparación a las víctimas 14
Cambia la marea 14
Capítulo 2: El delito de tortura y delitos conexos comprendidos en el derecho internacional 19
Fuentes de la prohibición de la tortura en el derecho internacional 19
La tortura como delito autónomo 24
La tortura como crimen de lesa humanidad 25
La tortura como crimen de guerra 29
Delitos accesorios 30
¿Qué hay en la mente del cómplice? 31
La violación y otros delitos sexuales 32
Malos tratos: Un delito de derecho internacional 34
Capítulo 3: El derecho de las víctimas a obtener reparación 36
El derecho a un recurso efectivo 36
Restitución, indemnización y rehabilitación 38
Actuaciones civiles ante tribunales extranjeros 41
Capítulo 4: Ausencia de justicia en el propio país 43
Barreras a la investigación criminal, el procesamiento y la condena 43
Deficiencias en el marco jurídico nacional 44
Estatutos de prescripción 47
Impunidad a través de las leyes que facilitan la tortura 48
Impunidad a través de medidas que obstruyen la justicia 51
Ausencia de investigaciones prontas e imparciales 54
Ausencia de procesamientos 57
tx1440 Condenas que no reflejan la gravedad del delito 57
Amnistías e indultos 58
¿Es su país un refugio para presuntos torturadores? 61
Capítulo 5: Justicia en el extranjero 63
El ejercicio de la jurisdicción universal por los tribunales nacionales 64
La justicia en el extranjero, un instrumento de justicia en el propio país 68
Tribunales y cortes penales internacionales 73
Capítulo 6: Recomendaciones 75
Tipificación de la tortura como delito 75
Los derechos de las víctimas 76
Justicia internacional 77
Apéndice 1. Amnistía Internacional: Programa de 12 puntos para la prevención de la tortura a manos de agentes del Estado 79
Apéndice 2. Amnistía Internacional: Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal 82
Apéndice 3. Amnistía Internacional: Lista resumida de requisitos para laaplicación efectiva del Estatuto de Roma 90
Introducción
El 4 de octubre del 2000, cinco mujeres kurdas del este de TurkeyTurkeyTurkeyTurquía pertenecientes al movimiento Iniciativa de Madres por la Paz y el intérprete que las acompañaba, fueron detenidos por gendarmes turcos en la frontera iraquí. Los detenidos fueron interrogados durante toda la noche por tres hombres vestidos de civil y un soldado. A la mañana siguiente los llevaron al cuartel de la gendarmería de Silopi. Una de las mujeres, Azize Yildiz, contó: «Rociaron la celda con algo y empezamos a vomitar y a sangrar por la nariz. Nos presionaron, sobre todo para que acusáramos a nuestro intérprete, Murat Batgi. Le oímos gritar mientras lo torturaban». Según los informes, a Murat Batgi lo golpearon, le estrujaron los testículos y lo amenazaron con matarlo. Las mujeres contaron que durante el interrogatorio les habían vendado los ojos y las habían desnudado, golpeado en la cabeza y el cuello y casi estrangulado con sus pañoletas. Los soldados le hicieron fotografías a Azize Yildiz desnuda y le dijeron que iban a enviarlas a un periódico.
Las mujeres intentaron denunciar a las autoridades el trato que habían recibido. Según Azize Yildiz, le contaron a un fiscal lo que había pasado en la gendarmería, pero éste «no mostró ningún interés y nos dijo que no habláramos de ello».
El 7 de octubre del 2000, mientras Azize Yildiz y las otras Madres por la Paz comparecían ante un fiscal en Turquía, Kikuni Masudi era detenido en la República Democrática del Congo por agentes del servicio de seguridad de la Agencia Nacional de Información (Agence nationale de renseignements, ANR). Según parece, el único motivo para su detención era que la ANR creía —erróneamente, de hecho— que pertenecía al grupo étnico tutsi. Los tutsis han sido con frecuencia objeto de persecución por las autoridades de la República Democrática del Congo, quienes consideran que apoyan a los grupos armados de oposición dominados por tutsis que luchan en la zona oriental y septentrional del país.
A Kikuni Masudi lo llevaron a un centro de detención de la Agencia Nacional de Información donde, según los informes, lo azotaron, lo cubrieron de aceite de palma y lo obligaron a sentarse en un brasero encendido. Le aplastaron los pies a martillazos. Parece que continuaron torturándolo por lo menos hasta el 13 de octubre del 2000.
El día de la detención de Kikuni Masudi, cerca de 80 detenidos, algunos de ellos niños, fueron al parecer torturados mientras se encontraban bajo custodia policial en la localidad de Wamena, Papúa (Indonesia). Habían sido detenidos el 6 de octubre al producirse enfrentamientos cuando la policía y los soldados intentaron retirar unas banderas independentistas. La mayoría de los detenidos quedaron en libertad poco después, y varios de ellos les contaron a los observadores de derechos humanos locales que habían recibido golpes y patadas de los agentes. Un hombre, según los informes miembro del grupo de milicia independentista Destacamento de Papúa (Satgas Papua), afirmó que a él y a varios más les habían ordenado quedarse en ropa interior y luego les habían dado patadas y asestado golpes con la culata de los rifles y con cañas. Luego los policías los habían obligado a beber orina y les habían metido los cañones de sus armas en la boca, amenazando con matarlos si no renunciaban a apoyar la independencia de Papúa.
Yohanes Udin fue una de las personas detenidas en Wamena. Al parecer, el 6 de octubre había fotografiado la operación llevada a cabo por las fuerzas de seguridad para retirar las banderas de Papúa, y fue detenido al día siguiente. Otros detenidos afirmaron haber visto cómo algunos policías herían gravemente a Yohanes Udin dándole golpes y patadas. Fue trasladado al hospital, pero ingresó cadáver.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos de Indonesia criticó públicamente la política represiva del gobierno en Papúa, y una delegación de esta comisión y de la Comisión Nacional para la Violencia contra la Mujer visitó Wamena para investigar los actos de violencia. Hasta el momento no se ha hecho público ningún informe con las conclusiones ni parecen haberse tomado medidas para procesar y castigar a los responsables de la tortura y la muerte de Yohanes Udin ni a los torturadores de otros detenidos.
En cada uno de estos casos, Amnistía Internacional envió llamamientos de acción urgente pidiendo la investigación de los informes de tortura y malos tratos y el procesamiento de los responsables. Y, en cada uno de estos casos, las autoridades optaron por no investigar los hechos o no procesar a los responsables. La policía, el ejército, la fiscalía y otras autoridades estatales ignoraron, ocultaron, desestimaron o negaron denuncias de graves torturas.
Octubre del 2000 no fue un mes excepcional, ni el 7 de octubre un día especial. En todas las regiones del mundo, cada mes y cada día, se dan casos de personas torturadas y maltratadas por quienes ostentan el poder. Se trata de la misma violencia y los mismos abusos que, a una escala mayor pero a menudo no documentada, sufren mujeres, niños y miembros de grupos desfavorecidos a manos de familiares, patrones y miembros de su comunidad. En la gran mayoría de los casos, estos delitos no se investigan ni se procesa a nadie por ellos. La tortura —uno de los delitos más graves posibles— se comete con impunidad.
Octubre del 2000 fue también el mes en que Amnistía Internacional lanzó una importante campaña mundial contra la tortura. En su informe ¡Actúa ya! Tortura, nunca más, Índice AI: ACT 40/13/00/s. Véase <www.edai.org/centro/tortura>. Amnistía Internacional recordaba a los Estados su obligación, en virtud del derecho internacional, de llevar ante la justicia a los responsables de actos de tortura. Los miembros de las Secciones de Amnistía Internacional de todo el mundo han luchado también en sus países para que se permita que los tribunales ejerzan la jurisdicción universal, con el fin de que los presuntos torturadores alojados en su territorio puedan ser procesados o extraditados para ser juzgados en otro lugar. La campaña, además, pretende respaldar y consolidar los mecanismos internacionales de justicia, como la Corte Penal Internacional.
Sobre este informe
Éste es un informe sobre la impunidad de los actos de tortura. Pone de relieve un hecho vergonzoso: que la mayoría de aquellos que cometen, ordenan o no hacen nada por impedir un acto de tortura escapan sin ser jamás investigados, procesados, juzgados ni castigados. Demuestra que en la mayoría de los casos no se proporciona a las víctimas de tortura la rehabilitación, reparación e indemnización que necesitan y merecen. No obstante, este informe muestra también progresos en los esfuerzos por acabar con la impunidad. La opinión pública está más sensibilizada que nunca respecto a esta cuestión, y se han adoptado medidas innovadoras para garantizar que los presuntos torturadores que escapan a la justicia de su país rinden cuentas ante la comunidad internacional. Los intentos de exigir responsabilidades a individuos culpables de tortura ante tribunales extranjeros han estimulado y fortalecido las actuaciones en los países donde cometieron sus crímenes. Aunque las prácticas de tortura siguen quedando impunes como norma en numerosos países de todas las ideologías políticas, el escudo aparentemente inexpugnable que protege a los torturadores de la acción de la justicia está empezando a ceder.
Algunos delitos —como la tortura, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra— son tan graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto. Este informe ofrece un análisis de la prohibición de la tortura en el derecho internacional y del derecho de las víctimas a obtener reparación. Examina los obstáculos que las leyes y prácticas de los Estados ponen a la justicia y hace hincapié en que la lucha contra la impunidad debe librarse sobre todo a nivel local y nacional. El informe destaca los hechos positivos registrados en la búsqueda de justicia a nivel internacional y concluye con una serie de recomendaciones a los gobiernos para que promuevan el procesamiento justo y eficaz de los responsables de actos de tortura y de otros delitos conexos.
La interpretación de qué constituye tortura no es siempre la misma. Concretamente, cada vez está más aceptado que los Estados no sólo tienen la responsabilidad de proteger a los ciudadanos de los actos de tortura perpetrados por sus propios representantes, sino también de prácticas similares cometidas por individuos particulares («agentes no estatales»). La responsabilidad del Estado puede adoptar varias formas: es responsable de los abusos perpetrados por personas o entidades particulares en las que delega responsabilidades, comparte la autoría de los actos de violencia cometidos por individuos particulares cuando apoya o tolera tales actos y puede también ser considerado responsable cuando incumple de algún otro modo su obligación de ofrecer una protección eficaz contra la tortura y los malos tratos. En virtud de las normas internacionales de derechos humanos, los Estados tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para impedir, investigar y castigar los abusos contra los derechos humanos, incluidos los cometidos por individuos particulares. Este principio básico de la responsabilidad estatal se encuentra contenido en los principales tratados de derechos humanos.
Este informe, no obstante, se centra en la impunidad de los actos de tortura cometidos por agentes estatales o grupos políticos armados. Éste es el campo en el que Amnistía Internacional tiene más experiencia, aunque la organización está trabajando cada vez más para combatir los actos de tortura cometidos por «agentes no estatales». En este informe, por tanto, el término «tortura» se utiliza referido a casos en los que los agentes estatales infligen deliberadamente dolor o sufrimiento graves, o bien referido a casos de prácticas similares cometidas por individuos particulares en los que el Estado es responsable por su consentimiento, aquiescencia o pasividad. Por tortura también se entienden el dolor o el sufrimiento deliberados infligidos por miembros de grupos políticos armados.
Acabar con la impunidad: Un paso esencial para erradicar la tortura
A finales de 1999, la empresa Gallup International, dedicada a los sondeos de opinión, entrevistó a más de 50.000 personas de 60 países para su «Encuesta del Milenio». Entre otras muchas cosas, se preguntó a los encuestados qué medidas consideraban «muy eficaces» o «bastante eficaces» para reducir o eliminar la tortura. El 77 por ciento respondieron que más procesamientos.(2) A esta opinión se une la de algunos expertos como el relator especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, quien escribió que «la impunidad sigue siendo la causa principal de que se perpetúen y alienten las violaciones de los derechos humanos y, en particular, la tortura».(3)
Pese a la opinión pública y al consejo de los expertos, los gobiernos de todo el mundo rara vez investigan, procesan, juzgan y castigan la tortura como un delito grave conforme al derecho penal. Sin embargo, la tortura es exactamente eso: un delito grave contra la persona, como el asesinato, el homicidio o el acto de infligir lesiones corporales graves.
Pero la tortura tiene además otra dimensión: supone una traición de las autoridades responsables de proteger a los ciudadanos de posibles daños. Tanto si el autor es un agente estatal como si el Estado no ha tomado las medidas necesarias para proteger a los ciudadanos contra la tortura y los malos tratos, el resultado es que la víctima se ve defraudada por las mismas personas e instituciones que tienen el deber legal de garantizar su seguridad.
La impunidad transmite a los torturadores el mensaje de que se saldrán con la suya. Por el contrario, el procesamiento de los culpables no sólo los disuade de reincidir, sino que además deja claro ante otros que la tortura y los malos tratos no serán tolerados. Cuando las instituciones responsables de hacer cumplir la ley la desobedecen sistemáticamente en lo que respecta a sus propios miembros, socavan todo el sistema de justicia penal.
También es necesario acabar con la impunidad porque ésta niega la justicia a las víctimas y las priva por segunda vez de sus derechos. La impunidad en sí misma puede verse como una violación múltiple de los derechos humanos, ya que priva a las víctimas y a sus familiares del derecho a que se establezca y reconozca la verdad, del derecho a ver que se hace justicia y del derecho a interponer un recurso efectivo para obtener reparación. Prolonga el daño original al tratar de negar que ocurrió, lo cual constituye una nueva afrenta a la dignidad y humanidad de la víctima.
Muchas de las víctimas de tortura proceden de grupos desfavorecidos: mujeres, niños, miembros de minorías étnicas y, en su mayoría, pobres. Son las mismas personas para las que obtener reparación es una tarea difícil, cuando no imposible. Quizá por carecer de los conocimientos, la experiencia, los contactos o los medios económicos para llevar adelante una querella contra sus torturadores; o porque tienen pocas probabilidades de que las autoridades las crean, o porque sufren nuevos abusos cuando se atreven a presentar una denuncia. Los grupos que despiertan una hostilidad generalizada, como los niños de la calle, los presuntos opositores políticos o las personas que expresan su sexualidad de manera no tradicional, son más vulnerables a la tortura y encuentran más dificultades para conseguir que se haga justicia.
Los vínculos entre tortura, impunidad y discriminación son complejos y están profundamente arraigados. Podemos verlos siempre que un agente de policía agrede a un presunto delincuente sin temor al castigo, cuando un combatiente viola a una mujer de una facción «enemiga» o cuando un grupo racista ataca a un solicitante de asilo. En todos los casos, el torturador está manifestando y reafirmando una relación de poder desigual. Y, en todos los casos, esa relación de poder desigual hace improbable que el autor de los abusos rinda cuentas por sus actos. Cuando la impunidad de los actos de tortura se utiliza como un instrumento de control social, existen fuerzas poderosas interesadas en mantenerla.
Los mecanismos y procedimientos legales para investigar y procesar a los torturadores son esenciales, pero por sí solos no bastan para acabar con la impunidad. Lo que se precisa es voluntad política para introducir las reformas necesarias en leyes e instituciones, para mantener una vigilancia constante, para combatir la discriminación y para tomar medidas en todos y cada uno de los casos de tortura.
Capítulo 1: No hay reconciliación duradera sin justicia
El costo de la impunidad
No existen estadísticas fiables país por país sobre los delitos de tortura. Resulta imposible decir cuántas personas fueron torturadas el siglo pasado, la última década o el último año. Pero sí sabemos que, desde comienzos de 1997 hasta mediados del 2000, Amnistía Internacional recibió informes sobre tortura o malos tratos infligidos por autoridades estatales en más de 150 países. En más de 70, la tortura y los malos tratos parecían generalizados o persistentes. En más de 80, se informó de que habían ocasionado muertes.
Cualquiera que sea la verdad sobre la incidencia de tortura, las estadísticas oficiales y los informes de las organizaciones no gubernamentales muestran que el número de investigaciones criminales y posteriores procesamientos y condenas no guarda relación con la frecuencia de los abusos. En TurkeyTurquía, por ejemplo, las investigaciones sobre 577 agentes de seguridad acusados de tortura realizadas entre 1995 y 1999 produjeron tan sólo 10 condenas, y las 2.851 investigaciones llevadas a cabo en el mismo periodo sobre casos de malos tratos sólo dieron lugar a 84 condenas.(4)
Los informes sobre violaciones y agresiones sexuales cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad turcas continuaron durante todo el Turkeyaño 2000. Entre los actos de violencia sexual figuraban descargas eléctricas y golpes en los genitales y en los senos de las mujeres, además de violaciones. Hasta noviembre del 2000, 132 mujeres habían solicitado ayuda en un proyecto de asistencia letrada gratuita, ubicado en Estambul, asegurando haber sido violadas o haber sufrido otros abusos sexuales a manos de agentes de policía, gendarmes, soldados o guardias locales. Rara vez se iniciaron actuaciones judiciales contra los presuntos culpables.(5)
En BrazilBrasil, la tortura se utiliza de forma generalizada y sistemática para extraer confesiones, para dominar, humillar y controlar a los detenidos o para conseguir dinero. Desde la entrada en vigor de la nueva Ley sobre la Tortura, en abril de 1997, sólo se han juzgado 16 casos, y pocos de ellos han acabado en condena. La mayoría de las víctimas de tortura son presuntos delincuentes que se hallan detenidos, carentes en su mayoría de medios económicos y educación y frecuentemente de ascendencia afrobrasileña. En la mayor parte de los casos no tienen la oportunidad de presentar denuncias sobre las torturas sufridas ni de recibir la asistencia médica y jurídica necesaria. Las escasas denuncias presentadas rara vez se investigan a fondo, y todavía es más raro que acaben en procesamientos en aplicación de la Ley sobre la Tortura. El uso sistemático de la tortura y los malos tratos por parte de policías y guardias penitenciarios ha llegado a considerarse el precio aceptable de una política de seguridad pública cada vez más represiva que busca combatir por todos los medios el rápido aumento del índice de delincuencia.(6)
En MexicoMéxico, a pesar de los centenares de denuncias de tortura presentadas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sólo se dictaron siete condenas por tortura o tortura con resultado de muerte entre 1990 y 1996. El Comité contra la Tortura (el órgano de expertos que vigila la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, o Convención de la ONU contra la Tortura) culpó directamente de Mexico«[l]a ineficacia de las iniciativas para poner término a las prácticas de tortura» a «la impunidad en que permanecen los torturadores».(7)
El prolongado conflicto de Sierra LeoneSierra Leona ha puesto de relieve el coste que supone en términos humanos el permitir que los actos de tortura queden impunes. Un acuerdo de paz alcanzado entre el gobierno y la oposición armada en julio de 1999 preveía la concesión de una amnistía para los numerosos combatientes que habían violado y mutilado a civiles desarmados. El acuerdo dispone una amnistía general para todos los actos cometidos como consecuencia del conflicto armado iniciado en marzo de 1991, cuando las fuerzas del Frente Revolucionario Unido entraron en Sierra LeoneSierra Leona para intentar derrocar al gobierno. Durante los ocho años de conflicto, tanto las fuerzas rebeldes como las gubernamentales cometieron millares de atrocidades sin que nadie rindiera cuentas por ello. La investigación criminal y el procesamiento de los culpables ante los tribunales nacionales de Sierra LeoneSierra Leona eran vías cerradas por el acuerdo de paz.
Al firmarse el acuerdo de paz, el representante especial del secretario general de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Sierra Leona Sierra Leonedeclaró que la ONU no admitía la aplicación de la amnistía a delitos como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario. No obstante, posteriormente la ONU hizo poco o nada respecto a la descarada afrenta a la justicia que suponía el acuerdo de paz de julio de 1999. Las partes en conflicto se absolvieron tanto a sí mismas como a sus enemigos. Los abusos graves contra los derechos humanos continuaron, aunque durante algún tiempo a una escala menor. Pese a que la amnistía sólo incluía los delitos cometidos hasta julio de 1999, la impunidad siguió reinando.
A mediados del 2000 se rompió el acuerdo de paz y se reanudaron los intensos combates entre el gobierno y las fuerzas rebeldes, que fueron acompañados una vez más de graves abusos contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. La comunidad internacional se vio obligada a reconsiderar el acuerdo de paz y la declaración de una amnistía global.(8) En octubre del 2000, el secretario general de la ONU entregó al Consejo de Seguridad de la ONU su informe sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona, que incluía el borrador de un acuerdo entre la ONU y el gobierno de Sierra LeoneSierra Leona para establecer un tribunal mixto, internacional y sierraleonense, con jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidos desde el Sierra Leone30 de noviembre de 1996. No obstante, aunque esto revocaba en parte la amnistía general prevista en el acuerdo de paz de 1999, los responsables de actos de tortura y otros abusos cometidos entre 1991 y noviembre de 1996 no serían procesados por el Tribunal Especial. Tampoco parecía haber casi ninguna posibilidad de que fueran a ser procesados por los tribunales nacionales, debido a la amnistía incluida en la ley de Sierra Leona y al desmoronamiento del sistema nacional de justicia penal causado por el conflicto.
Durante el prolongado conflicto de Chechenia, las fuerzas federales rusas han infligido torturas de forma generalizada y cometido «desapariciones» y homicidios ilegítimos de civiles. El gobierno federal ruso ha mostrado un grado de compromiso nulo con la propuesta de que se celebrara un proceso independiente para establecer responsabilidades, y en su lugar ha creado una serie de órganos dependientes del gobierno y con poderes limitados (sin autoridad, por ejemplo, para iniciar investigaciones). Hasta septiembre del 2000, según un alto cargo, se habían abierto 517 causas penales contra militares rusos, pero tan sólo 20 estaban relacionadas con delitos contra la población civil, a pesar de haberse registrado varios miles de denuncias de civiles. Amnistía Internacional no tiene conocimiento de ningún caso en el que se hayan formulado cargos penales por torturas infligidas a civiles por las fuerzas rusas en Chechenia. A finales de junio del 2001 se estaba juzgando el caso de un coronel del ejército acusado de secuestrar y asesinar a una joven chechena de 18 años. Según los informes, un cargo adicional de violación presentado inicialmente contra él se le había imputado luego a uno de sus soldados y, posteriormente, había sido retirado en virtud de una amnistía general.
La impunidad de las violaciones de derechos humanos en Chechenia revela un patrón observable en tiempos de paz en otros lugares de la Federación Rusa. La destitución en octubre de 1995 del ministro del Interior de la República de Mordovia y la posterior condena de seis agentes de policía a penas de prisión de tres a nueve años y medio constituyó un raro ejemplo de atribución de responsabilidades a funcionarios. Los agentes de policía habían golpeado a presuntos delincuentes en los genitales, los riñones, la cara y otras partes del cuerpo y los habían medio asfixiado poniéndoles máscaras de gas para extraerles confesiones. En uno de los casos había muerto un joven, Oleg Igonin. Las condenas fueron el resultado de la iniciativa de un juez, que sufrió amenazas y actos de intimidación.
Amnistía Internacional recibe, procedentes de todos los puntos de la Federación Rusa, frecuentes denuncias de malos tratos infligidos por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. La respuesta de las autoridades consiste generalmente en no investigar estas denuncias en absoluto. En los pocos casos en los que se abren investigaciones sobre actividades de agentes encargados de hacer cumplir la ley, éstas no suelen dirigirse adecuadamente y se acaba archivando el caso por falta de pruebas. Es raro que un caso llegue hasta los tribunales.
En China, las estadísticas oficiales Chinarevelan que todos los años las autoridades de este país investigan centenares de casos de tortura y malos tratos. No obstante, por cada caso investigado hay innumerables más que las autoridades ocultan o de los que hacen caso omiso.(9) En un informe reciente sobre la tortura en ChinaChinaChina, Amnistía Internacional afirmaba que «con frecuencia se ha negado la existencia de responsabilidades oficiales ante pruebas evidentes de tortura... En otros casos, la policía se ha encargado de destruir pruebas que sabía importantísimas para probar cargos penales. Por ejemplo, ha incinerado cadáveres sin solicitar el permiso de los familiares, ha ofrecido a éstos compensaciones por firmar acuerdos para que no se efectuara una autopsia o los ha sometido a enormes presiones para conseguir incinerar un cuerpo antes de que pudiera ser examinado por un hospital reconocido».(10)
Según los informes, más de 50 personas detenidas murieron durante el año 2000 en BangladeshBangladesh a consecuencia de torturas, y muchas más sufrieron palizas, violaciones, descargas eléctricas y otras formas de tortura. Las autoridades rara vez han hecho algo por procesar a los culpables. La norma habitual ha sido esperar a que estallara la indignación en el país para ordenar la apertura de una investigación oficial. Todavía más raras han sido las ocasiones en que se han presentado cargos penales contra agentes encargados de hacer cumplir la ley.
En EgyptEgipto, la tortura siguió siendo una práctica generalizada durante el año 2000, y entre los métodos de tortura más comunes figuraban las descargas eléctricas, las palizas y la suspensión por las muñecas o los tobillos. Varias personas murieron bajo custodia en circunstancias que apuntaban a la tortura o los malos tratos como posibles causas, directas o indirectas, de la muerte. En los últimos 10 años se han presentado centenares de denuncias de tortura, que en la mayoría de los casos no han sido investigadas.
Las víctimas de tortura y malos tratos tienen derecho a ver que se hace justicia, a que se reconozca la verdad de lo sucedido y a recibir una indemnización y otras compensaciones por el daño sufrido. La sociedad en su conjunto también tiene derecho a saber la verdad. El procesamiento de presuntos torturadores debe ser una práctica habitual en todos los países, como ocurre en los casos de delincuentes comunes, ya que todos los Estados deben ser responsables de sus acciones y omisiones. Deben ser responsables ante sus propios ciudadanos y ante la comunidad internacional. Pero la realidad es que muchos torturadores no pagan por sus delitos, y algunos persisten en ellos. El coste de la impunidad es el sufrimiento ininterrumpido de las víctimas, el uso constante de violencia ilegítima y el debilitamiento del Estado de derecho tanto en cuestiones nacionales como internacionales. La lucha contra la impunidad de la tortura, en el propio país y fuera de él, se libra en interés de todas las naciones que defienden el Estado de derecho. El coste de la impunidad es, sencillamente, la repetición continua del delito.
RECUADRO:
Sierra LeoneSierra Leona: Graves abusos contra los derechos humanos quedan impunes
El 22 de diciembre de 1995, un grupo de rebeldes armados tendieron una emboscada a varios civiles cerca del pueblo de Gbaama, en el distrito de Bo, Provincia Meridional. Los rebeldes amenazaron con matar a sus prisioneros, pero a uno de ellos, un ingeniero eléctrico que rondaba los 40 años, le dijeron que le iban a entregar un mensaje para llevar a Gondama, a unos 11 kilómetros al sur de Bo, donde había un gran campo de desplazados. Luego le cortaron una mano con un machete, la metieron en una bolsa y le ordenaron volver a Gondama y anunciar que los rebeldes controlaban la zona.(11)
Este incidente es sólo uno entre los miles de atrocidades cometidas por las fuerzas rebeldes del Frente Revolucionario Unido, responsables de actos de tortura generalizados y sistemáticos contra civiles. Han violado a mujeres y niñas. Han mutilado a sus víctimas, a menudo cortándoles las manos.
Las fuerzas gubernamentales también han sido responsables de torturas. En el pueblo de Bongor, distrito de Bo, los soldados detuvieron a un joven sospechoso de colaborar con los rebeldes que, a finales de septiembre de 1994, había arrojado una granada de mano. Lo interrogaron y golpearon y, como se negaba a hablar, le cortaron la cara, el pecho y el abdomen con un cuchillo. Permaneció detenido toda la noche, y al día siguiente lo dejaron tumbado bajo el sol sin permitir que nadie lo ayudara. Más tarde murió. Los soldados, según los informes, también golpearon y se llevaron a dos amigos del joven y a un anciano en cuya casa había estado alojado. Se ignora qué ha sido de ellos.
El Tribunal Especial para Sierra Leona auspiciado por la ONU no castigará a los responsables de éstas y otras muchas atrocidades, por haberse cometido antes de noviembre de 1996. La jurisdicción del Tribunal Especial se limitará a los delitos cometidos a partir del 30 de noviembre de 1996. Amnistía Internacional ha solicitado que se conceda al Tribunal Especial jurisdicción para juzgar los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y demás violaciones del derecho internacional humanitario cometidas desde 1991, año en que se inició el conflicto.(12)
FIN DEL RECUADRO
Procesar a los responsables
La impunidad consiste en no procesar ni castigar a los responsables de violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. A menudo se debe a la falta de voluntad política, ya que con frecuencia el propio Estado o una rama de éste, como la policía o el ejército, son directamente responsables o indirectamente cómplices de las violaciones. La impunidad también puede deberse a la falta de prioridad de los derechos humanos en la política interior del gobierno o a la existencia de un acuerdo declarado entre los dos bandos de un conflicto armado de no investigar ni castigar a los culpables de abusos contra los derechos humanos. Cualquiera que sea la causa, la impunidad supone la negación de justicia para las víctimas y crea un clima en el que los individuos pueden seguir cometiendo violaciones sin temor a ser detenidos, procesados o castigados.
No procesar a los responsables de actos de tortura generalmente va unido a negarse a investigar los hechos y conceder reparación a las víctimas. En tales casos, el resultado suele ser una infracción triple de las obligaciones internacionales por parte del Estado, ya que, en virtud del derecho internacional, las víctimas tienen derecho a conocer la verdad de lo ocurrido, a ver que se hace justicia y a obtener reparación por el daño sufrido en la medida que sea posible (véase el Capítulo 3.)
En octubre del 2000, coincidiendo con el comienzo de la campaña ¡Actúa ya! Tortura, nunca más, Amnistía Internacional hizo público unPrograma de 12 puntos para la prevención de la tortura a manos de agentes del Estado(véase Apéndice 1). En el punto 6 de este programa, Amnistía Internacional insta a que todas las denuncias e informes sobre torturas sean objeto de una investigación inmediata, imparcial y efectiva, a cargo de un órgano independiente, de los presuntos responsables de las torturas. En el punto 7, pide que todos los responsables de actos de tortura sean procesados en juicios justos.
El encarcelamiento de un torturador garantiza, como mínimo, que no reincidirá en el delito, al menos durante algún tiempo. Pero quizá es más importante el ejemplo que con ello se ofrece. Al procesar a los culpables, el gobierno envía un mensaje claro: que no tolerará la tortura ni otras violaciones graves de los derechos humanos y el derecho humanitario, y que los que cometan tales delitos rendirán cuentas ante un tribunal de justicia. Esto ayuda a garantizar que los actos de tortura perpetrados por unos cuantos individuos no degeneran en una práctica delictiva generalizada o sistemática con numerosos culpables.
Es esencial castigar a los responsables para hacer justicia a las víctimas. Un juicio penal es lo más adecuado para establecer la verdad, al menos en lo que respecta a la culpabilidad o inocencia del presunto torturador. Constituye además un foro que permite dar a conocer la historia de las víctimas, lo cual puede contribuir a la rehabilitación de éstas. Una sentencia penal representa a menudo un elemento importante cuando las víctimas o las personas a su cargo intentan obtener una indemnización u otro tipo de compensación. Además, el procesamiento de los responsables no sólo ofrece justicia a las víctimas; también satisface el derecho legítimo de la sociedad en general a conocer la verdad sobre ciertos delitos graves y a que sus gobernantes asuman su responsabilidad.
Desde un punto de vista jurídico, el procesamiento de los autores de actos de tortura es sumamente importante para mantener el Estado de derecho. Cuando hay agentes estatales implicados en un delito grave, es de crucial importancia que no queden impunes. Los gobiernos sólo pueden fomentar el respeto por el Estado de derecho si muestran la determinación de respetar y defender la ley en todo momento. En virtud del derecho internacional, el procesamiento de los responsables de actos de tortura constituye una obligación estatal. Los Estados que no cumplen sus obligaciones internacionales ridiculizan la justicia y el derecho internacionales.
En muchos países, la tortura está estrechamente relacionada con la discriminación contra ciertos grupos étnicos, raciales, religiosos o sociales, y en épocas de conflicto armado interno o contienda civil la tortura puede utilizarse como arma. La atribución de responsabilidades individuales por delitos graves como la tortura puede contribuir a evitar la intensificación del odio entre las distintas facciones, al eliminar la atribución colectiva de culpas a un determinado grupo. Además, sin verdad y justicia no puede existir una reconciliación real y duradera.
Al permitir que la tortura generalizada o sistemática y otras violaciones graves queden sin castigo, incluso después de transiciones políticas o acuerdos de paz, se está obstaculizando el camino de la auténtica reconciliación. Tal como declaró el secretario general de la ONU, «[...] la concesión de una amnistía a quienes han cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional es inaceptable. La experiencia de Sierra Leona ha confirmado que esa clase de amnistías no fomentan una paz duradera ni la reconciliación».(13)
Durante la pasada década, las comisiones de verdad se han convertido en un elemento habitual en los procesos de cambio de régimen, la resolución de conflictos y la construcción de la paz cuando se arrastra un legado de violaciones de derechos humanos masivas. Las comisiones de verdad son distintas de los tribunales de justicia y generalmente no establecen responsabilidades penales individuales ni imponen sanciones. No se centran en un solo caso, sino en abusos pasados cometidos durante un cierto periodo (utilizando a menudo una selección de casos para poner de relieve un patrón más amplio). Las comisiones de verdad tienen una duración limitada que suele finalizar con la publicación de un informe. En algunos casos se han concedido amnistías radicales a los responsables de abusos tras la publicación de uno de estos informes.
Las comisiones de verdad a menudo desempeñan un importante papel a la hora de reconstruir de modo fidedigno el pasado y ofrecer a las víctimas una plataforma desde la que contar su historia y obtener reparación. Pero tales comisiones no pueden sustituir a la justicia cuando se trata de llevar a cabo procesamientos justos y exhaustivos; generalmente no pueden citar a testigos ni castigar el perjurio, son intrínsecamente vulnerables a manipulaciones y limitaciones políticas y con frecuencia las propias fuerzas políticas que las crearon determinan su estructura, mandato, recursos, acceso a la información, disposición o capacidad para encargarse de casos delicados e, incluso, la redacción del informe final.
Amnistía Internacional suele recomendar que, cuando se creen comisiones de verdad, éstas respeten los procedimientos establecidos y se encarguen de aclarar la verdad, facilitar la concesión de reparaciones a las víctimas y formular recomendaciones dirigidas a evitar la repetición del delito. No obstante, las comisiones de verdad no pueden utilizarse como alternativa al procesamiento de los responsables de violaciones de derechos humanos.
Algunos Estados han concedido impunidad a personas culpables de actos de tortura mediante amnistías, indultos y otras medidas similares. Tales medidas no sólo están prohibidas por el derecho internacional, sino que además entran en contradicción con el deber del Estado de procesar a los responsables de violaciones de esta índole. Amnistía Internacional se ha opuesto sistemáticamente a amnistías, indultos y medidas semejantes en favor de la impunidad, ya que impiden conocer la verdad, determinar la culpabilidad o la inocencia en un proceso judicial y conceder reparaciones satisfactorias a las víctimas y a sus familiares.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993 estableció que «(l)os gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley».(14) Las amnistías, los indultos y otras medidas similares en favor de la impunidad han sido también rechazadas en el ámbito internacional por el secretario general de la ONU, el Consejo de Seguridad, la Asamblea General, la Comisión de Derechos Humanos, el Tribunal para la ex Yugoslavia, el Comité contra la Tortura y el Comité de Derechos Humanos, organismos todos ellos de la ONU.
Concesión de reparación a las víctimas
Aunque exigir responsabilidades a los culpables es de vital importancia, es sólo una parte del proceso de ofrecer justicia a las víctimas. Éstas tienen también derecho a recibir una reparación. La reparación consta de cinco elementos: indemnización económica, asistencia médica y rehabilitación, restitución (procurar devolver a la víctima a su situación anterior), garantías de no repetición y otras formas de satisfacción, como el restablecimiento de la dignidad y reputación y el reconocimiento público del daño sufrido. Los daños infligidos deben repararse en la medida de lo posible.
Las consecuencias de la tortura para la víctima y sus familiares más cercanos son profundas y duraderas. En ocasiones, la víctima precisa una terapia o un tratamiento médico largo y costoso. A veces su expectativa de vida sufren un cambio dramático a causa de su terrible experiencia. Sería tremendamente injusto que ella o sus familiares tuvieran que pagar la cura del daño sufrido. Un argumento próximo a éste sostiene que el gobierno y los agentes estatales no deben beneficiarse de sus delitos. Según dicho argumento, no sólo debe concederse reparación a las víctimas, sino que tal reparación debe proceder de los responsables. En cualquier caso, las víctimas tienen derecho a recibir una indemnización por el daño sufrido, independientemente de sus consecuencias a largo plazo. Si los Estados o sus agentes infligen torturas o las permiten, cometen una grave violación de los derechos humanos y deben, por tanto, ofrecer una indemnización adecuada a las víctimas. Un sistema justo de reparación debe tener en cuenta tanto el daño infligido como sus consecuencias a largo plazo.
Los argumentos legales en favor de ofrecer una reparación adecuada a las víctimas de tortura son básicamente los mismos que los que apoyan el procesamiento de los responsables. Cuando hay agentes estatales implicados en violaciones graves de los derechos humanos, resulta de crucial importancia que los responsables carguen con las consecuencias económicas, médicas, sociales y de otro tipo derivadas de tales violaciones. Los gobiernos sólo pueden promover seriamente el respeto por el Estado de derecho si muestran una clara disposición a mantener la ley cuando ésta es violada por agentes estatales. En virtud de sus obligaciones internacionales y regionales, los gobiernos deben garantizar que se respeta el derecho de las víctimas de tortura a recibir una reparación justa y adecuada.(15) Una vez más, los Estados que no cumplen sus obligaciones internacionales ridiculizan la justicia y el derecho internacionales.
Cambia la marea
Las organizaciones no gubernamentales, Amnistía Internacional entre ellas, llevan muchos años luchando para acabar con la impunidad de los torturadores y otros responsables de violaciones graves de derechos humanos. A pesar de que en numerosos países la impunidad sigue siendo la regla y la justicia una excepción, la marea, aunque lentamente, parece estar cambiando. Cada vez son más los gobiernos que reconocen la importancia de procesar a los responsables, si no en su propio país, en el extranjero.
En octubre de 1998, la detención de Augusto Pinochet en el Reino Unido transformó la imagen pública de cómo vencer a la impunidad, tanto en Chile como en otros países. Cuando el ex presidente Pinochet regresó a Chile en marzo del 2000 procedente del Reino Unido —donde, por motivos médicos, se había decidido no United Kingdomextraditarlo a España— la Corte de Apelaciones de SpainSantiago resolvió retirarle la inmunidad parlamentaria. A comienzos del 2001, Augusto Pinochet fue puesto bajo custodia para ser juzgado por su relación con la operación «Caravana de la Muerte», llevada a cabo en octubre de 1973. A finales de febrero del 2001, el número de querellas en las que se nombraba a Augusto Pinochet como sospechoso de delitos cometidos durante su presidencia había ascendido a 241 (véase el Capítulo 5). Aunque en julio del 2001 la Corte de Apelaciones de Santiago decidió suspender todos los cargos contra Augusto Pinochet por considerar que no estaba en condiciones de soportar un juicio, su caso sigue siendo un estímulo para todos los que luchan contra la impunidad.
Las víctimas de tortura de numerosos países se han organizado para perseguir por la vía judicial a los responsables de su sufrimiento. En Argentina, años después de que las leyes de amnistía pusieran fin a los procesamientos por las atrocidades cometidas durante la «guerra sucia» de finales de los setenta y principios de los ochenta, hay hoy altos cargos detenidos por la «desaparición» de niños que nacieron mientras sus madres se hallaban bajo detención secreta. Varios organismos internacionales de derechos humanos han resuelto que la angustia de los familiares de los «desaparecidos» puede constituir tortura. Recientemente, un juez ha declarado inconstitucionales las leyes de amnistía (véase infra).
Durante el año 2000, en Surinam y en los Países Bajos, se ordenó la apertura de investigaciones Netherlandssobre las denuncias de implicación del ex alto mando militar y ex jefe del Estado Desiré Delano Bouterse en la tortura y ejecución extrajudicial de 15 personas en Fuerte Zeelandia, SurinameSurinam, en diciembre de 1982.
Chad y Senegal, el país al que se ha exiliado el ex presidente Hissein Habré, están coordinando sus esfuerzos para procesar a éste. Hissein Habré gobernó ChadChad entre 1982 y 1990, y su régimen se caracterizó por la comisión de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, torturas incluidas. Aunque hasta el momento no se han obtenido resultados, ésta es la primera vez, en los 10 años transcurridos desde que Hissein Habré dejó el poder, que Chad toma medidas para emprender seriamente actuaciones judiciales contra él Chad(véase el Capítulo 5).
El Partido de Kampuchea Democrática (Jemer Rojo) gobernó en Camboya entre abril de Cambodia1975 y enero de 1979, periodo en el que millones de camboyanos fueron víctimas de crímenes de lesa humanidad, incluidos torturas y homicidios políticos. En enero del 2001, el Parlamento IndonesiaCambodiacamboyano aprobó una ley que permitía procesar a algunos ex dirigentes del Jemer Rojo ante un tribunal compuesto por jueces nacionales e internacionales. Un proceso similar está en marcha para Sierra Leona.
RECUADRO:
Argentina
Argentina: ¿Se invierte el rumbo que denegó justicia?
El 29 de diciembre de 1990, el presidente argentino Carlos Menem ordenó la excarcelación de varios ex dirigentes del régimen militar que gobernó el país entre marzo de Argentina1976 y diciembre de 1983. También quedaron en libertad otros oficiales de alta graduación que cumplían penas de prisión por participar en violaciones graves de los derechos humanos, como «desapariciones», torturas y ejecuciones extrajudiciales.
Los jefes de las juntas militares habían sido juzgados en 1985 ante una cámara federal de apelaciones de Buenos Aires y habían sido declarados culpables de homicidio, tortura o detención ilegal. El juicio duró desde abril hasta diciembre de 1985 y en él prestaron declaración más de 800 personas. Amnistía Internacional calificó el juicio de «único en la historia moderna de América Latina», ya que en aquel momento constituía «el único caso en que dirigentes gubernamentales que habían presidido un periodo de graves violaciones de derechos humanos comparecían ante un tribunal de justicia para rendir cuentas por sus actos», y además lo hacían ante tribunales de su propio país.(16) Según datos oficiales, durante el periodo de gobierno militar «desaparecieron» 8.960 personas, aunque la cifra real es casi con toda seguridad mayor y puede que nunca llegue a conocerse. Entre los «desaparecidos» había unos 200 niños, nacidos mientras sus madres permanecían ilegalmente detenidas, algunos de los cuales habían sido entregados a parejas sin hijos próximas a las fuerzas de seguridad, quienes los habían criado como propios.
Poco después del juicio de los dirigentes de las juntas militares, el nuevo gobierno de ArgentinaArgentina, presidido por Raúl Alfonsín, puso algunos obstáculos a la celebración de nuevos procesamientos. Uno de ellos fue la Ley de Punto Final, aprobada en diciembre de 1986. Dicha ley establecía un plazo de 60 días para la apertura de nuevas actuaciones judiciales contra miembros de las fuerzas armadas, la policía o los servicios penitenciarios acusados de cometer delitos durante el gobierno militar. A pesar de la extrema brevedad del plazo, se emprendieron investigaciones y procesamientos contra más de 300 agentes. No obstante, ante varios intentos de sublevación militar que fueron rápidamente sofocados, el presidente Alfonsín puso fin a las actuaciones judiciales contra los agentes que continuaban en activo. En 1987, el Congreso aprobó la Ley de Obediencia Debida, por la que automáticamente se concedía la inmunidad procesal a todos los oficiales excepto los de mayor graduación, basándose en que los demás oficiales se habían limitado a obedecer órdenes. Los oficiales de alta graduación todavía podían ser procesados si, en el plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, un tribunal federal decidía que habían tenido capacidad para tomar decisiones o que habían redactado órdenes para cometer delitos. La Corte Suprema de Argentina confirmó la constitucionalidad de la Ley de Obediencia Debida y se retiraron los cargos contra más de 300 personas.
Entre 1987 y 1990 siguieron produciéndose levantamientos militares aislados en protesta por las actuaciones judiciales, que continuaron incluso después de promulgarse la Ley de Punto Final y la Ley de Obediencia Debida. Carlos Menem, que sucedió a Raúl Alfonsín en junio de 1989, se apoyó en ambas leyes para justificar la excarcelación de los ex altos cargos y dirigentes de las juntas militares. Tras un prometedor comienzo en 1985, la justicia se batía en retirada.
En abril de 1995, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, encargado de vigilar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), resolvió que la Ley de Punto Final y la Ley de Obediencia Debida entraban en contradicción con las obligaciones contraídas por ArgentinaArgentina en virtud del PIDCP. Además, en Italia y España se habían abierto investigaciones judiciales sobre la «desaparición» de más de 70 ciudadanos italianos y alrededor de 300 españoles en ArgentinaArgentina entre 1976 y 1983.ItalySpain
En 1997, un juez federal de Buenos Aires abrió una investigación sobre la suerte corrida por los niños «desaparecidos» junto a sus padres o nacidos mientras sus madres se hallaban bajo detención ilegal. Las Abuelas de Plaza de Mayo, organización no gubernamental de derechos humanos, proporcionaron al juez federal los nombres de unos 200 niños «desaparecidos». El secuestro de niños había quedado excluido de la Ley de Punto Final y la Ley de Obediencia Debida, así como de los indultos presidenciales. En 1998, tres ex altos cargos militares fueron detenidos en relación con casos de niños «desaparecidos». Entre ellos estaban Jorge Rafael Videla, presidente de la junta militar entre 1976 y 1981, y Emilio Massera, ex comandante en jefe de la armada y ex miembro de la junta. Ambos se encontraban entre los que habían sido excarcelados ocho años antes.
En marzo del 2001, el juez federal Gabriel Cavallo resolvió, en relación con un caso de secuestro y asesinato ocurrido en 1978, que la Ley de Punto Final y la Ley de Obediencia Debida eran inconstitucionales. Muchos esperan que esta decisión tenga importantes consecuencias para otros casos de «desaparición», tortura y ejecución extrajudicial, pendientes de castigo, en algunos casos, desde hacía 25 años. Después de una prolongada lucha sostenida por las organizaciones de derechos humanos argentinas e internacionales, de las opiniones claramente expresadas por organismos internacionales de derechos humanos y de las iniciativas tomadas ante tribunales extranjeros, la justicia parecía volver a funcionar.
FIN DEL RECUADRO
Estos intentos de procesar a los responsables, incluso aunque los delitos se cometieran hace muchos años, han encontrado aliento y reflejo en algunos avances hacia la consecución de una justicia internacional.
El principio de jurisdicción universal permite a los Estados investigar y juzgar a personas sospechosas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional, independientemente de la nacionalidad del culpable, la nacionalidad de la víctima o el lugar donde se cometió el delito. Los procesos penales más conocidos en los que se ha ejercido la jurisdicción universal son los emprendidos contra ex jefes de gobierno como Augusto Pinochet, de Chile, Hissein Habré, de Chad, y Desiré Delano Bouterse, de Surinam.
En los últimos años se han dado otros casos de ejercicio de la jurisdicción universal. Por ejemplo, en Bélgica, cuatro ciudadanos ruandeses fueron declarados culpables en el año 2001 de crímenes de guerra cometidos durante el genocidio de 1994 en Ruanda. En Suiza, en mayo del 2000, un ciudadano ruandés fue condenado a Rwanda14 años de cárcel por crímenes de guerra. En DenmarkDenmarkDinamarca, un musulmán Bosniabosnio solicitante de asilo fue condenado a ocho años de prisión en 1994 por asesinar y torturar a detenidos en un campo de concentración de Bosnia. Entre mayo de 1997 y diciembre de 1999, cuatro personas fueron condenadas en Alemania por cargos de Germanygenocidio, malos tratos graves a musulmanes y complicidad en asesinato en Bosnia.
Además del ejercicio de la jurisdicción universal por los tribunales nacionales, la comunidad internacional está poniendo a punto los mecanismos para erradicar la impunidad y hacer cumplir el derecho internacional cuando la justicia nacional fracasa o los torturadores huyen del país del delito.
Durante la década de los noventa, la ONU creó dos tribunales internacionales para procesar a los responsables de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra —incluidas torturas generalizadas o sistemáticas— cometidos en Ruanda y en la ex Yugoslavia. Pese a los problemas de escasez de medios y falta de colaboración de ciertos países, ambos tribunales han acusado y condenado a varias personas por cargos de tortura.
El traslado del ex presidente Slobodan Milosevic a la custodia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Tribunal de Yugoslavia) constituyó otro paso adelante para acabar con la impunidad de que disfrutan algunos dirigentes políticos presuntamente responsables de violaciones masivas del derecho internacional cometidas en el conflicto de la ex Yugoslavia.
En 1998, en Roma, la comunidad internacional aprobó por abrumadora mayoría la creación de una corte penal internacional permanente con jurisdicción sobre los delitos de tortura que constituyen genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. La Corte Penal Internacional se constituirá cuando el Estatuto de Roma haya sido ratificado por 60 países. Hasta el 30 de mayo del 2001, 32 Estados habían ratificado el Estatuto y 139 lo habían firmado. Se esperaba que la Corte pudiera establecerse antes del 2003.
Aunque en la mayoría de los países los torturadores suelen escapar sin ser investigados, procesados ni castigados, cada vez es más fuerte el impulso internacional de llevar ante la justicia a los responsables de violaciones graves de los derechos humanos. La situación está cambiando, y con cada éxito procesal se avanza un paso hacia el objetivo de acabar con la impunidad.
Capítulo 2: El delito de tortura y delitos conexos comprendidos en el derecho internacional
Cada acto de tortura constituye un delito en virtud del derecho internacional. Si se comete en el contexto de un conflicto armado, ya sea o no de carácter internacional, se convierte en un crimen de guerra. Si se comete como parte de una política sistemática o generalizada, ya sea en tiempos de paz o de guerra, se convierte en un crimen de lesa humanidad. Aunque básicamente estos delitos son muy similares, se diferencian en aspectos importantes. Para el derecho penal internacional no existe una única definición de tortura. Puesto que, en la mayor parte de los casos, la responsabilidad de hacer cumplir la ley penal internacional recae todavía en los Estados, los gobiernos deben garantizar que su legislación penal incluye una definición de tortura que abarque sus tres condiciones: la de delito autónomo, la de crimen de guerra y la de crimen de lesa humanidad.
El silencio es el principal cómplice del delito de tortura. Cuando el culpable es un agente de policía o un soldado, sus compañeros suelen presenciar el delito pero no dicen nada. Su silencio respecto a lo que han visto u oído constituye a menudo un obstáculo insalvable en la lucha contra la tortura y contribuye de modo decisivo a perpetuar la impunidad. Por ello, no sólo el acto de tortura constituye un delito penal comprendido en el derecho internacional, sino también la ayuda y participación en el propio acto, ya se trate de un delito autónomo, de un crimen de guerra o de un crimen de lesa humanidad. La ayuda y la participación también deben considerarse delitos penales en el ordenamiento jurídico de todos los Estados.
A menudo se considera a la Convención de la ONU contra la Tortura, de 1984, como la principal fuente de la obligación de los Estados de investigar, procesar, juzgar y castigar los actos de tortura. No obstante, la prohibición de torturar en el derecho internacional es muy anterior a la Convención contra la Tortura, y la obligación de los Estados de considerar los actos de tortura y otras prácticas conexas como delitos penales en sus ordenamientos jurídicos internos procede de diversas fuentes del derecho internacional convencional, así como del derecho internacional consuetudinario, aplicables ambos a todos los países independientemente de las obligaciones que hayan contraído por su ratificación de determinados tratados.
Fuentes de la prohibición de la tortura en el derecho internacional
La Convención contra la Tortura, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1984, contiene una definición de tortura que, aunque no es la única del derecho internacional, sí es sin duda una definición autorizada. La Convención entró en vigor el 25 de junio de 1987, tras haber sido ratificada por 20 países. El 30 de mayo del 2001, la Convención contra la Tortura contaba con 124 Estados Partes.
La definición de tortura contenida en el artículo 1 de la Convención dice lo siguiente:
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
El principal objetivo de la Convención contra la Tortura es consolidar una prohibición de este delito que ya existía en el derecho internacional. La tortura se declaró ilegal mucho antes de 1984, como lo demuestra la prohibición de la tortura presente en los Protocolos Adicionales de los Convenios de Ginebra (aprobados en 1977), la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Declaración contra la Tortura, aprobada en 1975), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en 1969), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado en 1966), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos, aprobado en 1950), los Convenios de Ginebra (aprobados en 1949) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada en 1948). La prohibición de la tortura en estos instrumentos suele considerarse como una manifestación del derecho internacional consuetudinario tal como era entonces, más que constituir una fuente básica de esta prohibición.
A la lista de instrumentos internacionales que prohíben la tortura puede añadirse el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg (Estatuto de Núremberg, 1945). El artículo 6 (b) del Estatuto de Núremberg concede al tribunal jurisdicción sobre los crímenes de guerra consistentes en malos tratos a la población civil y malos tratos a prisioneros de guerra. La tortura constituye una forma de maltrato. El artículo 6 (c) del Estatuto concede jurisdicción al tribunal sobre «otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil», además de sobre los crímenes de lesa humanidad consistentes en asesinato, exterminación, esclavitud y deportación. «No hay una referencia específica a la tortura en el artículo 6(c), pero cae dentro de la acepción de ''otros actos inhumanos''»(17) Según la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, el tribunal sostenía que los crímenes de guerra incluidos en su jurisdicción «ya se consideraban delitos en virtud del derecho internacional» antes de estallar la Segunda Guerra Mundial.(18)
La Ley N.º 10 del Consejo de Control Aliado de 1945 (que sentó la base jurídica para el procesamiento de numerosos criminales de guerra alemanes en su propio país, tras el juicio de los principales criminales de guerra ante el Tribunal de Núremberg) reconoce expresamente la tortura como un crimen de lesa humanidad. En 1950, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU formuló los principios del derecho internacional reconocidos en el Estatuto de Núremberg, e incluyó entre ellos la tortura como crimen de guerra y como crimen de lesa humanidad, considerándolos como delitos punibles en derecho internacional.
En el derecho internacional humanitario —cuerpo jurídico que rige la conducta de los Estados, ejércitos y soldados en situaciones de conflicto armado— podemos remontarnos aún más lejos en búsqueda de fuentes de la prohibición de torturar. Por ejemplo, el artículo 16 de las Instrucciones para el Gobierno de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Campaña (Código Lieber), de 1863, fuente de casi todos los tratados posteriores que prohíben los crímenes de guerra, prohibía utilizar la tortura para extraer confesiones. Asimismo, el Reglamento Relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, de 1907,(19) establece en su artículo 4 que los presos de guerra «deben ser tratados con humanidad» y, en su artículo 46, que se debe respetar tanto la vida de las personas como su propiedad privada. Puede asumirse sin temor a error que, además de la protección de la vida y la propiedad, el artículo 46 pretende garantizar la integridad física de las personas. (20)
Hoy no existe ninguna duda respecto a la prohibición en todos los países, como norma del derecho internacional consuetudinario, de cualquier acto de tortura, ya se cometa en situaciones de paz o de conflicto armado. Las prohibiciones expresadas en los tratados sólo refuerzan esta norma. A la prohibición de torturar se le concede incluso una condición especial en el derecho internacional consuetudinario: es una norma de jus cogens, una «norma perentoria». Esto significa, no sólo que es vinculante para todos los Estados, sino también que no puede ser invalidada por ningún tratado, por otras reglas del derecho consuetudinario ni por leyes locales o regionales. A los Estados no se les permite «eludir» las normas perentorias del derecho internacional consuetudinario, mientras que las normas que no son de jus cogenspueden ser anuladas por los tratados.(21) La opinión de que la prohibición de torturar constituye una regla de jus cogensfue expresada en 1986 por el relator especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura. En 1994 fue apoyada por el Comité de Derechos Humanos (el órgano de expertos que vigila la aplicación por los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y fue reafirmada por el Tribunal Penal Internacional para la ex YugoslaviaYugoslavia en 1998.(22)
La prohibición de torturar tiene un carácter absoluto, lo cual significa que en modo alguno depende de circunstancias o características como la condición de la víctima, es decir, de si es un prisionero de guerra o un ciudadano de un determinado país. La prohibición, además, no es derogable, lo cual quiere decir que no puede ser anulada ni siquiera en circunstancias especiales, como estados de sitio, de guerra o de excepción. Bajo ninguna circunstancia puede justificarse la tortura, ni siquiera si la autoriza una ley nacional o la orden de un superior.
Todo acto criminal está prohibido, pero no todos los actos prohibidos son de carácter criminal. Es un hecho reconocido que la tortura, aparte de ser un acto prohibido, constituye un delito en virtud del derecho internacional desde mucho antes de aprobarse la Convención contra la Tortura. Resulta especialmente evidente en los actos de tortura que constituyen crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.
En su comentario sobre el juicio de Núremberg, celebrado en virtud del Acuerdo de Londres —firmado el 8 de agosto de 1945 entre Estados Unidos, USAFranceFrancia, el Reino United KingdomUnited KingdomUnido y la Soviet UnionUnión Soviética—,(23) un especialista escribió:
Aunque podría haber habido cierto margen para la polémica, quedó bastante claro que tales infracciones [las del Convenio de La Haya sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (Convenio N.º IV, de 1907), el Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña (I Convenio de Ginebra, de 1929) , o el Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra (II Convenio de Ginebra, de 1929)] dan lugar a responsabilidades penales individuales, y el Tribunal dedicó poco tiempo a analizar esta cuestión.(24)
En un comentario sobre los avances registrados desde el juicio de Núremberg, otra autoridad en la materia ha llegado a la siguiente conclusión:
[...] algunos actos individuales prohibidos por el derecho internacional constituyen delitos penales, incluso aunque no exista ninguna disposición adicional que establezca la jurisdicción de tribunales particulares o una escala de castigos. Si el derecho internacional contempla o no la existencia de responsabilidad penal individual depende de consideraciones tales como que la norma prohibitoria en cuestión, que puede ser convencional o consuetudinaria, se dirija a individuos, Estados, grupos u otras autoridades, o bien a todos ellos. El grado en que la prohibición se dirige a los individuos, la medida en que su carácter resulta inequívoco, la gravedad del hecho y los intereses de la comunidad internacional son todos factores relevantes a la hora de determinar la criminalidad de los diversos actos.(25)
En el caso de la tortura, la norma prohibitoria tiene un carácter inequívoco y se dirige al menos a los Estados y los individuos. Los países rara vez cuestionan la gravedad del acto, y la comunidad internacional hace mucho que muestra interés por su eliminación. Así pues, no son sólo el derecho internacional convencional o el derecho de los tratados, como la Convención contra la Tortura, los que establecen la responsabilidad penal individual para los actos de tortura, sino también el derecho internacional consuetudinario.
Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (que en mayo del 2001 contaban con la ratificación de 189 Estados) confirmaron que los actos de tortura cometidos en un conflicto armado internacional constituyen un crimen de guerra, sujeto incluso a jurisdicción universal (véase el Capítulo 5). Por ejemplo, el artículo 147 del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra incluye entre las infracciones graves del Convenio la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos y el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud.(26) El artículo 146 del mismo Convenio obliga a los Estados Partes a «tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio».(27) También establece que cada uno de los Estados Partes del Convenio «tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad». Según el artículo 146, un Estado Parte podrá también entregar a una persona acusada de haber cometido una infracción grave contra el Convenio para ser juzgada por otro Estado Parte.
Para los conflictos armados de carácter no internacional, como las guerras y rebeliones civiles, el artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra prohíbe los tratos crueles y la tortura en cualquier circunstancia, así como los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes. Aunque estos actos no aparecen definidos como infracciones graves contra ninguno de los cuatro Convenios, al no haberse cometido dentro de un conflicto armado internacional, deben, no obstante, considerarse delitos penales en el ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes en los Convenios. Por ejemplo, el artículo 146 del Cuarto Convenio de Ginebra obliga a los Estados Partes a tomar «las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves[...], los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio» [la cursiva es añadida]. En su respetado comentario al IV Convenio de Ginebra, el Comité Internacional de la Cruz Roja escribió lo siguiente:
«esto demuestra que todas las infracciones contra el Convenio deben ser reprimidas por las leyes nacionales. Las Partes Contratantes [Estados Partes] que hayan tomado medidas para reprimir las distintas infracciones graves contra el Convenio y hayan dispuesto sanciones penales adecuadas para cada caso deberán al menos incluir en sus leyes una cláusula general determinando la sanción para otras infracciones».(28)
El carácter penal de las infracciones contra el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra quedó claramente confirmado en 1994, cuando el Consejo de Seguridad de la ONU creó el Tribunal Penal Internacional para RwandaRuanda (RwandaTribunal de Ruanda) e incluyó expresamente en su jurisdicción las infracciones contra dicho artículo.(29)
En 1950, tal como se ha señalado con anterioridad, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU formuló los principios del derecho internacional reconocidos en el Estatuto de Núremberg. Entre estos principios, la Comisión de Derecho Internacional incluyó la consideración de los actos de tortura que constituyen crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad como delitos punibles comprendidos en el derecho internacional. El Estatuto de Núremberg y la Sentencia de Núremberg limitaron la jurisdicción del Tribunal de Núremberg sobre crímenes de lesa humanidad a aquellos que estaban estrechamente relacionados con crímenes de guerra. No obstante, en su informe de 1950 a la Asamblea General de la ONU, la Comisión de Derecho Internacional omitió el vínculo entre crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra o situaciones de guerra, y reconoció que los crímenes de lesa humanidad pueden también «ser cometidos por el culpable contra sus conciudadanos».(30) En 1993 y 1994, la tortura como crimen de lesa humanidad se incorporó a la jurisdicción de los Tribunales de la ex YugoslaviaYugoslavia y YugoslaviaRwandade Ruanda. En 1998 se incluyó una definición explícita de la tortura como crimen de lesa humanidad en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
En diciembre de 1975, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración contra la Tortura. El artículo 7 de la Declaración establece que los Estados deben garantizar que todos los actos de tortura, ya sean cometidos en tiempos de paz o de conflicto armado, ya sean actos aislados o formen parte de una práctica sistemática o generalizada, «constituyen delitos conforme a la legislación penal». Nueve años después, este requisito se incorporó a la Convención contra la Tortura. El artículo 4 (1) de la Convención establece que «[t]odo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal». El artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que entró en vigor en 1987, dispone que «[l]os Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad».
En 1998, una sala del Tribunal de YugoslaviaYugoslavia concluyó que «parece que una de las consecuencias del carácter de norma de jus cogens conferido por la comunidad internacional a la prohibición de torturar es que todos los Estados tienen el derecho de investigar, procesar y castigar o extraditar a los individuos acusados de actos de tortura que se encuentran en un territorio bajo su jurisdicción».(31) Esta opinión confirma que el acto específico de tortura constituye un delito, no sólo según el derecho de los tratados, sino también en virtud del derecho internacional consuetudinario, y que, además, se trata de un delito sujeto a jurisdicción universal (véase el Capítulo 5).
La tortura como delito autónomo
El artículo 4 de la Convención contra la Tortura obliga a los Estados Partes a garantizar que todos los actos de tortura constituyen delitos conforme a su legislación penal y que tales delitos son castigados con penas adecuadas que reflejen su gravedad. La Convención no limita en modo alguno esta obligación a los actos de tortura cometidos como parte de una política de crímenes de lesa humanidad sistemática o a gran escala. Tampoco limita esta obligación a los actos de tortura cometidos en el contexto de un conflicto armado. El artículo 4 obliga incondicionalmente a todos los Estados Partes a tipificar el crimen de tortura como delito penal autónomo en su ordenamiento jurídico interno.
En muchas jurisdicciones nacionales, si no en todas, algunos actos individuales de tortura constituyen además agresión con agravantes, lesiones corporales graves infligidas intencionadamente(32) u otros delitos graves contra la persona. Puesto que tales actos constituyen delitos penales, algunos sostienen que en estas jurisdicciones la tortura ya se considera un delito penal. Pero, como ha señalado el Comité contra la Tortura, surgen varios problemas cuando en lugar de definir la tortura como delito autónomo se depende de esos otros delitos. En primer lugar, éstos no reflejan la gravedad del acto de tortura como delito en virtud del derecho penal internacional: un delito que constituye un ataque contra los valores fundamentales de la comunidad internacional. En segundo lugar, los delitos comunes mencionados no engloban todos los aspectos incluidos en la definición de tortura que ofrece el artículo 1 de la Convención contra la Tortura.
La Convención contra la Tortura abarca los actos perpetrados «por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia». Las definiciones de delitos comunes tales como la agresión con agravantes o el acto de infligir lesiones corporales graves no siempre tienen en cuenta este factor (por ejemplo, pueden contemplar inmunidades para quienes actúan en el ejercicio de funciones públicas). Desde la perspectiva del derecho penal, la función oficial de la persona que comete un acto de tortura es de gran importancia. El artículo 4 de la Convención contra la Tortura obliga a los Estados Partes a castigar los actos de tortura «con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad». La condición de representante del Estado o de funcionario encargado de hacer cumplir la ley —que conlleva el deber profesional de servir y proteger a otras personas— puede constituir una circunstancia agravante al cometer un acto de tortura. Este factor debe, por tanto, reflejarse en la pena que prevea la ley nacional para el delito de tortura.
En los ordenamientos jurídicos internos, el procesamiento por delitos como la agresión con agravantes o infligir lesiones corporales graves puede depender de que la presunta víctima presente una denuncia formal. A menos que ésta denuncie el hecho a la policía, no habrá investigación ni procesamiento. Sin embargo, según el artículo 12 de la Convención contra la Tortura, el Estado está obligado a investigar siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, independientemente de la existencia de una denuncia formal presentada por la víctima o por cualquier otra persona.
En muchos sistemas nacionales de justicia penal, los delitos comunes están sujetos a estatutos de prescripción, que establecen un límite de tiempo para iniciar actuaciones judiciales. La Convención contra la Tortura prohíbe implícitamente aplicar estatutos de prescripción a los delitos de tortura. La obligación de procesar o extraditar a los presuntos torturadores es absoluta. No hay excepciones. Otros instrumentos internacionales, como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 29), de 1998, y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de 1968, establecen explícitamente que ningún crimen de guerra ni crimen de lesa humanidad estará sujeto a estatutos de prescripción.
Pueden también existir diferencias jurisdiccionales respecto al delito de tortura y otros delitos contra la persona. La Convención contra la Tortura obliga a todos los Estados Partes a instituir su jurisdicción sobre los responsables de actos de tortura, no sólo cuando tales actos se hayan cometido en su territorio, sino también cuando el presunto culpable sea ciudadano suyo o se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción. La legislación penal de muchos países no contempla esta última forma de jurisdicción (jurisdicción universal) para los casos de lesiones corporales graves u otros delitos contra la persona. Incluso en los Estados que tienen jurisdicción universal sobre los delitos comunes hay tantas restricciones para aplicarla que puede resultar imposible para estos Estados cumplir sus obligaciones en virtud de los artículos 5 y 7 de la Convención contra la Tortura. Por ejemplo, se puede exigir que el acto constituya también un delito en el lugar donde se cometió (criminalidad doble), o se puede prohibir el procesamiento cuando el presunto culpable haya sido juzgado con anterioridad en otro país (incluso aunque el juicio fuera una farsa o la pena impuesta no reflejara la gravedad del delito).
La tipificación de la tortura como un delito penal específico en la legislación penal nacional es la mejor forma de garantizar que los Estados cumplen con su obligación de procesar a los responsables, tal como exige la Convención contra la Tortura.
En mayo del 2001, la Convención contra la Tortura contaba con 124 Estados Partes. Lamentablemente, no todos ellos han cumplido su obligación de instituir su jurisdicción penal sobre el delito de tortura tal como lo define la Convención. ItalyItalyItalia ratificó la Convención contra la Tortura en 1989, pero sigue sin introducir el delito de tortura en su legislación penal. En Sri LankaSri Lanka, la Ley sobre la Tortura prevé penas de prisión de 7 a 10 años para castigar este delito, pero su definición de tortura es mucho más restringida que la de la Convención. En IndonesiaIndonesia, la legislación relativa a los tribunales de derechos humanos que fue aprobada por el Parlamento en noviembre del 2000 entra en contradicción con la definición de tortura contenida en el artículo 1 de la Convención.
La tortura como crimen de lesa humanidad
Las razones para incluir la tortura como delito autónomo en la legislación nacional pueden también aplicarse a la tortura como crimen de lesa humanidad, es decir, al acto de tortura cometido como parte de una política generalizada o sistemática de crímenes de lesa humanidad. Además, existen diferencias entre el ámbito de la tortura como crimen de lesa humanidad y el de la tortura como delito autónomo, así como posibles diferencias en la forma en que contempla el derecho interno la jurisdicción sobre tales delitos, sobre todo en lo que respecta al ejercicio de la jurisdicción universal.
La Convención contra la Tortura es aplicable no sólo a la tortura como delito autónomo, sino al acto de tortura que constituye un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra, ya que, según el artículo 2(2) de la Convención, en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como emergencias públicas para justificar la tortura. Además, el artículo 1(2) dice así: «[e]l presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance». El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional contiene precisamente estas disposiciones.
El Estatuto de Roma define la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sobre los actos de tortura que constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, no la jurisdicción penal individual de los diferentes Estados sobre estos crímenes. No obstante, sus definiciones son de gran relevancia para los sistemas nacionales de justicia penal. El Estatuto de Roma afirma que «los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia». También establece que «es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales», y que la Corte Penal Internacional «será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales». El texto reconoce claramente a las jurisdicciones penales de los distintos países la responsabilidad primordial de ejercer su poder de legislar, arbitrar y hacer respetar las normas establecidas en relación con delitos de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Así pues, los Estados deben garantizar que en su legislación penal la definición de tortura como crimen de lesa humanidad y como crimen de guerra abarca los crímenes definidos por el Estatuto de Roma.
¿Cuáles son las principales diferencias entre la tortura como delito autónomo, tal como la define la Convención contra la Tortura (1984), y la tortura como crimen de lesa humanidad, según la definición del Estatuto de Roma (1998) de la Corte Penal Internacional?
Todos los crímenes de lesa humanidad son actos que se cometen como parte de una política generalizada o sistemática de actos similares dirigida contra una población civil. Es esta magnitud, su carácter de parte de un conjunto, en lugar de constituir un acto independiente, singular o autónomo, lo que distingue a la tortura como crimen de lesa humanidad de la tortura como delito autónomo.
El artículo 7 del Estatuto de Roma considera crímenes de lesa humanidad cualquiera de los siguientes actos cuando forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil: el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o el traslado forzoso de población, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, la tortura, la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, y la desaparición forzada de personas. No es necesario que la tortura sea generalizada o sistemática, sino simplemente que forme parte de un ataque generalizado o sistemático (el término no requiere el uso de fuerza militar) contra una población civil.
El Estatuto de Roma afirma que los crímenes de lesa humanidad pueden perpetrarse en tiempos de paz: no guardan relación con los conflictos armados, sean de carácter internacional o no internacional. El Tribunal de YugoslaviaYugoslavia, en una resolución sobre cuestiones de jurisdicción en el caso Tadic, señaló lo siguiente:
Ya es una norma establecida del derecho internacional consuetudinario que los crímenes de lesa humanidad no tienen por qué guardar relación con los conflictos armados internacionales. De hecho, [...] el derecho internacional consuetudinario no exige una relación entre los crímenes de lesa humanidad y ningún tipo de conflicto.(33)
La línea que hay que cruzar para que un determinado acto se convierta en un crimen de lesa humanidad se formula como una disyunción: ciertos actos constituyen crímenes de lesa humanidad porque forman parte de un ataque generalizado osistemático contra una población civil. No es necesario que el ataque sea generalizado ysistemático.
Podría parecer que la diferencia entre la tortura como delito autónomo y la tortura como crimen de lesa humanidad consiste simplemente en una cuestión de escala. El crimen de lesa humanidad sólo parece precisar de un elemento adicional: formar parte de un patrón o un conjunto de delitos similares. No obstante, la definición de tortura como crimen de lesa humanidad que ofrece el Estatuto de Roma incluye actos que no aparecen en la definición del artículo 1 de la Convención contra la Tortura.
El artículo 7(2)(e) del Estatuto de Roma define así la tortura que constituye un crimen de lesa humanidad: «causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas». En esta definición se han omitido deliberadamente dos elementos importantes que aparecen en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura. Se trata de la relación (no exhaustiva) de las razonesy de la referencia al carácter de funcionario público o de persona en el ejercicio de funciones públicas de quien comete los abusos, «con lo que queda claro que el artículo 7 [del Estatuto de Roma] incluye actos en los que el dolor o el sufrimiento graves se infligen de modo aleatorio, gratuito o simplemente sádico» y que «quedan también incluidas las torturas cometidas en tiempos de paz por miembros de grupos políticos armados ajenos a cualquier Estado».(34) Es en estos aspectos donde el ámbito de la tortura como crimen de lesa humanidad resulta más amplio que el de la tortura como delito autónomo, tal como la define la Convención contra la Tortura.
Además de las diferencias de fondo, podrían existir también algunas diferencias jurisdiccionales entre la tortura como crimen de lesa humanidad y la tortura como delito autónomo, al menos desde el punto de vista de los tribunales nacionales. Esto se hizo patente en noviembre del 2000, cuando el Tribunal de Apelaciones de Amsterdam, de los Países Bajos, ordenó el procesamiento de un ex dirigente de NetherlandsSurinameSurinam —anterior colonia suya— por actos de tortura cometidos en diciembre de 1982 que constituían crímenes de lesa humanidad. El tribunal no parecía estar seguro de cómo consideraba el derecho internacional el delito autónomo de tortura en 1982, pero sí estaba convencido de que la tortura ya constituía un crimen de lesa humanidad según el derecho internacional en aquel momento.
RECUADRO:
Crímenes de lesa humanidad en SurinameSurinam y jurisdicción universal en los Países BajosNetherlands
En una decisión tomada el 20 de noviembre del 2000, el Tribunal de Apelaciones de Amsterdam ordenó a la fiscalía neerlandesa que procesara a Desiré Delano Bouterse, ex alto mando militar y ex jefe del Estado de SurinameSurinam, por delitos de tortura cometidos en Surinam el Suriname8 o el 9 de diciembre de 1982.
La ex colonia neerlandesa de Surinam obtuvo la independencia de los Países Bajos en noviembre de 1975. En febrero de 1982, el gobierno civil del presidente Chin A. Sen fue derrocado por el teniente coronel Desiré Delano Bouterse, comandante en jefe de las fuerzas armadas de SurinameSurinam. En abril de 1982 se nombró un nuevo gobierno civil, pero el teniente coronel Bouterse, apoyado por un comité militar, mantuvo el control. En octubre de 1982, el Moederbond, Surinamela mayor confederación sindical de Surinam, organizó una serie de huelgas para exigir el restablecimiento del gobierno civil. Las huelgas cesaron cuando las autoridades militares accedieron a negociar con Cyril Daal, presidente del Moederbond. El 8 de diciembre de 1982, alegando disturbios en la ciudad capitalina de Paramaribo, las autoridades militares detuvieron a varios civiles eminentes, entre ellos a Cyril Daal. Quince personas fueron ejecutadas extrajudicialmente, algunas de ellas después de ser torturadas. Entre los muertos había periodistas, abogados, políticos y profesores universitarios. El teniente coronel Bouterse declaró en la televisión Surinamesurinamesa que Cyril Daal y los demás habían sido detenidos como sospechosos de conspiración para derrocar al Estado, y que habían sido abatidos a tiros cuando intentaban huir. Sin embargo, según testigos presenciales, los cuerpos de las víctimas mostraban señales de haber sido torturados y habían recibido los disparos en la cara o el pecho.(35)
Los familiares de las víctimas intentaron, sin éxito durante mucho tiempo, convencer a las autoridades para que investigaran y procesaran al teniente coronel Bouterse y a sus presuntos cómplices en los «asesinatos de diciembre». En 1997, dos familiares presentaron una denuncia ante el Tribunal de Apelaciones de Amsterdam, Países Bajos, alegando que el fiscal neerlandés se negaba a procesar al teniente coronel NetherlandsBouterse por su presunta participación en los sucesos de diciembre de 1982. La denuncia desembocó en la decisión del 20 de noviembre del 2000 del Tribunal de Apelaciones de Amsterdam, en la que por primera vez se afirmaba la jurisdicción extraterritorial de un tribunal neerlandés sobre crímenes de lesa humanidad perpetrados fuera del contexto de un conflicto armado.
El Tribunal de Apelaciones de Amsterdam concluyó que los crímenes atribuidos al teniente coronel Bouterse podían ser considerados crímenes de lesa humanidad porque se habían cometido sistemáticamente, según un plan previamente trazado por las autoridades militares y dirigido por el teniente coronel Bouterse. Los actos se habían dirigido contra un grupo de civiles con el objetivo de extraerles confesiones o de intimidar o coaccionar a miembros de una población civil.
El Tribunal de Apelaciones de Amsterdam llegó a la conclusión de que, aunque en 1982 aún no existía la Convención contra la Tortura, había motivos suficientes para creer que la tortura múltiple, sistemática y planificada de civiles ya se consideraba en aquel momento un crimen de lesa humanidad comprendido en el derecho internacional consuetudinario. El Tribunal resolvió además que, según el derecho internacional del año 1982, un Estado estaba autorizado a ejercer jurisdicción universal sobre un ciudadano de otro país sospechoso de un crimen de esta índole.(36)
El Tribunal consideró que la Ley neerlandesa de 1989 relativa a la Aplicación de la Convención contra la Tortura proporcionaba la base jurídica que permitía los procesamientos por delitos de tortura que constituían crímenes según el derecho internacional antes de la entrada en vigor de dicha ley. El Tribunal distinguió entre aplicación retrospectiva y aplicación retroactiva de la mencionada ley. La aplicación retroactiva de la ley convertiría en delito penal un acto que no lo era en el momento en que se cometió. Esto supondría una violación del principio de legalidad, según el cual ningún acto constituye un crimen si no era un delito penal en el momento de cometerse. La aplicación retrospectiva de la Ley de Aplicación de la Convención contra la Tortura no convertía en delitos penales ciertos actos, sino simplemente concedía a los tribunales neerlandeses jurisdicción penal sobre actos que ya constituían delitos de derecho internacional cuando se cometieron.
La fiscalía de Amsterdam designó a un fiscal para investigar los «asesinatos de diciembre», pero posteriormente decidió solicitar al Tribunal Supremo de los Países Bajos que se pronunciara sobre la cuestión de la jurisdicción. El 30 de mayo del 2001, el Tribunal Supremo aún no se había pronunciado.
FIN DEL RECUADRO
La tortura como crimen de guerra
La tortura como crimen de guerra se diferencia en varios aspectos de la tortura como crimen de lesa humanidad. Para constituir un crimen de guerra no es necesario que los actos de tortura formen parte de un gran número de delitos de gravedad comparable cometidos de forma generalizada o sistemática. Un único acto aislado en el que un miembro de un grupo enemigo inflija intencionadamente dolor o sufrimiento grave con un propósito determinado a una persona que no participa en las hostilidades constituye un crimen de guerra de tortura si se comete en el contexto de un conflicto armado.
Según el artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la tortura como crimen de guerra puede cometerse en un conflicto armado internacional contra una persona protegida por uno o varios de los Convenios de Ginebra de 1949(37), así como en un conflicto armado de carácter no internacional contra personas que, o bien estén fuera de combate, o bien sean civiles, personal médico o religioso que no participa activamente en las hostilidades.(38)
En virtud del Estatuto de Roma, la tortura como crimen de guerra incluye los actos cometidos, bien con un propósito determinado, como obtener información o una confesión, castigar, intimidar o coaccionar, bien por motivos basados en cualquier tipo de discriminación.(39)
Este requisito de que los actos de tortura, para ser considerados crímenes de guerra, tengan que ser cometidos con un propósito determinado no significa que esos mismos actos cometidos sin un propósito claro del torturador deban quedar impunes según el Estatuto de Roma. El artículo 8 del Estatuto contempla varios crímenes que incluyen los mismos actos físicos (y algunos más) que la tortura como crimen de guerra y que no requieren la existencia de un propósito determinado en el torturador. Algunos ejemplos de estos crímenes de guerra son el crimen de trato inhumano (aplicable en casos de conflicto armado internacional si se comete contra una persona protegida por uno o varios de los Convenios de Ginebra de 1949)(40) y el trato cruel (aplicable en conflictos armados de carácter no internacional si se comete contra personas que están fuera de combate o contra civiles, personal médico o religioso que no participa directamente en las hostilidades).(41) Otros ejemplos de crímenes de guerra son el acto de infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud,(42) la mutilación(43) y los ultrajes contra la dignidad de la persona.(44)
En la medida en que constituyen infracciones graves en virtud de los Convenios de Ginebra, los crímenes de guerra consistentes en torturas, tratos inhumanos y en infligir deliberadamente grandes sufrimientos están sujetos obligatoriamente a jurisdicción universal o a extradición en los Estados Partes en los mencionados Convenios.
La tortura como crimen de guerra, tal como la define el Estatuto de Roma, puede ser cometida por personas que no sean agentes estatales ni actúen con el consentimiento o la aquiescencia de agentes estatales. Así pues, por lo que se refiere a los responsables, el ámbito de este delito es más amplio que el de la tortura tal como la define la Convención contra la Tortura. En este sentido, la tortura como crimen de guerra es comparable a la tortura como crimen de lesa humanidad, tal como la define el artículo 7 del Estatuto.
Debido a las diferencias de definición y jurisdicción entre la tortura como delito autónomo, como crimen de lesa humanidad y como crimen de guerra, los Estados deben tipificar estos crímenes, distintos según el derecho internacional, como delitos separados en sus sistemas penales. Y deben hacerlo respetando las obligaciones que han contraído al ratificar instrumentos internacionales tales como los Convenios de Ginebra, la Convención contra la Tortura y el Estatuto de Roma.
Delitos accesorios
La tortura y otras violaciones graves de derechos humanos cometidas por agentes estatales no son por lo general consecuencia de las acciones de un solo agente de policía o un soldado fuera de control. Por el contrario, a menudo son el resultado de una política deliberada, puesta en práctica por órganos estatales y supervisada, o al menos tolerada, por otras autoridades del Estado. Incluso cuando la tortura no forma parte de una determinada política, suele ser una práctica común consentida por personas con autoridad en la cadena de mando. A menudo están presentes, o suficientemente cerca para saber lo que está ocurriendo, otros agentes de policía o miembros de las fuerzas de seguridad que deciden no intervenir ni denunciar el delito.
El artículo 7 de la Declaración contra la Tortura pide a los Estados que consideren delitos «los actos que constituyen participación, complicidad, incitación o tentativa de cometer tortura». La Convención contra la Tortura, los Convenios de Ginebra y el Estatuto de Roma consideran que el ayudar a otras personas en la comisión de un acto de tortura constituye un delito según el derecho internacional. No obstante, existen ciertas diferencias entre estos tratados en la forma en que consideran la colaboración en un acto de tortura.
El artículo 4 de la Convención contra la Tortura obliga a los Estados Partes a considerar delitos los actos de complicidad o participación y a castigarlos con penas adecuadas. El artículo 25 del Estatuto de Roma concede a la Corte Penal Internacional jurisdicción sobre quienes ordenan, proponen o inducen a la comisión de actos de tortura que constituyen crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. También concede jurisdicción a la Corte sobre quienes actúan como cómplices o encubridores o colaboran de algún modo en la comisión del crimen. El artículo 4 de la Convención contra la Tortura y el artículo 25 del Estatuto de Roma dejan claro que existen dos categorías de connivencia según el derecho penal internacional. En la primera se incluyen los actos dirigidos a desencadenar el delito (como ordenar, proponer o inducir el acto criminal), mientras que la segunda engloba los actos que facilitan su comisión (complicidad, encubrimiento y colaboración).
En virtud del artículo 28 del Estatuto de Roma, puede exigirse a los jefes militares responsabilidad penal por delitos cometidos por subordinados si sabían o hubieran debido saber que tales delitos se estaban perpetrando o iban a perpetrarse, y si no adoptaron todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir la comisión del delito o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. Una norma similar se aplica a los superiores de carácter civil. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985) también considera explícitamente un delito el hecho de no impedir la comisión de actos de tortura. En su artículo 3 establece que serán considerados responsables de un delito de tortura «los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan» [la cursiva es añadida].
La Convención contra la Tortura y el Estatuto de Roma son más explícitos que los Convenios de Ginebra de 1949 a la hora de atribuir responsabilidad penal internacional por la tortura que constituye crimen de guerra. El artículo 49 del Primer Convenio de Ginebra, sustancialmente común a los cuatro Convenios de Ginebra,(45) obliga a los Estados Partes a «tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio...» [la cursiva es añadida]. El crimen de guerra de tortura y otros crímenes de guerra conexos figuran entre las infracciones graves citadas en el artículo 50, que son a las que se refiere el artículo 49 del Primer Convenio de Ginebra.(46) Los Convenios de Ginebra no dicen nada sobre otras formas de colaboración en actos de tortura que no sean el dar orden de cometerlos. Puesto que el Estatuto de Roma es el que con más amplitud aborda la cuestión de la responsabilidad penal por delitos accesorios, y puesto que la futura Corte Penal Internacional debe ser complementaria de los tribunales nacionales, el Estatuto debe servir de referencia a los distintos Estados a la hora de establecer qué actos deben considerarse delitos accesorios en su legislación penal.
¿Qué hay en la mente del cómplice?
Al pronunciar su sentencia en la causa de Anto Furundzija el 10 de diciembre de 1998, el Tribunal de YugoslaviaYugoslavia examinó la cuestión de cómo distinguir la comisión de un acto de tortura de la complicidad en él o el encubrimiento de sus autores. El Tribunal resumió su opinión del siguiente modo:
Para ser culpable de un acto de tortura como autor o coautor de dicho acto, el acusado debe:
·participar en una parte esencial del acto de tortura, y
·compartir el propósito subyacente al acto de tortura, es decir, el de obtener información o una confesión, castigar o intimidar, humillar, coaccionar o discriminar a la víctima o a una tercera persona.
Para ser culpable de un acto de tortura como cómplice o encubridor, el acusado debe:
·prestar algún tipo de ayuda que tenga un efecto decisivo en la comisión del delito, y
·tener conocimiento de que se está produciendo el acto de tortura.(47)
Esta distinción entre autoría, por una parte, y complicidad o encubrimiento, por otra, se basa en lo que es la estructura general de un delito: un acto malo cometido con una mente culpable. La distinción formulada por el Tribunal ofrece dos aspectos. En primer lugar, el acto del autor difiere del acto del cómplice o el encubridor. El autor participa en una parte sustancial del acto de tortura. Esto quiere decir que puede haber dos o más autores (coautores), si todos actúan de tal modo que contribuyen de manera sustancial al acto de tortura. Generalmente, dependiendo de las circunstancias, el hacer guardia fuera de la habitación en la que se comete el acto de tortura no es una contribución sustancial; pero sí lo es manejar el material de tortura mientras se utiliza para torturar a alguien. En segundo lugar, el Tribunal deja claro que, en lo que respecta a la responsabilidad penal, el cómplice o encubridor no tiene por qué tener el mismo propósito que el torturador (obtener información o una confesión, castigar o intimidar, humillar, coaccionar o discriminar a la víctima o a una tercera persona). Lo necesario para determinar la existencia de responsabilidad penal es que el cómplice o encubridor supieraque otra persona estaba cometiendo un acto de tortura y que la ayuda prestada tuviera un efecto sustancial en la comisión del delito.
La violación y otros delitos sexuales
«La violación está, por supuesto, prohibida para los soldados desde hace siglos por las leyes de la guerra, y se ha condenado a la pena capital a los violadores en aplicación de algunos códigos militares nacionales, como los de Ricardo II (1385) y Enrique V (1419)(48)». La violación también fue prohibida por el Código Lieber de 1863 en la Guerra Civil de Estados Unidos. No obstante, las violaciones sexuales son una práctica generalizada en los conflictos armados.
En GuatemalaGuatemalaGuatemala, por ejemplo, durante la guerra civil de los años setenta y ochenta, las matanzas de campesinos mayas fueron precedidas de la violación de mujeres y niñas. En uno de los casos, ocurrido en diciembre de 1982, unos soldados guatemaltecos entraron en el pueblo de Dos Erres, La Libertad, en el departamento septentrional de Petén. Se estima que, cuando abandonaron el pueblo tres días después, habían matado a más de 350 personas —hombres, mujeres y niños—. Las mujeres y las niñas habían sido víctimas de violaciones colectivas antes de ser asesinadas. La investigación de esta matanza se ha visto obstaculizada por las constantes amenazas de muerte y actos de intimidación que han recibido los familiares de las víctimas y los miembros de los equipos forenses. Diecinueve años después, nadie ha rendido cuentas ante la justicia, a pesar de existir minuciosos informes de testigos presenciales.
La violación sexual cometida por agentes estatales, sin embargo, no se limita a épocas de guerra, como lo demuestra el informe Cuerpos rotos, mentes destrozadas, publicado por Amnistía Internacional en marzo del 2001 como parte de su Campaña contra la Tortura. El informe explica que los actos de violencia sexual cometidos por agentes gubernamentales constituyen una forma común de tortura o trato inhumano contra las mujeres. Entre estos actos se incluye la violación y otras formas de abuso sexual, las pruebas de virginidad, los insultos sexuales y los manoseos deshonestos. «Sólo entre enero y septiembre del 2000, Amnistía Internacional doBangladeshcumentó casos [de tortura y malos tratos a mujeres bajo custodia] en países tan distintos como Arabia Saudí, BanChinagladeshDemocratic Republic of Congo, China, Ecuador, Egipto, España, Estados Unidos, Filipinas, FranEcuadorcia, la IFrancendia, Israel, KIndiaenia, eIsraell LíbanoKenya, NepalLebanon, PakistáMyanmarn, la RPakistanepública DRussiaemocrática del Congo,Saudi Arabia Rusia, Sri LaSpainnka, Sudán, TayikiSudanstán y TajikistanTurquía(49)».
La violación y otros abusos sexuales constituyen delitos según la legislación de la mayoría de los países. Según el derecho internacional, en ciertas circunstancias también constituyen tortura. En relación con el caso de Aydin contra Turquía,(50) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió lo siguiente:
La violación de un detenido por parte de un funcionario del Estado, dada la facilidad con que el agresor puede explotar la vulnerabilidad y la debilitada resistencia de su víctima, debe considerarse como una forma especialmente grave y aborrecible de malos tratos. Además, la violación deja en la víctima profundas huellas psicológicas que no responden al paso del tiempo tan rápidamente como lo hacen otras formas de violencia física y mental.(51)
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también afirmó que en este caso la víctima había sufrido una serie de experiencias aterradoras y humillantes mientras se hallaba bajo custodia, como permanecer con los ojos vendados, ser golpeada o ser obligada a pasear desnuda en circunstancias humillantes. El Tribunal concluyó lo siguiente:
En estas circunstancias, el Tribunal está convencido de que la acumulación de actos de violencia física y mental infligidos a la demandante y el acto especialmente cruel de violación del que fue víctima constituyen tortura e infringen el artículo 3 del Convenio.(52)
El derecho internacional ha prohibido la violación y otras formas de agresión sexual desde hace mucho tiempo,(53) pero hasta hace poco no ha ofrecido una definición de estos delitos. Los tribunales penales especiales para la ex YugoslaviaYugoslavia y RwandaRuanda han empezado a cubrir este hueco. El Tribunal de RwandaRuanda, en su decisión sobre el caso Akayesu, afirmó:
Al igual que la tortura, la violación se utiliza con el propósito de intimidar, degradar, humillar, discriminar, castigar, controlar o destruir a una persona. Al igual que la tortura, la violación es una profanación de la dignidad personal, y de hecho constituye tortura cuando es infligida por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Esta sala define la violación como una invasión física de naturaleza sexual cometida contra una persona en circunstancias coactivas.(54)
Para su decisión sobre el caso Furundzija, el Tribunal de YugoslaviaYugoslavia se basó fundamentalmente en la resolución del caso Akayesu, pronunciada tan sólo unos meses antes. El Tribunal afirmó que «los elementos centrales del delito de violación no pueden englobarse en una descripción mecánica de objetos o partes del cuerpo».(55) El Tribunal consideró que podían admitirse como elementos objetivos del delito de violación los siguientes:
(i) la penetración sexual, aunque sea mínima:
(a) de la vagina o el ano de la víctima por el pene del perpetrador o por cualquier otro objeto usado por el perpetrador; o
(b) de la boca de la víctima por el pene del perpetrador;
(ii) mediante coacción o por la fuerza o con amenazas de uso de la fuerza contra la víctima o contra una tercera persona.(56)
El Tribunal de Yugoslavia añadió que:
Las leyes penales internacionales no sólo castigan la violación, sino cualquier agresión sexual de carácter grave, aunque no exista penetración real. La prohibición abarcaría, pues, todos los abusos graves de carácter sexual infligidos contra la integridad física y moral de una persona mediante coacción, amenazas de uso de la fuerza o intimidación que resultan degradantes y humillantes para la dignidad de la víctima. Como ambas categorías de actos son consideradas delitos por el derecho internacional, la distinción entre ellos es principalmente material a efectos de dictar sentencia.(57)
Al definir la tortura dentro de un conflicto armado, el Tribunal de Yugoslavia manifestó:
El derecho internacional jurisprudencial y los informes del relator especial de las Naciones Unidas ponen de manifiesto el impulso de abordar, mediante procedimientos judiciales, el empleo de la violación durante la detención y el interrogatorio como una forma de tortura y, por tanto, como una infracción contra el derecho internacional. La violación es un recurso utilizado, bien por el propio interrogador, bien por otras personas asociadas al interrogatorio del detenido, para castigar, intimidar, coaccionar o humillar a la víctima, o para obtener información o una confesión de la víctima o de una tercera persona. Según las leyes de derechos humanos, en tales situaciones la violación puede constituir tortura.(58)
En julio de 1998, el Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma tipificó explícitamente la violación y otras formas de agresión sexual (entre ellas la esclavitud sexual,(59) la prostitución forzada, el embarazo forzado y la esterilización forzada) como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.(60) Los Estados deben garantizar, asimismo, la inclusión de estos delitos en su legislación penal.(61)
Malos tratos: Un delito de derecho internacional
La Convención contra la Tortura no trata del mismo modo la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (malos tratos). Si bien la tortura queda claramente definida en el artículo 1 de la Convención, no ocurre lo mismo con los malos tratos; y, mientras que la Convención obliga a los Estados Partes a conceder a sus tribunales jurisdicción universal sobre los delitos de tortura, no actúa del mismo modo en los casos de malos tratos, aunque, en su artículo 16, exige a los Estados Partes que tomen una serie de medidas para impedirlos. A primera vista, esto puede hacernos pensar que, al contrario que la tortura, las demás formas de maltrato no son consideradas delitos por el derecho internacional. Tal conclusión no sería correcta.
En épocas de conflicto armado internacional, los malos tratos (según la terminología de los Convenios de Ginebra, «tratos inhumanos» y «causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud») están prohibidos y se consideran delitos que infringen gravemente los Convenios de Ginebra de 1949. Están, por tanto, sujetos a jurisdicción universal obligatoria en los 189 Estados Partes en los Convenios de Ginebra. Como infracciones graves, están también incluidos en la jurisdicción del Tribunal de YugoslaviaYugoslavia y de la futura Corte Penal Internacional.
El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, aplicable a conflictos armados de carácter no internacional, prohíbe «los atentados contra la vida y la integridad corporal», especialmente «las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios», así como «los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes». Estos términos incluyen «otras formas de pena o trato cruel, inhumano y degradante». Quienes redactaron el artículo 3 común evitaron dar una lista detallada de actos prohibidos para garantizar que el término «malos tratos» tenía el mayor alcance posible, sin dejar ninguna laguna. Tal como explicaba el Comité Internacional de la Cruz Roja en su comentario oficial:
Siempre es peligroso, sobre todo en este ámbito, querer puntualizar demasiado. Por mucho cuidado que se ponga en enumerar todos los tipos de atrocidades, siempre se irá a la zaga de la imaginación de los eventuales torturadores que quieran saciar su brutalidad a pesar de todas las prohibiciones. Cuanto más precisa y completa pretenda ser una enumeración, tanto más adquiere un carácter restrictivo. La fórmula aprobada es a la vez más flexible y precisa.(62)
Así pues, está claro que los actos prohibidos en virtud del artículo 3 común son también delitos y, por tanto, deben ser reprimidos por los Estados mediante sus leyes penales.
El artículo 7 del Estatuto de Roma considera delitos tanto los crímenes de lesa humanidad de tortura, violación y otras formas de violencia sexual como el crimen de lesa humanidad consistente en «otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física». Esto incluye dentro de la jurisdicción de la futura Corte Penal Internacional muchos actos que pueden no constituir tortura según el Estatuto de Roma o la Convención contra la Tortura, pero que sí constituyen otras formas de maltrato. Tales actos deben, por tanto, ser también considerados como delitos en las leyes de cada país cuando formen parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
¿Constituyen además los malos tratos un delito autónomo según el derecho internacional? La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura considera que sí. El artículo 6 de esta Convención establece que los Estados Partes «tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción».
La Convención contra la Tortura es menos explícita en este asunto, pero la Declaración de la ONU contra la Tortura, de 1975, establece en su artículo 10 que «[s]i se considera fundada una alegación de otras formas de trato o penas crueles, inhumanos o degradantes, el supuesto culpable o culpables serán sometidos a procedimientos penales, disciplinarios u otros procedimientos adecuados». No existe ningún motivo para dudar de que los procedimientos apropiados deben corresponder a la gravedad de los actos.
Capítulo 3: El derecho de las víctimas a obtener reparación
Un acto de tortura constituye una infracción de las obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional. Tal infracción genera nuevas obligaciones para el Estado, que debe investigar el acto de tortura, someter a los responsables a un proceso penal justo y eficaz e imponerles un castigo apropiado. El Estado, además, debe ofrecer a la víctima una reparación adecuada, que incluya una indemnización, rehabilitación, restitución (devolución a su situación anterior), satisfacción (restitución de la reputación y reconocimiento público del daño sufrido) y medidas para garantizar que no se repetirá lo ocurrido. Al igual que sucede con las otras obligaciones derivadas de un acto de tortura, el deber de proporcionar una reparación corresponde al Estado, no a un determinado gobierno. «[...] En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.(63)»
El derecho a obtener reparación incluye medidas individuales y medidas generales, colectivas.
Individualmente, las víctimas —y sus familiares o las personas a su cargo— deben poder interponer un recurso efectivo. Tienen derecho a obtener:
•restitución (devolución, en la medida de lo posible, a su situación anterior);
•indemnización (por los daños físicos o mentales sufridos, incluidas las oportunidades perdidas, la difamación y los gastos de asistencia letrada);
•rehabilitación (asistencia médica, incluido el tratamiento psicológico y psiquiátrico).
Las medidas colectivas incluyen el reconocimiento público por parte del Estado de su responsabiliad y la adopción de medidas para garantizar la no repetición del delito. Entre éstas últimas se incluyen la revocación de las leyes que facilitan la tortura y los malos tratos (como, por ejemplo, las disposiciones de excepción que permiten prolongar las detenciones en régimen de incomunicación), la disolución de los grupos políticos armados y la destitución de los altos cargos implicados en violaciones de carácter grave.
El derecho a un recurso efectivo
Las víctimas de tortura tienen derecho a un recurso efectivo: el derecho a hacer valer sus derechos, si es necesario por la vía judicial. El derecho a este recurso efectivo es de crucial importancia cuando el Estado no toma la iniciativa de investigar, procesar y ofrecer reparación ante una alegación de tortura. Tal como escribió un especialista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
A efectos prácticos, cualquiera que sea la naturaleza de la situación respecto a la existencia teórica de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto, su verdadero disfrute depende en última instancia de garantizar la existencia de un «recurso efectivo» para cualquier persona que denuncie una violación de sus derechos y libertades.(64)
Varias normas de derechos humanos reconocen el derecho a interponer un recurso efectivo. Por ejemplo, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que:
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Este derecho está consagrado en el artículo 2(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Asimismo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos establece en su artículo 13 que:
Toda persona, cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25, contiene algunas disposiciones sobre el derecho a recibir protección judicial:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 establece en su artículo 7(1) que todas las personas tienen derecho a que su causa sea oída, derecho que comprende:
el derecho a recurrir ante los tribunales nacionales competentes contra todo acto que viole los derechos fundamentales que reconocen y garantizan las convenciones, leyes, reglamentos y costumbres en vigor.
El derecho a un recurso efectivo engloba varias cuestiones. El relator especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos)(65) escribió lo siguiente:
[El derecho a la justicia] implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso equitativo y efectivo, sobre todo para lograr que su opresor sea juzgado y obtener reparación.(66)
Restitución, indemnización y rehabilitación
El punto 10 del Programa de 12 puntos para la prevención de la tortura a manos de agentes del Estado, de Amnistía Internacional, establece que las víctimas de tortura y las personas a su cargo deben tener derecho a recibir del Estado una reparación inmediata, que incluya la restitución, una indemnización justa y adecuada y la atención y la rehabilitación médica apropiadas.
El derecho a recibir una reparación —restitución, indemnización y rehabilitación incluidas — está consagrado en varias normas internacionales. La Convención contra la Tortura dispone en su artículo 14 que:
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dice lo siguiente en su artículo 9:
Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.
El Estatuto de Roma (1998) de la Corte Penal Internacional contiene en su artículo 75 disposiciones detalladas sobre la reparación debida a las víctimas:
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
El conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la acción con el fin de combatir la impunidad, incluidos en el informe de 1997 del relator especial sobre la cuestión de la impunidad(67), Louis Joinet, se conocen como los «Principios de Joinet». Según éstos, los derechos de la víctima se dividen en tres categorías:
•el derecho a saber, que contiene principios sobre el derecho inalienable a conocer la verdad sobre las violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado, principios sobre las comisiones extrajudiciales de investigación y principios sobre la preservación y consulta de los archivos a fin de determinar las violaciones de derechos humanos;
•el derecho a la justicia, que contiene principios sobre la delimitación de competencias entre las jurisdicciones nacionales, extranjeras e internacionales;
•y el derecho a obtener reparación, que contiene principios sobre los procedimientos de reparación y el ámbito de aplicación de este derecho y garantías para la no repetición de las violaciones.(68)
En el año 2000, el relator especial sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales, (69) M. Cherif Bassiouni, presentó su informe final ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Adjuntó al informe un borrador de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer un recurso y a recibir reparación (Principios Van Boven-Bassiouni). En estos principios y directrices básicos se reconocen las siguientes formas de reparación: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.(70)
Según estos principios y directrices básicos, la restitución implica la devolución de la libertad, los derechos legales, la posición social, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso al lugar original de residencia, la recuperación del empleo y la devolución de los bienes. La rehabilitación incluye asistencia médica y psicológica y atención de los servicios jurídicos y sociales. La indemnización debe cubrir cualquier daño valorable económicamente resultante de la violación, incluidos los daños físicos y mentales, las oportunidades perdidas, los daños materiales y la pérdida de ingresos, los daños a la reputación o a la dignidad y los gastos necesarios para cubrir la asistencia jurídica o pericial, la asistencia médica y los medicamentos y los servicios psicológicos y sociales. Estos principios y directrices básicos recomiendan que los Estados diseñen un método para informar a las víctimas de violaciones y a la población en general de estos derechos y reparaciones y de todos los servicios jurídicos, médicos y de otro tipo a los que las víctimas pueden y tienen derecho a acceder.
RECUADRO:
Los Principios de Joinet: El derecho a obtener reparación
El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad(71) contiene los siguientes principios generales sobre el derecho a obtener reparación:
•Principio 33. Derechos y deberes dimanantes de la obligación de repararToda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor.
•Principio 34. Procedimientos de recurso en solicitud de reparación
Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz [...]; en el ejercicio de dicho recurso, debe beneficiarse de una protección contra actos de intimidación y represalias.
El ejercicio del derecho a obtener reparación comprende el acceso a los procedimientos internacionales aplicables.
•Principio 35. Publicidad de los procedimientos de reparación
Los procedimientos especiales que permitan a las víctimas ejercer su derecho a obtener reparación serán objeto de la más amplia publicidad posible, incluso por los medios de comunicación privados. Se deberá asegurar esa difusión tanto en el interior del país como en el extranjero, incluso por la vía consular, especialmente en los países a los que hayan debido exiliarse muchas víctimas.
•Principio 36. Ámbito de aplicación del derecho a obtener reparación
El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima; comprenderá, por una parte, medidas individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación y, por otra, medidas de satisfacción de alcance general...
En los casos de desapariciones forzadas, una vez aclarada la suerte de la persona desaparecida, su familia tiene el derecho imprescriptible a ser informada y, en caso de fallecimiento, se le debe restituir el cuerpo en cuanto se identifique, independientemente de que se haya establecido o no la identidad de los autores y se los haya o no encausado y juzgado.
FIN DEL RECUADRO
A menudo los Estados incumplen su obligación de proporcionar una reparación adecuada a las víctimas, e, incluso en los casos en que éstas reciben una indemnización y otras formas de reparación, los resultados de los procedimientos civiles rara vez derivan en causas penales.
En Egipto, durante las últimas décadas, los tribunales civiles han concedido indemnizaciones a centenares de víctimas de tortura, pero rara vez se producen procesos penales por tortura.(72) Según datos oficiales, entre enero de 1993 y septiembre de 1998, los tribunales civiles concedieron indemnizaciones por un valor que oscilaba entre las 500 y las 50.000 libras egipcias (aproximadamente, entre 150 y 15.000 dólares estadounidenses) en 648 casos. Un ejemplo típico es el de Ahmad 'Assim Yusuf Isma'il. Estuvo detenido desde el 6 de julio hasta el 23 de noviembre de 1995 y, durante ese tiempo, los agentes del Departamento de Información y Seguridad del Estado lo desnudaron, golpearon y azotaron en partes delicadas del cuerpo. El 6 de septiembre de 1997, un tribunal le concedió una indemnización de 5.000 libras egipcias (unos 1.500 dólares estadounidenses) tras admitir el testimonio de testigos presenciales sobre las torturas que había sufrido y reconocer la responsabilidad de los agentes del Departamento de Información y Seguridad del Estado. No obstante, los torturadores nunca fueron procesados.(73)
En Indiala India, los tribunales y la Comisión Nacional de Derechos Humanos han concedido indemnizaciones económicas a numerosas víctimas de tortura y familiares de personas muertas bajo custodia. La Comisión ha asumido un papel destacado en la reclamación urgente de indemnizaciones económicas para las víctimas y sus familiares, y generalmente ha recomendado pagos «a cuenta» de 200.000 rupias (unos 4.300 dólares estadounidenses) para los casos de muerte bajo custodia. En varias ocasiones, la Comisión ha tenido que presionar a gobiernos estatales que han incumplido estas recomendaciones. No obstante, en 1995 la Comisión sugirió que la indemnización económica para las víctimas de abusos policiales se exigiera a los individuos responsables y, según los informes, los gobiernos estatales aceptaron esta propuesta. A juicio de Amnistía Internacional, esto implicaría —erróneamente— que el Estado no es responsable de los actos ilegales cometidos individualmente por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
Actuaciones civiles ante tribunales extranjeros
Es necesario que exista alguna forma de justicia internacional que complemente los sistemas nacionales de justicia penal, ya que algunos Estados no quieren o no pueden procesar a los torturadores. Lo mismo puede decirse de las reparaciones debidas a las víctimas: la justicia internacional a menudo constituye un último recurso y puede convertirse en un catalizador que favorezca la acción de la justicia dentro de un país (como en el caso de los procesos penales).
Los Estados deben permitir que se entablen pleitos contra cualquier persona que se encuentre dentro de su territorio o jurisdicción y a la que se atribuya responsabilidad en actos de tortura o en otras violaciones graves de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Los Estados deben garantizar que las víctimas pueden recurrir a procedimientos nacionales penales o civiles para exigir reparación a cualquier persona responsable de actos de tortura que se encuentre en su territorio o jurisdicción en el momento en que tengan lugar las actuaciones penales o civiles, incluso si tal persona sólo está allí temporalmente. Ningún individuo responsable de actos de tortura debe poder obtener inmunidad de procesamiento civil en otro Estado, ya que los tribunales de éste actúan en nombre de toda la comunidad internacional aplicando unas leyes que no son sólo nacionales, sino internacionales.
Los Estados deben colaborar unos con otros con vistas a detener e impedir la tortura y otras violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Este principio quedó claro hace más de 25 años, en los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, formulados por la ONU en 1973. El deber de los Estados no se limita a las causas penales. El Principio 3 establece que:
Los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e internacionales necesarias a ese fin.
Esto significa que los Estados deben además garantizar que las víctimas (dondequiera que se encuentren) pueden hacer valer su derecho a que se cumplan sentencias y órdenes de indemnización y de protección (como las necesarias para localizar, congelar, incautar y confiscar bienes). Esto debe aplicarse independientemente de que la sentencia o la orden de indemnización proceda de un tribunal civil (o penal) de otro Estado, de un tribunal penal internacional o de cualquier otro procedimiento internacional, como el arbitraje. Amnistía Internacional, al igual que otras organizaciones no gubernamentales, está trabajando para que se apruebe un tratado internacional que garantice que las víctimas pueden hacer valer su derecho a que se cumplan estas sentencias en cualquier parte del mundo. No obstante, los Estados no deben hacer cumplir sentencias injustas o «de conveniencia».(74)
Capítulo 4: Ausencia de justicia en el propio país
Existen numerosas barreras que obstaculizan la investigación, el procesamiento y el castigo de los delitos de tortura. En la mayoría de los países en los que la tortura se comete con impunidad, el problema no es la carencia de leyes adecuadas, sino la falta de voluntad política para afrontar los delitos cometidos por funcionarios del Estado u otras personas en el poder. Siempre que exista voluntad política para encausar a los responsables de actos de tortura y otras violaciones, y que se disponga de las herramientas legales, otros obstáculos pueden salvarse.
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Barreras a la investigación criminal, el procesamiento y la condena
El derecho internacional deja claro que todos los Estados están obligados a prohibir la tortura y a llevar ante la justicia a los responsables de ésta y de otros delitos conexos. Sin embargo, los procesamientos por actos de tortura rara vez acaban con éxito, y en numerosos países de todo el mundo la tortura persiste. Existen razones que explican esta disparidad enntre las exigencias del derecho internacional y la realidad.
En algunas jurisdicciones, el derecho interno no prohíbe la tortura en los mismos términos que la Convención contra la Tortura u otras normas internacionales pertinentes. Puede que no exista el delito específico de «tortura » y los delitos como la «agresión» se castiguen con una sanción menor. O que, auqnue la legislación interna reconozca el delito de tortura, lo defina o interprete de forma muy limitada. O puede también que, cuando se inician actuaciones judiciales por violaciones graves de los derechos humanos al cabo de muchos años, los estatutos de prescripción incluidos en la legislación nacional —que fijan un plazo para iniciar un procesamiento— representen un grave problema.
Existen otras muchas deficiencias en el marco jurídico de ciertos países que pueden favorecer la impunidad. Los acusados pueden escapar del castigo alegando que se limitaban a cumplir órdenes, a pesar de que la Convención contra la Tortura prohíbe expresamente utilizar este argumento como defensa. O puede no exigirse responsabilidad penal a los oficiales superiores que ordenaron o aprobaron un acto de tortura.
En algunos casos, los tribunales no imponen condenas a pesar de existir pruebas convincentes que demuestran la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Incluso en casos en los que se consigue una declaración de culpabilidad, puede vencer la impunidad si la condena no guarda proporción alguna con la gravedad del delito o si se concede el indulto.
Las investigaciones y los procesamientos encuentran sus mayores obstáculos en las leyes nacionales de amnistía y las disposiciones destinadas a proteger a los responsables de la acción de la justicia. En las últimas décadas se han introducido, y posteriormente limitado, leyes de amnistía de este tipo en países como ArgentinaArgentina, ChileChile y Sierra LeoneSierra Leona. En Peru Perú se han realizado intentos infructuosos, al menos hasta marzo del 2001, de anular dos leyes de amnistía de 1995.
En años anteriores, muchas personas se han beneficiado de la inmunidad procesal debido a las mencionadas leyes de amnistía o a la presunción de inmunidad que les conferían sus funciones oficiales. El caso Pinochet arrojó una muy necesitada luz sobre este tipo de exclusiones categóricas de la acción judicial. El United Kingdom24 de marzo de 1999, la Cámara de los Lores del Reino Unido decidió que el ex presidente Pinochet no gozaba de inmunidad procesal en los cargos de tortura y conspiración para cometer tortura, a pesar de que en ese momento gozaba de inmunidad en ChileChile debido a su cargo de senador vitalicio. Posteriormente, también Chile le retiró la inmunidad procesal.
Es frecuente que las leyes que conceden inmunidad procesal a los torturadores se hayan introducido en momentos de transición política, como, por ejemplo, después de un periodo de gobierno militar o como parte de las negociaciones para poner fin a un conflicto armado. En virtud de estas leyes, y con la excusa de favorecer la reconciliación nacional, personas de las que se sabe que han cometido actos de tortura se han visto a salvo de la acción judicial. El argumento de que estas medidas son necesarias para garantizar la estabilidad del proceso de transición y curar las heridas de la sociedad puede parecer convincente. No obstante, la experiencia ha demostrado que, cuando se deja de hacer justicia en nombre de la reconciliación nacional, se paga un alto precio cuyas consecuencias recaen en la sociedad en su conjunto, además de en las víctimas y sus familiares. Para construir un nuevo orden social y jurídico fundado en principios sólidos de derechos humanos y en el Estado de derecho, las exigencias de la justicia y la reconciliación deben considerarse complementarias, y no mutuamente excluyentes.
En algunos países, a pesar de que las leyes nacionales no permiten la tortura ni los malos tratos, se recurre frecuentemente a las confesiones extraídas con tortura para conseguir condenas, y de este modo se fomenta el uso de la tortura y los malos tratos entre los agentes encargados de hacer cumplir la ley. En muchos países, la justicia se encuentra con dificultades y obstáculos debido a la falta de investigaciones prontas e imparciales.
La tortura normalmente se lleva a cabo en secreto, y a menudo se realizan considerables esfuerzos para ocultar o destruir pruebas vitales que ayudarían a procesar y condenar a los responsables. Las investigaciones —cuando tienen lugar— suelen estancarse debido a la inacción, la ineficacia o la complicidad del organismo encargado de llevarlas a cabo. Incluso en los casos en que las denuncias de tortura llegan hasta los tribunales, tan sólo una minúscula proporción de agentes resultan condenados. El «código de silencio» que impera en muchos cuerpos de policía y fuerzas de seguridad puede disuadir a los agentes de aportar pruebas vitales contra compañeros acusados de tortura.
A veces se intimida a las víctimas para que guarden silencio sobre lo ocurrido. Las personas que se atreven a presentar una denuncia pueden ser objeto de amenazas, agresiones o procesamientos penales por cargos como la difamación. Las víctimas procedentes de sectores desfavorecidos y marginados de la comunidad a menudo son incapaces de solicitar la ayuda de abogados o de organizaciones no gubernamentales, y pueden desconocer los recursos jurídicos a su alcance. Algunas mujeres que han sido víctimas de actos de violencia, como violaciones y otras formas de abuso sexual grave, se enfrentan a un estigma social de tal calibre que el miedo y la vergüenza las hacen reacias a testificar.
Deficiencias en el marco jurídico nacional
En virtud de la Convención contra la Tortura, los Estados Partes están obligados a tipificar la tortura, tal como la define el artículo 1 de la Convención, como un delito conforme a su legislación. Muchos Estados Partes así lo han hecho, aunque en algunos casos sólo tras fuertes presiones de organizaciones no gubernamentales y constantes recomendaciones de organismos internacionales como el Comité contra la Tortura. Otros países, como ArmeniaItalia, siguen sin hacerlo. En Indiala India, que firmó la Convención contra la Tortura en 1997 pero que en marzo del 2001 aún no la había ratificado, las leyes penales no contienen ninguna disposición que tipifique la tortura como delito, y ni siquiera en la Constitución se prohíben expresamente los actos de tortura.
En Armenia, aunque la Constitución prohíbe las prácticas de tortura, existe un obstáculo importante que impide procesar a los presuntos responsables, y es que su código penal no contempla el delito autónomo de tortura.Armenia(75) ArmeniaEn el último informe presentado por Armenia ante el Comité contra la Tortura se asegura que el nuevo código penal, aún en fase de redacción en febrero del 2001, incluirá la tortura como delito, aunque todavía no está claro si su definición de «tortura» coincidirá plenamente con la que requiere la Convención contra la Tortura.
RECUADRO:
Nepal
Nepal: La Constitución prohíbe la tortura, pero la legislación penal no la reconoce como delito
La Constitución de Nepal prohíbe los actos de tortura, pero la Ley de Indemnizaciones por Torturas, que permite a las víctimas solicitar una indemnización, no define la tortura en los mismos términos que la Convención contra la Tortura. Además, la Ley de Indemnizaciones por Torturas no reconoce la tortura como delito, y se limita a autorizar a los jueces para que ordenen a las autoridades pertinentes tomar medidas disciplinarias contra los agentes implicados.
La Constitución Nepalnepalí de 1990 prohíbe la «tortura física o mental» y los «tratos crueles, inhumanos o degradantes», y establece que cualquier persona que reciba un trato de este tipo será indemnizada «en la forma estipulada por la ley». La Ley de Indemnizaciones por Torturas fue promulgada por el Parlamento en 1996 para hacer efectiva esta disposición constitucional. No obstante, más de una década después de que Nepal ratificara la Convención contra la Tortura, cosa que hizo en 1991, la legislación nepalí sigue sin incluir la tortura como delito autónomo. NepalEn alguna ocasión, las autoridades gubernamentales han comentado que, según la Ley de los Tratados, de 1993, las disposiciones de los tratados internacionales prevalecen aunque contradigan a las leyes nacionales, por lo que la Convención contra la Tortura se encuentra plenamente en vigor en NepalNepal. En la práctica, no obstante, no existen disposiciones legales que tipifiquen la tortura per se como delito y, por tanto, a las autoridades les resulta imposible procesar a individuos responsables de actos de tortura. Amnistía Internacional no conoce ni un solo caso de procesamiento en NepalNepal por un delito de tortura.
En este momento, las únicas disposiciones que podrían utilizarse para llevar ante la justicia a los presuntos responsables de actos de tortura están contenidas en el Código Civil de 1962 (Muluki Ain), que prohíbe actos como la mutilación, las palizas y la agresión física. Todos estos delitos comportan penas de prisión que oscilan desde un máximo de ocho años (por mutilación) o de dos años (por agresión física) hasta un año y el pago de una multa (por una paliza). Según el Muluki Ain, las víctimas de delitos como la agresión policial o similares pueden presentar directamente una demanda civil contra el presunto culpable en un juzgado local. Pero, en contra de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 12 de la Convención contra la Tortura, el Estado carece de autoridad para iniciar una acción judicial.(76)
FIN DEL RECUADRO
Algunos Estados Partes en la Convención contra la Tortura sólo han incorporado parcialmente a su legislación el delito de tortura tal como lo define la Convención. En mayo de 1996, el Comité contra la Tortura manifestó su preocupación por el hecho de que ChinaChina, Estado Parte en la Convención desde 1988, siguiera sin incluir «el delito de tortura en el sistema jurídico interno, de modo que esté de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención».(77) En 1997 entró en vigor en China un nuevo Código Penal que, en sus artículos China247 y 248, tipificaba como delitos los actos de tortura dirigidos a obtener confesiones y extraer testimonios mediante la violencia, así como los malos tratos a presos. La redacción del artículo 247 parece indicar que estas disposiciones sólo son aplicables a agentes judiciales que han cometido actos de tortura, y sólo si las víctimas son presuntos delincuentes o acusados y si los agentes actuaron con uno de los dos propósitos mencionados. El artículo 248 es aplicable al «personal encargado de la custodia o la supervisión», pero estos términos quedan sin definir en el Código Penal y su alcance sigue siendo objeto de debate. «Muchos comentaristas aseguran, por ejemplo, que entre este personal no se incluyen los policías armados que vigilan los centros de detención».(78) En mayo del 2000, el Comité contra la Tortura reiteró su recomendación para que ChinaChina incorporase a su legislación una definición de tortura plenamente acorde con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura.
El delito de tortura se introdujo en el Código Penal de Pakistán de 1990 en forma de ordenanza presidencial, la Ordenanza deQisasy Diyat, y en 1998 el Parlamento le dio carácter de ley. En virtud de esta ley, el acto de infligir daños para extraer «una confesión o información que pueda conducir al descubrimiento de un delito o de una conducta indebida», o para obligar a alguien a devolver unos bienes o perseguir con éxito una queja o una demanda, es uno de los delitos punibles con qisas(definido como un «castigo por el que se inflige al convicto un daño similar y en la misma parte del cuerpo en la que hirió a la víctima») o con diyat(una indemnización).
Esto significa, por ejemplo, que, si las pruebas del delito cumplen ciertas normas y el acusado es declarado culpable de haber cortado un dedo a la víctima, ésta tiene derecho a que el agresor sufra el castigo qisas, consistente en este caso en la amputación del dedo del acusado. Una pena así sería contraria al derecho internacional, ya que constituiría tortura o trato cruel, inhumano o degradante. La víctima también puede renunciar a su derecho a la imposición del castigo qisasa cambio de cobrar una indemnización. En cualquier caso, el responsable podría ser condenado además a cumplir una pena de prisión. El juez no puede aumentar o reducir la severidad del castigo qisas, puesto que obligatoriamente debe corresponderse con la naturaleza del delito.
Todas las penas qisasse imponen en el ejercicio del derecho de la víctima o de su heredero. Esto quiere decir que tanto el castigo como el propio procesamiento dependen de que la víctima o su heredero elija la vía judicial. La tortura no constituye un delito contra el orden jurídico del Estado, sino contra la persona de la víctima; en la terminología jurídica paquistaní, la tortura constituye un delito que puede imputarse o retirarse a voluntad de la víctima a cambio de una indemnización. En la práctica esto significa que, en caso de tortura, el responsable puede presionar a la víctima o a sus familiares para que renuncien a la vía judicial y acepten a cambio una indemnización. De este modo, la ley permite que los responsables de un acto de tortura se libren de ser procesados y castigados, sobre todo si tienen poder y dinero. Asimismo, la ley permite que el Estado eluda su obligación legal de investigar las denuncias de tortura y procesar a los responsables.
Todos los Estados deben garantizar la inclusión de la tortura como delito en sus leyes en plena conformidad con las obligaciones dictadas por el derecho internacional. También deben garantizar que el crimen de lesa humanidad de tortura y los crímenes de guerra de tortura y delitos conexos, tal como los define el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, constituyen delitos conforme a su legislación.
Estatutos de prescripción
Los estatutos de prescripción (también llamados periodos de limitación o leyes de prescripción) establecen un límite de tiempo para procesar a los presuntos culpables de un delito o para que las víctimas, las personas a su cargo u otras personas emprendan acciones legales. En la mayoría de las jurisdicciones nacionales se fijan diferentes periodos para los distintos delitos o categorías de delitos. Generalmente, estos periodos son mucho más largos para los delitos graves que para los leves, pero varían mucho de unas jurisdicciones a otras. En algunos países, los periodos de limitación no se aplican a delitos graves como los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y el asesinato.
La Convención contra la Tortura no dice nada sobre los estatutos de prescripción, pero los prohíbe de manera implícita. El artículo 29 del Estatuto de Roma y el artículo I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad establecen claramente que no se aplicarán estatutos de prescripción a los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
El artículo 29 del Estatuto de Roma no sólo afecta a la futura Corte Penal Internacional. Puesto que la Corte será un tribunal de última instancia, complementario de los tribunales nacionales, los Estados deben garantizar que sus tribunales tienen autoridad para juzgar los mismos casos que la futura Corte Penal Internacional. Por tanto, no es sólo que los tribunales deban tener jurisdicción sobre los mismos delitos que la Corte Penal Internacional, sino que el ejercicio de esta jurisdicción no puede verse obstaculizado por normas que no se aplican en la propia Corte. Los Estados deben garantizar que la tortura como crimen de lesa humanidad y como crimen de guerra y otros delitos conexos que constituyen crímenes de guerra no están sujetos a estatutos de prescripción.
El relator especial de la ONU sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales(79) ha manifestado que «[n]o prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean crímenes de derecho internacional» También ha dicho que «[l]a prescripción de otras violaciones o de las acciones civiles no debería limitar indebidamente la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario».(80)
Un especialista en derecho internacional ha ofrecido recientemente dos razones fundamentales por las que la tortura como delito autónomo no está sujeta a estatutos de prescripción. La primera es que sería ridículo permitir la aplicación de estatutos de prescripción a actos de tortura tipificados como delitos internacionales autónomoscuando se prohíbe la aplicación de dichos estatutos a actos tipificados como crímenes de lesa humanidad.(81) La segunda razón está relacionada con el carácter de norma de jus cogensde la prohibición de torturar, «que excluye estatutos de prescripción».(82) Este punto de vista fue también adoptado por el Tribunal de YugoslaviaYugoslavia, que afirmó que «parece que otra de las consecuencias [del carácter de norma de jus cogensque el derecho internacional confiere a la prohibición de torturar] sería que la tortura no podría estar sujeta a estatutos de prescripción».(83)
Los estatutos de prescripción pueden sobre todo obstaculizar las investigaciones y los procesamientos cuando los actos de tortura son tratados como otro tipo de delitos —como el acto de infligir daños corporales graves— y, por tanto, se benefician de estatutos de prescripción aplicables a esos otros delitos. Esto es lo que habría ocurrido en SurinameSurinam, por ejemplo, si no se hubiera abierto ninguna investigación sobre los «asesinatos de diciembre» antes de diciembre del 2000, ya que la legislación penal de Surinam establece un plazo de prescripción de 18 años para el asesinato.Suriname
Los estatutos de prescripción pueden aplicarse no sólo a los procesamientos propiamente dichos, sino también a las investigaciones criminales e, incluso, a los procedimientos disciplinarios. En casos de denuncias por conducta policial indebida, los procedimientos disciplinarios pueden ser el inicio de una cadena de investigaciones oficiales que pueden acabar en procesamientos. En la ciudad de Nueva York (Estados Unidos), el periodo de prescripción para imponer medidas disciplinarias a agentes de policía se redujo en USA1993 de tres años a 18 meses. La acumulación de casos atrasados y las demoras en las investigaciones por parte de la Junta Civil de Revisión de Denuncias, ha llevado a que en muchos casos se agotara el plazo legal antes de haberse dictado medidas disciplinarias contra los agentes implicados, por lo que ha habido que archivar las causas. En el Departamento de Policía de Los Ángeles, la prescripción de un año para imponer medidas disciplinarias ha provocado problemas similares.(84)
En Indiaalgunos lugares de la India, la ley limita excesivamente el plazo en que debe presentarse una denuncia para que pueda ser objeto de una investigación oficial. Por ejemplo, según el artículo 53 de la Ley de Policía de Tamil Nadú, las actuaciones contra la policía deben iniciarse antes de cumplirse los tres meses del acto que motivó la denuncia.(85)
Impunidad a través de las leyes que facilitan la tortura
Puede darse el caso de que la legislación penal de un Estado prohíba la tortura al mismo tiempo que otra ley la favorece, como ocurre con las leyes que autorizan la detención en régimen de incomunicación (detención sin derecho a acceder a abogados, médicos, familiares ni amigos). También puede suceder que la ley no prohíba utilizar como pruebas en procesos penales las declaraciones extraídas mediante tortura. Y las leyes que limitan excesivamente la investigación y el procesamiento en casos de tortura también favorecen este delito, ya que aumentan las posibilidades de que los responsables queden impunes.
En Israel, el uso de violencia física durante los interrogatorios recibió autorización oficial cuando, en 1987, Israelel gobierno israelí aprobó un informe de la Comisión de Investigación Landau que justificaba «el empleo de una medida moderada de presión física» durante el interrogatorio. Los servicios de seguridad habían utilizado sistemáticamente con los detenidos palestinos métodos como el sacudirlos violentamente o el encadenarlos durante largo tiempo en posturas forzadas; tanto estas prácticas como los daños que causaban —a veces incluso la muerte— eran bien conocidos. La mencionada decisión desató en IsraelIsrael un intenso debate sobre el uso de la tortura y provocó una campaña nacional e internacional para tratar de conseguir su anulación. Los activistas de derechos humanos argumentaron que el uso de la tortura nunca podía justificarse, ni legal ni moralmente, y que jamás se había probado su eficacia para impedir ataques violentos de grupos políticos armados.
En septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Justicia de Israel resolvió que los métodos citados eran ilegales y debían prohibirse, y parece que esta resolución se ha acatado, aunque siguen registrándose casos de brutalidad policial en los puestos de control. No obstante, la sentencia del Tribunal Superior deja cierta libertad de acción a los interrogadores. Los jueces indicaron que, si era necesario emplear métodos de interrogatorio para salvar vidas, los investigadores podían «acogerse al estado de necesidad». Finalmente, sugirieron que el Parlamento podría aprobar una ley que permitiera la tortura:
Si, no obstante, se decidiera que es adecuado que Israel, en vista de sus problemas de seguridad, aprobara la utilización de métodos físicos durante los interrogatorios... ésta es una cuestión que debería decidir el poder legislativo que representa al pueblo.
Más adelante, ese mismo año, un diputado presentó al Parlamento un proyecto de ley para permitir el uso de «presión física» durante los interrogatorios pero, en parte debido a la fuerza del movimiento nacional e internacional contra la legalización de la tortura en Israel, hasta ahora la propuesta no ha obtenido el apoyo necesario.
Desde el comienzo de la segunda Intifada, en septiembre del 2000, se han dado una serie de casos de palestinos torturados con métodos similares a los empleados anteriormente. El uso de estos métodos parece sancionado por una casuística basada en la «defensa del estado de necesidad».
El artículo 15 de la Convención contra la Tortura obliga a los Estados Partes a asegurarse de que «ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración». A pesar de esta clara exigencia, en numerosos países de todo el mundo los jueces siguen admitiendo como prueba declaraciones que los acusados tratan de retirar alegando que les fueron extraídas mediante tortura, y además dejan sin investigar estas alegaciones de tortura.
Las leyes de MoroccoMarruecos no impiden presentar ante los tribunales confesiones o declaraciones extraídas mediante tortura. Por el contrario, los artículos 291-294 del Código de Procedimiento Penal establecen que los atestados deben considerarse válidos mientras no se demuestre su falsedad, y los testigos sólo pueden contradecirlos alegando que han sido falsificados. Las autoridades judiciales a menudo recurren a estas disposiciones para justificar la no investigación de denuncias de tortura o malos tratos.
La constante y prolongada ausencia de investigaciones por parte de las autoridades judiciales de Marruecos de las infracciones de procedimiento cometidas durante la fase de instrucción indican que, independientemente de las salvaguardias que puedan existir en teoría, en la práctica las autoridades no están protegiendo los derechos de los acusados ni garantizando la correcta administración de la justicia.(86) En febrero de 1997, 14 estudiantes fueron detenidos tras una manifestación celebrada en la Universidad de Marrakesh. Durante su juicio, tanto el tribunal de primera instancia como el tribunal de apelación rechazaron la petición de la defensa para llamar a declarar a testigos dispuestos a testificar que, en el momento de su detención, algunos acusados se encontraban a una distancia considerable del lugar donde se celebraba la manifestación. Los acusados negaron haber participado en la manifestación y rechazaron las «confesiones» registradas en los atestados, alegando que los habían torturado y coaccionado para extraérselas y señalando que en los documentos figuraban huellas dactilares en lugar de firmas. En abril de 1997, el tribunal de apelación resolvió que, según el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, los atestados sólo podían invalidarse si se alegaba que habían sido falsificados, y confirmó las condenas impuestas por el tribunal de primera instancia.
Conseguir que se haga justicia resulta especialmente difícil cuando se requiere el permiso de las autoridades políticas o administrativas para que las autoridades judiciales emprendan investigaciones sobre las denuncias de tortura. Esto es necesario, por ejemplo, en la IndiaIndia, donde es preciso contar con permiso del gobierno para iniciar actuaciones judiciales contra los funcionarios públicos (incluídos policías y militares), y estas disposiciones se han utilizado para impedir procesamientos. En EgyptEgipto, las víctimas de actos de tortura y los familiares que tratan de exigir el procesamiento de los presuntos culpables se enfrentan también a limitaciones legales. Según el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal egipcio, es posible impugnar la decisión de un fiscal de no procesar a un acusado. No obstante, hay una excepción a esta regla general: la impugnación no está permitida si el sospechoso es un funcionario civil, un empleado de un servicio público o un agente encargado de hacer cumplir la ley, y si el delito ocurrió mientras desempeñaba sus funciones o a causa de ellas.
RECUADRO:
Turkey Turquía: Las investigaciones judiciales, bajo control administrativo
En TurkeyTurquía, los procesamientos de miembros de las fuerzas de seguridad deben ser autorizados, no por las autoridades judiciales, sino por las administrativas. Hasta hace poco, la Ley de Procesamiento de Funcionarios Públicos de 1913 otorgaba este poder a los consejos administrativos locales creados por el gobernador provincial. Estos consejos solían retrasar los procedimientos casi indefinidamente. El 5 de diciembre de 1999 entró en vigor una nueva Ley de Procesamiento de Funcionarios del Estado y Otros Funcionarios Públicos. Lamentablemente, esta nueva ley sigue requiriendo el permiso de una autoridad administrativa para iniciar actuaciones judiciales contra los miembros de las fuerzas de seguridad.
Un ejemplo de bloqueo de un procesamiento debido a una autoridad administrativa es el de unos hechos ocurridos el 21 de abril de 1998, cuando unos agentes de policía golpearon a varias personas que asistían a una vista ante el Tribunal Penal Nº 1 de Aydin. El presidente del tribunal estaba a punto de dictar sentencia contra seis agentes procesados por la muerte bajo custodia de Baki Erdogan, ocurrida en agosto de 1993, cuando unos 60 policías vestidos de civil empezaron a golpear a las personas que se encontraban en la sala. Los agentes se alinearon a lo largo del pasillo que iba de la sala a la salida del juzgado y se dedicaron a golpear a cualquiera que intentara salir. Dos periodistas y cuatro miembros del público tuvieron que ser atendidos en un hospital, uno de ellos por una hemorragia interna y otro por un desgarrón en el hígado. En virtud de la Ley de Procesamiento de Funcionarios del Estado y Otros Funcionarios Públicos, las denuncias de agresión atendidas en un principio por la fiscalía local fueron remitidas a la Junta Administrativa Provincial de Aydin, que en agosto de 1998 decidió que los agentes no debían ser procesados. Se alegó que las pruebas eran «insuficientes».
La nueva Ley de Procesamiento de Funcionarios del Estado y Otros Funcionarios Públicos que entró en vigor en diciembre de 1999 apenas supone una mejora. Las autoridades civiles responsables del mantenimiento del orden siguen siendo las encargadas de evaluar las denuncias antes de pasarlas a la fiscalía. Los fiscales, de hecho, tienen órdenes de no iniciar una investigación cuando reciben una denuncia (si no es para proteger pruebas que podrían ser manipuladas), y deben remitir el expediente al gobernador local.
FIN DEL RECUADRO
Impunidad a través de medidas que obstruyen la justicia
La justicia puede obstruirse de muchos modos. Los agentes de policía pueden hacerlo intimidando a las víctimas o a los testigos de actos de tortura para que no presenten denuncias o para que retiren su testimonio. Los miembros de las fuerzas de seguridad a menudo se niegan a facilitar datos que implican a sus compañeros en prácticas de tortura o malos tratos. Los fiscales pueden obstruir la justicia pasando por alto pruebas de actos de tortura o bloqueando las investigaciones; por ejemplo, pueden rechazar exámenes médicos independientes efectuados a las presuntas víctimas de tortura. Incluso los jueces pueden obstaculizar el curso de la justicia, cuando, por ejemplo, no respetan las garantías a las que tienen derecho los sospechosos y acusados, o cuando admiten como prueba declaraciones extraídas mediante tortura.
En BrazilBrasil, los detenidos que son víctimas de tortura a menudo permanecen largo tiempo recluidos en régimen de incomunicación, hasta que desaparecen todas las huellas de tortura. Cuando consiguen que los vea un médico, reciben un tratamiento escaso o nulo y un examen superficial. El sistema médico forense cuenta con pocos medios y escasa formación, y en muchos estados los médicos forenses están directamente vinculados con la policía. Amnistía Internacional ha recibido numerosos informes que acusan de negligencia o complicidad a médicos que han examinado a víctimas de tortura.
En Kenia son muy pocos los casos de tortura que son investigados adecuadamente por el gobierno. Los que llegan hasta los tribunales no son juzgados con eficacia y generalmente sufren numerosas demoras. El caso de Isaac Mwaniki Gitari es ilustrativo. Tras ser torturado en la Comisaría de Policía de Eldoret en marzo de 1999, Isaac Mwaniki Gitari entró en coma y fue llevado a toda prisa al hospital, donde murió varias semanas después sin haber recobrado el conocimiento. La autopsia reveló que sus lesiones podían haber sido causadas por golpes. Durante una investigación llevada a cabo en abril del 2000, un magistrado culpó a dos policías de la tortura y posterior muerte de Isaac Gitari. Además, se hallaron pruebas de encubrimiento en la comisaría y se descubrió que los policías que actuaron como testigos habían cometido perjurio ante el tribunal. Los dos agentes fueron detenidos y acusados de homicidio sin premeditación. No obstante, la vista de su causa se aplazó al menos dos veces, y Amnistía Internacional teme que se esté intentando retrasar el caso y evitar el procesamiento de los dos agentes.
RECUADRO:
Mexico México: Se admiten como prueba confesiones extraídas mediante tortura
La tortura se practica en los 31 estados de México y en su Distrito Federal, pese a la promulgación de una ley destinada a eliminarla. Entre las víctimas de tortura figuran presuntos delincuentes, personas detenidas por motivos políticos e indígenas de zonas con gran presencia militar. La tortura se emplea frecuentemente como un método de investigación, para obtener confesiones que se utilizarán posteriormente ante los tribunales como pruebas de cargo.
Uno de entre muchos casos similares es el de Alfonso Martín del Campo Dodd, acusado de asesinato y condenado en mayo de 1993 a 50 años de prisión gracias a una confesión extraída mediante tortura.
Alfonso Martín del Campo fue detenido en la Ciudad de México en mayo de 1992 tras aparecer muertos su hermana y su cuñado. Según su declaración, fue torturado en un sótano por 10 ó 12 policías. Le introdujeron la cabeza en una bolsa de plástico y se turnaron para darle patadas en los testículos y golpearlo en la cabeza, el estómago y otras zonas del cuerpo con las manos y con toallas húmedas. Luego lo obligaron a firmar y a imprimir sus huellas dactilares en una confesión de los dos asesinatos preparada con anterioridad.
En dos certificados médicos oficiales consta que Alfonso Martín del Campo presentaba huellas de contusiones y heridas en el rostro y, en una vista celebrada el 9 de septiembre de 1992, el agente de policía responsable del interrogatorio reconoció que habían desnudado a Alfonso Martín del Campo, lo habían amenazado, le habían introducido la cabeza en una bolsa de plástico y lo habían golpeado por todo el cuerpo. A pesar de estas pruebas, el juez que condenó a Alfonso Martín del Campo resolvió que éste no podía probar que sus lesiones hubieran sido causadas por la policía. El 14 de octubre de 1994, el agente de policía mencionado fue destituido y se le prohibió ocupar un cargo público durante tres años por la detención arbitraria y la paliza de Alfonso Martín del Campo. No obstante, a finales de mayo del 2001 aún no había sido procesado por torturas.
La «confesión» de Alfonso Martín del Campo ha sido admitida como válida en tres ocasiones consecutivas por distintas instancias judiciales, con el argumento de que la primera declaración hecha por un sospechoso debe considerarse más fiable que las posteriores. Alfonso Martín del Campo continúa en prisión.
f0 FIN DEL RECUADRO
Una forma muy común de obstrucción de la justicia es el acoso a las víctimas, a sus familiares o a los testigos. El artículo 13 de la Convención contra la Tortura establece que los Estados Partes tomarán medidas «para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado».
Todos los Estados deben tomar medidas de seguridad eficaces para proteger de las represalias a las víctimas, a sus familiares y a los testigos. Estas medidas deben incluir protección antes, durante y después del juicio, hasta que cesen las amenazas contra su seguridad. Al elaborar un programa de protección eficaz, los Estados deben prestar especial atención a las necesidades de las mujeres y los niños.
Peru Perú es Parte en la Convención contra la Tortura desde 1988. No obstante, tuvieron que pasar 10 años —hasta febrero de 1998— para que Peru Perú modificara su Código Penal y tipificara en él la tortura como delito autónomo. Aunque los actos de tortura cometidos por la policía y las fuerzas de seguridad son un problema constante, rara vez se han dado procesamientos por este delito y sólo se han dictado condenas en casos muy excepcionales. En muchos casos, la policía ha intimidado o acosado a las víctimas y a sus familiares en un aparente intento de obligarlos a retirar sus denuncias o declaraciones.(87)
Por ejemplo, Luis Beltrán Castillo fue detenido por dos policías el 21 de octubre de 1998 en la Plaza de Armas de la localidad de Vilcashuamán, departamento de Ayacucho, por encontrarse en estado de embriaguez. Según los informes, los agentes lo golpearon hasta dejarlo inconsciente. En diciembre de 1998, un juez de instrucción abrió una investigación formal contra los dos policías por un delito de tortura y ordenó su detención. No obstante, según los informes, Luis Beltrán Castillo y su familia fueron intimidados y acosados por ambos agentes y decidieron retirar los cargos. La investigación se cerró.
En NepalNepal, las víctimas que presentaron denuncias en virtud de la Ley de Indemnizaciones por Torturas afirmaron haber sido amenazadas por la policía y, en algunos casos, incluso volvieron a ser detenidas.(88) A lo largo de 1998, dos años después de la introducción de esta Ley, 12 personas reclamaron indemnizaciones. Seis de ellas retiraron posteriormente sus demandas tras ser objeto de actos de intimidación. Aparte de la intimidación y las amenazas, también la pobreza empuja a las víctimas a aceptar dinero ofrecido por la policía al margen del proceso judicial, en lugar de proseguir con unas actuaciones legales a menudo muy dilatadas. Algunos abogados afirman que la falta de un sistema adecuado de asistencia letrada gratuita contribuye a ello. Una demanda de indemnización presentada por la muerte de Suk Bahadur Lama en agosto de 1999, debida a torturas, fue retirada tras un presunto soborno de la policía a la familia del fallecido. Se cree que el padre y el hermano de Suk Bahadur Lama habrían recibido 100.000 rupias (unos 4.000 dólares estadounidenses) de los agentes implicados; la demanda fue retirada en octubre de 1999. Puesto que las demandas presentadas en virtud de la Ley de Indemnizaciones por Torturas tienen un carácter civil, la decisión de presentarlas o retirarlas corresponde exclusivamente a la víctima. No sería así si la tortura se considerara un delito penal, ya que entonces el procesamiento de los culpables correspondería a las autoridades estatales.
RECUADRO:
EgyptEgipto: Se intimida a los denunciantes
En abril de 1993, en El Cairo, Amal Farouq Mohammad al Maas fue interrogada y, según los informes, torturada por unos agentes del Departamento de Información y Seguridad del Estado. Tras quedar en libertad, Amal Farouq Mohammad presentó una denuncia ante la Fiscalía del distrito cairense de Al Doqqi en la que afirmaba haber sido torturada en la delegación del Departamento de Información y Seguridad de la calle Gaber bin Hayan. Un informe médico forense concluyó que las lesiones que presentaba coincidían con sus denuncias de tortura. En enero de 1996, al ser interrogados por la fiscalía, los agentes implicados negaron que Amal Farouq Mohammad hubiera sido detenida por el Departamento de Información y Seguridad en abril de 1993.
En julio de 1996, los agentes del Departamento de Información y Seguridad volvieron a detener a Amal Farouq Mohammad y la llevaron a una delegación del distrito cairense de Al Marsa para obligarla a retirar su denuncia. Amal Farouq Mohammad le contó a Amnistía Internacional que le habían hecho cortes en los brazos, la espalda y las piernas con un cuchillo, le habían vendado los ojos, la habían tenido unas dos horas colgada del techo por un brazo y le habían aplicado descargas eléctricas. Tras 10 días de detención, los agentes la dejaron tirada en la calle inconsciente. Los posteriores intentos de Amal Farouq Mohammad por presentar nuevas denuncias han sido ignorados o rechazados por la Fiscalía.
En octubre de 1999, una emisora de televisión extranjera se puso en contacto con Amal Farouq Mohammad para entrevistarla sobre las experiencias que había sufrido bajo detención. La noche anterior al día en que debía celebrarse la entrevista, unos agentes del Departamento de Información y Seguridad la telefonearon para preguntarle por qué quería tomar parte en ella. Los agentes se presentaron en su apartamento a primera hora de la mañana siguiente, colocaron micrófonos y equipos de vigilancia en las habitaciones y la amenazaron con detenerla. Cuando llegó el equipo de televisión, Amal Farouq Mohammad les dijo que no iba a hacer la entrevista.
En julio de 1999, Ahmad Mahmud Mohammad Tamam, un estudiante de 19 años, murió bajo custodia policial en el distrito cairense de 'Omraniya, según los informes a consecuencia de torturas. Sus familiares presentaron una denuncia y, en el verano del 2000, recibieron amenazas telefónicas. Uno de ellos fue abordado cerca del domicilio familiar por una persona no identificada que pretendía obligarlo a retirar la denuncia. Al acabar mayo del 2001, la Fiscalía aún no había tomado ninguna decisión sobre posibles procesamientos.(89)
FIN DEL RECUADRO
Durante la ocupación israelí del sur del Líbano (1978-2000), el centro de detención de Jiam se hizo famoso por sus prácticas sistemáticas de tortura y malos tratos. Con mucha frecuencia a los detenidos les vendaban los ojos y los sometían a interrogatorios despiadados, les daban palizas, los colgaban de postes de electricidad, los regaban con agua y les aplicaban descargas eléctricas. Tras los interrogatorios, generalmente los encerraban en celdas abarrotadas, oscuras e inmundas.
La prisión de Jiam se cerró y sus presos fueron puestos en libertad tras la retirada israelí del sur del Líbano en mayo del 2000 y el hundimiento del Ejército del Sur del Líbano (ESL), la milicia aliada de Israel. Desde entonces, las autoridades libanesas han juzgado a más de 2.000 miembros y presuntos «colaboradores» del ESL. Aunque algunos de ellos han sido acusados de tortura, los juicios celebrados hasta el momento ante el Tribunal Militar de Beirut han tenido un carácter tan sumario, con apenas siete minutos dedicados a cada individuo, que no han servido ni para absolver a los inocentes ni para desenmascarar a los culpables de crímenes de guerra.(90) Los principales responsables de las torturas perpetradas en Jiam, ya fueran israelíes u oficiales del ESL, no han sido procesados. Muchos ex miembros del ESL han solicitado asilo en Israel o en otros países, como Canadá. Amnistía Internacional ha escrito a los gobiernos de estos países pidiendo que se investiguen los casos de refugiados que pudieran estar implicados en crímenes de guerra y que se procese a los sospechosos.
Ausencia de investigaciones prontas e imparciales
El artículo 12 de la Convención contra la Tortura obliga a los Estados a garantizar que se emprenden investigaciones prontas e imparciales siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El artículo 13 obliga a los Estados a investigar las denuncias presentadas por presuntas víctimas de tortura con prontitud e imparcialidad, y el artículo 16 los obliga a investigar las denuncias relativas a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Muchos Estados Partes en la Convención no respetan estas obligaciones internacionales.
El 19 del julio del 2000, Frederick Mason, auxiliar de enfermería de 31 años sin antecedentes penales, fue detenido por la policía en Chicago (Estados Unidos) tras mantener una discusión con su casero. USAFrederick Mason afirma que, en la comisaría, dos agentes no identificados lo llevaron a una sala de interrogatorios, lo esposaron por los codos y lo inmovilizaron contra una pared. Según los informes, el policía que lo había detenido le bajó los pantalones y roció una porra con líquido limpiador de color azul antes de introducírsela por el recto. Al parecer, un segundo agente no identificado observó cómo le bajaban los pantalones, pero se marchó durante la agresión. Un médico confirmó que Frederick Mason presentaba lesiones en la región anal. Éste sostiene que le dirigieron insultos —algunos de tipo racista y anti gay— desde el momento de la detención, y que el agente que lo detuvo había ocultado su placa durante la agresión para evitar ser identificado con posterioridad.
En febrero del 2001, el caso estaba siendo investigado por la Oficina de Deontología Profesional del departamento de policía de Chicago, encargada de investigar las denuncias contra la policía. Sin embargo, fuentes locales expresaron su preocupación porque algunos agentes estaban intentando ocultar el incidente. La reacción inicial del jefe de policía fue desestimar las acusaciones por considerarlas absolutamente infundadas, insistiendo en que «ni siquiera los hechos más básicos apoyan las acusaciones del señor Mason». No estaba claro si el fiscal del distrito estaba llevando a cabo su propia investigación sobre el incidente. A finales de los ochenta salieron a la luz las acusaciones formuladas contra agentes de policía de Chicago por la tortura sistemática de sospechosos a lo largo de un periodo de 20 años, acusaciones que dieron lugar a una investigación y al despido de un jefe de zona. Aunque el departamento ha experimentado algunas reformas en los últimos años, siguen registrándose alegaciones de brutalidad y de uso excesivo de la fuerza, abusos que se dirigen sobre todo contra miembros de minorías raciales.(91)
En muchos países, la policía y la fiscalía trabajan en estrecha colaboración, lo cual puede dar pie a que los fiscales no actúen con imparcialidad e independencia cuando tienen que investigar denuncias contra la policía. Otro problema a la hora de garantizar investigaciones prontas e imparciales es que, incluso cuando la fiscalía u otras autoridades judiciales emprenden u ordenan emprender investigaciones sobre torturas o malos tratos policiales, el propio cuerpo de policía es el encargado de llevar a cabo las tareas de investigación. En numerosos países, esto supone una merma de la integridad de estas investigaciones y afecta a las decisiones sobre el posible procesamiento de los responsables.
La República Checa es Estado Parte en la Convención contra la Tortura, por sucesión, desde el Czech Republic1 de enero de 1993. En mayo de 1996, alrededor de 60 agentes de policía con el rostro cubierto con pasamontañas irrumpieron en el club «Propast» de Praga empuñando armas de fuego y porras y golpearon indiscriminadamente a decenas de jóvenes que asistían a un concierto de rock. Los policías obligaron a muchos jóvenes a salir del local, y una vez en el exterior siguieron golpeándolos. No se tomó ninguna medida contra los agentes responsables.
Dos años después, tras la manifestación de la «Fiesta Callejera Global», celebrada el 16 de mayo de 1998 en Praga, la policía golpeó y maltrató a decenas de personas en la comisaría de la calle Bartolom_jska y en un hospital de la policía. En noviembre de 1998, Otokar Motejl, entonces ministro de Justicia, le dijo a Amnistía Internacional que no se había acusado formalmente a ningún policía, aunque se había aplazado la decisión definitiva sobre los agentes que presuntamente habían maltratado a los detenidos trasladados al hospital de la policía. Amnistía Internacional recibió una respuesta muy distinta de Peter Uhl, comisionado gubernamental para los Derechos Humanos, quien reconoció que la policía había usado arbitrariamente la fuerza durante los incidentes ocurridos tras la «Fiesta Callejera Global». Afirmó que, según el Servicio de Inspección del Ministerio del Interior, varios de los detenidos habían sido en efecto golpeados con auténtica brutalidad por la policía, pero que era imposible identificar a los agentes culpables. El comisionado Uhl calificó de insatisfactorios los resultados de la investigación efectuada por el Servicio de Inspección, y aseguró que había propuesto una reforma para mejorar la investigación en casos de presuntos abusos policiales. Su recomendación era que estos casos fueran investigados por un equipo independiente del Ministerio del Interior, como la Fiscalía del Estado. No obstante, la mencionada reforma no se ha llevado a cabo.(92)
EnTurkey los últimos años, los fiscales de Turquía parecen más dispuestos que antes a iniciar actuaciones judiciales contra miembros de las fuerzas de seguridad. Las informaciones aparecidas en la prensa así lo indican, pero Amnistía Internacional carece de datos estadísticos que lo confirmen. No obstante, los fiscales siguen mostrándose muy reacios a responder a las denuncias y pruebas de actos de tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos. Una limitación importante, según un informe publicado por Amnistía Internacional en 1999,(93) es la estrecha relación laboral existente entre la fiscalía y la policía, sobre todo entre los fiscales del Tribunal de Seguridad del Estado y el Departamento Antiterrorista de la policía. Como los agentes rara vez son suspendidos del servicio activo durante una investigación, cuando un fiscal decide actuar sobre una denuncia de tortura tiene que trabajar con los agentes afectados. Éste es un argumento de peso en favor de la suspensión obligatoria de los agentes que están siendo investigados por violaciones de derechos humanos, tal como recomienda Amnistía Internacional en el punto 6 de su Programa de 12 puntos para la prevención de la tortura a manos de agentes del Estado, y también es un argumento en favor del nombramiento de fiscales delegados con responsabilidades especiales y de la creación de un organismo de investigación independiente para casos de este tipo.
En ChinaChina, cuando una denuncia de tortura presentada contra la policía llega hasta la fiscalía, ésta generalmente remite el caso a la comisaría de policía afectada para que lo investigue. A menudo estas investigaciones acaban en encubrimiento, y los agentes ignoran pruebas o incluso las destruyen. La fiscalía también está a cargo de supervisar a la policía, y esta doble función pone en tela de juicio su imparcialidad cuando tiene que hacer frente a denuncias de tortura o malos tratos contra agentes de la policía.(94)
El Tribunal Supremo de Sri LankaSri Lanka, que ha concedido indemnizaciones en decenas de casos de tortura en los que estaban implicados agentes estatales, ha manifestado reiteradamente su frustración ante la falta de seguimiento por parte de las autoridades pertinentes (el inspector general de la policía y el fiscal general) de sus recomendaciones de investigar más a fondo a los miembros de las fuerzas de seguridad implicados en actos de tortura y de dictar medidas adecuadas contra ellos. El Tribunal Supremo también ha observado el clima de impunidad que rodea los actos de tortura. Por ejemplo, en una sentencia dictada en 1995,(95) comentó que «el índice de detenciones y reclusiones ilegales y de actos de tortura por parte de agentes de la policía no ha descendido, situación que debe atribuirse a la falta de imposición por parte de las autoridades de sanciones inmediatas, adecuadas y eficaces contra los agentes culpables. El Tribunal observa consternado esta situación y espera que se le ponga remedio en el acto».(96)
Amnistía Internacional recomienda que todas las denuncias e informes de tortura sean investigados con prontitud, imparcialidad y eficacia por un organismo independiente de los presuntos autores. Los métodos y resultados de las investigaciones deben hacerse públicos y, mientras duren éstas, los agentes sospechosos de actos de tortura deben permanecer retirados del servicio activo.
Ausencia de procesamientos
La impunidad se manifiesta de muchas formas diferentes, que varían de un país a otro. Puede aparecer en cualquier fase de un proceso judicial, antes, durante o después de éste. En muchos casos, el sistema judicial decide no procesar, a pesar de existir indicios fiables de que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos.
En febrero de 1994, David Adams fue brutalmente maltratado por la policía del Reino Unido al ser detenido en Belfast y mientras estuvo recluido en el Centro de Detención de Castlereagh, Irlanda del Norte. Recibió palizas brutales, lo patearon y lo insultaron.(97) Pasó tres semanas en el hospital recibiendo tratamiento por fracturas en una pierna y dos costillas, una perforación en un pulmón y cortes y magulladuras múltiples en la cara y el cuerpo. David Adams entabló una demanda contra la policía ante el Tribunal Superior exigiendo una indemnización y, en febrero de 1998, el Tribunal le concedió la indemnización solicitada por valor de 30.000 libras esterlinas. El juez concluyó que «la mayoría por lo menos de las lesiones sufridas por David Adams parecían consecuencia de golpes directos y deliberados». El juez puso en duda la exactitud de las pruebas presentadas por los agentes de policía que presenciaron los hechos, quienes negaron que David Adams hubiera sido agredido o insultado.
Tras el fallo del Tribunal Superior, el caso fue investigado y se remitió un expediente al director de la Fiscalía. No obstante, pese al carácter evidente de las pruebas físicas y a la conclusión del juez de la causa de indemnización de que David Adams había sido «agredido en Castlereagh de un modo muy similar al que había denunciado», en agosto de 1999 el director de la Fiscalía decidió no formular cargos penales contra los agentes implicados.(98)
Condenas que no reflejan la gravedad del delito
El artículo 4(2) de la Convención contra la Tortura obliga a los Estados a castigar los delitos de tortura «con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad». Aunque Amnistía Internacional no adopta ninguna postura respecto a los castigos que merecen los actos de tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos, rechaza tanto la pena de muerte como otras penas crueles, inhumanas o degradantes, y pide a los Estados que garanticen que las condenas judiciales guardan proporción con la gravedad del delito.
En 1999, un tribunal de apelaciones de Versalles, FranceFrancia, redujo de un máximo de cuatro años a un máximo de 18 meses las penas de prisión dictadas contra cinco policías declarados culpables de agresión. Ahmed Selmouni, de doble nacionalidad neerlandesa y marroquí, fue detenido en noviembre de 1991 en Bobigny (Seine-Saint-Denis) por cinco agentes de la Policía Judicial Departamental [Departmental Judicial Police Service]. Mientras permanecía bajo custodia, lo golpearon repetidamente con puños y pies, así como con una porra y un bate de béisbol, y lo obligaron a hacer ejercicios físicos. También denunció haber sufrido abusos sexuales. Aunque la detención de Ahmed Selmouni se produjo en 1991, los cinco agentes implicados no fueron interrogados por un juez hasta 1997. En febrero de 1999, los policías comparecieron ante un tribunal de Versalles. Entre los cargos que se les imputaban figuraban agresión y abusos deshonestos cometidos colectivamente y con violencia contra Ahmed Selmouni. Los cinco agentes negaron los cargos de violencia y agresión sexual contra Ahmed Selmouni y contra otro hombre, Abdemajid Madi, y alegaron que ambos se habían autolesionado o que quizá habían visto demasiadas películas. El tribunal de Versalles declaró culpables a los cinco agentes y los condenó a penas de prisión de dos a cuatro años. Los cinco apelaron de inmediato.
Los recursos se resolvieron con una rapidez inusitada, tras las protestas y manifestaciones convocadas por los sindicatos de policía, y la pena «ejemplar» de cuatro años de prisión impuesta a uno de los agentes quedó drásticamente reducida a 18 meses de encarcelamiento, 15 de ellos en libertad condicional. Las condenas de los otros cuatro quedaron reducidas a penas condicionales de entre 10 y 15 meses. La propia fiscal asignada a la apelación había formulado una solicitud polémica: que se restituyera el honor a los agentes y se los declarara inocentes del delito de agresión sexual, y que, en caso de que se los siguiera considerando culpables de violencia, se les concediera una amnistía. El tribunal confirmó las condenas impuestas a los policías por actos violentos, pero anuló la correspondiente a la acusación de agresión sexual. Los agentes permanecieron en servicio activo, y los que habían sido suspendidos se reincorporaron, en espera de una nueva apelación.
Amnistías e indultos
La máxima negación de la gravedad del delito de tortura es la concesión de amnistías. Las amnistías permiten que los responsables queden excluidos de las investigaciones y actuaciones judiciales gracias a leyes que prohíben los procesamientos por ciertos actos, contra ciertas personas (por ejemplo, quienes actúan en el ejercicio de funciones públicas) o por determinados actos cometidos durante un cierto periodo.
En una Observación general al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe la tortura y los malos tratos, el Comité de Derechos Humanos señaló:
El Comité ha observado que algunos Estados han concedido amnistía respecto de actos de tortura. Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible.(99)
En 1999, al examinar las disposiciones relativas a la amnistía contenidas en la ley chilena, el Comité de Derechos ChileHumanos reafirmó su opinión:
El Decreto Ley de Amnistía, en virtud del cual se concede amnistía a las personas que cometieron delitos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, impide que el Estado parte cumpla sus obligaciones, con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 [del PIDCP], de garantizar la reparación efectiva a cualquier persona cuyos derechos y libertades previstos en el Pacto hayan sido violados.(100)
La Ley de Amnistía (Decreto Ley 2.191) fue introducida en abril de 1978 por el gobierno militar de ChileChile encabezado por el general Augusto Pinochet. Esta ley impide procesar a las personas implicadas en ciertos delitos penales, incluidos actos de tortura, cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 (fecha en que un golpe militar derrocó al gobierno elegido democráticamente) y el 10 de marzo de 1978 (fecha en que se levantó oficialmente el estado de sitio). Desde la introducción de esta ley, los tribunales chilenos han cerrado sistemáticamente centenares de causas judiciales sobre violaciones de derechos Chilehumanos ocurridas durante el mencionado periodo. No obstante, algunas causas continuaron abiertas y, hasta enero del 2001, se habían pronunciado algunos fallos contradictorios sobre la aplicabilidad de la Ley de Amnistía de 1978. Los defensores de los derechos humanos y algunos jueces sostenían que la Ley de Amnistía no debía aplicarse hasta que se completara la investigación y se estableciera claramente la plena responsabilidad penal de un sospechoso. Según esto, la Ley de Amnistía podría permitir que una persona quedara libre de castigo, pero no de ser investigada. Lamentablemente, en 1985 la Corte Suprema de Justicia de ChileChile confirmó que la Ley de Amnistía podía aplicarse incluso en casos de «desaparición» en los que no hubieran podido establecerse claramente los hechos. A lo largo de los años se han archivado centenares de causas presentadas ante tribunales civiles y militares en aplicación de la Ley de Amnistía de 1978.
En julio de 1999, la Corte Suprema reinterpretó la Ley de Amnistía al establecer que dicha ley no podía aplicarse en el caso de 19 personas «desaparecidas» durante la operación militar «Caravana de la Muerte», realizada en el norte de ChileChile en octubre de 1973 y en la que murieron o «desaparecieron» 75 personas. Puesto que los cuerpos de 19 «desaparecidos» nunca se recuperaron, no pudieron ser declarados oficialmente muertos. La Corte Suprema resolvió que, puesto que el secuestro es un delito que se prolonga hasta el momento en que aparece la víctima, los acusados no podían beneficiarse de la Ley de Amnistía.
RECUADRO:
ChileChile: Causa cerrada
Uno de los casos archivados más recientemente en aplicación de la Ley de Amnistía de 1978 es el de Carmelo Luis Soria Espinoza, de doble nacionalidad española y chilena, Chileque trabajó como funcionario del Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía de las Naciones Unidas (CELADE). Carmelo Soria fue secuestrado y hallado muerto en julio de 1976 en un canal de Santiago de ChileChile. En 1991, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación del gobierno chileno llegó a la conclusión de que había sido «ejecutado por agentes estatales». ChileLa investigación sobre la muerte de Carmelo Soria se había cerrado y vuelto a abrir varias veces, había pasado por distintos jueces y jurisdicciones y se habían realizado varios intentos de aplicar a este caso la Ley de Amnistía de Chile1978. En junio de 1996, un juez de la Corte Suprema el crimen de «homicidio» y archivó el caso en aplicación de la Ley de Amnistía. En agosto, la Corte Suprema confirmó esta resolución y declaró la causa cerrada.
En noviembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos concluyó que ChileChile había violado sus obligaciones internacionales al aplicar la Ley de Amnistía a este caso.(101) Amnistía Internacional considera que la Ley de Amnistía de 1978 debe ser declarada nula.
FIN DEL RECUADRO
En El SalvadorEl Salvador, los esfuerzos para poner fin a la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado sufrieron un serio revés cuando, en octubre del 2000, la Corte Suprema de Justicia resolvió, en contra de las recomendaciones de organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos, que la Ley de Amnistía General de 1993 era constitucional. Ya en 1994 el Comité había expresado su preocupación por la impunidad de violaciones de derechos humanos —que incluían torturas— cometidas en el pasado en El SalvadorEl Salvador:
El Comité expresa su grave preocupación por la aprobación de la Ley de Amnistía, que impide las investigaciones pertinentes de las violaciones de los derechos humanos ocurridas en el pasado y el castigo de quienes las hayan perpetrado, impidiendo a la vez la indemnización de las víctimas. Esa ley también menoscaba seriamente los esfuerzos tendientes a restablecer el respeto de los derechos humanos en El Salvador y a impedir que vuelvan a producirse las violaciones masivas de los derechos humanos ocurridas en el pasado. Además, si no se excluye a los responsables de todos los cargos públicos, en particular en las fuerzas armadas, la policía nacional y la judicatura, se perjudicará gravemente la transición a la paz y la democracia.(102)
En agosto del 2000, el gobierno de UruguayUruguayUruguay creó una comisión especial, la Comisión para la Paz, con el encargo de esclarecer la suerte de todas las personas «desaparecidas» entre 1973 y 1985. Pero, cualquiera que sea el resultado de las investigaciones de la Comisión, la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, de 1986, probablemente impedirá el procesamiento de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, torturas incluidas. La Ley de Caducidad concede inmunidad a todos los agentes de policía y miembros del ejército que cometieron violaciones de derechos humanos por motivos políticos o en cumplimiento de órdenes antes del 1 de marzo de 1985.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que la Ley de Caducidad viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente sus artículos 2 (sobre los efectos legales de la Convención a escala nacional), 8 (sobre el derecho a un juicio justo) y 25 (sobre el derecho a recibir protección judicial).(103) En 1993, el Comité de Derechos Humanos manifestó con firmeza la siguiente opinión:
El Comité observa con profunda preocupación que la aprobación de la Ley [de Caducidad] excluye efectivamente en algunos casos la posibilidad de investigar violaciones anteriores de los derechos humanos y, por lo tanto, impide que el Estado Parte pueda cumplir su obligación de facilitar un recurso efectivo a las víctimas de esas violaciones... También preocupa especialmente al Comité que, al aprobar la Ley, el Estado Parte haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos. Esto es especialmente inquietante dado el grave carácter de las violaciones de los derechos humanos de que se trata.(104)
El Comité recomendó que UruguayUruguay aprobara una ley para corregir los efectos de la Ley de Caducidad y para hacer sus leyes compatibles con sus obligaciones internacionales. En mayo del 2001, UruguayUruguay aún no había cumplido esta recomendación.
¿Es su país un refugio para presuntos torturadores?
Para combatir la impunidad que rodea la tortura hay que empezar por garantizar que los tribunales nacionales tienen jurisdicción sobre el delito y sobre sus presuntos responsables, y que las leyes nacionales se ajustan a las obligaciones internacionales del país y al derecho internacional. La lista de preguntas que se ofrece a continuación puede ayudar a las organizaciones no gubernamentales y a otras personas a valorar si un país actúa como refugio de presuntos torturadores y si la respuesta del gobierno de ese país a las denuncias de tortura se ajusta a las normas internacionales de derechos humanos:
•¿Ha ratificado su país la Convención de la ONU contra la Tortura de 1984? (Fecha de ratificación y posibles reservas.)
•Si procede: ¿Ha ratificado su país la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985? (Fecha de ratificación y posibles reservas.)
•¿Ha ratificado su país los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977? (Fechas de ratificación y posibles reservas.)
•¿Puede alguno de los instrumentos mencionados en los puntos anteriores aplicarse directamente en los procesos penales, o se ha aprobado alguna ley para poner en práctica un instrumento tras su ratificación?
•¿Contempla su sistema jurídico el delito de «tortura» como delito autónomo, o se incluye la tortura dentro de otros apartados? (De ser así, ¿cuáles son?)
•¿Contemplan y sancionan debidamente las leyes de su país los delitos accesorios a la tortura (como la ayuda y la participación) tal como los reconoce el derecho internacional?
•¿Pueden los delitos de tortura cometidos dentro del territorio de su país ser juzgados en éste, independientemente de la nacionalidad del sospechoso o de la víctima? (Jurisdicción territorial.)
•Si un ciudadano de su país es sospechoso de haber cometido un acto de tortura, ¿puede ser juzgado en él aunque el presunto delito fuera cometido en el extranjero? (Principio de personalidad activa.)
•Si la víctima de tortura es un ciudadano de su país, ¿puede el autor ser juzgado en él aunque el presunto delito fuera cometido en el extranjero? (Principio de personalidad pasiva.)
•¿Pueden los delitos de tortura cometidos fuera del territorio de su país ser juzgados en éste, independientemente de la nacionalidad del sospechoso o de la víctima? (Jurisdicción universal.)
•¿Ha habido procesos judiciales o condenas en aplicación de los principios mencionados en los puntos anteriores?
•¿Pueden las personas sospechosas de actos de tortura ser entregadas a una corte o un tribunal internacional o ser extraditadas a terceros países que lo soliciten? (¿Con qué condiciones?)
•¿Existe inmunidad política o diplomática para las personas que actúan en el ejercicio de funciones públicas?
•¿Se han concedido amnistías a personas procesadas o condenadas por actos de tortura?
•¿Ha habido juicios injustos en casos de presuntas torturas? ¿Existe la pena de muerte en su país y puede dictarse por delitos de tortura?
•¿Hay en su país alguna autoridad superior independiente (como un comité contra la tortura o un Defensor del Pueblo) que reciba e investigue denuncias de tortura procedentes de víctimas o de organizaciones no gubernamentales? ¿Pueden las víctimas o las organizaciones no gubernamentales iniciar procesos penales?
•¿Tienen derecho las víctimas de tortura a obtener reparación en su país, y se han dado casos en los que las víctimas hayan recibido una reparación del responsable o de alguna agencia gubernamental?
•¿Existe alguna otra condición o circunstancia que obstaculice la buena marcha de las investigaciones, acusaciones, juicios o condenas de las personas responsables de actos de tortura?
En su primer informe global sobre la tortura, Amnistía Internacional afirmaba: «[e]n el derecho internacional, la doctrina de la responsabilidad individual se estableció firmemente hace mucho tiempo, en Nuremberg. Ahora la comunidad internacional debe tratar de encontrar recursos efectivos para la prevención de la tortura».(105) El convertir la tortura en un delito conforme al derecho nacional e internacional y el investigar, acusar, juzgar y condenar a los responsables contribuye a la prevención general de la tortura. Pero, mientras sea difícil obtener justicia en el propio país, la comunidad internacional debe proporcionar otras vías para que las víctimas y sus familiares puedan reclamar justicia y por las que la comunidad internacional pueda contribuir a impedir la tortura.
Capítulo 5: Justicia en el extranjero
A menudo, las violaciones graves de los derechos humanos y del derecho humanitario se cometen en cumplimiento de una política oficial o extraoficial dictada por el gobierno o por ciertas ramas, departamentos u organismos estatales. En muchos casos, por tanto, las autoridades del Estado no pueden ni están dispuestas a investigar, acusar, juzgar y castigar a los responsables de estos delitos. Al mismo tiempo, la tortura, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra se consideran delitos tan graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto. Tal como se afirma en el preámbulo del Estatuto de Roma, «hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que [estos crímenes] sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia».
En algunos casos por lo menos, la jurisdicción universal ha demostrado ser una vía para lograr actuaciones judiciales eficaces. No obstante, sigue constituyendo sólo una parte del cuádruple esfuerzo realizado a escala nacional e internacional para acabar con la impunidad de los actos de tortura y de otros delitos graves conforme al derecho internacional. La impunidad puede combatirse por cuatro métodos:
1. Procesamientos en el país donde se cometió el delito.
2. Procesamientos ante tribunales penales internacionales ad hoc.
3. Procesamientos ante la (futura) Corte Penal Internacional.
4. Procesamientos ante tribunales nacionales dotados de jurisdicción universal.
El procesamiento penal de los delitos graves de derecho internacional en la jurisdicción donde se cometieron es, en la mayoría de los casos, la forma de procesamiento preferida desde el punto de vista de la eficacia y la justicia. Es la mejor manera de demostrar a la sociedad civil que se está haciendo justicia. Suele ser el modo más eficaz de recabar pruebas y testimonios. Puede facilitar la participación en los procedimientos de las víctimas y los testigos. Finalmente, permite que los sospechosos sean juzgados en el marco jurídico y en el idioma que mejor conocen ellos y sus abogados.
Cuando no es posible obtener justicia en el lugar de comisión del delito, se hace preciso encontrar otros modos de conseguirla. En el siglo pasado vimos la primera utilización moderna de los tribunales penales internacionales ad hocpara complementar a los tribunales nacionales en la lucha contra la impunidad. Se crearon tribunales de este tipo tras la segunda Guerra Mundial en Nuremberg y Tokio y, posteriormente, para procesar los delitos de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos en la ex YugoslaviaYugoslavia desde 1991 y en RwandaRuanda en 1994.
En noviembre del 2000 se introdujo una variación en el establecimiento de tribunales internacionales ad hoc, al proponer el secretario general de la ONU que el Consejo de Seguridad creara un tribunal especial ad hocen Sierra LeoneSierra Leona de composición y jurisdicción mixta nacional e internacional. Entre las leyes a aplicar se incluirían normas del derecho tanto internacional como sierraleonense, y sus jueces, fiscales y funcionarios Sierra Leoneserían ciudadanos de Sierra Leona y de otros países.Sierra Leone
La ONU está utilizando el enfoque del «tribunal mixto» en el caso de CambodiaCamboya, en un intento de garantizar que se juzga a los presuntos responsables de las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el gobierno del Partido de Kampuchea Democrática (Jemer Rojo), entre el 17 de abril de 1975 y el 7 de enero de 1979. El gobierno camboyano había rechazado anteriormente la creación de un tribunal penal internacional Cambodiaad hoc. En enero del 2001, el Parlamento de Camboya aprobó un proyecto de ley que permitía la celebración de estos juicios ante tribunales camboyanos compuestos por jueces nacionales e internacionales. No obstante, en febrero del 2001 el Consejo Constitucional declaró esta ley inconstitucional y volvió a remitirla al comité de redacción, que en junio del 2001 aún no había presentado los cambios solicitados.
El tercer método para procesar a personas sospechosas de delitos graves de derecho internacional será, al menos en un futuro cercano, la Corte Penal Internacional, de carácter permanente. Con sede en La Haya, Países Bajos, esta Corte, establecida por tratado, se constituirá cuando su estatuto, el Estatuto de Roma de 1998, haya sido Netherlandsratificado por 60 Estados. Hasta el 30 de mayo del 2001 contaba con 32 ratificaciones y 139 firmas. En general se espera que la Corte pueda establecerse antes del 2003. La Corte Penal Internacional tendrá jurisdicción sobre los delitos de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
El alcance de todos estos tribunales internacionales es muy limitado, y aún lo es más su capacidad para ejercer la jurisdicción que les corresponde. Los tribunales y cortes ad hoctienen una jurisdicción limitada en lo que respecta a la época y al lugar de los delitos de su competencia. La futura Corte Penal Internacional permanente sólo tendrá jurisdicción sobre los delitos cometidos tras la entrada en vigor de su Estatuto. También se ha limitado el tipo de delitos incluidos bajo la jurisdicción de los tribunales ad hocy la Corte Penal Internacional. Por ejemplo, pueden encargarse de la tortura como crimen de lesa humanidad y como crimen de guerra, pero no de la tortura como delito autónomo.
Las limitaciones jurisdiccionales de los tribunales y cortes internacionales, sumadas a la ausencia de procesamientos por los tribunales de los países donde se cometieron los delitos, ofrecen una razón de peso para promover el cuarto método: el ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los tribunales nacionales.